Micelio
52001233300020180007901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-12-15

Radicación interna: 6659-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Flor Marina Rivera Coronel·Demandado: Departamento De Nariño

Radicado: 52001-23-33-000-2018-00079-01 (6659-2022) Demandante: Flor Marina Rivera Coronel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2018-00079-01 (6659-2022) Demandante: FLOR MARINA RIVERA CORONEL Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Tema: Apelación contra auto que negó el decreto de una prueba.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2023 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 25 de octubre de 2022, a través del cual se negó el decreto de una prueba documental.

ANTECEDENTES Pretensiones: La señora Flor Marina Rivera Coronel presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Nariño, a fin de solicitar lo siguiente: PRIMERA.- que se declare nula la resolución 3921 del 07 de octubre de 2016, por medio de la cual se resuelve una actuación administrativa negando la reconstrucción del acto de nombramiento de la señora FLOR MARINA RIVERA CORONEL.

SEGUNDA.- que se declare nula la resolución 4495 del 18 de noviembre de 2016, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma la resolución 3921 del 07 de octubre de 2016. TERCERA.- se declare la nulidad de la resolución 1168 del 27 de abril de 2017, mediante la cual se resuelve una actuación administrativa en cumplimiento de un fallo de tutela, notificada el 041 de mayo de 2017.

Radicado: 52001-23-33-000-2018-00079-01 (6659-2022) Demandante: Flor Marina Rivera Coronel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CUARTA.- se declare la nulidad de la resolución 1903 del 07 de junio de 2017 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 1168 del 27 de abril de 2017, notificada el 12 de junio de 2017.

CONDENAS PRIMERA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Departamento (sic) de Nariño – Secretaria (sic) de Educación Departamental o quien haga sus veces, a la reconstrucción del acto administrativo de nombramiento resolución 197 del 27 de agosto de 1980 como profesora de personas adultas del barrio campo alegre del Municipio (sic) de Sandona (sic), ya que fue esta resolución la que le comunicaron y procedió a posesionarse.

SEGUNDA.- Que se condene al Departamento (sic) de Nariño – Secretaria (sic) de Educación Departamental al reconocimiento y pago de: 2.1 PERJUICIOS MATERIALES: en la modalidad de lucro cesante, por valor de CIENTO SESENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO (sic) MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($160.373.368). Suma que se obtiene de multiplicar $3.341.216 que devenga como salario mensual para el año 2013, cuando cumplió el status por 48 meses, ya que de haber admitido la solicitud de reconstrucción se hubiera obtenido la pensión gracia desde el mes de marzo de 2013 cuando cumplió el status.

TERCERA.- Que de ordene que el Departamento (sic) de Nariño – Secretaria (sic) de Educación Departamental o quien haga sus veces, debe pagar a la señora FLOR MARINA RIVERA CORONEL, las condenas referidas debidamente indexadas a la fecha que se verifique el pago total conciliado que ponga fin a esta petición. CUARTA.- que se condene al Departamento (sic) de Nariño – Secretaria (sic) de Educación Departamental al reconocimiento y pago de perjuicios morales ocasionados a la señora FLOR MARINA RIVERA CORONEL, por el sufrimiento, tristeza y desolación sufridas por la negativa de la reconstrucción su (sic) acto de nombramiento, por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo que se llegara a probar en el proceso.

Petición de prueba documental Previo a que el despacho sustanciador resolviera sobre la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, el apoderado de la parte demandante solicitó se ordenara a la Secretaría de Educación del departamento de Nariño que remitiera con destino al proceso copia de la Resolución 025 del 18 de febrero de 1981, toda vez que se encuentra estrechamente relacionada con los actos administrativos demandados, la contestación de la demanda y las excepciones propuestas.

Adicionalmente, indicó que en el artículo 25 del referido acto se dispuso el nombramiento de la docente como alfabetizadora en el Centro Campo Alegre del municipio de Sandoná, en el parágrafo del artículo 37 se determinó que dicho nombramiento tenía efectos fiscales desde la fecha de posesión, el parágrafo del artículo 40 dispuso que los nombramientos tenían retroactividad al 1.° de septiembre de 1980 y en su artículo 43 señaló que se derogaban, entre otros actos, la Resolución 197 del 27 de agosto de 1980.

Radicado: 52001-23-33-000-2018-00079-01 (6659-2022) Demandante: Flor Marina Rivera Coronel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que en cuanto a la omisión de allegar con la contestación de la demanda la citada resolución que reposa en los archivos de la Secretaría de Educación Departamental, podían constituirse los punibles de fraude procesal y prevaricato, que fueron denunciados separadamente ante la Fiscalía General de la Nación. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto proferido en la audiencia inicial llevada a cabo el 25 de octubre de 2022, negó la prueba pedida.

Para el efecto, consideró que el artículo 212 del CPACA consagra como oportunidades probatorias en primera instancia: a) la demanda y su contestación; b) la reforma y su respuesta; c) las excepciones y su oposición; d) los incidentes y su respuesta. En consecuencia, sostuvo el tribunal, la prueba no fue solicitada en las etapas antes señaladas y, en esta medida, debía negarse su decreto, a ello se suma que la resolución que se requiere se trata de un acto administrativo diferente a los que son objeto del proceso.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Alegó lo siguiente: La prueba se está pidiendo como prueba de oficio conforme al artículo 213 del CPACA […] en este caso estamos ante un acto administrativo contenido en la Resolución 197 que ha sido derogada con la Resolución 093 (sic).

La parte demandada al contestar la demanda tenía la obligación de aportar copia de esta resolución y no lo hizo, tenemos ahí un aspecto de temeridad o mala fe porque no dio a conocer la existencia de esa resolución que la señora demandante tampoco conocía y por eso no se la tuve en cuenta en la demanda. Además, que con esa resolución 023 (sic) que eso viene desde todo punto de vista porque también se presenta el fenómeno de la desaparición de la 197 los fundamentos de hecho y de derecho porque están siendo certificados los nombramientos con retroactividad al año 80 que le otorga el derecho a la pensión de la señora Marina Rivera Coronel.

Entonces considero que para claridad del asunto en cuestión era procedente practicarse esa prueba ordenando que se aporte la resolución 025 al expediente, esa Resolución 197 pues está revestida de la pérdida de ejecutoriedad por la desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho además de la pérdida de la vigencia porque esta fue, repito, revocada con la Resolución 025 del 81.

Entonces es necesario aportar esta prueba para que se tenga claridad sobre los hechos objeto de la demanda. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de octubre de 2022, que denegó el decreto de una prueba documental, de conformidad con el artículo 150 en concordancia con Radicado: 52001-23-33-000-2018-00079-01 (6659-2022) Demandante: Flor Marina Rivera Coronel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el numeral 7.º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en el numeral 3.° del artículos 125 del CPACA. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La solicitud de prueba documental que realizó la parte demandante, se presentó dentro de la oportunidad procesal para ello? El Despacho sostendrá esta tesis: la prueba documental que solicitó la parte demandante se presentó por fuera de la oportunidad procesal para ello, argumento suficiente para su rechazo.

Lo anterior, con fundamento en los planteamientos que se exponen a continuación. Rechazo por extemporánea de petición probatoria. Principio de preclusión procesal Tal como se evidencia a lo largo de nuestra codificación, los litigios que se promuevan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben necesariamente estar sujetos a unas etapas procesales, las cuales, una vez agotadas, impiden como regla general regresar a estas, al encontrarse ya concluidas.

Lo que implica que pretender reabrir una etapa precluida se torna a todas luces en improcedente. Con el ánimo de materializar cada uno de los principios que regulan y rigen todas las actuaciones judiciales, el juez debe velar porque cada instancia procesal que, deba llevarse a cabo en el transcurso de la litis, se desarrolle y agote de manera eficaz, con el propósito principal de avanzar en el proceso y proferir una decisión de fondo.

En efecto, luego de que cada etapa logre su finalidad y se agote, es decir, que tanto las partes como el juez director del proceso lleven a cabo sus actuaciones y atribuciones, se logrará avanzar al escenario procesal siguiente, sin que pueda retrotraerse con la intención de alegar o discutir una situación que ya debió alegarse y resolverse.

Claramente, las normas que regulan el tema de la petición de pruebas nos ilustran cuáles son las etapas en las que puede ejercerse este derecho por las partes e incluso por el juez, estas son: i) la demanda y su reforma, ii) la contestación, iii) la Radicado: 52001-23-33-000-2018-00079-01 (6659-2022) Demandante: Flor Marina Rivera Coronel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 proposición de excepciones, iv) la demanda de reconvención, v) los incidentes y sus respuestas y v) el juez dentro del marco previsto en el artículo 213 del CPACA.

De manera puntal, el artículo 212 del CPACA prevé lo siguiente frente a las oportunidades probatorias: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. Tal como se lee, el legislador consagró expresamente cuáles eran las oportunidades probatorias, para el caso que ahora interesa, especifica las etapas en que puede pedirse el decreto de una prueba, norma que evidencia que, ante la petición en un escenario distinto a los descritos, deviene en que la solicitud sea extemporánea.

Radicado: 52001-23-33-000-2018-00079-01 (6659-2022) Demandante: Flor Marina Rivera Coronel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En atención a los planteamientos expuestos, resulta consecuente hacer referencia al principio de preclusión, el cual consiste básicamente en la extinción del derecho o la facultad para llevar a cabo un acto procesal.

Así, este resulta ser uno de los principios fundamentales en el derecho procesal a través del cual se prescribe que, luego de cumplida una etapa del proceso, finaliza para las partes la oportunidad de promover una actuación procesal que era propia de ese período ya agotado. Bajo este principio se rigen los términos judiciales para ejercer oportunamente, entre otros, el derecho de acción, la presentación de recursos, la petición de pruebas y, en general, la promoción de cualquier actuación procesal necesaria para defender los intereses de las partes.

Esta Corporación ha considerado lo siguiente1: La preclusión “persigue ordenar el debate procesal y posibilitar el avance del proceso, consolidando etapas cumplidas y negando la posibilidad de retroceder a las etapas ya culminadas”2, por eso agotado el término o los límites legales procesales, las facultades o derechos con las que cuentan los sujetos procesales ya no podrán ejercitarlas, similar a lo que sucede con la caducidad de las acciones o la prescripción de los derechos.

Así que en materia procesal, ese fenecimiento impide, así se haya tenido el derecho, reactivar la facultad procesal porque se ha extinguido, ha dejado de existir. De acuerdo con los antecedentes del presente asunto, se evidencia que el apoderado de la parte demandante realizó una petición probatoria, luego de que se presentara la demanda y se allegara su contestación, incluso posterior a que el despacho sustanciador resolviera sobre las excepciones previas mediante auto del 21 de abril de 2022.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, este Despacho comparte la decisión adoptada por el a quo en el sentido de negar por extemporánea esa petición probatoria, teniendo en cuenta que los escenarios procesales para la solicitud de pruebas que tuvo el demandante ya estaban precluidos, por lo que aceptar lo alegado implicaría desconocer lo previsto en el artículo 212 del CPACA, consistente en que, como se vio, la solicitud de las pruebas debe hacerse dentro de los términos y oportunidades señaladas en el código.

Cualquier decisión que se adopte en sentido contrario, desconocería abiertamente el principio de preclusión de las etapas procesales, que rige todas las actuaciones judiciales que se adelantan ante esta jurisdicción. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2016, radicado 11001032800020160044-00. 2 VÉSCOVI, Enrique y colaboradores, Código General del Proceso.

Editorial Ábaco, 1992, t. I, p. 201. Citado por COUTURE. Eduardo, en Vocabulario Jurídico. BdeF ed. 2004. Montevideo - Buenos Aires. Pág. 574. Radicado: 52001-23-33-000-2018-00079-01 (6659-2022) Demandante: Flor Marina Rivera Coronel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora bien, no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que la petición probatoria la hace bajo la previsión consagrada en el artículo 213 del CPACA, pues claramente lo allí regulado se trata de una facultad oficiosa del juez como conductor del proceso lo que implica que dicha actuación procesal no se despliega a petición de parte, como lo hace ver el recurrente.

Finalmente, debe precisarse que de encontrarse necesario el decreto de esa prueba documental, según todos los elementos de juicio que obren en el expediente, será el juez quien determinará en el momento procesal regulado precisamente en el artículo 213 del CPACA, si se hace necesario que dicha resolución sea decretada e incorporada en legal forma al expediente.

En conclusión: la prueba documental que solicitó la parte demandante se presentó por fuera de la oportunidad procesal para ello, argumento suficiente para su rechazo, tal como lo decidió el a quo. Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones, se confirmará el auto del 25 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó la prueba documental solicitada por la parte demandante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Flor Marina Rivera Coronel.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de octubre de 2022, que negó la prueba documental solicitada por la parte demandante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Flor Marina Rivera Coronel. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente digital al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente