Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04497-01 Accionante: FERNANDO SIMÓN BOLÍVAR ERAZO Accionados: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
Se confirma el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Fernando Simón Bolívar Erazo solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 10 de noviembre de 2023 y 26 de abril de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 15238-31-05-001-2023-00177-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que presentó demanda ejecutiva núm. 15238-31-05-001-2023-00177- 00/01, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración judicial de Tunja, para obtener el pago de los conceptos que a su juicio le fueron reconocidos por la autoridad demandada en el acto administrativo de 26 de octubre de 2020. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04497-01 Accionante: Fernando Simón Bolívar Erazo 2.2.
Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, autoridad judicial que, mediante auto de 10 de noviembre de 2023, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago, señalando que el acto administrativo aportado como título ejecutivo no cumplía con los requisitos formales. 2.3.
Adujo que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y que, mediante auto de 26 de abril de 2024, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión de primera instancia. 2.4. Refirió que las providencias antes mencionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que desconocieron los Autos núm. 719 de 2021 y 613 de 2021, proferidos por la Corte Constitucional. 2.5.
Indicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Duitama aplicó el artículo 422 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20121, norma que no prevé la ejecución de obligaciones emanadas de una relación de trabajo y que debió aplicar el artículo 25 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19962, que permite la ejecución de documentos provenientes del empleador. 2.6.
Señaló que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo subsanó la omisión del a quo de notificar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, entidad que guardó silencio en las diferentes etapas del proceso. 2.7. Relató que el mencionado Tribunal no valoró que “[…] vencido el término sin objeción, queda en firme abriendo el camino del pago […]” y con ello confirmó la decisión de primer grado con las mismas ilegalidades que el juzgado, pese a que se encontraban acreditados los requisitos del título ejecutivo.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1-. AMPARAR el debido proceso del artículo 29 constitucional, dejando sin efectos las decisiones de los autos de 10 de noviembre de 2023 dictado por el Juzgado 1° Laboral de Duitama y la confirmación de 26 de abril de 2024 del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, o lo que corresponde, en consideración a: 2-.
La violación del debido proceso cometido por las autoridades accionadas al dar un trámite por norma inaplicable, impertinente y contrariando la decisión dictada por la honorable Corte Constitucional en Auto 719 de 2021, que resulta del examen al documento de pago, y reiterativa de precepto Constitucional del Auto 613 de 2021. 1 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 2 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04497-01 Accionante: Fernando Simón Bolívar Erazo 3-.
ORDENA R al Juzgado 1° laboral de Duitama, proceda al trámite correspondiente como Obligación de dar y aplicación del artículo 100 del CPTSS emitiendo la orden de pago junto con el interés de mora liquidado a la tasa más alta indicada por la Superfinanciera, en conjunto, atendiendo con respeto la decisión de la Honorable Corte Constitucional en Auto 719 de 2021 y ser mandato de Cúmplase. 4-.
OTORGAR en mi favor el principio de favorabilidad dado por el artículo 53 Constitucional, en extremo caso, para amparar el derecho laboral real, cierto, indiscutible e irrenunciable inscrito en el documento de ejecución de 26 de octubre de 2020 emitido por el empleador, por ser derechos de protección Constitucional. 5-. SERVIRSE dictar las demás órdenes, extra y ultra Petita que me puedan asistir […]”. [Mayúscula original del texto] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 2 de septiembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a “[…] la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja […]”.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegó el siguiente informe: 6. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, a través de apoderada judicial, solicitó su desvinculación de la acción de tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, o en su defecto negar por improcedente el amparo.
Como fundamento de su solicitud indicó que no afectó los derechos fundamentales del accionante. VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante sentencia de tutela de 19 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja y, seguidamente, declaró improcedente la solicitud de amparo al concluir que “[…] no avizora que las inconformidades del señor Fernando Simón Bolívar Erazo contengan la carga argumentativa requerida.
Debe recordarse que, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que la parte accionante, además de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04497-01 Accionante: Fernando Simón Bolívar Erazo 8.
En ese sentido, el a quo resaltó que “[…] se observa que lo que la parte accionante busca en esta etapa judicial es que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación que se acomode a su criterio, en la forma que a él le parece más «correcta». Obrar de esta manera atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que el requisito de relevancia constitucional está acreditado por el desconocimiento del Auto núm. 719 de 2021, proferido por la Corte Constitucional, “[…] resultado del examen al documento de ejecución, el acto administrativo-resolución de 26 de octubre de 2020 emitido por la Dirección de administración Judicial Seccional Tunja, al no aplicar la línea de ejecución indicada por la suprema corporación del artículo 100 del CPTSS por ser una Obligación de Dar conforme el artículo 2.5 ibídem el documento de pago por provenir del empleador y con la orden de CUMPLASE […]”. 10.
Además, señaló que existía una actuación contraria a la ley por parte de los accionados, al desconocer el derecho al pago de sueldos y prestaciones sociales necesarios “[…] para el mínimo vital y vida digna del suscrito exempleado y mi familia, como la prevalencia al precepto constitucional, lo que en mi sentida Petición, solicito su fallo de amparo […]”. [Negrilla original del texto]. 11.
Por último, precisó que no impugnaba el ordinal primero de la sentencia, que negó la solicitud de desvinculación. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.
VIII.2. Cuestión previa 13. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04497-01 Accionante: Fernando Simón Bolívar Erazo desvinculación procesal presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja. 14.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 15.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja fue identificada como demandada dentro del proceso ejecutivo en el que se profirieron las providencias que son objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 16.
Por lo anterior, se confirmará en este aspecto la decisión de primera instancia que negó la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3. Problemas jurídicos 17. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental a la providencia de 10 de noviembre de 2023 y 26 de abril de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente.
Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 26 de abril de 2024, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, vulneró el derecho fundamental de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 18. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04497-01 Accionante: Fernando Simón Bolívar Erazo a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante. 19. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 21.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 22. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 23.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04497-01 Accionante: Fernando Simón Bolívar Erazo absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 24.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 27. El señor Fernando Simón Bolívar Erazo solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 10 de noviembre de 2023 y 26 de abril de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 15238-31-05-001-2023-00177-00/01. 28.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04497-01 Accionante: Fernando Simón Bolívar Erazo VIII.5.1.
Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 29. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 30.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 31.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 32.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04497-01 Accionante: Fernando Simón Bolívar Erazo derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04497-01 Accionante: Fernando Simón Bolívar Erazo 33.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 34. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 35.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 36.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia de 26 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso ejecutivo núm. 15238-31-05-001-2023-00177-00/01, en razón a que se negó librar mandamiento de pago porque el acto administrativo aportado no cumplía los requisitos para ser considerado un título ejecutivo. 37.
Además, señaló el accionante que se desconocieron los Autos núm. 719 y 613 de 2021, proferidos por la Corte Constitucional. 38. Precisado el argumento que sustenta la presente acción de amparo, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el escrito de tutela carece de la carga mínima argumentativa y además no hizo un desarrollo argumentativo tendiente a demostrar la configuración de las causales específicas de procedibilidad. 39.
En relación con el desconocimiento del precedente esta Sección ha sostenido que quien lo alegue tiene la carga de identificar: “[…] (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares […]”21. 19 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. núm. 11001-03-15-000-2021-06983- 00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 29 de noviembre de 2021. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04497-01 Accionante: Fernando Simón Bolívar Erazo 40.
En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso. 41. La falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: “[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”22.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]”. [Negrilla fuera del texto]. 42. Es así como se advierte que el presente asunto no gira entorno al alcance de algún derecho fundamental, porque si bien es cierto la parte accionante alega la vulneración de su derecho fundamental invocado, la realidad es que lo pretendido es que el juez de tutela efectúe un análisis de la controversia sometida a consideración del juez natural, con el propósito de que se revoque la decisión judicial por el simple hecho de que no la comparte o su resultado es desfavorable a sus intereses. 43.
En ese orden de ideas y, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión carece de relevancia constitucional porque el señor Fernando Simón Bolívar Erazo no satisfizo la carga mínima argumentativa en el caso objeto de estudio y adicionalmente la discusión expuesta por el accionante no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de los derechos fundamentales, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 44.
Además, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto de 26 de abril de 2024, señaló lo siguiente: “[…] 2.2.3. Caso concreto Precisado lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio, se presentó como base de la ejecución, una certificación expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja, documento que por sí solo no presta mérito ejecutivo como equivocadamente lo alega el recurrente, pues dicho documento carece de 22 Sentencia SU-074 de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04497-01 Accionante: Fernando Simón Bolívar Erazo exigibilidad pues no tiene implícita una orden de pago y menos aún un plazo o condición. Como bien lo indicó el A quo, en la mencionada certificación solamente se hace referencia a los salarios y prestaciones percibidas por el ejecutante en el año 2007 y diferencias de prestaciones de los meses de febrero, marzo y abril del mismo año. No es de recibo para la Sala el argumento del apelante en torno a que, por el solo hecho de que el artículo 422 del CGP indique “los demás documentos que señale la ley…”, ello habilite a que el documento aportado sea considerado un “título ejecutivo” y cumpla con los requisitos para ser ejecutado, pues como ya se dijo en precedencia, se deben cumplir las exigencias de ser claro, expreso y exigible, condiciones que precisamente en este caso brillan por su ausencia, y por ende estamos frente a la inexistencia de un título ejecutivo, que, si bien fue emitido por el empleador, lo cierto es que no está reconociendo una obligación a favor del hoy ejecutante.
Finalmente, en cuanto a la manifestación del recurrente de que la Juez de instancia al momento de negar el mandamiento de pago desconoció la decisión de la Corte Constitucional contenida en el auto 719 de 2021, encuentra la Sala que tampoco dicho argumento tiene vocación de prosperar, pues en el referido pronunciamiento la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencia, sin que en aquella decisión se reconociera la existencia de una obligación a favor de FERNANDO SIMÓN BOLÍVAR ERAZO y tampoco se consideró allí la condición de título ejecutivo del documento aportado […]” [Negrilla original del texto]. 45.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez de la jurisdicción ordinaria y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiese desconocido el derecho fundamental de la parte accionante en el trámite del proceso ejecutivo. 46.
De hecho, lo que se aprecia es que el juez al analizar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica concluyó que “[…] como quiera que los requisitos necesarios para conformar el título ejecutivo no se cumplen a cabalidad en éste asunto, se impone por la Sala la confirmación de la providencia impugnada […]”. 47. En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso.
En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 48. De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica.
Esta oportunidad lo perseguido por el accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04497-01 Accionante: Fernando Simón Bolívar Erazo 49.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”23. 50. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”24.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”25. 51. Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04497-01 Accionante: Fernando Simón Bolívar Erazo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.