Demandante: Edward Manuelle Segura Orejuela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06132-01 Ç Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06132-01 Demandante: EDWARD MANUELLE SEGURA OREJUELA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 6 de diciembre de 2024, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Edward Manuelle Segura Orejuela, en nombre propio, presentó solicitud de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y a la educación. Lo anterior, con ocasión de las providencias de 5 de noviembre de 2024 y 5 de agosto de 2024 proferidas por las autoridades judiciales en mención, respectivamente, por cuanto se declaró improcedente la acción de cumplimiento que promovió para que se acatara lo señalado en la Resolución 693 de 2023 expedida por el alcalde del municipio de Guapi (Cauca), mediante la cual se ordenó el pago de una acreencia a su favor2, asunto con radicado 19001-33-33-002-2024-00144-00/01. 1 Escrito que se presentó el 12 de noviembre de 2024. 2 Esto, en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia de 12 de marzo de 2009, por concepto de los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos que el actor dejó de percibir, con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en el cargo que desempeñaba en la administración municipal de Guapi (Cauca).
Demandante: Edward Manuelle Segura Orejuela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06132-01 Ç Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, el actor elevó las siguientes pretensiones: 1.-Declarar que el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, mediante sentencia de acción de cumplimiento de segunda instancia, fechada 05 de noviembre de 2024 expediente 19001-33-33-002-2024-00144-01 notificada mediante correo electrónico el 07 de noviembre de 2024, incurrió en VIA DE HECHO por defecto factico y material o sustantivo. 2.-En consecuencia, Tutelar mis derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, integridad personal, igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, derecho a la educación, entre otros derechos fundamentales y garantías constitucionales, legales y de orden internacional violados con el actuar del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, mediante sentencia de acción de cumplimiento de segunda instancia, fechada 05 de noviembre de 2024 expediente 19001- 33-33-002-2024-00144-01 notificada mediante correo electrónico el 07 de noviembre de 2024, al incurrir en VIA DE HECHO por defecto factico y material o sustantivo. 3.-Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene que de forma inmediata a la notificación de la providencia se dé cumplimiento efectivo a la norma con fuerza de ley o acto administrativo Resolución Nro. 693 de 2023 del 15 de diciembre, expedido por el Despacho del Alcalde del Municipio de Guapi ( ).3 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: El señor Segura Orejuela hizo alusión a que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Guapi (Cauca), con el propósito de controvertir la legalidad del acto mediante el cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo que ocupaba en la administración de dicho ente territorial.
Relató que del proceso conoció el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que, en providencia de 28 de junio de 2008, negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia de 12 de marzo de 2009 para, en su lugar, declarar la nulidad del acto enjuiciado y, por esto, se ordenó su reintegro, así como el pago de los emolumentos que dejó de percibir.
Señaló que el alcalde del municipio de Guapi (Cauca) expidió la Resolución 693 de 15 de diciembre de 2023, por medio de la cual ordenó el pago de de $208.521.173 a su favor, en aras de cumplir lo ordenado en el anterior fallo, por concepto del pago de sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos originados a su favor. A pesar de lo anterior, no se ha realizado el pago del dinero que le fue reconocido.
Narró que el 2 de abril de 2024 elevó petición ante la aludida entidad, por medio de la cual solicitó el cumplimiento de la obligación contenida en la 3 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Edward Manuelle Segura Orejuela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06132-01 Ç Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resolución 693 de 15 de diciembre de 2023.
No obstante, la respuesta que le fue brindada el 22 de abril del mismo año fue evasiva, por cuanto no resolvió de manera precisa lo que requirió. Indicó que presentó acción de tutela para que se le ofreciera una respuesta de fondo a su petitotio. Sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi revocó la decisión de primer grado que había amparado su derecho fundamental al mínimo vital4 y declaró su improcedencia. Esto, con respaldo en que el escenario adecuado para abordar su caso era la acción de cumplimiento, razón por la que promovió este mecanismo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. Señaló que en providencia de 5 de agosto de 2024 dicha autoridad judicial declaró improcedente la acción de cumplimiento, con sustento en que la Resolución 693 de 15 de diciembre de 2023 surgrió como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia de 12 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por lo que se configuraba un título complejo, el cual se podía hacer exigible en un proceso ejecutivo.
Afirmó que el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió la impugnación que presentó en contra de la anterior decisión en la providencia de 5 de noviembre de 2024, por medio de la cual confirmó el fallo del a quo, pero en razón a que el municipio de Guapi (Cauca) está actualmente en restructuración, así que mediante acuerdo celebrado con sus acreedores realizó unos compromisos para el pago de sus obligaciones, entre estas, la del accionante.
Explicó que dicha corporación trajo a colación que en la página del Ministerio de Hacienda encontró que el aludido acuerdo de reestructuración de pasivos tenía vigencia hasta el año 2024, según lo previsto en ela Ley 550 de 19995, por lo que el pago de la condena impuesta aún no había vencido, es decir, que todavía no había una obligación exigible, por lo que descartó la posibilidad de acudir a un proceso ejecutivo.
Además, el referido tribunal adujo que existía un comité de vigilancia para verificar el cumplimiento de lo acordado y no era dable perseguir la materialización de normas que establezcan gastos para la entidad demandada, sin que evidenciara la existencia de un perjuicio irremediable, grave e inminente, pues el actor percibía ingresos económicos. 1.4.
Sustento de la petición A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, bajo la siguiente línea argumentativa: 4 La autoridad de primera instancia fue el Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi. 5 «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley».
Demandante: Edward Manuelle Segura Orejuela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06132-01 Ç Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Expuso que el tribunal accionado valoró de forma arbitraria el contenido de la Resolución 693 de 2023, pese a que era la prueba determinante para definir su caso y sin alguna razón valedera dio por no probado el hecho que evidenciaba notoriamente.
Esto, por cuanto en el aludido acto administrativo se podía constatar que el pago de la condena reconocida a su favor no constituía un gasto para la administración, pues éste fue causado en la vigencia 2023, otra cosa es que «financieramente se debió presentar como pagado en el comité de vigilancia de la Ley 550 del 99 con corte 31 de diciembre de 2023 y finalmente tesorería retiene [su] pago».
De modo que, existía el correspondiente registro presupuestal para realizar el desembolso del dinero, pues el municipio de Guapi (Cauca) al estar inmerso en un proceso de restructuración en los términos de la Ley 550 de 1999 cuenta con un fondo de contingencias y, por esto, fue que en la acción de cumplimiento exigió la materialización del pago ordenado en la referida resolución. A su vez, consideró que los medios de convicción aportados al plenario no se analizaron razonadamente, así como que la colegiatura cuestionada tampoco «ofició solicitud de pruebas y con ello no valor[ó] las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83).
Sentencia SU- 995 de 1999». El señor Segura Orejuela recalcó que, contrario a lo aludido por el tribunal cuestionado, en el asunto objeto de debate se demostró la configuración de un perjuicio grave e inminente, toda vez que se encuentra desempleado6 y sin una fuente de ingresos desde el mes de octubre de 2022, fecha de su desvinculación de la administración municipal de Guapi (Cauca).
En ese sentido, el actor indicó que ostenta la condición de padre cabeza de familia y uno de sus hijos padece un síndrome nefrótico, por lo que tiene requerimientos especiales de salud y su otro primogénito padece de rinitis, así que fue valorado para una intervención quirúrgica. Igualmente, mencionó que el tribunal cuestionado se pronunció respecto «a algo no pedido en el líbelo inicial (entiéndase violación al principio de la congruencia), más aún de las pruebas allegadas al proceso, prejuzga y realiza juicios apriorísticos», con el propósito de modificar los hechos de la demanda y sus pretensiones.
Además, trajo a colación que el municipio de Guapi no presentó objeciones a la acción de cumplimiento «( ) y que para [el] ha sido una gran sorpresa, al recibir un correo de la DIAN en la cual encuentra como hallazgo: A partir de la información reportada por terceros, se evidencia que ( ) Obtuvo ingresos 6 Cabe aclarar que esta desvinculación fue posterior a aquella que dio lugar a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 12 de marzo de 2009.
Demandante: Edward Manuelle Segura Orejuela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06132-01 Ç Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 brutos iguales o superiores a $59.377.000 durante el año 2023».7 De este modo, sostuvo que el aludido ente territorial reportó como si le hubiera pagado los valores que solicitó, pero no se encuentran depositados efectivamente en su cuenta bancaria, «es decir el Municipio de Guapi con sus hechos desvirtúan las consideraciones del TRIBUNAL ADMISTRATIVO DEL CAUCA, y por consiguiente convalidan [sus] aportaciones».8 En concordancia con lo anterior, trajo a colación las sentencias C-184 de 2003, T-803 de 2013 y T-290 de 2005 relacionadas con la definición del perjuicio irremediable y la protección especial que tienen «las madres cabeza de familia».
Igualmente, mencionó los fallos de tutela proferidos el 8 de septiembre de 2016 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado9 y el 17 de octubre de 2013 por la Sección Cuarta de la misma corporación.10 1.5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 15 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, así como al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. Además, vinculó al municipio de Guapi (Cauca) en calidad de tercero con interés. Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1.
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán La juez titular del despacho hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de cumplimiento objeto de controversia, a partir de lo cual precisó que profirió la sentencia de 5 de agosto de 2024, mediante la cual declaró su improcedencia, decisión que fue confirmada en segunda instancia. además, remitió el expediente digital con radicado 19001-33-33-002-2024- 00144-00/01. 1.5.2.
Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados11, no rindieron informe. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia de 6 de diciembre de 2024, negó las pretensiones elevadas en la acción de tutela de la 7 Trascripción literal del original con posibles errores. 8 Trascripción literal del original con posibles errores. 9 Proceso con radicado 25000-23-41-000-2016-01287-01. 10 Trámite con radicado 25000-23-42-000-2012-01477-01. 11 Según la información visible en el índice 8 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI.
Demandante: Edward Manuelle Segura Orejuela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06132-01 Ç Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 referencia, tras no encontrar configurados los yerros invocados por el señor Segura Orejuela, en particular, los defectos sustantivo y fáctico.
Entonces, al abordar el estudio de tales cargos advirtió que el tribunal accionado no se apartó de lo probado en el proceso, ni profirió decisiones a su arbitrio, pues valoró el contenido de la pretensión con las pruebas aportadas al expediente y concluyó que el actor tenía otro medio de defensa que hacía improcedente la acción de cumplimiento.
A su vez, evidenció que la colegiatura enjuiciada al revisar el acuerdo de reestructuración de pasivos encontró que el cumplimiento de lo allí pactado estableció un plazo al finalizar el año 2024, por lo que consideró que lo dispuesto en la Resolución 693 de 2023 aún se encontraba (para el instante en el que dictó la sentencia controvertida) en tiempo para cumplirse.
En igual sentido, el a quo estimó que las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo del Cauca fueron lícitas, congruentes y conducentes, pues el accionante no argumentó lo contrario respecto de estas, así como tampoco observó que se dieran por ciertos hechos que no cuentan con soporte probatorio, pues el acuerdo en cita existe y sigue vigente.
A reglón seguido, se hizo referencia a que en la providencia debatida se destacó que en el acuerdo de reestructuración se estipuló la posibilidad de convocar a los miembros del comité de vigilancia para verificar el cumplimiento de lo acordado y tal mecanismo tampoco lo agotó el tutelante o por lo menos no lo demostró en el curso del trámite de la acción objeto de análisis.
De otro lado, se explicó que la colegiatura accionada valoró todas las pruebas en conjunto, tanto las historias clínicas aportadas, como la información exógena de la DIAN, lo cual lo llevó a concluir que no existía el perjuicio irremediable alegado por el accionante y, en ese orden, debía mantener la decisión de improcedencia. Finalmente, se indicó que el actor sí cumplió con el requisito de demostrar que no se pretendía el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración. Sin embargo, no logró demostrar que agotó todos los mecanismos para el cumplimiento de la obligación dispuesta en el acto administrativo objeto debate. 1.7.
Impugnación Con escrito recibido el 12 de febrero de 202512 el accionante impugnó el fallo de primera instancia, con sustento en los argumentos que expuso en el escrito de tutela relacionados con la existencia del perjuicio irremediable, así como con la procedencia de la acción de cumplimiento para que se ordenara acatar lo señalado en la Resolución 693 de 15 de diciembre de 2023 expedida por el 12 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 11 de febrero de 2025.
Demandante: Edward Manuelle Segura Orejuela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06132-01 Ç Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 alcalde del municipio de Guapi (Cauca). Agregó que el a quo, pese a que indicó que resolvería de fondo sus reparos concernientes a la ocurrencia de los defectos invocados, solo se pronunció en relación con el hecho de que el actor no persiguió el cumplimiento de normas que establecen gastos, por lo que se apartó de lo «aquí controvertido» y replicó lo argumentado por el tribunal accionado para justificar la improcedencia del mecanismo promovido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 6 de diciembre de 2024, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Cauca13 vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, por presuntamente incurrir en los defectos planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201214, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos 13 Cabe aclarar que, si bien el actor promovió la acción de tutela también en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, solo se abordará el caso a partir de los argumentos señalados en la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, dado que fue la decisión que puso fin a la acción de cumplimiento en cuestión. 14 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Edward Manuelle Segura Orejuela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06132-01 Ç Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado Demandante: Edward Manuelle Segura Orejuela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06132-01 Ç Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el presente caso, el accionante le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados a la providencia de 5 de noviembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la improcedencia de la acción de cumplimiento que promovió con el propósito que se ordenara al alcalde del municipio de Guapi (Cauca) efectuar el pago de la suma de dinero reconocida en la Resolución 693 de 2023, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia de 12 de marzo de 2009.
Entonces, el actor afirmó en la tutela y reiteró en la impugnación que dicha autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, en los siguientes términos: i) La corporación accionada realizó una valoración arbitraria del material probatorio y del acto administrativo en mención, pues este documento demostraba que el pago de su dinero no implica un gasto para el municipio de Guapi (Cauca), dado que ya existe el respectivo registro presupuestal. ii) En el asunto objeto de debate se demostró la configuración de un perjuicio grave e inminente, debido a que el señor Segura Orejuela está desempleado desde el año 2022 y acreditó que ostenta la calidad de padre cabeza de hogar, Demandante: Edward Manuelle Segura Orejuela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06132-01 Ç Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 así como que uno de sus hijos requiere atención médica recurrente.
Como respaldo de lo anterior, el accionante trajo a colación la definición del perjuicio irremediable y de la protección especial que tienen «las madres cabeza de familia», según lo señalado por la Corte Constitucional15 y el Consejo de Estado.16 Adicionalmente, hizo referencia a que el tribunal cuestionado se pronunció respecto «a algo no pedido en el líbelo inicial (entiéndase violación al principio de la congruencia), más aún de las pruebas allegadas al proceso, prejuzga y realiza juicios apriorísticos»17 y que el municipio de Guapi (Cauca) reportó a la DIAN18 el pago del dinero adeudado, pese a que aún no lo ha recibido.
En criterio de la Sala, el señor Segura Orejuela no cumplió con la carga argumentativa iusfundamental requerida para superar el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que se limitó a invocar la presunta configuración del defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución sin exponer algún planteamiento en concreto que respaldara su posible configuración. Además, el actor solo referenció los datos que permiten distinguir los pronunciamientos del Consejo de Estado a los que hizo alusión, mas no precisó la regla presuntamente desatendida y, en lo concerniente a las providencias de la Corte Constitucional, no explicó por qué el criterio allí fijado en torno a la configuración del perjuicio irremediable debió ser aplicado a su caso particular, aspectos necesarios para ser abordado el defecto por desconocimiento del precedente.
Incluso, el accionante consideró que la providencia debatida adolece de una incongruencia, sin siquiera especificar cuáles fueron aquellos puntos respecto de los cuales el Tribunal Administrativo del Cauca se pronunció, pese a que no fueron planteados en la acción de cumplimiento, es decir que no expuso motivos suficientes para que sea viable abordar de fondo la controversia acá sugerida.
Lo mismo ocurre con la afirmación referente a que el municipio de Guapi (Cauca) reportó ante la DIAN el pago de la acreencia reconocida a su favor, toda vez que el actor no explicó cómo esto variaría la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y desvirtuaría los fundamentos por los cuales se concluyó que no era procedente la acción de cumplimiento y no se evidenció un daño susceptible de ser evitado en ese trámite.
Es oportuno resaltar que en las tutelas dirigidas contra providencias se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que ello implique una 15 Al respecto, el actor hizo referencia a las sentencias C-184 de 2003, T-803 de 2013 y T-290 de 2005. 16 El accionante mencionó los fallos de tutela proferidos el 8 de septiembre de 2016 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, rad. 2016-01287-01 y el 17 de octubre de 2013 por la Sección Cuarta de la misma corporación, rad. 2012-01477-01. 17 Trascripción literal del original con posibles errores. 18 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Demandante: Edward Manuelle Segura Orejuela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06132-01 Ç Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 técnica hermenéutica específica, con el propósito de que se expliquen los motivos por los cuáles una sentencia vulnera los derechos fundamentales invocados.
La razón de ser de esta exigencia radica en que si prospera el amparo deprecado se afectaría el principio de cosa juzgada de la providencia cuestionada en sede de tutela, estudio que solo tiene lugar cuando de la argumentación que la parte actora realice se deduzca con claridad que la decisión es irrazonable y que con esta se quebrantan garantías constitucionales.
Ahora, si bien lo señalado por el actor podría analizarse desde la óptica del defecto fáctico, esto es, lo concerniente a que no se valoró en debida forma el material probatorio y particularmente la resolución cuyo cumplimiento exigió, lo cierto es que sus reproches se dirigen a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada, tras no estar de acuerdo con el análisis realizado, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales invocados, entre estos, el del debido proceso, cuyo núcleo esencial se definió como el de: ( ) [H]acer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.19 En otras palabras, el accionante pretende retrotraer el debate que gira en torno a la procedencia de la acción de cumplimiento para que se ordene acatar lo señalado en la Resolución 693 de 2023 y poner en tela de juicio la postura adoptada por el tribunal demandado en ejercicio de su autonomía, lo cual no está permitido en este trámite constitucional.
Nótese que en la providencia en cuestión se explicó que el mecanismo promovido por el actor era improcedente, por cuanto el municipio de Guapi (Cauca) se encuentra en un proceso de restructuración y celebró un acuerdo con sus acreedores, el cual estaba vigente hasta el año 2024. Así que, para ese momento aún no había vencido la obligación contenida en la Resolución 693 de 2023.
A reglón seguido, el tribunal accionado puso de presente que el acuerdo de restructuración de pasivos tenía instrumentos para su correcta aplicación, toda vez que en su artículo 6º se creó el comité de vigilancia, el cual tiene la función de verificar la ejecución de los pagos pactados. Para finalizar, dicha corporación hizo referencia a que no se configuraba la existencia de un perjuicio irremediable, así como que el asunto sometido a su consideración no procedía para perseguir el cumplimiento de normas que 19 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Destacado por la Sala. Demandante: Edward Manuelle Segura Orejuela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06132-01 Ç Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 establecieran gastos, bajo la siguiente línea argumentativa: Por otra parte, no se evidencia un perjuicio irremediable, grave e inminente, pues si bien el actor acompaña copia de [la] historia clínica, se evidencia del reporte de información exógena de la Dian, que el actor cuenta con ingresos producto de su trabajo, es decir, no se le está afectando el derecho fundamental al mínimo vital.
Definitivamente, no es procedente la acción tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos, como sería ordenar al municipio el pago de $208.521.173., por encima de los demás acreedores que como el actor se encuentran pendientes de pago. De este modo, el Tribunal Administrativo del Cauca consideró que la acción de cumplimiento incoada por el señor Segura Orejuela no procedía, pues tenía otro instrumento para lograr el pago efectivo del dinero señalado en la resolución expedida por el municipio de Guapi (Cauca), en aras de materializar la orden impartida en la sentencia de 12 de marzo de 2009, sin que tampoco advirtiera la existencia de un perjuicio grave.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que el actor no expuso consideraciones que permitan evidenciar a primera vista que su caso amerita algún pronunciamiento adicional y no presentó algún cuestionamiento que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de algún derecho fundamental.
Cabe resaltar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si el asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces», lo cual justamente se evidencia en el asunto objeto de estudio.
Eso quiere decir que la controversia propuesta por el tutelante no podía limitarse a la discrepancia de criterios en torno al raciocinio que sustentó la providencia debatida para concluir que la acción de cumplimiento no era procedente, pues era necesario que se señalaran reparos que denotaran la existencia de una transgresión desmedida a una garantía constitucional producto de una actuación arbitraria de la corporación accionada.
Lo anterior es de especial importancia, por cuanto el juez de tutela no puede realizar nuevamente el análisis que respaldó la decisión proferida por otra autoridad judicial, máxime si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada. Bajo este contexto, esta Sección revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que el demandante no propuso algún cuestionamiento relativo a la trasgresión de sus garantías fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por Demandante: Edward Manuelle Segura Orejuela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06132-01 Ç Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia de 6 de diciembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó la acción de tutela presentada por el señor Edward Manuelle Segura Orejuela y, en su lugar, declárase improcedente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»