Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares – Alcalde de Samaná (Caldas) para el período 2024-2027 Rad: 17001-23-33-000-2024-00006-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No: 17001-23-33-000-2024-00006-01 Demandante: CÉSAR MORA PÉREZ Demandado: JORGE ANDRÉS ARANGO TABARES COMO ALCALDE DE SAMANÁ (CALDAS) PARA EL PERÍODO 2024-2027 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, nos permitimos salvar parcialmente nuestro voto en el trámite de la referencia, por las siguientes razones: Según se tiene, el asunto sometido a consideración es el recurso de apelación interpuesto en contra la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, por ende, terminó el proceso dentro del medio de control de nulidad electoral promovido contra la elección del señor Jorge Andrés Arango Tabares como alcalde del municipio de Samaná. Dicha decisión obedeció a que la demanda se basó en las presuntas irregularidades que se presentaron durante los escrutinios de las elecciones locales de octubre de 2023 que, en criterio del actor, se traducen en la violación de la cadena de custodia del material electoral y la entrega extemporánea de las bolsas respectivas a la comisión escrutadora; por lo que, de conformidad con el artículo 139 del CPACA se debían demandar junto con el acto de elección, los actos que decidieron sobre las reclamaciones presentadas en esa etapa por esas irregularidades.
El demandante interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que se trata de una acción pública que puede ser ejercida por cualquier persona, por lo que el tribunal debió advertir esa falencia e inadmitir la demanda y no inhibirse con posterioridad sin adoptar alguna medida de saneamiento. La Sección Quinta, a través del auto que es objeto del presente salvamento parcial de voto, revocó la anterior decisión al considerar que, en efecto, el a quo debió favorecer el derecho al acceso a la administración de justicia, pues aunque los Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares – Alcalde de Samaná (Caldas) para el período 2024-2027 Rad: 17001-23-33-000-2024-00006-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos que decidieron las reclamaciones no fueron demandados, sí fueron mencionados en los hechos de la demanda.
Además, sostuvo que el juez de primera instancia debió sanear el proceso en la etapa de la admisión, dándole la oportunidad al actor de corregir su escrito inicial. Por último, consideró que el demandante sí hizo un reproche contra las decisiones de la comisión, lo que habilitaba al juzgador para que realizara el análisis del cargo. Frente al punto, debe reiterarse que el accionante atacó la legalidad del formulario E-26 que declaró la elección del demandado como alcalde de Samaná (Caldas), con base en irregularidades en la votación por (1) violación de la cadena de custodia del material electoral;
(2) omisión de resolver un recurso de apelación ante una comisión escrutadora y (3) entrega extemporánea de los pliegos. Al respecto, el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: …En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección… (Se resalta).
Así las cosas, es claro que resulta obligatorio y no potestativo demandar los actos que deciden reclamaciones, sin que sea la autoridad judicial la que deba adecuar la demanda, pues es deber del demandante, independientemente de si es abogado o no, incluir esos actos dentro de las pretensiones de la demanda. Ahora, aunque el juez de primera instancia debió advertir esta situación al inicio e inadmitir la demanda con el fin de que se incluyera en las pretensiones la totalidad de actos atacados a la luz de la norma en comento, debe tenerse en cuenta que en este caso no lo hizo; sin embargo, el procedimiento especial de nulidad electoral le otorga al juzgador una nueva oportunidad para subsanar esta falencia: la decisión de las excepciones previas, tal como ocurrió en este evento.
Precisado lo anterior, se observa que de los tres cargos de la demanda, solo el tercero, que se refiere a la entrega extemporánea de pliegos, requería de reclamación ante la comisión escrutadora, así que únicamente frente a aquel se debió declarar probada la excepción de inepta demanda porque pese a que el demandante sí debía demandar los actos que deciden la reclamación frente a ese punto, no lo hizo.
Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares – Alcalde de Samaná (Caldas) para el período 2024-2027 Rad: 17001-23-33-000-2024-00006-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, consideramos que se debió modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de confirmar la prosperidad de la excepción frente al cargo que requería demandar los actos que resolvían reclamaciones (el tercero), y continuar el proceso solo respecto de los demás cargos, mas no frente a todos como finalmente se decidió en el auto.
En los anteriores términos dejamos expuesto el salvamento parcial de voto. Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”