Micelio
11001031500020240311100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-18

Radicación interna: 4995 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Hector Eduardo Tautiva Cinturia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Demandantes: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03111-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03111-00 Demandantes: HÉCTOR EDUARDO TAUTIVA CINTURIA Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no acreditar el requisito de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Héctor Eduardo Tautiva Cinturia, en representación de su hija Andrea Tautiva Cinturia, y su grupo familiar2, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial». 2.

Las anteriores garantías las estimó vulneradas, de conformidad las pruebas obrantes en el expediente, con ocasión de la sentencia proferida el 11 de marzo de 20243 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A en el proceso de reparación directa de radicado 11001- 33-064-2018-00365-00 y el auto dictado por la Sección Cuarta del Consejo de 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Mónica María Pérez Giraldo, Juan Diego Tautiva Pérez, Julián Eduardo Tautiva Pérez, Mónica Juliana Tautiva Pérez, David Eduardo Tautiva Castro, José Rafael Tautiva Cinturia, Lilia Aurora Tautiva Cinturia, Ángel Roberto Tautiva Cinturia y Pedro Jorge Tautiva Cinturia. 3 Esta sentencia se dictó en reemplazo de la que inicialmente se profirió en el mencionado proceso de reparación directa, con ocasión del fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2024 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

Exp. 11001-03-15-000-2023- 06572-01. Demandantes: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03111-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado el 26 de abril de 2024 dentro del trámite de incidente de desacato de la acción de tutela de radicado 11001-03-15-000-2023-06572-02. 1.2.

Pretensiones 3. De conformidad con el escrito de subsanación, se extrae que lo pretendido por el grupo actor es que se dejen sin efecto las providencias judiciales cuestionadas. Esto es, la sentencia de reemplazo del 11 de marzo de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el auto del 26 de abril de 2024, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado4. 1.3 Hechos 4.

La Sala resume los supuestos fácticos relevantes, de conformidad con el escrito de tutela, la subsanación y los informes de las autoridades accionadas, de la siguiente manera: 5. El señor Héctor Tautiva Cinturia y su grupo familiar ejercieron el medio de control de reparación directa por error judicial contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Lo anterior, con ocasión de una decisión judicial expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la que se declaró la caducidad del medio de control promovido por la presunta privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el mencionado ciudadano. 6. Mediante sentencia del 5 de mayo de 2022, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar su decisión, consideró que el cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad se contabiliza desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia absolutoria o que declaró la preclusión de la investigación, como en efecto lo determinó el Consejo de Estado en la sentencia en la que basa el supuesto error judicial. 7.

La anterior decisión fue apelada por el grupo actor y la alzada fue resuelta por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de julio de 2023, en el sentido de confirmar el fallo de primer grado bajo los mismos argumentos. 8. La parte actora interpuso acción de tutela contra las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa por error jurisdiccional.

Consideró que 4 Se aclara que el escrito de tutela inicialmente presentado coincidía con el que dio lugar a la tutela de radicado 11001-03-15-000-2023-06572-00/01 tramitada por la Sección Cuarta y la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, respectivamente. Sin embargo, tras la inadmisión del presente mecanismo constitucional, la parte actora precisó que las providencias que objeta en esta oportunidad son las referidas en el párrafo 2, sin que especificara lo que pretende.

Demandantes: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03111-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrieron en un defecto sustantivo5 y desconocimiento del precedente6.Al mecanismo constitucional se le asignó el radicado número 11001-03-15-000- 2023-06572-00 y le fue repartido a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Esta autoridad judicial, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, declaró improcedente la tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 9. La decisión de tutela de primer grado fue impugnada por los actores. En consecuencia, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2024, amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó la expedición de una sentencia de reemplazo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A7. 10.

En cumplimiento del fallo de tutela, la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó la providencia de reemplazo el 11 de marzo de 2024.Sin embargo, la parte accionante solicitó que se abriera incidente de desacato del fallo de tutela del 14 de febrero de 2024. Lo anterior porque considera que la sentencia de reemplazo no fue acorde con lo ordenado por el juez de tutela. 11.

Mediante auto del 26 de abril de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se abstuvo de abrir el incidente de desacato. Expuso que el Tribunal no solo cumplió con la emisión de la providencia de remplazo, sino que hizo un nuevo análisis de las normas y parámetros jurisprudenciales vigentes, pero encontró que correspondía confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar configurado el error jurisdiccional. 1.4 Sustento de la vulneración 12.

Tras la inadmisión de la tutela en la que se pidió claridad frente a las providencias cuestionadas, la parte actora advirtió que se encuentra inconforme con la sentencia del 11 de marzo de 2024 y el auto del 26 de abril de 2024. No obstante, ni del escrito de tutela, ni de la subsanación se extraen reproches contra dichas decisiones más allá del querer del actor que se dejen sin efectos. 5 Por presunto desconocimiento de los artículos 197 y 223 del Decreto 2700 de 1991, así como los artículos 178, 180 y 187 de la Ley 600 del 2000. 6 De conformidad con las tesis de las sentencias T-075 de 2014, SU-659 de 2015 y T-026 de 2022 de la Corte Constitucional así como las siguientes sentencias de esta Corporación: (i) del 3 de agosto de 2016, con radicado 25000-23-26-000-2005-00170-01 (35352) de la Sección Tercera - Subsección C, (ii) del 14 de marzo de 2019, radicado 05001-23-31-000-2008-01166-01 (48915) de la Sección Tercera, Subsección A, (iii) del 24 de abril de 2020, radicado 25000-23-23-26-000- 2010-00156-01 (44550) de la Sección Tercera – Subsección A, y (iv) del 17 de agosto de 2021, radicado 25000-23-26-000-2010-00571-01 (49141) de la Sección Tercera – Subsección B. 7 El juez constitucional determinó en esta oportunidad que «el tribunal no fundamentó su decisión en la normativa aplicable al caso y pasó por alto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que han interpretado las reglas de ejecutoria de las providencias penales de conformidad con la Ley 600 de 2000, el cual resultaba ser el estatuto procesal penal vigente y aplicable».

Demandantes: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03111-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5 Trámite de la tutela 13. Por auto del 19 de julio de 2024, el Despacho ponente de esta decisión inadmitió la solicitud de amparo.

En consecuencia, requirió al apoderado para que: i) allegara el poder conferido por cinco integrantes de la parte actora y, ii) aclarara cuáles son las providencias judiciales que reprocha en esta oportunidad. 14. Mediante memorial, el apoderado de la parte actora adjuntó los poderes faltantes y explicó que las autoridades accionadas son el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Asimismo, que la finalidad de la solicitud de amparo es que se dejen sin efectos la providencia proferida el 11 de marzo de 2024 en la que se dictó sentencia de remplazo y el auto del 26 de abril de 2024. 15. En consideración a lo anterior, mediante auto del 12 de julio de 2024 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar como demandados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A y la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Asimismo, se dispuso vincular como terceros con interés del trámite tutelar al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.6. Intervenciones 1.6.1 Consejo de Estado - Sección Cuarta 16. La magistrada ponente rindió informe en el que indicó que, de conformidad con el expediente, pese a que en la subsanación del escrito de tutela la parte actora aclaró que una de las autoridades judiciales accionadas era su despacho por la providencia proferida el 26 de abril de 2023 dentro del trámite en el que se abstuvo de abrir el incidente de desacato solicitado y declaró el cumplimiento de la orden de tutela emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado8, lo cierto es que no se evidenció un cuestionamiento concreto en relación con esta decisión que le permita pronunciarse sobre los motivos que, según el criterio de la parte actora, conllevan a la vulneración de sus derechos fundamentales. 17.

Asimismo, señaló que el trámite incidental se inició en virtud de una acción de tutela interpuesta por la parte actora contra las decisiones proferidas por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por error judicial. 18.

Teniendo en cuenta lo anterior, expuso que la presente acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora no expuso las razones por las cuales consideró transgredidos sus 8Radicado número 11001-03-15-000-2023-06572-02 Demandantes: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03111-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A 19. El titular del despacho rindió informe en el que manifestó que el mecanismo constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora pretende que esta acción sea una instancia adicional en el proceso de reparación directa por error judicial y en el trámite del incidente de desacato. 20.

Además, consideró que no indicó de manera concreta las razones por las cuales consideró que se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues sus argumentos se orientan a reiterar fundamentos de índole legal y no constitucional. 21. Resaltó que el escrito de tutela está dirigido en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado por no abrir el incidente de desacato, y en ese sentido, la sentencia SU-034 del 3 de mayo del 2018 proferida por la Corte Constitucional indicó que para su procedibilidad, debe cumplir con los siguientes requisitos: i) la decisión dictada en el trámite de desacato debe estar ejecutoriada, ii) debe acreditar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, por lo menos, una de las causales específicas y, iii) los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado en el incidente de desacato, es decir, no puede traer a colación alegatos nuevos ni puede solicitar nuevas pruebas. 22.

En ese sentido, también referenció providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado que indican que el juez constitucional solo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite, sin que se pueda modificar la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente9. 23. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que no es de recibo que la parte actora pretenda controvertir la decisión que negó la apertura del incidente de desacato, pues su procedencia es excepcional y además no se evidenció la vulneración de un derecho fundamental.

Por el contrario, encontró demostrado que el tribunal cumplió con la orden y el grupo actor presentó una mera inconformidad con la decisión. 1.6.3. El Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. 9Radicados con número 11001-03-15-000-2024-00548-01 y 19001-23-33-000-2023-00104-01.

Demandantes: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03111-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A y el Consejo de Estado - Sección Cuarta.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 25. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 26.

La Sala advierte que Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y su grupo familiar están legitimados en la causa por activa porque fueron la parte actora en el proceso de reparación directa cuya sentencia de segunda instancia se reprocha por esta vía, y a la vez que promovieron el incidente de desacato que en su sentir transgrede las garantías constitucionales invocadas. 27.

Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la sentencia de remplazo del 11 de marzo de 2024 reprochada mediante esta acción de tutela. 28. Asimismo, el Consejo de Estado - Sección Cuarta está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido el auto del 26 de abril de 2024 en el que se abstuvo de abrir el incidente de desacato. 2.3.

Problema jurídico 29. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 30.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: Demandantes: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03111-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A y el Consejo de Estado - Sección Cuarta vulneraron los derechos fundamentales al al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad con las providencias proferidas el 11 de marzo y 26 de abril de 2024? 31.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto. 2.4.

Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 32. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10. 33.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 34.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03111-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 35.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 36.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 37. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.4.1.

Estudio del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto 38. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, y de conformidad con el escrito de subsanación que aclaró las autoridades judiciales accionadas, la parte actora cuestiona las decisiones proferidas: i) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 11 de marzo de 2024, en la que se dictó sentencia de remplazo de conformidad con la orden de tutela dada dentro del expediente 2023-06572-00/1, y ii) por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 26 de abril de 2024, en la que se abstuvo de abrir el incidente de desacato formulado por el grupo actor. 39.

De acuerdo con lo expuesto en el fundamento de la vulneración, la parte actora si bien mostró su inconformidad con la sentencia de reemplazo y con ocasión de ello pretendió iniciar un incidente de desacato, lo cierto es que no brindó fundamento alguno del cual pueda extraerse algún tipo de vulneración. En otras palabras, se limitó a afirmar que se vulneraron los derechos fundamentales cuya protección solicita, sin ningún tipo de carga argumentativa. 40.

En ese sentido, la Sala advierte que, del análisis integral del escrito de tutela y el memorial que contiene la subsanación, no se evidencian cargos frente Demandantes: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03111-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las providencias que especificó el actor frente a las cuales se dirige la presente acción constitucional.

En ese sentido, no es posible realizar un estudio de fondo del asunto en cuestión. 41. Además, resulta evidente que el propósito de la acción de tutela objeto de análisis no es la interpretación del alcance de un derecho fundamental, sino que recae en discrepancias con las decisiones reprochadas sin que se explique de alguna forma en qué consistió la transgresión de las garantías constitucionales invocadas. 42.

Así las cosas, para la Sala lo que propone la parte tutelante se circunscribe a meras inconformidades frente al análisis efectuado por los jueces del proceso ordinario. Máxime, si se tiene en cuenta que sus argumentos no cuentan con una carga argumentativa frente a los hechos y circunstancias que la conllevaron a considerar que las providencias reprochadas transgredieron sus derechos fundamentes, pues frente a estas no se observó reproche alguno. Además, los argumentos planteados no contenían un enfoque constitucional. 43.

Por lo anterior, para la Sala, lo que pretende la parte actora por esta vía cae en que se reabra el debate jurídico zanjado por los jueces naturales de la causa, sin que sustente de qué forma le vulneraron sus derechos fundamentales. Por ende, se debe declarar improcedente este mecanismo judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandantes: Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03111-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx