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11001031500020220422100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-03

Radicación interna: 6726 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jose Manuel Abuchaibe Escolar·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04221-00 Accionante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Tema: derecho de petición / derecho a la información Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide, a prevención, la acción de tutela instaurada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I.

ANTECEDENTES El señor José Manuel Abuchaibe Escolar, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración del derecho de petición y a la información, con fundamento en los siguientes: 1.

HECHOS Describe que el 10 de mayo del presente año, la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de Oficio RDE – DCE – 6733, le dio alcance a una petición encaminada a obtener copia de los formularios E-11 que debieron ser escaneados para su publicación de todas las mesas que ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04221-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 funcionaron para la elección de senadores de la República, como lo dispuso la Resolución n.º 1706 de 20191, en el que se le informó lo siguiente: “En conclusión, se informa que los Formularios E-11 (Acta de Instalación y Registro General de Votantes) de las elecciones de Congreso de la República 2022 contienen datos sensibles, incluidas las reseñas dactilares, cuya transmisión de información requiere permiso del titular la tener el carácter de reservada según el artículo 213 del Código Electoral, por lo tanto, no es viable emitir copia de estos.

Lo mencionado sin perjuicio del hecho que autoridad judicial (sic) puede requerir dichos documentos para el cumplimiento de sus funciones bien sea la Fiscalía General de la Nación, o bien el operador judicial a cargo de nulidades electorales”. Dicha respuesta fue reiterada mediante Oficio RDE - DCE -7258 del 23 de mayo de 2022, en el que la Registraduría le indicó: “Sobre el carácter reservado y sensible de esta información, cuyo tratamiento requiere autorización del titular, se pronunció la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el concepto S.G — OJ No. 0268 del 29 de marzo de 2022 (anexo).

Por lo expuesto, me permito reiterar la respuesta proporcionada mediante oficio RDE-DCE6733, respecto a la no viabilidad para emitir copia delos documentos electorales solicitados, señalando adicionalmente que, los E-11 referidos se encuentran bajo la custodia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y serán suministrados a la autoridad judicial que los requiera para el cumplimiento de sus funciones (Fiscalía General de la Nación, o bien el operador judicial a cargo de nulidades electorales)”.

Expone que la entidad demandada omitió pronunciarse sobre la Resolución 1706 de 2019 y el fallo del Consejo de Estado del 6 de febrero de 2020 con ponencia del magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, en proceso con radicado número: 11001-03-28- 000- 2019-00032-00, que, al resolver una demanda contra dicha norma, precisó: 1 “Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral”.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04221-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 “Observa la Sala que la norma estatutaria incluyó la publicación del escrutinio de mesa sin hacer referencia al formulario E-11, como lo hizo la Resolución 1706 de 2019 en el artículo segundo y lo advirtió la señora agente del Ministerio Público.

En el procedimiento administrativo electoral, el formulario E-11 contiene el acta de instalación de la mesa y el registro general de votantes de la correspondiente elección, cuyo diligenciamiento está a cargo de los jurados de votación. Considera la Sala que el hecho de que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 no haya incluido expresamente el formulario E-11 como parte de los documentos cuya publicación puede hacerse en el curso de la actuación, no implica que el Consejo Nacional Electoral no pueda hacerlo en ejercicio de su obligación de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, como lo estableció la Constitución en el artículo 265 al asignar las funciones del organismo.

Desde la óptica de la información que contiene el documento electoral, como son los datos correspondientes a la instalación de la mesa y el registro de votantes, su divulgación no afecta la marca de la actuación ni el ejercicio del derecho al voto. Parte de aquella información contenida en el formulario E-11 coincide con los datos publicados en los listados ubicados por la Registraduría Nacional en el lugar visible y accesible del respectivo puesto de votación, previamente a la iniciación de la jornada electoral.

Entonces, estima la Sala que tampoco es necesaria la expedición de una ley estatuaria para regular la publicidad de este documento electoral, dado que no corresponde a un aspecto estructural que pueda obrar en detrimento del ejercicio del derecho por parte del elector”. (…) “En la medida en que la publicidad del escrutinio es el criterio general aplicable en esta materia según el artículo 1º del Código Electoral, no encuentra la Sala obstáculo para que pueda disponerse la divulgación de otros elementos que le sirven de soporte”.

(…) “PRIMERO: Declárase la nulidad de la expresión “Los escrutinios podrán instalarse, pero serán suspendidos en tanto se hace la publicación total ordenada anteriormente” contenida en el artículo segundo y del inciso segundo y el parágrafo del artículo cuarto de la Resolución 1706 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral”.

(Las subrayas y negrillas son del demandante) Por lo anterior, sostiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil, al impedirle el acceso a la información solicitada quebrantó su derecho ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04221-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 fundamental de petición, por lo que el 23 de junio de 2022 interpuso recurso de insistencia, que fue rechazado por improcedente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A mediante providencia del 22 de julio de 2022, por haber sido presentado de manera extemporánea.

Manifiesta que “el 11 de mayo al INSISTIR en reiterar sobre las copias del formulario E-11, el funcionario que invocó la reserva debió enviar la documentación respectiva al tribunal o al juez administrativo, para que éste decidiera dentro de los diez (10) días siguientes. Hay que tener en cuenta que se establece una subregla, según la cual, dicho término se interrumpirá cuando: i) el tribunal o el juez administrativo solicite copia de los documentos sobre cuya divulgación se deba decidir, o ii) la autoridad solicite a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con fines de unificación jurisprudencial.

Si transcurren cinco (5) días y la sección guarda silencio o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”. Señala que la Registraduría no tiene fundamento legal para no entregar los documentos E-11, pues “Es con fundamento en la Resolución No 1706 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral que se solicitó la información, en la medida que no se ha efectuado la publicación dispuesta en la resolución que tiene presunción de legalidad reafirmado en un fallo del Consejo de Estado, y por tal razón, debe ser acatada por los funcionarios electorales y especialmente por el señor Registrador Nacional, en el sentido de publicar a la mayor brevedad, las imágenes y los archivos planos del formulario E-11 "ACTA DE INSTALACIÓN Y ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04221-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 REGISTRO GENERAL DE VOTANTES de todas las zonas, puestos y mesas de la circunscripción electoral Nacional”. 2.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «Se me conceda la Tutela de mis derechos al debido proceso, al derecho fundamental de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, igualdad o cualquier otro derecho que a raíz del análisis de los hechos planteados que ustedes consideren resulten vulnerados o infringidos por la entidad accionada, dentro de las actuaciones judiciales que estamos exponiendo, en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas que me he permitido expresar». 3.

INFORMES La presente acción de tutela fue radicada inicialmente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que a través de proveído del 2 de agosto de 2022 ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, al considerar que aunque la tutela se dirige contra el registrador nacional del estado civil, en la demanda se menciona, también, el fallo del 22 de julio de 2022 por medio del cual se resolvió el recurso de insistencia. En atención a ello, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela a través de providencia del 8 de agosto de 2022 y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que rindieran el respectivo informe. 3.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente de la sentencia del 22 de julio de 2022, pidió ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04221-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 que se declare la improcedencia de la acción de tutela frente a dicha corporación, toda vez que no se acreditan los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional así como tampoco se argumentó defecto alguno que indique el motivo por el cual considera que esta decisión es contraria a sus derechos.

Además, las pretensiones formuladas se dirigen únicamente contra la Registraduría Nacional del Estado Civil pero no contra acción u omisión surtida por el Tribunal. 3.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho fundamental de petición y de información del accionante al no responder positivamente la solicitud de copia de los formularios E-11 de todas las mesas que funcionaron para elección de senadores de la República? 2.

Fundamentos de decisión Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuandoquiera que ellos resulten vulnerados o ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04221-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.

En este orden, el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de amparo -, estableció como causales de improcedencia de la acción de tutela: «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto» (negrillas de la Sala). Así pues, dentro de las causales de improcedencia de la tutela, se contempla la existencia de otros medios o recursos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, presupuesto que responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma Carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04221-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.

Caso concreto En el presente asunto, el accionante alega la vulneración del derecho fundamental de petición y a la información, ante la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil de suministrarle copia de los formularios E-11 de todas las mesas que funcionaron para elección de senadores de la República adelantada el 13 de marzo de 2022.

Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente la Sala observa lo siguiente: Mediante Oficio SG-OJ-N.º 0268 del 29 de marzo de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil se pronunció sobre la solicitud de copia de los formularios E-11 formulada por el accionante, en los siguientes términos: «En suma, se expone la no viabilidad de suministrar la información del E-11, como quiera que contiene datos personales sensibles, incluidas las reseñas dactilares, cuya transmisión de información requiere permiso del titular, al tener el carácter de reserva según el artículo 213 del Código Electoral.

Lo mencionado sin perjuicio del hecho que autoridad judicial (sic) puede requerir dichos documentos para el cumplimiento de sus funciones bien sea la Fiscalía General de la Nación, o bien el operador judicial a cargo de nulidades electorales. En el mismo orden de ideas, la providencia en cita indica que el artículo 213 de Código Electoral también estipula como documentos reservados los relativos a la identidad de las personas, como sería, los datos biográficos, la filiación política y fórmula dactiloscópica, y como quiera (sic) que por entonces el E11 no contenía datos relativos a los anteriores ítems no habría óbice alguno para facilitarlos a los interesados, para que estos a su vez, los allegaran a los procesos de nulidad electoral y previa materialización del principio de publicidad pudieran esgrimir sus argumentos ante los operadores judiciales.

(…)». Dicha respuesta fue reiterada el 11 y 23 de mayo de 2022. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04221-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 El 23 de junio de 2022, el accionante interpuso recurso de insistencia, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A mediante providencia del 22 de julio de 2022, en la que lo rechazó por extemporáneo, bajo las siguientes consideraciones: «Así las cosas, la respuesta mediante la cual se negó la entrega de la información es la contenida en el oficio No. RDE-DCE 6733 de 5 de mayo de 2022.

Si bien el actor posteriormente radicó escrito el 11 de mayo de 2022 ante la entidad, este no es considerado por la Sala como recurso de insistencia, ya que según se explicó, contiene la reiteración de la petición inicial, así el actor afirme que en él interpuso recurso de insistencia. En segundo lugar, no es posible considerar que el término del recurso de insistencia inicia a contabilizarse posterior a que la entidad reiteró la negativa a la entrega de los documentos mediante oficio No. RDE-DCE-7258 de 23 de mayo de 2022 que se describe con el asunto “Respuesta a reiteración sobre copia formularios E-11 elecciones Congreso de la República 2022”, ya que aquella, responde al escrito que el actor radicó el 11 de mayo de 2022, posterior a la solicitud inicial que tiene fecha de 16 de abril de 2022.

De todos modos, considerando esta fecha, es decir 24 de mayo de 2022, el recurso de insistencia se interpuso desbordando los 10 días que enuncia la Ley. En todos los escenarios posibles, evidencia la Sala que el recurso de insistencia fue impetrado por fuera del término legal, sólo hasta el 23 de junio de 2022. El oficio mediante el cual se negó los documentos es el identificado con el radicado No. RDE-DCE 6733 de 5 de mayo de 2022, por lo que es a partir del día siguiente esto es 6 de mayo de 2022 que inició a correr el término para interponer el recurso de insistencia establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 que se extendió hasta el 19 de mayo de 2022.

El oficio mediante el cual se interpuso el recurso de insistencia tiene fecha de 23 de junio de 2022 según se evidencia en el expediente digital, presentado por fuera del término mencionado». De conformidad con lo anterior, es claro para la Sala que el accionante tenía a su alcance otro medio de defensa para tener acceso a la información que reclama en la presente acción de tutela y no lo ejerció de manera oportuna, puesto que interpuso el recurso de insistencia de manera extemporánea, razón por la cual no es dable que, a través de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04221-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 la presente acción de tutela, pretenda subsanar la desidia en el ejercicio de dicho mecanismo.

En esta perspectiva, resulta clara para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela en los términos del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, pues lo pretendido es acceder a cierta información que, según la entidad demandada, tiene carácter de reserva, y en ese sentido, el medio idóneo para establecer la existencia de dicha restricción era el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 del CPACA que ejerció de manera extemporánea.

Además, el señor Abuchaibe Escolar no expuso en la presente demanda razón alguna encaminada a justificar la tardanza en la interposición de dicho recurso, pues se limitó a reiterar lo que expuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que fue resuelto en dicha oportunidad. Por lo anterior, se rechazará por improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de procedencia antes referido y porque, además, frente a la sentencia del 22 de julio de 2022 no se formula reproche alguno. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04221-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente