CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00046-00 Actor: JUAN CARLOS SANDOVAL IZQUIERDO Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las únicas pruebas aportadas son documentales. 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00046-00 Actor: JUAN CARLOS SANDOVAL IZQUIERDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00046-00 Actor: JUAN CARLOS SANDOVAL IZQUIERDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”.
(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00046-00 Actor: JUAN CARLOS SANDOVAL IZQUIERDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de las resoluciones núms. 253 de 16 de marzo de 2020, “Por la cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública y se suspenden términos procesales”; 303 de 24 de marzo de 2020, “Por la cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública y se prorroga la suspensión de términos procesales ordenada mediante la Resolución No. 00253 de 2020”; 336 de 13 de abril de 2020, “Por medio de la cual se suspenden los términos procesales de las actuaciones disciplinarias”; y 456 de 1o. de julio de 2020, “Por medio de la cual se reanudan los términos procesales de las actuaciones disciplinarias y se dictan otras disposiciones”, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRTD-, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad de los referidos actos administrativos. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00046-00 Actor: JUAN CARLOS SANDOVAL IZQUIERDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, las partes no solicitaron la práctica de pruebas, diferentes a las documentales aportadas con la demanda y la contestación de la misma.
En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no se propusieron excepciones previas y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si las resoluciones núms. 2534; 3035; 3366; y 4567 de 2020, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRTD-, vulneran o no los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política; la Ley 734 de 5 de febrero de 20028; y los decretos núms. 417 de 17 de marzo de 20209 y 491 de 4 “Por la cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública y se suspenden términos procesales”. 5 “Por la cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública y se prorroga la suspensión de términos procesales ordenada mediante la Resolución No. 00253 de 2020”. 6 “Por medio de la cual se suspenden los términos procesales de las actuaciones disciplinarias”. 7, “Por medio de la cual se reanudan los términos procesales de las actuaciones disciplinarias y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 9 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00046-00 Actor: JUAN CARLOS SANDOVAL IZQUIERDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 de marzo del mismo año10; conforme a lo expuesto por el actor en la demanda y la solicitud de medida cautelar, visible en el índice núm. 2 del expediente; y a lo respondido por la parte demandada en los escritos obrantes en los índices núms. 27 y 31 del expediente digital.
Ahora, cabe señalar que la parte accionada solicitó tener como prueba las siguientes providencias, así: “[…] 1. Copia de Auto interlocutorio de 5 de agosto de 2020. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Radicado 11001031500020200336600, por el cual no se avocó conocimiento para el trámite del medio de control inmediato de legalidad de la Resolución 00303 del 24 de marzo de 2020. 2.
Copia de Sentencia de 01 de septiembre de 2020. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Doce Especial de Decisión. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicado 11001- 03-15-000-2020-03058-00, que declaró la legalidad de la Resolución 00336 del 14 de abril de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDEN LOS TÉRMINOS PROCESALES DE LAS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS”. 3.
Copia de Sentencia de 28 de octubre de 2020. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Especial de Decisión Núm. 9. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicado 11001-03- 15-000-2020-03367-00, que declaró la legalidad de la Resolución 00456 de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REANUDAN LOS TÉRMINOS PROCESALES EN LAS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” […]”. 10 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00046-00 Actor: JUAN CARLOS SANDOVAL IZQUIERDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la citada solicitud, el Despacho se abstendrá de su decreto dado que son providencias judiciales debidamente notificadas y ejecutoriadas, las cuales el Juez puede consultar y/o referirse a ellas sin necesidad de que se recauden o decreten como pruebas en el proceso, pues se trata de criterios auxiliares de la justicia, como expresamente lo establece el artículo 230 de la Constitución Política.
Sin perjuicio de lo anterior, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los demás documentos aportados por el actor con la demanda y con la contestación de la misma presentada por la accionada. Por otra parte, se tendrá a la doctora NATALIA ZAPATA MEJÍA como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD-, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 45 del expediente.
Finalmente, se requerirá nuevamente a la entidad demandada para que allegue los antecedentes administrativos de los actos acusados, 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00046-00 Actor: JUAN CARLOS SANDOVAL IZQUIERDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cumplimiento de lo ordenado en el numeral I, literal f), del auto admisorio de la demanda de 17 de septiembre de 2021.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por el actor y la contestación de la misma por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00046-00 Actor: JUAN CARLOS SANDOVAL IZQUIERDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD-.
CUARTO: TENER a la doctora NATALIA ZAPATA MEJÍA como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD-, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 45 del expediente.
QUINTO: REQUERIR nuevamente a la entidad demandada para que allegue los antecedentes administrativos correspondientes al acto acusado, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral I, literal f), del auto admisorio de la demanda de 17 de septiembre de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera