Micelio
11001031500020250089800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-02-18

Radicación interna: 1379 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Yezid Gaitan Marin·Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 Solicitante: Yezid Gaitán Marín Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SALA DOS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 Solicitante: Yezid Gaitán Marín Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre AUTO QUE DECRETA ACUMULACIÓN 1.

Estando el proceso al despacho, se observa que la parte convocada solicitó la adición del auto del 6 de marzo de 2025 y, de forma subsidiaria, interpuso recurso de reposición contra esa providencia, mediante la cual se decretaron tanto las pruebas solicitadas por las partes como las ordenadas de oficio. 2. Asimismo, por conducto de la Secretaría General de esta corporación se tiene conocimiento de la existencia de la providencia del 18 de marzo del año en curso, proferida por el magistrado Hernando Sánchez Sánchez, integrante de la Sala Quince Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, mediante la cual se ordenó remitir el expediente identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00965-00, con el fin de acumularlo al proceso de la referencia1. 3.

De acuerdo con lo anterior, el despacho procederá a pronunciarse sobre los asuntos planteados, previa exposición de los antecedentes relevantes del caso. I.

ANTECEDENTES 4. El 18 de febrero de 2025, el señor Yezid Gaitán Marín formuló solicitud de pérdida de investidura contra el señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, en su condición de senador elegido para el periodo constitucional 2022-2026, con fundamento en la causal 5.ª del artículo 183 de la Constitución Política2. 5. El 19 de febrero de 2025, dentro del término previsto en el artículo 8.° de la Ley 1881 de 2018, este despacho admitió la solicitud de pérdida de investidura3. 6.

La Secretaría General de esta corporación notificó personalmente esa decisión al correo electrónico del accionado y por estado al solicitante4. 7. El 28 de febrero de 2025, el accionado, Roy Leonardo Barreras Montealegre, a través de apoderado judicial, dentro del término dispuesto en el artículo 10.° ibidem, remitió escrito de contestación a la solicitud de pérdida de investidura5. 1 Samai, índice 32 del proceso (2025-00965-00). 2 Samai, índice 2, 5_EXPEDIENTEDIGI_CorreoElectronico_Bl_4_20250218101450500.pdf. 3 Samai, índice 4. 4 Samai, índices 7, 8 y 9. 5 Samai, índice 12.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 Solicitante: Yezid Gaitán Marín Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 8. El 6 de marzo de 2025, el despacho ordenó el decreto de las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio estimó conducentes, pertinentes y útiles frente a la solicitud de pérdida de investidura en estudio6. 9.

No obstante, dentro del término de ejecutoria de la citada providencia, el apoderado de la parte convocada solicitó su adición y, en caso de ser negada, anunció la interposición del recurso de reposición. Esta petición tiene como propósito que se ordene la acumulación del trámite de pérdida de investidura identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00965-00 al proceso de la referencia. 10.

Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes de la solicitud: 9. Con el acostumbrado respeto, solicitamos se adicione la providencia del 6 de marzo de 2025, en el sentido de acumular al presente trámite judicial el expediente con radicado 11001-03-15-000-2025-00965-00, a través del cual el señor Pablo Bustos Sánchez formuló demanda por los mismos hechos y pretensiones contra mi representado. […] 12.

En el presente caso, la providencia que se solicita se adicione o, en su defecto, que se recurre, es la que decreta pruebas, situación que valorada conforme lo indica el artículo 16 de 1881 de 2018, permite concluir que solo cuando dicha decisión quede en firme, esto es, después de vencido el término de ejecutoría, es que se configura el supuesto de imposibilidad para acumular los procesos conforme lo dispuesto por la anterior disposición normativa. 13.

En tal sentido, en el presente caso, la solicitud de adición o el recurso de reposición son procedentes y se sirven como uno de los medios procesales idóneos para solicitar la acumulación procesal antes referida, toda vez que la providencia recurrida no se encuentra en firme. 14. Así mismo, frente a la acumulación procesal, esta se justifica toda vez que evita decisiones contradictorias, asegurando uniformidad en la administración de justicia, doble litigios y retrasos en la administración de justicia. 15.

De igual forma, facilita la concentración de las pruebas, permitiendo decretar y practicar en un mismo trámite procesal las pruebas solicitadas por todos los extremos procesales. [destacado fuera del texto] 7. 11. De la solicitud de adición y del recurso de reposición, por Secretaría se corrió traslado a las partes mediante fijación en lista y el envío de mensajes de datos a las direcciones electrónicas registradas en el expediente8. 12.

Finalmente, se observa que a través de providencia de 18 de marzo de 2025, el magistrado Hernando Sánchez Sánchez, integrante de la Sala Quince Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de esta corporación, ordenó remitir el expediente identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00965-00, con el fin de que sea acumulado al proceso de la referencia9. 6 Samai, índice 15. 7 Samai, índice 26. 8 Samai, índices 28 y 29. 9 Samai, índice 26 del proceso (2025-00965-00).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 Solicitante: Yezid Gaitán Marín Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 16 de la Ley 1881 de 201810, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), aplicable a este tipo de asuntos, corresponde a la magistrada ponente, como integrante de la Sala Dos Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de la Sala Plena del Consejo de Estado, pronunciarse sobre la solicitud de adición y el recurso de reposición formulado por la parte convocada y, a su turno, de la eventual acumulación del proceso identificado con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00965-00. 2.2.

Solicitud de adición y recurso de reposición 14. Las leyes 1881 de 2018 y 1437 de 2011 no contienen una regulación expresa frente a la posibilidad de adicionar autos en el trámite de la solicitud de pérdida de investidura, como tampoco en el procedimiento contencioso—administrativo, razón por la cual debe acudirse a lo previsto en el Código General del Proceso, en adelante CGP, conforme a la remisión dispuesta en el artículo 306 del CPACA. 15.

En punto de la adición de providencias, el artículo 287 del CGP establece lo siguiente:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. [destacado fuera del texto]. 16.

De conformidad con la disposición en cita, los autos así como las sentencias podrán adicionarse en su contenido de oficio, por el juez, o a solicitud de parte. En este último caso, la solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión que se pretenda adicionar. 10 «Artículo 11. Al día hábil siguiente, el magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica.

En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes». Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 Solicitante: Yezid Gaitán Marín Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17.

En este punto, es importante señalar que la solicitud de adición de una providencia judicial tiene por finalidad complementar aspectos que debieron ser considerados y no lo fueron. En otras palabras, la adición de providencias está prevista como un remedio procesal frente a las omisiones en que haya podido incurrir el juez o magistrado al pronunciarse frente a cualquiera de los extremos de la litis o sobre uno o varios puntos de la controversia que deban ser objeto de pronunciamiento. 18.

En cuanto a la oportunidad, el inciso tercero del artículo 287 ibidem precisó que la solicitud de adición debe interponerse —por la parte interesada— dentro del término de ejecutoria de la decisión que se pretende adicionar. Así las cosas, tratándose de autos notificados por medio de anotación en estados electrónicos11, el término de ejecutoria [3 días]12 empieza a contarse al día hábil siguiente a la desfijación del estado, momento en el cual deberá interponerse la respectiva solicitud de aclaración. 19.

Por otra parte, respecto del recurso de reposición, es importante recordar que se trata de un medio de impugnación cuya finalidad es permitir al mismo juez o magistrado que emitió la decisión recurrida corregir los errores de juicio o de procedimiento en los que haya incurrido. Este mecanismo busca garantizar la corrección inmediata de posibles yerros sin necesidad de acudir al superior funcional, haciendo efectivo el principio de economía procesal. 20.

En lo que corresponde al trámite previsto para el medio de control de pérdida de investidura, la Ley 1881 de 2018 no contempla una regulación específica sobre esta materia, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en su artículo 21, debe acudirse al CPACA, cuyo artículo 242, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece que este medio ordinario de impugnación procede contra todos los autos, salvo disposición legal en contrario. 21.

En cuanto a la oportunidad, debe acudirse a lo previsto en el artículo 31813 del CGP, según lo establece el artículo 242 del mismo estatuto. Esta disposición señala que, siempre que se trate de autos proferidos fuera de audiencia, el recurso debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a su notificación, la cual, por regla general, se realiza mediante anotación en estados electrónicos.

En este sentido, resultan 11 Sobre esta modalidad de notificación pueden verse el autos de: i) 25 de marzo de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. 66001-23-33-000-2019-00436-01 (3114-2021); ii) de 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo. Rad. 68001-23-33- 000-2013-00735-02 (68177). 12 Código General del Proceso, «artículo 302. ejecutoria.

Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 13 «Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. […]». Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 Solicitante: Yezid Gaitán Marín Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pertinentes las consideraciones expuestas en el párrafo 18 de esta providencia, en relación con el cómputo del término de ejecutoria de un auto notificado por estado. 2.2.1.

Caso concreto 22. Correspondería a este despacho pronunciarse en primer lugar sobre la solicitud de aclaración y, con posterioridad, frente al recurso de reposición, en caso de que la referida solicitud fuera negada. Sin embargo, revisado el escrito a través del cual se formulan la solicitud de adición y el recurso, el despacho observa que lo pretendido por ambas vías procesales apunta a una misma cuestión, esto es, que se disponga la acumulación del trámite de pérdida de investidura identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00965-00 al proceso de la referencia. 23.

Lo anterior, porque a juicio de la parte convocada, se trata de dos trámites jurisdiccionales en los que se persigue —por los mismos hechos e idéntica causal constitucional y legal— la desinvestidura y la consecuente imposición de la sanción de inhabilidad permanente para desempeñar cargos públicos al convocado, Roy Leonardo Barreras Montealegre. 24.

Bajo estos supuestos, este despacho —como ya lo ha hecho esta corporación en otras ocasiones—14 procederá a resolver de manera conjunta la solicitud de adición y el recurso de reposición. Lo anterior, porque, como se verá, las razones que se expondrán para negar la referida solicitud de adición coinciden con los argumentos que fundamentarán la decisión de no reponer el auto de 6 de marzo de 2025. 25.

En efecto, como punto de partida para resolver esta cuestión, es importante recordar que, a través del auto de 6 de marzo de los corrientes, providencia que es objeto de la solicitud de aclaración y, subsidiariamente, del recurso de reposición, este despacho decretó las pruebas pedidas por las partes en la solicitud de pérdida de investidura y su contestación, así como las que, de oficio, se estimaron conducentes pertinentes y útiles para resolver el medio de control de la referencia. 26.

Así las cosas, en la mencionada providencia, no se abordaron cuestiones distintas al pronunciamiento probatorio. Ello, porque habiendo sido admitida la solicitud de desinvestidura; y contándose con la manifestación de la parte convocada en oposición a ésta, y sin que las partes hubieran realizado solicitudes adicionales, lo que correspondía, en los términos del artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, era pronunciarse únicamente sobre las pruebas solicitadas. 27.

Resulta importante precisar que la providencia en cuestión, en ninguno de sus apartes, hizo referencia a la existencia de otra solicitud de pérdida de investidura en contra del aquí convocado y, mucho menos, a la posibilidad de ordenar su acumulación. Ello, porque, para el momento en que se profirió el auto de pruebas, este despacho no tenía conocimiento de la existencia de otro trámite de desinvestidura, circunstancia que tampoco fue informada por las partes, lo cual solo ocurrió a través de la solicitud de adición y, en subsidio, del recurso de reposición interpuesto por el convocado. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 8 de noviembre de 2021.

Rad. 11001-03-24-000-2021-00341-00. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 Solicitante: Yezid Gaitán Marín Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28. De acuerdo con lo expuesto, este despacho, al no haber estado informado de la existencia de la solicitud de pérdida de investidura tramitada por la Sala Quince Especial de Decisión, para la fecha en que profirió la decisión sobre las pruebas, no tenía el deber de pronunciarse sobre la posibilidad de una acumulación procesal.

Tampoco corresponde hacerlo ahora mediante una adición a dicha providencia, si se tiene en cuenta que, como lo ha sostenido esta corporación, «una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento o implique cambios en el fondo de la providencia adicionada»15. [Destacado fuera del texto]. 29.

Lo mismo ocurre respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte convocada, en la medida en que no puede ser utilizado para introducir un nuevo aspecto procesal que no fue objeto del auto recurrido. Sobre el alcance de los recursos, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que «los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los recursos.

De allí que la discusión ha de partir de lo plasmado en el proveído que genera la inconformidad, con el propósito de demostrarle al funcionario que se equivocó y que, además, la decisión le ha causado agravio al sujeto que impugna»16. [Destacado fuera del texto]. 30. Así las cosas, en lo que respecta al recurso horizontal, no es posible adelantar un auténtico ejercicio dialéctico entre los argumentos de la decisión recurrida y la inconformidad que le asiste a la parte aquí convocada, dado que, como se indicó, la providencia en cita no abordó la cuestión relativa a la acumulación del trámite de desinvestidura que se adelanta por la Sala Quince Especial de Decisión. Por tanto, jurídicamente resulta imposible discutir y, eventualmente, reconsiderar lo que no fue objeto de decisión en aquella providencia. 31.

En conclusión, dado que la providencia del 6 de marzo del año en curso no omitió pronunciamiento alguno sobre la acumulación del trámite de desinvestidura, no hay lugar a adicionar, y mucho menos a reponer, la decisión allí contenida. Lo anterior, porque —como se explicó— la procedencia de la adición o reposición presupone que el juez o magistrado haya omitido pronunciarse sobre un aspecto de la controversia respecto del cual debía hacerlo (en el caso de la adición), o que haya negado expresamente una solicitud (en lo que atañe al recurso de reposición), situaciones que no se presentaron en este caso. 32.

A juicio de este despacho, los argumentos expuestos son suficientes para negar la solicitud de adición y el recurso de reposición interpuestos por la parte convocada contra el auto mediante el cual se decretaron las pruebas en el trámite de la referencia. 15 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, providencia de 15 de julio de 2021.

Rad. 66001-23-33-000-2016-00951-01 (0741-14). 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 22 de febrero de 2017. Rad. 48919. AP1021- 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 Solicitante: Yezid Gaitán Marín Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.

Acumulación frente a la solicitud de pérdida de investidura 33. Como se anunció en el acápite de antecedentes, a través de auto de 18 de marzo de 2025 el magistrado Hernando Sánchez Sánchez, integrante de la Sala Quince Especial de Decisión, ordenó remitir a este despacho el trámite de pérdida de investidura identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00965-00, con el fin de que sea acumulado al proceso de la referencia. 34.

Sobre la figura procesal de la acumulación, en el medio de control de pérdida de investidura, el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 dispone que «cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos estas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas». 35. En estos términos, para que proceda la acumulación en este tipo de procesos es necesario que se cumplan los siguientes supuestos: i) la formulación de varias solicitudes de pérdida de investidura por distintos ciudadanos; ii) que la solicitudes recaigan sobre el mismo congresista; iii) que por lo menos una de las solicitudes haya sido admitida; y iv) que en el proceso en el que se pide la acumulación no se hayan decretado las pruebas solicitadas por las partes. 36.

Pues bien, en relación con la solicitud de acumulación objeto de estudio, se encuentran acreditados los dos primeros supuestos, en la medida en que ambas solicitudes de pérdida de investidura fueron presentadas contra el señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, en su calidad de senador elegido para el periodo constitucional 2022-2026.

La primera fue radicada ante este despacho por el ciudadano Yezid Gaitán Marín (2025-00898-00), y la segunda fue promovida por el ciudadano Pablo Bustos Sánchez (2025-00965-00). 37. En punto del contenido de estas solicitudes, es importante verificar la identidad jurídica de partes; objeto; causa; y unidad frente a la imputación fáctica, a partir del siguiente análisis comparativo17: Sala Dos Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Solicitud (2025-00898-00) Sala Quince Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Solicitud (2025-00965-00) Identidad jurídica de partes El convocante ostenta la calidad de ciudadano como quedó acreditado en el auto admisorio de la solicitud de desinvestidura de 19 de febrero de 202518.

El convocante ostenta la calidad de ciudadano como quedó acreditado en el auto admisorio de la solicitud de desinvestidura de 27 de febrero de 202519. Identidad de objeto Se solicita la pérdida de investidura del convocado Roy Leonardo Barreras Montealegre. Se solicita la pérdida de investidura del convocado Roy Leonardo Barreras Montealegre. 17 Trascripciones con errores propios del texto en cita. 18 Samai, índice 4. 19 Samai, índice 11, proceso (2025-00965-00).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 Solicitante: Yezid Gaitán Marín Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Identidad de causa «[…] Podemos concluir con certeza que el ex senador ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE incurrió en la causal establecida en el #5 del Art. 183 de la Constitución Política – tráfico de influencias, irregularidad que trae como consecuencia la pérdida de su Investidura como Congresista de la República y las secuelas legales de tal declaratoria»20. «Se decrete la Pérdida de la Investidura en calidad de senador de la República, del ciudadano ROY BARRERAS MONTEALEGRE POR TRAFICO DE INFLUENCIAS, art. 183 núm. 5 de la Constitución Política y en SUBSIDIO, por la causal, GESTION INDEBIDA, y en subsidio la violación del régimen de incompatibilidades consistente en la gestión indebida, art. 183 num. 1º en consonancia con el art. 180 núm. 2 de la Constitución Política de Colombia»21.

Unidad frente a la imputación fáctica «Que conforme con las declaraciones rendidas por el hoy Ministro de Comercio Luis Carlos Reyes Hernández (ANTERIOR Director General de la DIAN), el ex senador ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE mientras que Senador quiso que nombrara a un recomendado suyo como Director Seccional de Impuestos y Aduanas en Buenaventura[…]»22. «El senador ROY BARRERAS, en su triple calidades derivadas de sus múltiples preeminencias, entre ellas, como senador de la República, Presidente del Congreso de la Repùblica, y dirigente del PACTO HISTORICO, y mentor para la designación del ciudadano LUIS CARLOS REYES, como Director de la DIAN, una vez este desempeñándose en tal cargo, no solo refirió o recomendó sino que abusando de tales condiciones o calidades concurrentes no solo exigió, sino pretendió imponer, presionó e intimidó y constriñó al citado Director de la DIAN, para la designación de varios de sus referidos […]»23. 38.

A partir del análisis de los apartes pertinentes de los escritos que sustentan las dos solicitudes de pérdida de investidura, se tiene por plenamente acreditada la identidad jurídica de las partes, del objeto procesal y de los hechos que se imputan. 39. Ahora bien, en cuanto a la identidad de causa, se observa que la solicitud tramitada por la Sala Quince Especial de Decisión de Pérdida de Investidura (2025- 00965-00) incluye, además de la causal de tráfico de influencias debidamente comprobada, una imputación por «GESTION INDEBIDA, y en subsidio la violación del régimen de incompatibilidades […]», la cual no se advierte en el proceso 2025-00898- 00. [sic] 40.

No obstante, a juicio de este despacho, dicha circunstancia no impide considerar acreditada la identidad de causa, porque, en primer lugar, el sustento fáctico de las causales invocadas en ambas solicitudes de pérdida de investidura es el mismo, esto es, las presuntas presiones ejercidas por el convocado ante el entonces Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el propósito de lograr la designación de personas de su recomendación en las direcciones seccionales de Buenaventura y Cali, en el departamento del Valle del Cauca; y, en segundo lugar, porque la causa principal alegada —en el expediente con el número de radicado (2025-00965-00)— continúa siendo el supuesto tráfico de influencias, lo cual resulta coincidente con lo planteado en el proceso que se tramita ante este despacho. 20 Samai, índice 2, 6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 21 Samai, índice 3, proceso (2025-00965-00). 22 Samai, índice 2, 6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 23 Samai, índice 3, proceso (2025-00965-00).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 Solicitante: Yezid Gaitán Marín Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 41. Al respecto, basta con remitirse a la descripción de los hechos contenida en la solicitud de pérdida de investidura adelantada por la Sala Quince Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, para constatar que el reproche formulado por el accionante parte, en efecto, de la presunta injerencia del hoy convocado en los asuntos internos de la DIAN, como se evidencia de manera puntual en los apartes que se citan a continuación:

OCTAVO: El senador ROY BARRERAS, en su triple calidades derivadas de sus múltiples preeminencias, entre ellas, como senador de la República, Presidente del Congreso de la Repùblica, y dirigente del PACTO HISTORICO, y mentor para la designación del ciudadano LUIS CARLOS REYES, como Director de la DIAN, una vez este desempeñandose en tal cargo, no solo refirió o recomendó sino que abusando de tales condiciones o calidades concurrentes no solo exigió, sino pretendió imponer, presionó e intimidó y constriñó al citado Director de la DIAN, para la designación de varios de sus referidos, en número de cinco24 al decir del citado Director de la DIAN, conforme al listado por el mismo divulgado, a saber: 1- Daniel Eduardo Rodríguez; 2-William Eduardo Rodríguez, a quien— según el exdirector de la Dian— Roy Barreras recomendó para ser director seccional de Buenaventura; 3-Jerlyn Arley Campo Angulo en el cargo de director seccional de la Dian en Buenaventura; 4-Javier Zuluaga Montero, a quien Barreras pretendía que lo nombraran director seccional de Buenaventur, y 5-Alba Ramírez, a quien habría recomendado Barreras para la dirección seccional de Cali. […] DECIMOSEXTO: El tráfico de influencias, constreñimiento, o la gestión indebida – en su defecto- de ROY BARRERAS se dieron en un contexto de criminalidad, hipoteca, captura y secuestro delincuencial de la DIAN, de vieja data que acentúan y agravan su condición dolosa, especialmente encaminada a controlar el entramado de mega corrupción sistémica en el puerto de Buenaventura, el más importante del país, para supuestamente controlar el contrabando, como enclave superior del “zar del contrabando”, “papá pitufo”.

Esto permite inferir que ROY BARRERAS era conocedor de tal situación que venía dándose desde más de dos décadas atrás, en la región donde el senador es oriundo, y donde tenía el centro de sus operaciones aquel contrabandista […]25. 42. En estos términos, no hay duda de que el sustento fáctico en ambos procesos es el mismo. A ello se suma que la causal principal invocada en el expediente con el número de radicado (2025-00965-00), es el tráfico de influencias, contemplado en el numeral 5 del artículo 183 de la Constitución Política, lo cual resulta coincidente con la solicitud que se tramita ante este despacho. 43.

Por otra parte, también se tiene por cumplido el tercer supuesto, toda vez que el trámite de desinvestidura que se sigue en este despacho (2025-00898-00) fue admitido el 19 de febrero de 2025, dentro del término previsto en el artículo 8.° de la Ley 1881 de 201826. 44. Ahora bien, frente al cuarto supuesto, este despacho ya se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes, mediante auto del 6 de marzo de 2025, frente al 24 4 https://www.semana.com/politica/articulo/estos-son-los-cinco-polemicos-nombramientos-que- recomendo-roy-barreras-en-la-dian-y-que-puso-al-descubierto-el-exdirector-de-la-entidad/202520/ [la cita que corresponde al texto transcrito] 25 Samai, índice 2, proceso (2025-00965-00).

Trascripciones con errores propios del texto en cita. 26 Samai, índice 4. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 Solicitante: Yezid Gaitán Marín Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cual la parte convocada solicitó su adición e interpuso, de forma subsidiaria, recurso de reposición, como ya quedó visto.

En ese sentido, en principio, no sería procedente la acumulación propuesta, a partir de una lectura literal del artículo 16 de la Ley 1881 de 2018. 45. No obstante, esta corporación ya se ha ocupado de casos en los que habiéndose decretado las pruebas, en el trámite del proceso de pérdida de investidura, se ordena la acumulación, en tanto la providencia a través de la cual se dispuso el pronunciamiento probatorio no se encuentra en firme. 46.

Así se precisó en auto de 20 de febrero de 2020, dentro del trámite de desinvestidura identificado con radicado 11001-03-15-000-2019-03747-00, en los siguientes términos: Si bien en el presente caso, se advierte que el proceso 2019-01600-00, que se adelanta contra el demandado señor Alfredo Ape Cuello Baute por la misma causal de pérdida de investidura y sobre la base de idénticas situaciones fácticas, ya se decretó la práctica de pruebas mediante auto del 29 de mayo de 2019, lo cierto es que aún se encuentra en discusión la negativa de la prueba de cotejo de letras y firmas solicitada por la demandante del mencionado proceso, es decir, se encuentra en periodo probatorio, razón por la cual se considera procedente, en virtud del principio del non bis in ídem, que esta demanda se tramite en forma conjunta o bajo la misma cuerda procesal que la del radicado más antiguo.

En efecto, fue propósito del legislador de 2018 garantizar de manera expresa el principio de non bis in ídem, el cual no debe entenderse solo frente a dos procesos simultáneos de nulidad electoral y de pérdida de investidura, sino frente al mismo medio de control de pérdida de investidura, evitando que se sigan dos procesos con identidad de causa, objeto y pretensiones en contra del mismo demandado, pues de lo contrario sería tanto como prohijar la inmanente posibilidad de juzgarlo dos veces por los mismos hechos, atentando contra el debido proceso y la dignidad humana. […] De acuerdo con lo anterior, y en aras de garantizar este principio del non bis in ídem y dar prevalencia al derecho sustancial, este Despacho considera que debe darse paso a la acumulación del proceso de la referencia al proceso radicado con el No. 2019-01600-00, aun cuando en este se haya dictado el auto de pruebas; con el fin que se adelante un solo enjuiciamiento conforme lo prevé el artículo 29 de la Constitución Política. [Destacado fuera del texto]. 47.

Por su parte, la Sala Veintidós Especial de Decisión, a través de auto de 16 de octubre de 2019, en el proceso de pérdida de investidura con radicado 11001-03-15- 000-2019-01603-00, indicó que: Si bien en el proceso 11001-03-15-000-2019-01603-00, en el que se admitió primero la solicitud de pérdida de investidura, ya se profirió el decreto de pruebas, lo que en principio, a la luz de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018, no permitiría acceder a la solicitud de acumulación, debe precisarse, que de acuerdo con la actuación surtida en ese proceso inicial, el auto de 23 de septiembre de 2019 que resolvió sobre una solicitud de prueba pendiente, no se encuentra en firme, en la medida en que fue recurrido en apelación por la parte actora.

Este recurso aún no se ha Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 Solicitante: Yezid Gaitán Marín Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 resuelto, razón por la cual el decreto de pruebas no está en firme, lo que permite, cumplidos los requisitos de ley y, por razones de economía procesal, ordenar la acumulación solicitada. [Destacado fuera del texto]. 48.

En igual sentido, la Sala Plena de esta corporación ya había tenido oportunidad de precisar que: "[…] por encima del solo aspecto procesal de si se dictó auto de pruebas, porque sería contrario al deber que le compete al juez atender, de racionalizar los recursos integralmente entendidos y el tiempo hábil, que de manera simultánea tuviera que dársele impulso y trámite paralelo a dos procesos de pérdida de investidura con identidad de parte demandada, de pretensiones, de causa petendi y de pruebas, tener que celebrar audiencia pública y surtir todo el trámite que conlleva el adelantamiento del proceso, pues de manera evidente ello constituiría una duplicidad de actuaciones que desgastan la administración de justicia […]27. 49.

Bajo estos supuestos, son razones ligadas a la efectividad de los principios de eficiencia28, celeridad29, instrumentalidad sobre las formas30 y non bis in ídem31 las que en el pasado han sustentado la decisión de acumular distintas solicitudes de pérdida de investidura, bajo un solo trámite, incluso cuando formalmente se ha proferido el pronunciamiento en materia de pruebas. 50.

Es importante precisar que lo anterior no conlleva una inaplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018, pues debe entenderse que solo existe un pronunciamiento probatorio definitivo cuando la respectiva decisión adquiere ejecutoria, conforme a lo establecido en el artículo 302 del CGP, toda vez que si contra esa decisión se interponen recursos —como ocurrió en el caso concreto— la misma puede ser modificada o incluso revocada desapareciendo en este último caso el objeto del pronunciamiento probatorio. 51.

La hermenéutica que hoy prohíja este despacho, frente a la limitación temporal en la acumulación del trámite constitucional y legal de desinvestidura, busca evitar el 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de agosto de 2011, expediente con Radicado 11001031500020100132400 (PI). 28 Ley 270 de 1996. «Artículo 7o.

Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley». 29 Ley 270 de 1996. «Artículo 4o. Celeridad y Oralidad. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> <Incisos 1 y 2 CONDICIONALMENTE exequibles> La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. […]». 30 Constitución Política. «Articulo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo». 31 Constitución Política «Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. […] Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. […]» Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 Solicitante: Yezid Gaitán Marín Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 desgaste que supone, para la administración de justicia y las partes, el adelantamiento de dos procesos por la misma causa, objeto y parte convocada.

Así mismo, se previene la realización de audiencias con idéntico propósito, intervenciones repetitivas y la eventual adopción de decisiones en las que se juzgue dos veces a una persona por los mismos hechos, lo que constituiría una vulneración al principio constitucional del non bis in ídem. 52. Así las cosas, cumplidos los supuestos previstos en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018, este despacho ordenará la acumulación de la solicitud de pérdida de investidura que se tramita en la Sala Quince Especial de Decisión, identificada con el radicado 2025-00965-00, al proceso de la referencia. Ello, toda vez que —como quedó explicado— el pronunciamiento en materia de pruebas, contenido en el auto del 6 de marzo de 2025, aún no se encuentra en firme, debido a la solicitud de aclaración y, en subsidio, al recurso de reposición interpuesto por la parte convocada. 53.

Por último, teniendo en cuenta que el trámite procesal de los procesos que se acumularán no se encuentra en el mismo estado, es necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del CGP, suspender el trámite del proceso de referencia 11001-03-15-000-2025-00898-00 hasta tanto el expediente radicado con el número 11001-03-15-000-2025-00965-00 se encuentre en la misma etapa procesal.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración formulada por la parte convocada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO REPONER el auto de 6 de febrero de 2025, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ACUMULAR la solicitud de pérdida de investidura radicada bajo el núm. 11001-03-15-000-2025-00965-00 al proceso de la referencia 11001-03-15-000-2025- 00898-00 que se tramita en este despacho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: SUSPENDER el trámite del proceso de la referencia 11001-03-15-000- 2025-00898-00 hasta tanto el expediente radicado bajo el núm. 11001-03-15-000- 2025-00965-00 se encuentre en la misma etapa procesal.

QUINTO: Una vez surtidas las notificaciones, DEVOLVER inmediatamente el expediente acumulado al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 Solicitante: Yezid Gaitán Marín Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx