Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06928-01 Demandante: Consorcio Puente Sogamoso El Ocho Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.
Reparación Directa. Defecto fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 21 de febrero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 16 de diciembre de 2024, el Consorcio Puente Sogamoso El Ocho2 presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso (defensa) y acceso a la administración de justifica. Según su escrito, dichas garantías fundamentales habrían sido transgredidas por la Sentencia de 30 de mayo de 2024, mediante la cual lo declaró patrimonial, administrativa y solidariamente responsable dentro de un proceso de reparación directa.
En consecuencia, a través de este mecanismo constitucional solicitó que: «[…] Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa por una indebida valoración de la prueba por defecto sustantivo y factico, indebida motivación, que fueron vulnerados por la sentencia del 30 de mayo de 2024. Primero. Revocar, la sentencia de segunda instancia del 30 de mayo de 2024, publicada el 17 de junio de 2024, bajo radicado No. 68081333300120130042501 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en contra de Constructora Orca De Colombia S.A.S. y otros. 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 2 Conformado por Consuelo González Bonilla y las empresas R&C Ingenieros SAS, Constructora ORCA de Colombia SAS y Sur Colombiana de Construcciones SA, de conformidad con el documento «CARTA DE INFORMACIÓN DE CONSORCIO» de 22 de octubre de 2010 presentado ante la Secretaría de Transporte e Infraestructura de Santander.
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06928 01 Accionante: Consorcio Puente Sogamoso El Ocho 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander absolver a Constructora Orca De Colombia S.A.S del proceso bajo radicado No. 68081333300120130042501 de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte del Sr. Geremías Villar Corredor.» 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguiente: 4. El 23 de diciembre de 2010, el departamento de Santander y el Consorcio Puente Sogamoso El Ocho suscribieron el Contrato No. 1811 de 2010, cuyo objeto fue el mejoramiento y pavimentación de la vía de Barrancabermeja – Puerto Wilches, sector Puente Sogamoso3. 5.
El 18 de febrero de 2012, Geremías Villar Corredor se desplazaba como pasajero en una motocicleta en el tramo vial donde se ejecutaban las obras con ocasión del Contrato No. 1811 de 2011, lugar donde sufrió un impacto contra un vibrocompactador doble rodillo que se encontraba en la vía, por lo cual sufrió múltiples fracturas en la pierna derecha que le generaron una incapacidad laboral del 39.9%. 6.
El 14 de marzo de 2013, el señor Villar Corredor y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra el departamento de Santander y el Consorcio Puente Sogamoso El Ocho, solicitando la declaratoria de responsabilidad y el pago de una indemnización por perjuicios materiales y morales, en razón a una falla del servicio por parte de la administración y los contratistas por la falta de señalización idónea en la vía objeto de construcción. 7.
El 14 de septiembre de 2022, el Juzgado 1 Administrativo de Barrancabermeja profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones del señor Villar Corredor. Decisión que fue apelada. 8. El 30 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativamente responsables al departamento de Santander y a los miembros del Consorcio Puente Sogamoso El Ocho.
En consecuencia, los condenó solidariamente al pago por concepto de perjuicios morales, daño a la salud, daño emergente, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro. 9. Como fundamentos de derecho, el accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto fáctico porque no hizo una valoración conjunta del acervo probatorio aportado en el proceso de reparación directa, pues consideró que las pruebas fotográfica, documentales y los testimonios rendidos, donde se demostró que el tramo vial contaba con los protocolos de seguridad y con la señalización preventiva idónea, no fueron tenidos en cuenta para 3 Información extraída del expediente con radicado No. 68081-33-33-001-2013-00425-01, relacionado a la demanda de reparación directa.
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06928 01 Accionante: Consorcio Puente Sogamoso El Ocho 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvirtuar la afirmación de que la falta de señalización fue la causa determinante del accidente, lo que generó una violación al debido proceso. 10.
Igualmente, alegó que se incurrió en un defecto sustantivo, pero no se desarrollaron argumentos o razones que sustentaran dicho reparo. Intervenciones4 11. El Juzgado 1 Administrativo de Barrancabermeja señaló que el debate en cuestión era con ocasión de la sentencia de segunda instancia, por lo que su vinculación resultaba ser ajena a la esfera de su competencia. Indicó que la acción de tutela no es un mecanismo para reabrir un debate judicial, pues una consideración en contrario sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues sobre todas las decisiones judiciales se tendría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos jurisprudenciales de procedibilidad de la acción de tutela dispuestos por la Corte Constitucional. 12. El Tribunal Administrativo de Santander adujo que se profirió sentencia concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda, la cual no tuvo solicitud de aclaración o adición, teniendo como resultado que aquella estaba debidamente ejecutoriada.
Argumentó que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, por cuanto en la sentencia cuestionada se abordó de manera suficiente el cargo de vulneración al debido proceso y derecho de defensa, toda vez que el tribunal analizó con detenimiento cada una de las pruebas obrantes en el expediente.
Sostuvo que no se debe acceder a las pretensiones de la tutela con ocasión a una supuesta indebida valoración probatoria y una ausencia de apoyo probatorio, toda vez que se efectuó el estudio pormenorizado de cada una de las pruebas aportadas en el proceso. Por lo cual, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Sentencia impugnada 13.
El 21 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la acción de tutela, tras considerar que el tribunal profirió sentencia a partir de la valoración de las pruebas aportadas en el proceso ordinario, a partir de las cuales quedó demostrado que el vibrocompactador se encontraba en la vía sin la señalización requerida.
Advirtió que la autoridad accionada mencionó y valoró todas las pruebas que según el accionante fueron omitidas. Concluyó que con ocasión a la valoración integral del expediente el tribunal pudo determinar que existió una ausencia de señalización en la vía y, con ello, en una falla del servicio. 4 Mediante Auto de 27 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado 1 Administrativo de Barrancabermeja y Geremías Villar Corredor.
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06928 01 Accionante: Consorcio Puente Sogamoso El Ocho 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Sostuvo que los testimonios de los funcionarios del Consorcio Puente Sogamoso El Ocho indicaban que la vía contaba con señalización, los cuales fueron efectivamente valorados, pero consideró que no generaron certeza suficiente toda vez que se trataban de versiones provenientes de personas con interés en el proceso, lo cual pudo afectar su imparcialidad; además, constató que solo existían pruebas testimoniales por parte del demandado, es decir, no se aportaron pruebas documentales, ni fotográficas contundentes que acreditaran la presencia de señalización en el punto y hora exacta del accidente.
Explicó que pese a que el Consorcio aportó cierta documentación y fotografías, en ellas no se especificaba si las señalizaciones estaban ubicadas en el tramo donde ocurrió el accidente y tampoco demostraron que las advertencias visuales fueran suficientes para evitar un riesgo para los conductores, especialmente en una vía sin iluminación artificial. 15.
Finalmente, indicó que por vía de tutela el actor pretendía imponer un criterio diferente a lo dicho por el Tribunal en segunda instancia por el simple hecho de estar inconforme con la decisión y advirtió que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta para que se modifique la apreciación probatoria realizada por la autoridad judicial.
Impugnación 16. La parte actora sostuvo que no compartía los argumentos del fallo de la acción de tutela, toda vez que se pasaron por alto situaciones irregulares que guardan relación entre las circunstancias de hecho y el material probatorio que las respaldaban dentro del proceso de reparación directa. Concretamente alegó: «1. El Tribunal pasó por alto que la presunta víctima, manifiesta que se encontraba manejando a una velocidad de 30 km, y al momento del accidente no pudo frenar la motocicleta chocando contra vibro-compactador, lo que comprueba que no era la velocidad verdadera a la que venía conduciendo, ya que de acuerdo con las estadísticas si se conduce a dicha velocidad el índice de accidentalidad seria el mínimo el cual es el 10% con lesiones mínimas, ya que la persona cuenta con tiempo para reaccionar antes de que puedan suceder accidentes. 2.
El Tribunal no tiene en cuenta que la presenta victima tampoco contaba con los elementos de protección exigidos por la norma de tránsito para movilizarse sobre una autopista, con lo cual el mismo Sr. Geremías Villar Corredor estaba generando una omisión frente a su responsabilidad como conductor generando un posible daño del cual solo él era el responsable ante su omisión de seguridad. 3.
El Tribunal no tiene en cuenta que el Sr. Geremías Villar Corredor, declara que transitaba de manera habitual por esa vía y que incluso ese mismo día tránsito por ella, lo cual comprueba; primero que el Sr Villar si tenía conocimiento que por vía en la que está transitando se encontraba cerrada y no se había habilitado para ser transitada, porque se adelantaba una obra y segundo se evidencia que el Sr Villar no respetaba la señalización de la obra, con cual se comprueba que los hechos ocurridos fueron culpa exclusiva de la víctima al no tener las precauciones al conducir la motocicleta, así como al no respetar las señalizaciones. 4.
El Tribunal no tuvo en cuenta que dentro de la contestación de la demanda el consorcio aporto fotografías a color en donde se evidencia la señalización, así como las cintas reflectivas las cuales son un elemento de seguridad que se utiliza en obras viales, fotografías con una óptima resolución a diferencia del material fotográfico aportado por la parte demandante, el cual era de baja calidad en las imágenes, con lo Radicado: 11001 03 15 000 2024 06928 01 Accionante: Consorcio Puente Sogamoso El Ocho 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual no se logra probar su conducencia, pertinencia y utilidad para acreditar los hechos narrados en el escrito de demanda de reparación directa.» 17.
Finalmente, reiteró que en el presente caso se configuró la dimensión negativa del defecto fáctico al no valorar de manera conjunta el acervo probatorio ocasionando una vulneración directa a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 18. Revisado el escrito de tutela, se advierte que los reparos del accionante están dirigidos a dejar sin efectos la Sentencia de 30 de mayo de 2024, de un lado, por incurrir en un defecto sustantivo y, del otro, incurrir en un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa. 19.
Al respecto, esta Sala comparte la precisión que hizo en su momento el juez de tutela de primer grado en señalar que el accionante afirmó que la providencia cuestionada incurrió también en un defecto sustantivo, pero no sustentó las razones por las cuales consideró que el Tribunal desconoció normas aplicables al caso o que las aplicara de manera irrazonable, arbitraria o contradictoria.
Razón por la cual no se realizará un estudio de dicho defecto. Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se analizará si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto fáctico al proferir la Sentencia de 30 de mayo de 2024 por una indebida valoración de las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa y, con ello, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 21. La presente acción de tutela resulta procedente porque: (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de cara una presunta indebida valoración de las pruebas que daban cuenta de la señalización en la vía, es decir, la controversia cuenta con relevancia constitucional;
(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque el Consorcio Puente Sogamoso El Ocho es el titular de las garantías mencionadas y el Tribunal Administrativo de Santander fue la autoridad que profirió la Sentencia de 30 de mayo de 20245. (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales;
(4) hubo un plazo razonable entre la vulneración alegada y la presentación de la acción 5 Notificada el 17 de junio de 2024. Radicado: 11001 03 15 000 2024 06928 01 Accionante: Consorcio Puente Sogamoso El Ocho 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela (16 de diciembre de 2024);
(5) no se cuestionó una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse el estudio sin un adecuado análisis probatorio; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 22.
Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia. Análisis de vulneración alegada: estudio de defecto 23. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela presentada por el Consorcio Puente Sogamoso El Ocho, por las razones que pasan a explicarse: 24. El accionante fundamentó la acción de tutela argumentando que el Tribunal Administrativo de Santander profirió la Sentencia de 30 de mayo de 2024 sin llevar a cabo un exhaustivo análisis de todas las fotografías, documentos y testimonios aportados en el proceso de reparación directa, incurriendo, a su criterio, en un defecto fáctico. 25.
Al respecto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander en la mencionada providencia expresamente indicó lo siguiente: «En esta oportunidad el daño se encuentra acreditado. Según la historia clínica aportada, el demandante Geremías Villar Corredor sufrió una fractura en su rodilla derecha, que derivó en una pérdida de la capacidad laboral del 39.9%. […] En el proceso, está acreditado que Geremías Villar Corredor sufrió un accidente de tránsito.
Lo anterior puede corroborarse de la Historia Clínica obrante en el expediente. En dicha historia se lee que el demandante ingresó al sistema de salud con «motivo de consulta: paciente que se accidentó» (f. 496), razón por la cual se expidió «certificado de atención médica para víctimas de accidentes de tránsito, expedido por la institución prestadora de servicios de salud» (f. 532, c.p).
Así mismo, sufrió un trauma en la rodilla derecha, como lo reporta el Triage del 19 de febrero de 2014 (f. 529, c.p), lesión resulta compatible con la lesión que se sufriría en un accidente de tránsito. […] Una valoración conjunta de tales elementos, permiten a la Sala concluir el 18 de febrero de 2022, en horas de la noche, cerca de las 9:30 pm ocurrió un accidente de tránsito en el Km 13 vía al puente de Sogamoso, en el municipio de Puerto Wilches, en sector rural, en el que estuvieron involucrados una marca Honda Eco, color gris, de placas FGG 33B número de chasis MB4HA11EA69F03942 en la que se transportaba el señor Geremías Villar Corredor y colisionó con un vibrocompactador que se encontraba abandonado sobre la vía. A pesar de que el a quo consideró que existían ciertas inconsistencias en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, como por ejemplo que el documento refiere la existencia de dos heridos, pero no indica los datos de la segunda persona involucrada y que no señalaba los datos del conductor del vehículo, tales falencias no son suficientes para desacreditar su contenido esencial, esto es, que el informe refiere la ocurrencia de un accidente de tránsito entre una moto de marca Honda Eco, color gris, de placas FGG 33B número de chasis MB4HA11EA69F03942 en la que se transportaba el señor Geremías Villar Corredor, con un vibrocompactador que se encontraba abandonado sobre la vía. Además, desacreditar el contenido del referido documento por dichas falencias, sería como trasladarle a la víctima del accidente la Radicado: 11001 03 15 000 2024 06928 01 Accionante: Consorcio Puente Sogamoso El Ocho 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carga de garantizar la correcta elaboración formal del señalado informe policial, lo cual resulta desproporcionado. […] En todo caso, la Sala aclara que dejar de valorar estas pruebas no resta valor las que ya se han valorado previamente, es decir, al informe que dejó a disposición el accidente de tránsito, del comandante Diego Alejandro Valencia, a las fotografías que se insertaron en ese informe, al acta de inmovilización de motocicleta, al acta de inmovilización de Vibrocompactador mixto y al Informe Policial de Accidente de Tránsito, suscrito por Carlos E. Mendoza.
De la misma manera, tampoco resta valor a lo que ya se acreditó a través de esos medios de convicción, es decir, que el 18 de febrero de 2022, en horas de la noche, cerca de las 9:30 pm ocurrió un accidente de tránsito en el Km 13 vía al puente de Sogamoso, en el municipio de Puerto Wilches, en sector rural, en el que estuvieron involucrados una marca Honda Eco, color gris, de placas FGG 33B número de chasis MB4HA11EA69F03942 en la que se transportaba el señor Geremías Villar Corredor, y colisionó con un vibrocompactador que se encontraba abandonado sobre la vía. […] En esta oportunidad las pruebas obrantes en el expediente permiten descartar que el accidente no se debió al riesgo excepcional derivado de la realización de una obra, pues la causa del accidente no fue la ejecución de la obra en sí mismo, ni el estado de la vía que estaba siendo reparada. […] Si bien es cierto en las declaraciones de EDGAR PÁEZ HERNÁNDEZ, Llamado en Garantía dentro del proceso;
JUAN CARLOS ORDÓÑEZ GAVASA, Representante Legal del demandado Consorcio Puente Sogamoso El Ocho, señalan que la obra no estaba abierta al público, la Sala no les dará credibilidad, pues le ofrece mayor certeza la declaración del comandante Diego Alejandro Valencia, según la cual, los vehículos transitaban libremente por la zona y que la vía estaba en buen estado.
En consecuencia, la Sala puede concluir que la vía se encontraba en buen estado, incluso terminada al punto que las personas transitaban libremente por ella. En segundo lugar, el accidente tampoco se debió a un accidente de tránsito entre dos vehículos en movimiento, ya que según las pruebas documentales, la vibrocompactadora con la que se generó la colisión no estaba en circulación, sino que se encontraba abandonada en la vía. […] […] es un hecho probado que el vibrocompactador con el cual ocurrió el accidente se encontraba abandonado en la vía, conforme lo refiere el Informe dejando a disposición el accidente de tránsito, suscrito por el comandante Diego Alejandro Valencia. Dicha prueba además es categórica en advertir que la máquina se encontraba sin señalización. Esta misma circunstancia pudo ser corroborada directamente por la Sala, en las fotografías anexas al informe, en donde puede apreciarse la falta de señalización de la presencia de la máquina, en el lugar de los hechos. […] Como los documentos públicos que obran en el expediente y especialmente de las fotografías que fueron a aportadas al informe rendido por el comandante Diego Alejandro Valencia, permiten corroborar a la Sala que el vibrocompactador dejado en la vía carecía de la señalización requerida, se presenta el elemento fáctico necesario para la respectiva imputación, por falla en el servicio. […] En el proceso Seguros del estado S.A. propuso como excepciones culpa exclusiva de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, por cuanto los ocupantes de la motocicleta incurrieron en una serie de infracciones de tránsito graves, tales como carecer de los documentos respectivos, transitar sin casco y sin chaleco reflectivo, por lo que la víctima se expuso imprudentemente al riesgo.
En sentido similar, el Departamento de Santander señaló que existía culpa exclusiva de la víctima, porque el accidente se presentó en una vía oscura y en reparación, por lo que los conductores tenían el deber de mayor pericia y prudencia. Por su parte, el Consorcio demandando indicó que el señor Geremías Villar se expuso imprudentemente al riesgo al transitar por una vía en construcción y cerrada al público.
No obstante, la Sala no puede acceder a ninguna de las referidas excepciones, por cuanto las partes interesadas no acreditaron los hechos en los que se fundamentan, Radicado: 11001 03 15 000 2024 06928 01 Accionante: Consorcio Puente Sogamoso El Ocho 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues no acreditaron que el señor Geremías Villar transitara a exceso de velocidad, ni que transitara por una vía cerrada al público, ya que, por el contrario, en el proceso se acreditó que la vía estaba en buen estado y era de tránsito usual por parte de las personas.
Así mismo, tampoco acreditaron que alguna de las conductas endilgadas fueran la causa eficiente del daño, contrario a lo que ocurrió en esta oportunidad la causa eficiente del daño fue la falta de señalización bajo la que fue dejada la maquinaria en la vía.» 26. Así las cosas, la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Santander analizó detalladamente las pruebas y motivó su decisión con base en aquellas que lograban acreditar detalles específicos del accidente y la responsabilidad de este.
Por lo cual, la Sala observa que no se trató de una indebida valoración del material probatorio, por el contrario, la autoridad judicial respaldó sus argumentos y conclusiones a partir de la valoración integral de todo el acervo probatorio aportado en el proceso ordinario. En otras palabras, no se configura un defecto fáctico, pues el hecho de declarar patrimonial, administrativa y solidariamente responsables al departamento de Santander y a los integrantes del Consorcio Puente Sogamoso El Ocho no es sinónimo de una omisión probatoria o una falta de valoración conjunta de esta. 27.
En este sentido, la controversia planteada por el accionante no evidencia una vulneración del debido proceso ni del derecho de acceso a la justicia, sino una discrepancia con la forma en que la autoridad judicial decidió valorar cada una de las pruebas que obraban en el expediente. En consecuencia, las decisiones judiciales proferidas deben mantenerse incólumes, pues no se configuró un defecto fáctico en su adopción y la valoración probatoria realizada por el juez de instancia se ajustó a los principios de autonomía e independencia judicial. 28.
En otras palabras, las diferencias interpretativas y/o de apreciación entre los criterios del juez de la responsabilidad y las partes del proceso declarativo, por sí mismas, no dan por configurado el defecto en cuestión. Conclusión 29. Con los anteriores argumentos, la Sala confirmará la decisión de primera instancia emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo por no encontrar configurado el defecto fáctico en los términos alegados por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 21 de febrero de 2025 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela Radicado: 11001 03 15 000 2024 06928 01 Accionante: Consorcio Puente Sogamoso El Ocho 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada por el Consorcio Puente Sogamoso El Ocho, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.