CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06883-00 Demandante: YESICA PAOLA CARVAJAL CHOPERENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Yesica Paola Carvajal Choperena contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, y el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 10 de noviembre de 20231, la señora Yesica Paola Carvajal Choperena interpuso acción de tutela contra el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad, al debido proceso (defensa y contradicción) y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 11 de noviembre de 2022 y el 30 de junio de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-037-2015-00722-00.
Formuló las siguientes pretensiones: Con fundamento en los hechos precedentemente relacionados, muy respetuosamente, llegamos al Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo que por reparto corresponda, actuando como accionante: YESICA PAOLA CARVAJAL CHOPERENA,, mayor de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de Valledupar, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.004.307.660 expedida en Erguían – Magdalena, con el fin de presentar ACCION DE TUTELA, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, decreto 2591 de 1991 y demás normas reglamentarias 1 Se advierte que, el 5 de diciembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06883-00 Demandante: Yessica Paola Carvajal Choperena Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 contra el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del circuito Judicial de Bogotá D.C., y EL Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B., para que se me conceda la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho de contradicción y defensa y acceso a la administración de justicia para que se deje sin efecto la sentencia de primera instancia de fecha 11 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del circuito Judicial de Bogotá D.C. y la sentencia de segunda proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B., de fecha 30 de junio de 2023 dentro del proceso de reparación directa No 11001-33-36-037-2015-00722- 00, como también el auto de obedézcase y cúmplase de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés 2023 proferido por Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del circuito Judicial de Bogotá D.C., ordenar al Juzgado o al citado Tribunal que en el término de Diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de este fallo de tutela. 1.2.
Hechos Narró que, junto con su grupo familiar, instauró demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la muerte del soldado Yoel Elías Molina Villegas, que tuvo lugar en el combate contra el grupo armado ilegal FARC, el 1º de julio de 2013.
Señaló que el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2022, la cual se confirmó el 30 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 1.3. Argumentos de la tutela Invocó la violación de normas constitucionales (Arts. 2, 4, 13, 29, 86, 87, 90, 228, 229, 230) y legales (Ley 769 de 2002, artículo 115 y Decreto 2591 de 1991, artículos 1º a 36), sin embargo, no explicó en qué consiste la vulneración alegada.
Hizo referencia a los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin realizar una acusación en concreto. Adujo el desconocimiento del precedente judicial y trajo a colación providencias que, desde ya se advierte, no guardan relación con la materia analizada en las sentencias censuradas: En sentencia No.20001-23-31-000-2006-00808-01 del Consejo de Estado Sección Tercera, de fecha 27 de enero de 2016, MP.
HERNAN ANDRADE RINCON, Actor: BAUDILIA DIAZ HERNANDEZ Y OTROS, y Demandado MUNICIPIO DE CHIRIGUANA CESAR, “en ello, se revoca el fallo de fecha 15 de enero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, Radicación: 11001-03-15-000-2023-06883-00 Demandante: Yessica Paola Carvajal Choperena Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 donde el alto Tribunal Administrativo condena al municipio de Chiriguanà- Cesar, por falta de señalización y de mantenimiento en buen estado en uso de vía, donde el municipio de Chiriguanà tenía la obligación de instalar la señal reglamentaria de PARE en el lugar donde ocurrió el accidente, dado que se trataba de la intersección de dos vías, donde la prelación no estaba definida o en donde la combinación de altas velocidades hacía necesario detener el vehículo completamente para evitar accidentes” En Sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare No.85001-3333-001- 2013- 00138-01, MP.HECTOR ALONZO AMGEL ANGEL, Actor: AUXILIADORA BAYLONI SALGADO Y OTROS y demandado MUNICIPIO DE MONTERREY CASANARES, se trata de una sentencia de segunda instancia donde fue condenado por falta de señalización el municipio de monterrey Casanare, partiendo del siguiente fundamento: para esta corporación la seguridad de la circulación en la vías públicas no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones a normales, que en eventos como el presente caso constituyen una trampa mortal para los usuarios, el artículo 24 de Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción como un derecho fundamental armonizado con el denominado principio de la señalización en materia de tránsito de vehículos, la doctrina ha señalado: Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de Señalización” del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas omiten su cumplimiento o la hacen de manera defectuosa comprometen las responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público a ella encomendado” (…) Sobre el tema materia del debate jurídico, es abundante la jurisprudencia de la sección tercera del Honorable Consejo de Estado, una muestra de esta es la sentencia del 6 de marzo del 2008, radicado 14.443 con ponencia de la doctora RUTH STELLA CORREA PALACIO, en la que se expuso: “En primer lugar, la doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por si previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad.
De este tipo serian por ejemplo, las relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la actividad de la construcción se dejan sobre la vía, en tanto que las segundas están relacionadas con el incumplimiento de una actuación en la cual se hallaba obligado el demandado, es decir, la omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso.
El caso típico seria el del incumplimiento del deber de protección de los deberes de cuidado necesario por parte de la demandada (municipio para prevenir la ocurrencia de un hecho dañoso el cual era previsible y evitable. En relación con las omisiones que bajo estos criterios se han denominado como de sentido restringido, la sala ha señalado que la responsabilidad del estado se ve comprometida cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios b)la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que disponen para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del cao c) un daño antijurídico y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la sala con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino, la omisión de la conducta debida, que Radicación: 11001-03-15-000-2023-06883-00 Demandante: Yessica Paola Carvajal Choperena Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión. (Subrayado fuera de texto).
(…) 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 16 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la juez 37 administrativa de Bogotá, como parte demandada, y al ministro de Defensa Nacional, al comandante general del Ejército Nacional y a los señores Yoel David Molina Carvajal, María del Carmen Villegas Mejía;
Karoll Daniela Ángela Patricia, Yiseth Paola, María Alejandra, Astrid Carolina, Angie Yulieth y Gala Ibeth Sierra Villegas, como terceros con interés, toda vez que intervinieron en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-034-2015-00722-00/01. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
La juez 37 administrativa de Bogotá manifestó que la tutela es improcedente, porque no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de este mecanismo contra una providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional, habida consideración de que la accionante no indicó con precisión el defecto endilgado a las providencias censuradas.
Acotó que, en caso de encontrarse que la acción es procedente las pretensiones deben despacharse desfavorablemente, toda vez que no existe la vulneración alegada, dado que, las providencias fueron expedidas con respeto al debido proceso y al principio de legalidad. 2.2. Los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a ser notificados en debida forma no intervinieron en esta oportunidad. 2.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06883-00 Demandante: Yessica Paola Carvajal Choperena Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 2. Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06883-00 Demandante: Yessica Paola Carvajal Choperena Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 ● Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no presenta la carga argumentativa mínima que se exige cuando la acción constitucional se dirige contra una providencia judicial.
En efecto, del escrito de tutela no se observa que la parte accionante hubiera explicado con suficiente claridad en qué consistía la vulneración alegada, y pese a que señaló las causales especiales de procedencia en las que funda la censura que hace a las providencias cuestionadas (defecto material por desconocimiento de normas legales y constitucionales y desconocimiento del precedente), no las explicó con la claridad requerida para que el juez de tutela aborde el examen correspondiente.
No se advierte que expusiera con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional por qué, en el caso concreto, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales de igualdad, de acceso a la administración de justicia y debido proceso al proferir las providencias censuradas en sede de tutela. No basta con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales y se desconocieron algunas unas normas de orden legal y constitucional (que se limitó a transcribir), para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales y si incurre o no en un eventual defecto material.
Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. En relación con el desconocimiento del precedente, la jurisprudencia ha indicado que se deben observar las siguientes reglas4: 4 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06883-00 Demandante: Yessica Paola Carvajal Choperena Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció5. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente6). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto7. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
En el caso bajo estudio, la parte actora trajo a colación pronunciamientos de esta corporación que en nada se relacionan con la materia abordada en las sentencias objeto de reproche, y en todo caso, no explicó con suficiencia en qué consiste el 5 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». 6 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. 7 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica».
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06883-00 Demandante: Yessica Paola Carvajal Choperena Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 supuesto desconocimiento o inaplicación que alega como sustento de la causal que invoca, por lo que es imposible realizar un estudio al respecto.
De conformidad con lo expuesto, la solicitud de amparo deviene en improcedente, porque no acredita la exigencia de relevancia constitucional, toda vez que no cumplió con la carga argumentativa y, en todo caso, es evidente que busca revivir la discusión planteada en el proceso ordinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Yessica Paola Carvajal Choperena contra el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.