Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05087-00 Accionante: Jorge Hernán Pineda Hincapié Accionado: Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Jorge Hernán Pineda Hincapié en contra del Juzgado 36 Administrativo de Medellín y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 22 de septiembre de 2022 Jorge Hernán Pineda Hincapié interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al trabajo digno “y en condiciones dignas”, que consideró vulnerados con los autos del 10 de junio de 2021 y 22 de marzo de 2022 emitidos, en su orden, por el Juzgado 36 Administrativo de Medellín y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-036-2021-00025-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 27 de enero de 2021 Jorge Hernán Pineda Hincapié interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Respuesta No. 201830025876 del 13 de febrero de 2018 y las Resoluciones Nos. 201950008152 del 6 de febrero de 2019 y 202050026301 del 30 de abril de 2020, emitidas por el municipio de Medellín y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al ante territorial la reliquidación y reajuste del valor de la hora del salario y de todas las horas de la jornada ordinaria diurna y nocturna, horas extras diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las horas diurnas y nocturnas laboradas habitualmente en dominicales y festivos, y los compensatorios causados.
Este proceso fue identificado bajo el radicado No. 05001-33-33-036-2021-00025-00 y repartido al Juzgado 36 Administrativo de Medellín. 1.1.2.- Al contestar la demanda, el apoderado del municipio de Medellín formuló la excepción de pleito pendiente con fundamento en que el señor Pineda Hincapié ya había presentado una demanda con similares fundamentos fácticos y jurídicos a la ya reseñada, la cual fue conocida por el Juzgado 12 Administrativo de Medellín bajo el radicado No. 05001-33-33-012-2017-00252-00, mediante la que requirió la nulidad de distintos actos administrativos en los que, de igual forma, se negaba la reliquidación del trabajo suplementario de dominicales y festivos, horas extras y la inclusión de tales valores en la consecuente liquidación de sus prestaciones sociales. 1.1.3.- En virtud de lo anterior, el Juzgado 36 Administrativo de Medellín, mediante proveído del 10 de junio de 2021 declaró probada la excepción invocada con fundamento en que en el asunto 2017-00252-00 conocido por el Juzgado 12, se discute la fórmula que el municipio de Medellín aplicó para realizar la liquidación de unos conceptos salariales y prestacionales, y que a pesar de que las demandas son distintas, lo cierto es que los dos asuntos versan sobre la interpretación de la procedencia o no del método utilizado por el ente territorial para calcular el valor de una hora ordinaria y la consecuente liquidación de dominicales y festivos, horas extras, recargos y complementarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. 1.1.4.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada fue desatada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que en providencia del 22 de marzo de 2022 confirmó lo resuelto por el a quo.
Al efecto, sostuvo que luego de revisados los procesos, verificó que existía identidad de partes, similitud de hechos y de pretensiones y que las diferencias de los libelos introductorios eran meramente formales mas no sustanciales. De igual forma, indicó que en todas las reclamaciones radicadas ante el municipio de Medellín, fueron solicitados los emolumentos causados a futuro, por lo que no era posible aceptar el argumento de que los libelos introductorios contenían reclamaciones diferentes en cuanto al límite temporal.
También resaltó que la expedición de una sentencia de unificación no constituía un hecho nuevo que justificara la presentación de otra demanda que garantizara su aplicación. Finalmente, frente a que en la demanda 2021-00025-00 fue solicitado el reconocimiento de la prima de servicios y en la 2017-00252-00 no, el Tribunal encontró que el estudio de la prosperidad de tal súplica se encuentra inmerso en el eventual reconocimiento del reajuste de las obligaciones salariales solicitadas. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante asegura lo que sigue: 1.2.1.- No se configuraron los presupuestos de identidad de objeto ni de causa entre las demandas de los procesos 2021-00025-00 y 2017-00252-00, además de que las pretensiones son distintas.
Frente a este punto, aseveró que si bien existe un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con las mismas partes, tal requisito “no basta para que se declare probada la excepción previa de pleito pendiente”. Con el objetivo de demostrar lo anterior, invocó los siguientes argumentos: En el proceso 2017-00252-00 se pretendió la nulidad parcial de actos administrativos que datan del 2016 y que reliquidaron parcialmente determinados derechos que fueron concedidos en su totalidad, es decir, “en 2016 s[í] se efectuó una reliquidación por parte del Municipio de Medellín, pero parcial y deficitaria y la demanda instaurada se enfocaba en la nulidad parcial de los actos administrativos de 2016”, en aras de que se “reliquidara lo reliquidado deficitaria y parcialmente”.
Adicionalmente, puso de presente que este libelo introductorio estableció como límite temporal los dineros debidos entre el 7 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2015, sin que se solicitaran los conceptos causados y los que se llegaren a causar a futuro, o se cuestionara la validez de la fórmula tenida en cuenta para calcular los emolumentos.
En cambio, en el asunto 2021-00025-00, se atacan unos actos administrativos distintos y la pretensión principal es que se declare su nulidad absoluta. Agregó que, a diferencia de los actos demandados en el asunto de 2017, en estos no fueron concedidos derechos ni se reliquidaron conceptos laborales, además de que en esta nueva demanda sí se cuestionó la fórmula de liquidación. Finalmente, aseveró que en esta nueva oportunidad se peticionó la reliquidación de la prima de servicios, lo cual no fue requerido en la demanda de 2017. 1.2.2.- La decisión de las autoridades judiciales accionadas impide el acceso a la administración de justicia y “le trunca el derecho de solicitar nueva y posteriormente, que se le conceda por parte de la justicia contenciosa administrativa unos derechos con peticiones diferentes”, además de que la nueva demanda está atada a “una nueva jurisprudencia más favorable, que se originó desde febrero de 2015”. 1.2.3.- En asuntos idénticos al del accionante, otros magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvieron declarar no probada la excepción previa de pelito pendiente, razón por la que el actor tuvo un trato desigual en el asunto de marras. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, dejar sin efectos los autos censurados y ordenar a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia “dar aplicación a la ley, y en consecuencia se emita la orden de revocar el auto de la primera instancia del proceso de la referencia, en tanto se declare no probada la excepción de pleito pendiente y se continúe con el trámite del proceso.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 26 de septiembre de 2022 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.2.- La parte demandante y la vinculada no se pronunciaron frente a la acción de tutela.
II.- CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa A pesar de que la tutela se interpuso en contra de las providencias proferidas el 10 de junio de 2021 y 22 de marzo de 2022, en su orden, por el Juzgado 36 Administrativo de Medellín y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso No. 05001-33-33-036-2021-00025-00, la Sala limitará su estudio a la decisión de segunda instancia, en tanto fue esta la que resolvió de manera definitiva la excepción previa de pleito pendiente. 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Jorge Hernán Pineda Hincapié en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 05001-33-33-036-2021-00025-00, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Jorge Hernán Pineda Hincapié alegó, en esencia, que la excepción de pleito pendiente no se configuraba debido a que el objeto y las pretensiones de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de radicados Nos. 2017-00252-00 y 2021-00025-00 eran distintas. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 22 de marzo de 2022 dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, se dilucidan las siguientes conclusiones: “De la comparación anterior, la Sala advierte lo siguiente: i) Existe identidad de partes debido a que, en ambos procesos el demandante es el señor Jorge Hernán Pineda Hincapié y la entidad demandada es el Municipio de Medellín. ii) Sobre los hechos, es dable enmarcar la similitud de los asuntos, en tanto en los dos procesos que se tramitan, se expone que el demandante se encuentra vinculado a la entidad demandada y que presta sus servicios como bombero, cargo que desempeña por el sistema de turnos. En el mismo sentido, en ambos asuntos, mostró su inconformidad con respecto a la fórmula que aplica la entidad para realizar la liquidación de sus horas extras o tiempo suplementario y, por ende, la consecuente liquidación de las prestaciones sociales. iii) En cuanto a la similitud de las pretensiones, debe indicarse que el demandante presentó dos peticiones en el Municipio de Medellín, la primera, el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) que dio origen al proceso con radicado 012-2017-00252, tramitado en el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín y, la segunda, el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) que originó el presente proceso, tramitado por el Juzgado Treinta y Seis (36) del Circuito de Medellín; en los dos escritos en sede administrativa, solicitó la reliquidación y reajuste del valor hora básico del salario conforme a la fórmula legal y que, como consecuencia, se reliquidaran los siguientes conceptos ya causados y los que se llegaren a causar a futuro: horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, las horas laboradas habitualmente diurnas y nocturnas en dominicales y festivos y las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos.
Además de lo anterior, en ambos procesos solicitó la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales. Ahora bien, cuando se analiza el anterior cuadro comparativo que contiene la relación de los hechos y pretensiones de las dos demandas, se encuentran matices y modificaciones formales que, en criterio de la Sala, no comportan una variación sustancial que amerite el trámite de un nuevo proceso, por las razones que a continuación se exponen: En cuanto al límite temporal que, según el apoderado del demandante en el recurso de apelación, no encuentra una delimitación específica en las dos demandas, en cada una de las peticiones que determinaron la expedición de los actos administrativos demandados, se solicitaron los emolumentos que se causaran a futuro, motivo por el cual no es posible hablar de reclamaciones diferentes en cuanto al límite temporal.
De otro lado, el apoderado de la parte demandante sustentó que los fundamentos de las pretensiones son diferentes, en atención a un pronunciamiento del Consejo de Estado que corresponde a una sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015, lo que en su criterio constituye un hecho nuevo, pero, por este aspecto tampoco le asiste la razón al apoderado de la parte demandante porque los nuevos pronunciamientos jurisprudenciales no justifican la presentación de múltiples demandadas para garantizar su aplicación. Se agrega que el apoderado presentó la petición que dio origen al proceso con radicado Núm. 012-2017-00252 el mes de junio de 2015, fecha para la cual ya se había proferido y publicado la sentencia de unificación que invoca como un hecho nuevo, en el proceso que es objeto de conocimiento en esta oportunidad.
Finalmente, frente al argumento de la pretensión de reliquidación de la prima de servicios, según el cual, esta constituye una pretensión sustancialmente diferente que justifica el trámite del presente asunto, debe indicarse que el estudio de su prosperidad, se encuentra inmerso en el eventual reconocimiento del reajuste al demandante de las obligaciones salariales y, en este sentido, se considera que el Juez de conocimiento del proceso con radicado 012-2017-00252, en caso de encontrar que se debe acceder a las pretensiones, deberá pronunciarse frente aquellas prestaciones en las cuales constituya factor salarial para su liquidación el trabajo suplementario u horas extras.
Por tanto, se considera que, de continuarse con el trámite del presente proceso de acuerdo con la naturaleza jurídica de las pretensiones y el objeto de litigio, se podrían generar dos pronunciamientos judiciales contradictorios, esto es, frente a la solicitud de reconocimiento y pago al demandante de la reliquidación y reajuste del valor hora básico del salario conforme a la fórmula que consulte la ley, lo mismo que la reliquidación de las prestaciones sociales a que hubiere lugar.” Así, se tiene que la autoridad judicial accionada hizo un paralelo entre los libelos introductorios de los asuntos Nos. 2017-00252-00 y 2021-00025-00, del cual concluyó que si bien formalmente se trataba de escritos distintos, los dos estaban encaminados a que se aplicara correctamente la fórmula matemática para realizar la liquidación de horas extras o tiempo suplementario; además de que en ambos procesos fue solicitada la reliquidación de prestaciones sociales, lo que incluye la prima de servicios, factor que a criterio del actor, diferencia la demanda de 2017 de la de 2021.
En la decisión reprochada también se indicó claramente que el hecho de que se hubiere proferido una sentencia de unificación no le facultaba para presentar distintas demandas en aras de obtener su aplicación; además de que la expedición de la referida sentencia de unificación fue un hecho previo a la radicación del asunto 2017-00252-00. Finalmente, frente a las decisiones emitidas por otros despachos del Tribunal Administrativo de Antioquia en las que se declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente, se observa que si bien, aparentemente, se tratan de casos similares al del señor Jorge Hernán Pineda Hincapié, aquello no resulta suficiente para que el juez constitucional haga prevalecer un criterio sobre el otro, pues tal decisión corresponde a la autonomía e independencia judicial.
Así, el juez constitucional carece de insumos para arribar a una decisión distinta a la adoptada por el juez natural y resalta que los reproches contenidos en la acción de tutela son idénticos a los planteados por el actor en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado 36 Administrativo de Medellín, los cuales fueron atendidos por el Tribunal accionado. 4.4.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la prohijada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Jorge Hernán Pineda Hincapié, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala