Radicado: 11001-03-15-000-2023-00178-00 Demandante: Corporación Orgullo Santanderano 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00178-00 Demandante: CORPORACIÓN ORGULLO SANTANDEREANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contra proceso ejecutivo. Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el representante legal de la Corporación Orgullo Santandereano contra el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El representante legal de la Corporación Orgullo Santandereano (en adelante la corporación) interpuso acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, entre otros que ustedes consideren vulnerados.
En consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 horas se me restablezcan, continuando con el trámite del proceso que nos ocupa”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: Entre el Instituto Departamental de Recreación y Deporte de Santander (en adelante Indersantander) y la corporación se suscribió el convenio de asociación 338 del 24 de junio de 2015, con el objeto de: “aunar esfuerzos técnicos, deportivos y financieros para desarrollar las competencias de los juegos deportivos supérate Intercolegiados Santander 2015, en sus fases final departamental, zonal nacional, final departamental y fase internacional.” El plazo de ejecución se pactó en 5 meses y 15 días, contados a partir del acta de inicio que se suscribió el 10 de julio de 2015 y se estableció que, en todo caso, no podía superar el 21 de diciembre de 2015.
El valor del convenio se pactó en $ 863´369.000, pagaderos por Indersantander a favor de la Corporación Orgullo Santandereano -parte ejecutante-, así: (i) primer desembolso del 50 %, previa legalización, aprobación de garantía y suscripción del acta de inicio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00178-00 Demandante: Corporación Orgullo Santanderano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (ii) segundo desembolso del 30 %, a la ejecución del 50 % del contrato, previa presentación del informe de ejecución. (iii) tercer desembolso del 20 %, previo informe del Supervisor donde certificara el cumplimiento, acta de terminación, liquidación y recibo final de presentación de los soportes que sustentaran gastos y aporte de la Corporación. El 27 de noviembre de 2015, se adicionó el valor del contrato en $ 59´440.000, para un total de $ 922´809.000.
El 21 de diciembre de 2015, las partes suscribieron el acta de terminación y el 9 de mayo de 2017 se liquidó el contrato y en acta se estableció saldo a favor de la corporación por valor de $ 224´153.800. El 17 de mayo de 2019, Indersantander pagó el último desembolso por $ 215´062.661, previos los descuentos legales, sin embargo, la actora sostuvo que, para esa fecha, se debía a la corporación el capital de $215´062.661, más los intereses moratorios causados desde el 9 de mayo de 2017, fecha de liquidación del contrato, por $109´764.136, para total de $324´826,797 y, en ese contexto, sostuvo que había un nuevo saldo que correspondía a $105´298.525.
Que, a su vez, el 18 de mayo de 2019, inició la causación de intereses sobre el valor de $ 105´298.525, los que, para el 22 de octubre de 2019 ascendían a $ 13´539.282. El 22 de octubre de 2019 la corporación presentó demanda ejecutiva contra Indersantander para que se librara mandamiento de pago1. El Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, en auto del 25 de junio de 2021, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución por inexistencia del título ejecutivo, debido a que la obligación de pago del capital y la consecuente causación de intereses no habían surgido con la suscripción del acta de liquidación del 9 de mayo de 2017, sino que debía tomarse como referencia el 3 de mayo de 2019, fecha en la que el supervisor certificó el cumplimiento del contratista y el aporte de documentos.
Que, en consecuencia, la obligación de pago surgió el 4 de mayo de 2019 y ante la falta de acuerdo contractual, el plazo para pagar era el fijado en el artículo 885 del Código de Comercio, es decir, un mes (4 de junio de 2019). En ese contexto y dado que se acreditó que el pago se hizo el 17 de mayo de 2019, concluyó que fue oportuno y no se configuró incumplimiento que diera lugar a seguir adelante con la ejecución. La corporación interpuso recurso de apelación, con fundamento en que: (i) el título base de la ejecución era complejo y se estaba integrado por el convenio de asociación, su adición, el acta de liquidación, la certificación de tesorería de Indersantander– y demás soportes del contrato;
(ii) en el acta de liquidación del 9 de mayo de 2017 se hizo constar el cumplimiento del objeto contractual, de las obligaciones frente a los aportes a seguridad social, cajas de compensación familiar, ICBF y SENA, se determinó un saldo a favor del ejecutante por valor de $224´153,800 y se estableció que con el último desembolso se declaraban a paz y salvo;
(iii) de acuerdo con los documentos enunciados, la obligación era clara, 1 Por las siguientes sumas: (i) ciento cinco millones doscientos noventa y ocho mil quinientos cinco pesos ($105.298.525)(sic), derivada del contrato o convenio de asociación No. 338 de 2015 de fecha 24 de junio del 2015, que corresponden a lo debido por el Instituto Departamental de Recreación y Deporte de Santander, -Indersantander-, más los intereses moratorios que, a la fecha del pago que realizó la entidad demandada -17 de mayo del 2019- sumaban $215´062.661 pesos, previos descuentos de ley y por intereses moratorios hasta la fecha de pago, por la suma de $109´764.136, lo cuales, alegó debían tenerse como abono a la obligación que a fecha 17 de mayo del 2019 ascendía a la suma de $324´826.797 pesos moneda corriente, de los cuales deben descontarse de acuerdo a la ley, los dineros cancelados por la aquí demandada INDERSANTANDER; quedando un valor adeudado de $105´298.525 pesos moneda corriente; como nuevo capital, que es la suma mencionada;
(ii) trece millones quinientos treinta y nueve mil doscientos cincuenta y dos pesos moneda corriente ($13´539.282)(sic), derivada del contrato o convenio de asociación No. 338 de2015 de fecha 24 de junio del 2015, que corresponden a lo debido por el Instituto Departamental de Recreación y Deporte de Santander, -Indersantander-, por intereses moratorios sobre el nuevo capital ($105.298.525) a partir del día 18 de mayo del 2019, hasta el día de presentación de la demanda (22 de octubre del 2019) y, (iii) por los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda, hasta cuando se verifique el pago total de la deuda.
( )”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00178-00 Demandante: Corporación Orgullo Santanderano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador expresa y exigible desde el 9 de mayo de 2017, respecto de la cual solo se realizó desembolso el 17 de mayo de 2019.
El Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, en auto del 11 de agosto de 2021, no repuso el auto del 25 de junio de 2021 y concedió el recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 22 de noviembre de 2022, confirmó la decisión del juzgado por estimar que la solicitud de mandamiento ejecutivo se sustentó en el incumplimiento del último de los desembolsos que fueron pactados por las partes en el convenio de asociación 338 de 2015.
Sin embargo, advirtió que, según los términos del convenio, las partes pactaron que el pago a cargo de Indersantander se haría en tres desembolsos, el primero del 50 % del valor a cargo del aporte a cargo de la entidad -pago que se realizó el 30 de julio de 2015 por la suma de $421´684.500-, el segundo por el 30 % -pago que se hizo el 11 de septiembre de 2015 por la suma de $253´010.700- y el tercero por el 20 %.
Frente a este último, encontró que en la cláusula cuarta del convenio se estipuló que el pago se realizaría “previo informe del supervisor donde se certifique el cumplimiento como lo rezan las obligaciones del presente convenio, previa suscripción del acta de terminación, liquidación y recibo final y presentación de los soportes que sustente los gastos y el aporte de la Corporación Compartiral (SIC) término del mismo previa terminación y liquidación del convenio.”.
Que, además, con posterioridad a los dos primeros desembolsos, las partes suscribieron el adicional núm. 01 en el que modificaron el valor del convenio para adicionarlo en la suma de $ 59´440.000, sin realizar modificación alguna frente a la forma de pago, por lo que, concluyó que el tercer desembolso del 20 %, consistente en la suma de $168´673.800 junto con el adicional pactado por $59´440.000 continuaba condicionado a que se aportara el informe del supervisor.
Que, por tanto, la obligación para Indersantander de pagar el saldo correspondiente al último desembolso surgió a partir del día siguiente a aquél en que se emitió la certificación sobre el cumplimiento y la presentación de los documentos exigidos para el pago, es decir, el 4 de mayo de 2019 y no el 9 de mayo de 2017 como lo entiende el ejecutante. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. Señala que “los planteamientos que realiza el juez de conocimiento no son acordes a la realidad”, porque la prueba que obra en el expediente acredita que el proceso se ejerció con un título ejecutivo complejo, -(conformado por el contrato o convenio de asociación 338 del 24 de junio del 2015, el documento de adición al convenio de asociación, el acta de liquidación por mutuo acuerdo convenio de asociación y la certificación de tesorería del Instituto Departamental de Recreación y Deporte de Santander – Indersantander–, junto con los soportes que sirvieron de base a este convenio o contrato estatal)-.
Dijo que en el acta de liquidación por mutuo acuerdo del convenio de asociación que se suscribió el 9 de mayo del 2017, se observa que: (i) en el numeral 3 del capítulo “considerando” se estableció “que en consecuencia se procederá a la liquidación del mismo de conformidad con el artículo 60 de la ley 80 de 1993”; (ii) a su vez, en el numeral 4 se manifestó “que se verificó por parte del supervisor el cumplimiento del objeto del contrato mediante el acta de terminación suscrita el día 21 de diciembre del 2015”;
(iii) el numeral 5 se estableció que “que con base en el acta anterior se ha constatado que la ejecución del contrato Radicado: 11001-03-15-000-2023-00178-00 Demandante: Corporación Orgullo Santanderano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador fue de $898.849.000 equivalente al 99.55%” y, (iv) en el numeral 7 que la “relación de pagos”, en donde en la casilla “concepto” aparece “acta terminación” por valor $224´153.800.
Igualmente, en los siguientes numerales se dejó constancia que el contratista, Corporación Orgullo Santandereano, cumplió todas las obligaciones exigidas frente a los aportes al sistema de seguridad social, cajas de compensación familiar, ICBF y SENA, por lo que en el numeral 11 se indicó “que en calidad de supervisor y una vez revisados, avalados y aprobados los soportes presentados para la liquidación de convenio de asociación No. 338 de 2015; se aclara el valor establecido como pago final en el acta de terminación siendo esta la suma de $224.153.800 y el valor total ejecutado por la suma de $898.849.000”.
Que en el numeral 13 se expresó “que el supervisor del contrato manifiesta que el contratista cumplió las actividades objeto del contrato y las obligaciones previstas desde el 10 de julio del 2015 al 21 de diciembre del 2015”. Que, en consecuencia, en la parte final del acta de liquidación, concretamente, en el acápite pertinente a “acuerdan”, se dispuso: dar por liquidado el convenio 338 de junio 24 de 2015, declarándose las partes a paz y salvo, libre de toda desavenencia y se acordó que “una vez la tesorería del INDERSANTANDER efectué el ultimo desembolso, resultan procedentes que las partes se declaren a paz y salvo por todo concepto derivado de la ejecución del convenio No. 338 de 2015, comprometiéndose el Instituto Departamental de Recreación y Deporte de Santander a surtir los tramites necesario para efectuar el pago del saldo por cancelar”.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que, de acuerdo con el acta de liquidación del convenio de asociación suscrita el 9 de mayo del 2017, sí existe un título ejecutivo complejo, claro, expreso y exigible, del cual se desprende que su exigibilidad se dio el 9 de mayo del 2017 y que la aquí demandada debía cumplir los trámites necesarios para cumplir el pago del saldo por la suma de $ 224´153.800, previo los descuentos de ley a que hubiera lugar, lo cual no ocurrió, pues el pago se hizo el 17 de mayo del 2019; es decir 2 años y 8 días después. 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 20 de enero de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al representante legal de la Corporación Orgullo Santandereano, al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga y al Instituto Departamental de Recreación y Deporte -Intersantander, como tercero interesado en el resultado del proceso.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6. Intervención de los terceros interesados El Instituto Departamental de Recreación y Deporte -Indersantander guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00178-00 Demandante: Corporación Orgullo Santanderano 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico El representante legal de la Corporación Orgullo Santandereano considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa por parte del Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por no seguir adelante con la ejecución del proceso ejecutivo que inició contra Indersantander.
A juicio de la corporación, se configuró el defecto fáctico porque las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que en el expediente obraban pruebas que acreditaban la existencia de un título complejo que contenía una obligación clara, expresa y exigible. En particular, el acta de liquidación por mutuo suscrita el 9 de mayo de 2015, que daría cuenta de que el saldo insoluto de la obligación resultaba exigible desde el 9 de mayo de 2015.
En ese orden, la Sala determinará si la acción de tutela cumple o no con el requisito general de relevancia constitucional y los demás generales de procedibilidad y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio del defecto fáctico invocado. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00178-00 Demandante: Corporación Orgullo Santanderano 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos Radicado: 11001-03-15-000-2023-00178-00 Demandante: Corporación Orgullo Santanderano 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que en el presente caso no se satisface el requisito general de relevancia constitucional porque la acción de tutela es empleada como una instancia adicional al proceso ejecutivo que se cuestiona por esta vía, tal como se pasa a explicar.
En la demanda ejecutiva, la Corporación Orgullo Santandereano solicitó que se librara mandamiento ejecutivo de pago, porque, según indicó, Indersantander no pagó el tercer y último giro pactado en el convenio de asociación 338 del 24 de junio de 2015, que estaba supeditado a que el supervisor certificara el cumplimiento, se suscribiera el acta de terminación, liquidación y recibo final de presentación de los soportes que sustentaran gastos y aporte de la Corporación, lo que se concretó, según la actora, el 9 de mayo de 2017, con la suscripción del acta de liquidación de común acuerdo.
Al respecto, debe decirse que, aunque, en principio el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga libró mandamiento ejecutivo de pago contra Indersantander, en el estudio de oficio que hizo de los requisitos formales y materiales del título ejecutivo en el auto del 25 de junio de 2021, determinó que no había lugar a seguir adelante con la ejecución, por lo siguiente: “(…) 9.
El despacho no comparte el argumento de la parte actora en el sentido de que la obligación de pago del último desembolso nació con la suscripción del acta de liquidación bilateral, el 9 de mayo de 2017, pues al tenor de la cláusula cuarta del convenio, para ello se requería: el informe del supervisor en donde certificara el cumplimiento, el acta de terminación, la liquidación, el acta de recibo final y la presentación de los soportes que sustentaran los gastos y el aporte de la Corporación. 10.
En este orden, el acta de liquidación era uno de los documentos requeridos para el último pago, pero también lo eran el informe del supervisor, el acta de terminación, el acta de recibo final y los soportes de gastos y aporte de la Corporación. 11. La parte actora no allegó al plenario la constancia de radicación de la cuenta de cobro con los soportes correspondientes para el mes de mayo de 2017 y, en contrario, obra una certificación del supervisor del 3 de mayo de 2019, en donde se hace constar para esa fecha el cumplimiento del contratista y el aporte de documentos.
( ) 13. Visto así que el 3 de mayo de 2019, el supervisor certificó el cumplimiento de la Corporación y la presentación de los documentos requeridos para el pago, la obligación de pagar a cargo del INDERSANTANDER surgió a partir del día siguiente, 4 de mayo de 2019. 14. Ahora bien, a falta de acuerdo contractual sobre el plazo de que disponía la entidad para pagar, se acudirá a la jurisprudencia del Consejo de Estado6, quien por aplicación del artículo 885 del Código de Comercio ha establecido el plazo un mes después de pasada la cuenta7.
En consecuencia, la oportunidad para pagar se extendió hasta el 4 de junio de 2019 y comoquiera que el pago de hizo el 17 de mayo de 2019, se efectuó dentro de la oportunidad legal. 15. Lo anterior quiere decir que el INDERSANTANDER no incurrió en incumplimiento en el pago del capital, ni se generaron intereses, por manera que se desvirtúa la existencia de un título ejecutivo. 16.
Teniendo en cuenta que en el transcurro del proceso se ha discutido sobre el pago de las estampillas, el despacho realizará pronunciamiento sobre el particular, no sin antes advertir que, si bien su cancelación era un requisito para obtener el pago del valor del contrato, la obligación solo surgió hasta el momento en que se radicó la cuenta de cobro con el lleno de los requisitos legales, lo que, de acuerdo con las pruebas en el plenario, solo se certificó hasta el 3 de mayo de 2019. 17.
En consecuencia, el pronunciamiento que se realice sobre las estampillas no tiene el alcance de desvirtuar los argumentos expuestos con anterioridad sobre la inexistencia de un título ejecutivo, sino que se realizan para claridad de las partes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00178-00 Demandante: Corporación Orgullo Santanderano 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En la certificación de 3 de mayo de 2019, el supervisor relacionó los documentos requeridos para el pago y, dentro de ellos estaba el pago de las estampillas.
La ordenanza No. 077 de 2014, “por medio de la cual se expide el estatuto tributario del departamento de Santander”, señala lo siguiente: “Artículo 208. Causación de las estampillas y de la retención en la fuente. Las Estampillas Departamentales reguladas en este Estatuto se causan con la verificación del hecho generador. El pago de las mismas será requisito para la expedición de los documentos gravados.
En los casos en que el recaudo del tributo se realice a través de la retención en la fuente, celebración de contratos, órdenes de prestación de servicios, sentencias y conciliaciones, actos administrativos, la misma se practicará sobre cada pago o abono, lo que ocurra primero. En aquellos contratos que tengan una cuantía igual o superior a tres mil setecientas UVT (3700) vigentes a la suscripción del contrato, posterior a la suscripción del contrato se deberá pagar la totalidad de las estampillas Prodesarrollo, Pro Cultura, Pro Electrificación y Fondo de Reforestación, es decir, no se aplicará la regla de retención en la fuente para el pago. el funcionario que suscriba el acta de inicio deberá verificar el pago total de estos tributos, so pena de las sanciones disciplinarias y fiscales procedentes.
Cuando el agente de retención no practique la misma en el momento de su causación el sujeto pasivo deberá realizar el pago directamente en los puntos de atención y pago señalados por la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Hacienda o la dependencia que haga sus veces; de no hacerlo, la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Hacienda o la dependencia que haga sus veces, realizará la liquidación de la Estampilla en acto administrativo particular que una vez ejecutoriado prestará mérito ejecutivo.
Aunado a lo previsto en el inciso anterior, el agente de retención se le impondrán las sanciones por inexactitud y mora por la no práctica de la retención en la fuente; de esta forma, no será causal de archivo del expediente ni de exoneración de la sanción el pago que realiza el contratista.” Como se observa el pago de las estampillas procede por razón de los contratos estatales y se practica sobre cada pago o abono. De este modo, la CORPORACIÓN ORGULLO SANTANDEREANO estaba obligada al pago de las estampillas respecto de cada desembolso.
Se resalta que el último era por la suma de $224.153.800, oo, la cual correspondía a las facturas Nros. 238 sobre el tercer desembolso del 20% y 239 referente al desembolso del 100% del adicional. Frente al último pago por $224.153.800, oo, en el asunto se acreditó que la CORPORACIÓN pagó las estampillas así: (i) en marzo de 2017, sobre la base de $168.673.500, oo y (ii) el 2 de mayo de 2019, sobre la base de $59.440.000.
(…)”. Al respecto, la parte ejecutante radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) Si miramos el expediente que nos ocupa, la parte demandante CORPORACIÓN ORGULLO SANTANDEREANO, representada legalmente por el señor WILSON CARTAGENA BUSTOS, inicio este proceso con un título ejecutivo compuesto (sic), cuyos sustentos fueron; el contrato o convenio de asociación No. 338 del 24 de junio del 2015, documento de adición al convenio de asociación No. 338 del 24 de junio del 2015, acta de liquidación por mutuo acuerdo convenio de asociación No. 338 del 24 de junio del 2015, y certificación de tesorería del INDERSANTANDER, junto con los soportes que sirvieron de base a este convenio o contrato estatal.
En el acta de liquidación por mutuo acuerdo convenio de asociación No. 338 del 24 de junio del 2015, aparece claramente que esta se realizó a los 9 días del mes de mayo del 2017, y en su capítulo “CONSIDERANDO” núm. 3 se establece “que en consecuencia se procederá a la liquidación del mismo de conformidad con el artículo 60 de la ley 80 de 1993.”; y en su núm. 4 claramente se manifiesta “que se verificó por parte del supervisor el cumplimiento del objeto del contrato mediante el acta de terminación suscrita el día 21 de diciembre del 2015.”; para agregar en el núm. 5 “que con base en el acta anterior se ha constatado que la ejecución del contrato fue de $898.849.000 equivalente al 99.55%”; y luego en el núm. 7 aparece la “relación de pagos”, en donde en la casilla “concepto” aparece “acta terminación” por valor $224.153.800; para agregar en los siguientes numerales, que el contratista CORPORACIÓN ORGULLO SANTANDEREANO, cumplió con todas las obligaciones exigidas frente a los aportes al sistema de seguridad social, cajas de compensación familiar, ICBF y SENA de conformidad con el art 60 de la ley 789 del 2002; apareciendo en el núm.., 11 “que en calidad de supervisor y una vez revisados, avalados y aprobados los soportes presentados para la liquidación de convenio de asociación No. 338 de 2015; se aclara el valor establecido como pago final en el acta de terminación siendo esta la suma de $224.153.800 y el valor total ejecutado por la suma de $898.849.000”; resaltando el núm.., 13 que textualmente reza “que el supervisor del contrato manifiesta que el contratista cumplió las actividades objeto del contrato y las obligaciones previstas desde el 10 de julio del 2015 al 21 de diciembre del 2015”; para que en la parte final del acta de liquidación que nos ocupa, “acuerdan” dar por liquidado el convenio No, 338 de junio 24 de 2015, declarándose las partes a paz y salvo entre ellas libre de toda desavenencia, no manifestando Radicado: 11001-03-15-000-2023-00178-00 Demandante: Corporación Orgullo Santanderano 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador observación u objeción alguna”, seguidamente aparece en dicha acta textualmente “ con forma a la función de control y vigilancia asignada al supervisor del convenio estos declaran: Que una vez la tesorería del INDERSANTANDER efectúe el ultimo desembolso, resultan procedentes que las partes se declaren a paz y salvo por todo concepto derivado de la ejecución del convenio No. 338 de 2015, comprometiéndose el Instituto Departamental de Recreación y Deporte de Santander a surtir los tramites necesario para efectuar el pago del saldo por cancelar.”; para agregar por último “para constancia de lo anterior se firma la presente acta por los que en ella intervinieron y se declaran a paz y salvo por todo concepto, una vez se haga efectivo el pago del acta de que trata el numeral anterior”, con firma y sello del representante legal de la CORPORACIÓN ORGULLO SANTANDEREANO, Luis Fernando Naranjo Ortiz, del director del INDERSANTANDER Carlos Alberto Díaz Barrera, Vo.
Bo. Lic. Miguel Ángel Remolina Muñoz. Supervisor; haciéndose necesario traer el informe final de supervisión, de fecha 24 de marzo del 2017, firmado por el supervisor MIGUEL ÁNGEL REMOLINA MUÑOZ, COORDINADOR DE DEPORTE ESTUDIANTIL Y FORMATIVO, SUPERVISOR DEL CONVENIO O CONTRATO No. 338 /15, del cual se hizo mención en el acta de liquidación, en sus numerales como aquí se detalló, siendo este: (…) De acuerdo al acta de liquidación por mutuo acuerdo convenio de asociación No. 338 / 2015 de fecha 9 de mayo del 2017, con sus soportes que reposan al expediente, sí existe un título ejecutivo compuesto (sic), el cual es claro, expreso y exigible, para su cobro a la parte demandada INDERSANTANDER, del cual se desprende que su exigibilidad es desde el día 9 de mayo del 2017, y solo la aquí demandada debía cumplir los trámites necesarios para cumplir el pago del saldo por cancelar que era la suma de $224.153.800, previo los descuentos de ley a que diera lugar (ver acta de liquidación parte final); y lo cual no hizo, dilatando los trámites para su pago; pago que se realizó el 17 de mayo del 2019; es decir 2 años y 8 días después, encontrándose en mora, y esta es la razón de este proceso ejecutivo.
No sobra manifestarle al señor juez, que la parte aquí demandada con la documentación extemporánea que anexo, trato de confundirlo, como lo hizo con el pago de unas estampillas que ya se habían cancelado, tal como quedo consignado en el acta de liquidación por mutuo acuerdo convenio de asociación No. 338 / 2015 de fecha 9 de mayo del 2017; y en sus anexos adjunta una certificación del mismo supervisor Miguel Ángel Remolina Muñoz, fechada el día 3 de mayo del 2019 (3/05/2019), con la cual está confirmando la que se realizó el 24 de marzo del 2017 que, en este escrito anexo, que cumple con la radicación de la cuenta de cobro con los soportes correspondientes exigidos para la liquidación por mutuo acuerdo, entre otros y si no, no se hubieran hecho esa acta de liquidación por mutuo acuerdo convenio de asociación No. 338 / 2015 de fecha 9 de mayo del 2017.
(…)”. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 22 de noviembre de 2022, resolvió el recurso, en el siguiente sentido: “(…) Así, se tiene que, el mandamiento ejecutivo que la parte depreca tiene como sustento el incumplimiento del último de los desembolsos que fueron pactados por las partes en el convenio de asociación No. 338 de 2015.
Al respecto, cabe recordar que, según los términos del convenio, las partes pactaron que el pago que correspondería a INDERSANTANDER se realizaría en tres desembolsos, el primero del 50% del valor a cargo del aporte a cargo de la entidad -pago que se realizó el 30 de julio de 2015 por la suma de $421.684.500-, el segundo por el 30% -pago que se realizó el 11 de septiembre de 2015 por la suma de $253.010.700- y el tercero por el 20%.
Se indicó además en la Cláusula Cuarta del convenio que el pago del último desembolso se realizaría “previo informe del supervisor donde se certifique el cumplimiento como lo rezan las obligaciones del presente convenio, previa suscripción del acta de terminación, liquidación y recibo final y presentación de los soportes que sustente los gastos y el aporte de la Corporación Compartiral (SIC) término del mismo previa terminación y liquidación del convenio.” Acorde con el contenido del acta de liquidación bilateral del convenio realizada el 9 de mayo de 2017, se conoce que el primer desembolso se realizó el 30 de julio de 2015 por la suma de $421.684.500 y el segundo desembolso se realizó el 11 de septiembre de 2015 por la suma de $253.010.700.
Se pudo establecer además que, con posterioridad a los dos primeros desembolsos, las partes suscribieron el adicional No. 01 modificando el valor del convenio para adicionarlo en la suma de $59.440.000, oo sin realizar modificación alguna frente a la forma de pago, por lo que, se deduce entonces que el tercer desembolso del 20% consistente en la suma de $168.673.800 junto con el adicional pactado por $59.440.000 continuaba condicionado a que se aportara el informe del supervisor en donde certificara el cumplimiento, el acta de terminación, la liquidación, el acta de recibo final y la presentación de los soportes que sustentaran los gastos y el aporte de la Corporación, tal y como había sido pactado en la CLÁUSULA CUARTA.
De esta manera, atendiendo el contenido de la CLÁUSULA CUARTA de contrato, no es posible entender -tal y como lo pregona el ejecutante- que la obligación de pago del tercer desembolso surgió a partir de la sola suscripción del acta de liquidación bilateral del convenio, esto es, desde el 9 de mayo de 2017, pues no se demuestra que para este mismo momento confluyeran la totalidad de los Radicado: 11001-03-15-000-2023-00178-00 Demandante: Corporación Orgullo Santanderano 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador requisitos que fueron acordados por las partes, esencialmente, no se demostró que se hubiera emitido el informe del supervisor, el acta de terminación, el acta de recibo final ni por parte de la CORPORACIÓN se probó que se hubieran radicado los soportes sobre los gastos y el aporte que debía realizar del contratista frente al valor del convenio.
Esto es, para la fecha antes referida, 9 de mayo de 2017, solo se cumplía con el acta de liquidación del convenio. Como se dejó enunciado, el informe del Supervisor se realizó el día 03 de mayo de 2019, fecha esta en la cual igualmente se realizó la radicación de los soportes por la CORPORACIÓN sobre los gastos y el aporte que debía realizar para el convenio.
Así fue certificado por el Supervisor del Convenio en constancia del 03 de mayo de 2019, en la que indicó que para esa misma fecha se emitió el cumplimiento por parte le contratista y se aportaron los documentos requeridos para el pago, a saber, factura, copia del contrato, certificado de disponibilidad presupuestal, registro presupuestal, pago de estampillas, certificación de cuenta bancaria, acta de terminación, cuenta de cobro, informes de actividades mensuales y registro fotográfico.
Cabe destacar que, frente al requisito relacionado con el pago de las estampillas, el plenario demostró que la CORPORACIÓN los realizó en las siguientes fechas: 1. Marzo de 2017, sobre la base de $168.673.500, oo y 2. El día 2 de mayo de 2019, sobre la base de $59.440.000. Se demuestra entonces que, efectivamente, para el 9 de mayo de 2017 cuando se liquidó el convenio la CORPORACIÓN no había dado cumplimiento en su totalidad al compromiso de realizar los pagos por dicho concepto.
En este orden de ideas, en criterio de la Sala, la obligación para INDERSANTANDER de pagar el saldo correspondiente al último desembolso surgió a partir del día siguientes a aquél en que se emitió la certificación sobre el cumplimiento y la presentación de los documentos exigidos para el pago, esto es, a partir del 04 de mayo de 2019 y no, a partir del 09 de mayo de 2017 como lo entiende el ejecutante.
(…)”. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que los argumentos que la parte actora emplea como fundamento de la acción de tutela son idénticos a los que planteó en el proceso ejecutivo al apelar la decisión que resolvió no continuar con la ejecución. En todo el trámite del proceso ejecutivo la parte actora insistió en que la obligación de pago surgió con la suscripción de la liquidación del contrato de común acuerdo del 9 de mayo de 2017, en el que se dejó sentado que las partes cumplieron con los compromisos contractuales, pero, tal como lo indicaron tanto el juzgado como el tribunal, la corporación pasó por alto que el pago de estampillas era un deber legal que hacía parte de las obligaciones que debía cumplir a cabalidad para poder entender cumplida la totalidad de las obligaciones y, con ello, que procediera el pago pretendido.
Dicho de otro modo, tal como lo señalaron las autoridades judiciales demandadas, una vez la corporación demandante realizó el pago que correspondía realizar por concepto de estampillas, el cual estaba determinado como una obligación del convenio suscrito, el supervisor expidió la certificación del 3 de mayo de 2019, en los términos pactados por las partes, al punto que, al día siguiente de dicho pago tuvo lugar el pago insoluto a favor de la corporación parte de Indersantander.
Lo anterior, resulta suficiente para advertir que la parte actora emplea el mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron expuestos, analizados, debatidos y decididos en el proceso ejecutivo cuestionado, sin que la acción de tutela pueda ser empleada para plantear una interpretación paralela a la que efectuaron los jueces del proceso ejecutivo.
Como se anticipó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00178-00 Demandante: Corporación Orgullo Santanderano 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso ordinario acá cuestionado, lo cual hace improcedente el ejercicio del mecanismo constitucional y, por ende, cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela.
Finalmente, se encuentra necesario mencionar que en anterior oportunidad5 esta Sala de decisión analizó un asunto en el que se alegó el desconocimiento del precedente judicial y se explicó que «el presupuesto de exigibilidad de la obligación en el caso concreto no debía analizarse de cara al clausulado del contrato, sino a la luz del contenido del acto de liquidación, que es título ejecutivo según el artículo 297 del CPACA», sin embargo, como se precisó, en ese asunto, la acción de tutela se sustentó en el defecto por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no para, como ocurre en el presente, insistir en los argumentos de apelación y utilizarla como instancia adicional del proceso ejecutivo aquí cuestionado.
En suma, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, declarar improcedente el amparo solicitado por la Corporación Orgullo Santandereano contra el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Corporación Orgullo Santandereano contra el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. 5 Ver, sentencia del 22 de septiembre de 2022, expediente número: 11001-03-15-000-2022-03938-00, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2023-00178-00 Demandante: Corporación Orgullo Santanderano 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN.