Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01487-01 Accionante: LUIS EDUARDO CORREA HERNÁNDEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 10 de abril de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El señor Luis Eduardo Correa Hernández solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de abril de 2024, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 1001-33-35-029- 2019-00098-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-029-2019-00098-00/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional para que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 3978 de 31 de julio de 2018, mediante la cual lo retiraron del servicio activo por disminución de su capacidad psicofísica. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01487-01 Accionante: Luis Eduardo Correa Hernández 2.2.
Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia de 17 de agosto de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. Refirió que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 30 de abril de 2024 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.4.
Manifestó que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana por haber incurrido en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y en un defecto fáctico. 2.5. Argumentó que el Tribunal no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial utilizado por el juez de primera instancia y no realizó un examen profundo “[…] frente a la posibilidad de usa la capacidad laboral residual del evaluado no tenía suficiente apoyo probatorio para tomar una decisión en derecho ni para argumentar que la resolución acusada tenía la suficiente fundamentación […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia judicial radicado NO. 11001333502920190009801 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F Magistrada Dra. Patricia Salamanca Gallo proferida el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en su lugar dejar en firme la sentencia la sentencia judicial radicado NO. 11001333502920190009800 proferida por Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Oral Sección Segunda del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 17 de marzo de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01487-01 Accionante: Luis Eduardo Correa Hernández 5.1. El Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU-116 de 2018 de la Corte Constitucional para que proceda el mecanismo constitucional contra providencia judicial. 5.2.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque la parte actora no acreditó ni argumentó de manera suficiente que las decisiones judiciales hayan vulnerado sus derechos fundamentales, ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la sentencia objeto de la presente acción. VI.
EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 10 de abril de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de inmediatez. 7. Indicó que “[…] Examinados los elementos del caso, se observó que la sentencia atacada fue notificada el 10 de mayo de 2024, mientras que, según el aplicativo SAMAI, la acción de tutela fue radicada 13 de marzo de 2025.
Esto quiere decir que, entre una y otra fecha, transcurrieron más de 10 meses. […]”. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “[…] Conforme a lo anterior es claro para la Corte Constitucional que existen situaciones muy particulares en cada caso, que podrían flexibilizar el plazo para poder acudir a la tutela contra providencia judicial, y en tal punto se debe evaluar la razonabilidad del plazo según las circunstancias específicas de cada caso, al igual que lo manifestó el fallador de primera instancia, pero que para esta togada no valoro dentro del cuaderno de la acción de tutela, ello en vista que en el acápite de la tutela señalado como “DERECHOS AMENAZADOS Y VULNERADOS POR VIAS DE HECHO JUDICIAL” se indicó con claridad que mi prohijado tenía situaciones especiales en su mínimo vital, como lo es el no tener acceso a un trabajo formal dada sus condiciones de salud especialísimas, dado que fue objeto de una cirugía por remplazo total cadera derecha y reducción de cadera izquierda, lo cual le dejo una disminución de capacidad laboral real muy importante, lo que lo termino marginando del mercado laboral formal en tal medida desde su retiro de la Policía Nacional ha dependido económicamente de su actual esposa, a tal punto que es ella quien lo tiene afiliado al servicio de salud, sin embargo, debe pagar copagos para muchas de las atenciones médicas que requiere, en tal sentido mi prohijado con posterioridad al fallo de segunda instancia no contaba con los recurso para contratar los servicios jurídicos para la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que debió esperar a reunir los honorarios acordados para poder iniciar la acción constitucional contra la providencia judicial, de lo anterior da fe la misma Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quienes confirmaron que mi prohijado se encuentra como beneficiario 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01487-01 Accionante: Luis Eduardo Correa Hernández en el sistema de salud de su esposa, de modo tal que no cuenta con una posición económica favorable que le permitiera poder interponer la acción de tutela con anterioridad; lo anterior cobra más importancia si tenemos en cuenta que ello se mencionó en el acción de tutela y es fácilmente deducible de las lecturas de las Juntas Medicas y Tribunales Médicos allegados con la acción de tutela […] también estaremos indicando que se cumple con otro factor que flexibilice el termino de la inmediatez conforme a la existencia de un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción constitucional y la vulneración de los derecho fundamentales del afectado hecho que se dio a conocer en la sustentación de la afectación al derecho al mínimo vital y a la salud, ello en vista que el ser reintegrado a sus labores en la Policía Nacional era su única forma de tener acceso a un mínimo vital, pero al no contar con ello y bajo sus condiciones medicas le fue bastante difícil reunir el dinero para contratar servicios jurídicos, al respecto es importe manifestar que esta togada ya había adelantado todo el proceso de nulidad y restablecimiento a cuota litis por lo que no se podía seguir colocando un abogado al servicio del señor Correa Hernández sin el pago de honorarios dado que la empresa de abogados requiere pagar prestaciones, salarios, arriendos y pagar impuestos, hecho que hace insostenible laborar a cuota litis todos los procesos del cliente. […] Al respecto diremos que se vuelve a cumplir otra condición en el caso objeto de estudio conforme a que la vulneración es permanente en el tiempo tornándose continua y actual, al respecto diremos que efectivamente mi prohijado sigue sin poder acceder al mercado laboral en consecuencia de su estado de salud, por ejemplo actualmente sigue usando bastón dada la cirugía por remplazo total cadera derecha y reducción de cadera izquierda y ello no le permite tener acceso a un empleo formal y por consiguiente a un mínimo vital para si mismo y elimina por completo su posibilidad de lograr una pensión. Lo anterior nos lleva a la segunda condición conforme a la especial situación en que se encuentra mi prohijado conforme a que se le adjudique la carga de acudir al juez sin tener los recursos económicos para acceder a servicios jurídicos dada su condición de discapacidad.
Ambas condiciones soportadas por las actas de Junta Medica Laboral y de Tribunal Medico Laboral y manifestado en los hechos de la tutela y en el acápite de la acción de tutela denominado “DERECHOS AMENAZADOS Y VULNERADOS POR VIAS DE HECHO JUDICIAL” De modo tal que no concordamos con los argumentos del fallador de primera instancia conforme a que no se esbozaron razones de derecho y de hecho frente a la condición actual de mi prohijado y que no se aportaron pruebas, pues se indicó que no tenía un mínimo vital dada su condición de salud, que se encontraba en calidad de beneficiario del sistema de salud de su actual esposa al cual accedía muchas veces pagando copagos dada su condiciones económicas, y se aportaron las Actas de Junta Medica y Tribunal Medico Laboral que dan cuenta de su estado de salud y de su posibilidad de ser reintegrado al servicio activo de la Policía Nacional y por sus condiciones de salud adquirir una estabilidad laboral reforzada que le garantizara sus derechos más fundaménteles (sic) […]” [mayúscula original del texto]. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01487-01 Accionante: Luis Eduardo Correa Hernández VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VIII.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 11. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto; para posteriormente; y (iii) resolver el caso concreto.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01487-01 Accionante: Luis Eduardo Correa Hernández 13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 16.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01487-01 Accionante: Luis Eduardo Correa Hernández 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 19. El señor Luis Eduardo Correa Hernández solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de abril de 2024, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 1001-33-35-029- 2019-00098-01. 20.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de inmediatez. VIII.4.1. Del cumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez 21. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración11.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”12. 22.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional13, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta 11 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 12 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01487-01 Accionante: Luis Eduardo Correa Hernández incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”14. [Negrilla fuera del texto y cursiva original del texto] 23.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”15. [Negrilla fuera del texto]. 24. La jurisprudencia constitucional16 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular17, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”18. 14 Ibidem. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sentencia T-584 de 2011. 17 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 18 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01487-01 Accionante: Luis Eduardo Correa Hernández 25. La Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia controvertida.
Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 26. Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima oportuno precisar que: (i) la providencia que motivó la interposición de esta acción de tutela fue comunicada a través de correo electrónico del 8 de mayo de 202419, por lo que se entiende notificada el 10 de mayo de 2024, y (ii) la presente solicitud de amparo fue presentada el 13 de marzo de 2025.
Esto indica que transcurrieron aproximadamente diez (10) meses entre el conocimiento de la decisión judicial y la presentación de la tutela, un lapso que no puede considerarse como razonable. 27. La parte accionante afirmó que se cumplía con el requisito de inmediatez porque: i) el accionante tiene una condición de pérdida de la capacidad laboral del “[…] 25% […]”, ii) no cuenta con un mínimo vital dada su condición; y en consecuencia iii) no había podido contratar los servicios de un abogado para que lo representara. 28.
Para la Sala los argumentos enunciados no constituyen una justificación suficiente para flexibilizar el plazo razonable de seis (6) meses previstos, para la presentación de esta acción constitucional. 29. En ese orden de ideas y en atención a que tampoco se observa otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. 30.
Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de abril de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Índice 020 Samai, expediente núm. 11001-33-35-029-2019-00098-01. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01487-01 Accionante: Luis Eduardo Correa Hernández SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.