CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 500012333000202400327-01 Actor: Jairo Augusto Mejía Álvarez Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio Tema: Defecto procedimental absoluto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 28 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual resolvió negar la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, porque, a su juicio, con ocasión al “[…] auto sancionatorio del 17 de junio de 2024 y las actuaciones previas y posteriores desplegadas por el Juzgado […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de 2 Núm. único de radicación: 500012333000202400327-01 Actor: Jairo Augusto Mejía Álvarez radicación 500013333001202300015-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, el “[…] 15 de mayo de 2023: El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio admite la demanda de reparación directa presentada por Rosa María Garcés González y otros contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho e INPEC (Radicado 50001 33 33 001 2023 00015 00).
En dicho auto, se ordena notificar a las partes y se dispone el traslado de la demanda para su contestación dentro del término legal […]”. 4. Sostuvo que, el Ministerio de Justicia y del Derecho lo designó como su apoderado en dicho proceso, por lo que contestó la demanda. 5. Indicó que, el “[…] 9 de octubre de 2023: El Juzgado fija la audiencia inicial para el 20 de marzo de 2024, a las 8:30 a.m., mediante auto.
A pesar de haber reconocido personería al suscrito apoderado, dicho auto no fue notificado ni comunicado al suscrito, lo cual constituye una irregularidad procesal significativa, incluso y como hecho relevante el mentado auto NO contiene el link de conexión para dicha audiencia, y el mismo tampoco fue comunicado a este apoderado de manera previa, así las cosas al desconocer la fecha y adicionalmente, el link de conexión de la audiencia, no hacían viable asistir a dicha audiencia, y nadie está obligado a lo imposible […]”. 6.
Manifestó que, el “[…] 20 de marzo de 2024: Se lleva a cabo la audiencia inicial. Durante esta, se discuten temas de saneamiento procesal, se fija el litigio y se decreta la continuación del proceso. Se confirma la inasistencia de algunos apoderados, otorgándoles tres días para justificar su ausencia. Es crucial destacar que, en el acta de la audiencia, consta que el apoderado de la parte demandante no tenía conocimiento de la misma.
No obstante, el Juzgado se comunicó con él, le informó sobre la audiencia y le permitió justificar su inasistencia, lo anterior se 3 Núm. único de radicación: 500012333000202400327-01 Actor: Jairo Augusto Mejía Álvarez corrobora en el minuto 8:40 de la grabación de la audiencia, la cual se encuentra revisable en el link Lifesize - Playback, situación que no se dio en relación con el suscrito apoderado, a pesar que tanto en el poder, como en escrito de contestación de demanda se encuentran correos dedicados al proceso y los números de la entidad que represento para cualquier comunicación, generando una clara desigualdad en el tratamiento procesal […]”. 7.
Afirmó que, el “[…] 17 de junio de 2024: El Juzgado impone una multa de dos salarios mínimos legales mensuales al suscrito, apoderado del Ministerio de Justicia, por no haber justificado su inasistencia a la audiencia inicial del 20 de marzo de 2024. Este auto sancionatorio, cuya naturaleza exige notificación personal, no fue debidamente notificado […]”. 8.
Señaló que, el “[…] 2 de julio de 2024: El suscrito interpone recurso de reposición y apelación contra el auto sancionatorio, argumentando la falta de notificación tanto de la audiencia inicial como del auto sancionatorio. La única forma de conocer la existencia del auto fue mediante revisión proactiva del expediente, lo cual demuestra el defecto en la notificación […]”; sin embargo, el 2 de septiembre de 2024, el Juzgado resolvió “[…] Rechazar el recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Justicia […]”, al considerar que: “[…] Previo a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Ministerio de Justicia, deberá determinarse si el mismo fue presentado de manera oportuna, para lo cual, el Despacho procederá a verificar el mensaje de datos por medio del cual se comunicó el estado electrónico No. 20 del 18 de junio de 2024, que notificó el auto por medio del cual se impuso la sanción al recurrente, con el fin de establecer que haya sido notificado correctamente de dicha providencia. Verificado el portal web de la rama judicial, se encontró que el referido estado electrónico fue comunicado a las partes mediante mensaje de datos del 18 de junio de 2024 a los correos electrónicos notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co y jairo.mejia@minjusticia.gov.co, mismos que fueron informados por el apoderado del Ministerio de Justicia en la contestación de la demanda, así […]”. […] “[…] Asimismo, teniendo en cuenta los argumentos del recurso, el Despacho verificó el portal web de la rama judicial (portal histórico), micrositio del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio encontrando que mediante mensaje de datos del 10 de octubre de 2023 se comunicó el estado electrónico No. 36 de esa fecha también a los correos electrónico referidos, mediante el cual se notificó el auto del 9 de octubre de 2023 que señaló fecha y hora para la audiencia inicial […]”. 4 Núm. único de radicación: 500012333000202400327-01 Actor: Jairo Augusto Mejía Álvarez […] “[…] Por lo anterior, no es de recibo el argumento del recurrente, según el cual, existen inconsistencias en las notificaciones de las providencias emitidas dentro del presente proceso, lo que habría causado su desconocimiento de las actuaciones y la consecuente inasistencia a la audiencia inicial, razón por la cual, el Despacho considera debidamente notificado al apoderado de cada una de las actuaciones procesales surtidas dentro de este asunto.
También se rechaza el argumento de que la providencia por medio de la cual se impuso la sanción al apoderado debía ser notificada personalmente en los términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, ya que esta norma se refiere a la notificación de decisiones que pongan fin a una actuación administrativa, lo cual no es el caso, pues se trata de una providencia judicial que no debe ser notificada de forma personal, ya que el C.P.A.C.A. solo exige esta notificación en los casos enlistados en el artículo 198, entre los cuales no se encuentra la providencia objeto de este recurso.
Así las cosas, habiéndose aclarado que la notificación del auto del 17 de junio de 2024 fue efectuada en debida forma, el abogado contaba con plazo hasta el 21 de junio de 2024 para interponer el recurso de reposición, sin embargo, radicó su escrito el día 2 de julio de 2024 cuando ya se encontraba vencido el término legal, por lo que deberá rechazarse por extemporáneo el recurso impetrado […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela1: “[…]
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y a la igualdad procesal del accionante Jairo Augusto Mejía Álvarez.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de lo actuado desde el trámite de fijación de fecha de audiencia inicial, para que la misma se lleve a cabo notificando en debida forma a todas las partes e intervinientes en el proceso.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto el auto sancionatorio del 17 de junio de 2024.
CUARTO: Ordenar al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio que asegure que las notificaciones se realicen de manera efectiva y oportuna, en cada etapa procesal.
QUINTO: Que se decrete la medida provisional, consistente es suspender el proceso de cobro coactivo de la multa impuesta, hasta que se resuelva el presente trámite de amparo […]”. 10. Como fundamento de su solicitud, el actor consideró lo siguiente2: 1 Transcripción literal del texto. 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 500012333000202400327-01 Actor: Jairo Augusto Mejía Álvarez “[…] El Juzgado, en una interpretación restrictiva del artículo 198 del CPACA, desestima la necesidad de la notificación personal del auto sancionatorio, omitiendo que se trata de una decisión de naturaleza sancionatoria que exige dicha formalidad. 9. 20 de septiembre de 2024: A través del Oficio N° 102, el Juzgado remite los documentos necesarios para el cobro coactivo de la multa impuesta.
Esto ocurre sin que se haya resuelto el tema de la notificación deficiente y la desigualdad de trato procesal evidenciada en la audiencia del 20 de marzo de 2024. Cabe destacar que, a pesar del diligente interés en el cobro de la sanción, el proceso principal de reparación directa no presenta avances significativos […]”. […] “[…] La falta de una notificación adecuada y oportuna del auto sancionatorio y de la audiencia inicial vulnera el derecho del suscrito a conocer y defenderse de las actuaciones procesales en su contra, el señor Juez en audiencia indica que el abogado de la parte actora, no tiene conocimiento de ningún aspecto del proceso, incluyendo, obviamente, la audiencia inicial, surge entonces la duda, ¿se están manejando las comunicaciones procesales en debida forma, por parte del Despacho judicial? […]”. […] “[…] El juzgado trató de manera desigual a los abogados de las partes.
Mientras que el apoderado de la parte demandante fue contactado por el despacho para justificar su inasistencia, incluso indican que no tenía conocimiento alguno del proceso, el hoy accionante no recibió el mismo tratamiento […]”. […] “[…] El Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en su artículo 291, y el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en su artículo 162, también consagran la obligación de notificar personalmente las decisiones que puedan afectar los derechos de los ciudadanos. La notificación personal es el medio idóneo para asegurar que los involucrados conozcan las decisiones y puedan impugnar o controvertir los actos que consideren lesivos para sus derechos.
En el derecho procesal colombiano, la jurisprudencia ha sido clara al establecer que la falta de notificación personal puede acarrear la nulidad de la actuación. En la Sentencia T-447 de 1995, la Corte Constitucional expresó que “la notificación de los actos administrativos y judiciales tiene un valor fundamental, en cuanto permite que los interesados tengan pleno conocimiento de los actos que afectan sus derechos, lo cual asegura la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa” […]”. […] “[…] Adicionalmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), en su artículo 67, establece que las decisiones administrativas que imponen sanciones deben ser notificadas personalmente.
Sin embargo, el alcance de esta norma no se limita al ámbito sancionatorio, ya que en cualquier tipo de actuación administrativa que afecte derechos o intereses de las personas, la notificación personal es un paso indispensable para garantizar que la decisión sea conocida por el afectado, permitiendo el ejercicio efectivo del derecho de defensa y el acceso a los recursos pertinentes […]”. 6 Núm. único de radicación: 500012333000202400327-01 Actor: Jairo Augusto Mejía Álvarez Actuación 11.
El Despacho del Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 16 de octubre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; iii) negó la medida provisional solicitada por el actor; y iv) vinculó, como tercero con interés legítimo, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Meta – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 12. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio solicitó negar la acción de tutela, al considerar que: “[…] De acuerdo con el hecho No. 4 del escrito de tutela, el auto del 9 de octubre de 2023 no habría sido notificado al accionante, a pesar de habérsele reconocido como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo cual fue desvirtuado en el auto del 2 de septiembre de 2024, en el que se indicó que verificado el portal web de la rama judicial, se encontró que el Estado No. 36 del 10 de octubre de 2023, por medio del cual se notificó dicha providencia, fue comunicado en la misma fecha a través de correo electrónico, entre cuyos destinatarios se encuentran los correos electrónicos notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co y jairo.mejia@minjusticia.gov.co, informados en la contestación de la demanda […]”. […] “[…] En el mismo hecho, el actor argumenta que incluso el auto del 9 de octubre de 2023 no contiene el link de conexión, hecho que carece de relevancia ante el argumento de que el auto no le fue notificado; sin embargo, debe advertirse que en esa providencia se informó que el link que daría acceso a la audiencia inicial debería ser consultado por las partes en la plataforma SAMAI con antelación a la audiencia, el cual fue cargado el día 4 de marzo, como se informó anteriormente, es decir que el accionante fue enterado de la fecha de la audiencia desde el 10 de octubre de 2023 y 16 días antes de la misma se subió a SAMAI el enlace para su conexión. En el hecho 5, el demandante resalta que en el acta de audiencia consta que el apoderado de la parte demandante tampoco tenía conocimiento de la audiencia, sin embargo, el Despacho se comunicó con él, informándole de la diligencia y permitiéndole justificar su inasistencia, lo cual no ocurrió respecto del señor Mejía Álvarez a pesar de que en el poder y en el escrito de contestación se informaron los correos electrónicos y los números de la entidad que representa, vulnerando su derecho a la igualdad.
Al respecto, debe aclararse que si bien el Despacho únicamente dejó constancia de la comunicación con el apoderado de la parte actora, también buscó en la contestación y en el poder un número de teléfono al cual comunicarse con el aquí accionante, no obstante, estos memoriales carecían de dicha información, lo que imposibilitó dicha comunicación […] Pese a que en efecto se encuentran correos 7 Núm. único de radicación: 500012333000202400327-01 Actor: Jairo Augusto Mejía Álvarez electrónicos y números de teléfono de la entidad, era ineficaz que el Despacho se comunicara con un conmutador esperando lograr entablar comunicación con el Abogado Jairo Augusto Mejía Álvarez, pues solo el número de celular personal permite una comunicación inmediata y efectiva en casos como el ocurrido, donde los apoderados o las partes no asisten a las audiencias.
Téngase en cuenta, además, que si este Juez se tomó el tiempo de realizar la llamada al abogado de la parte actora y de buscar el numero (sic) de contacto del demandante, fue por tratar de garantizar su comparecencia a la audiencia, y descartar la presencia de problemas técnicos o de otra índole, sin que tenga la obligación o el deber de llamar a los abogados al inicio de las audiencias, pues el auto que señala la fecha de las mismas, es emitido y notificado con la suficiente antelación, garantizando a los abogados la preparación y agendamiento de la respectiva diligencia. En el hecho No. 6, el demandante insiste, al igual que lo hizo en el recurso de reposición ya citado, que el auto que impuso la multa por no asistir a la audiencia debía ser notificado personalmente, lo cual no corresponde con la legalidad, pues el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011 solo exige la notificación personal en los casos allí enlistados, entre los cuales no se encuentra el auto que impone sanción por inasistencia a la audiencia inicial.
En el hecho No. 7, el actor insiste en que solo conoció el auto del 17 de junio de 2024 porque realizó una “revisión proactiva” del expediente, demostrándose el defecto en las notificaciones; no obstante, tal como quedó establecido en el auto del 2 de septiembre de 2024, dicho auto fue notificado mediante estado electrónico No 20 del 18 de junio de 2024, comunicado mediante mensaje de datos de la misma fecha, entre cuyos destinatarios se encuentran los correos electrónicos antes referidos, mismos que fueron informados por el accionante en la contestación de la demanda, lo cual descarta la revisión “proactiva” que supuestamente realizó el togado al expediente digital […]”. […] “[…] Finalmente, en el hecho No. 9 el demandante acusa a este Despacho de tener un diligente interés en el cobro de la sanción que no se refleja en el avance del proceso de reparación directa, debido a que el 20 de septiembre de 2024 se remitió el oficio con los documentos necesarios para el cobro coactivo, sin que se hubiese resuelto el tema de la presunta notificación deficiente.
Si bien este hecho no merece un pronunciamiento profundo por carecer de fundamento, debe aclararse, primero, que en el auto del 2 de septiembre quedó suficientemente establecido que las notificaciones por estado se efectuaron en debida forma y, segundo, que la elaboración del oficio por parte de la Secretaría del Despacho se hace en cumplimiento de una orden judicial impartida en un auto que se encuentra en firme, y que el trámite que se dé en la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo no tiene relación alguna con el trámite o avance del proceso de reparación directa, por lo que no hay fundamento en la manifestación del demandante […]”. 13.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Meta solicitó su desvinculación al considerar lo siguiente: “[…] La oficina de Cobro Coactivo de esta Dirección Seccional, recibió del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, la providencia de fecha 17 de 8 Núm. único de radicación: 500012333000202400327-01 Actor: Jairo Augusto Mejía Álvarez junio de 2023, donde impone multa al señor Jairo Augusto Mejía Álvarez, identificado con C.C. N° […], por no presentar justificación por su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA dentro del proceso de Reparación Directa promovido por la señora Rosa María Garcés González y otros, contra la Nación – Ministerio del (sic) Justicia y del Derecho e INPEC, radicado bajo el No.50001 33 33 001 2023 00015 00, en dicha decisión el Juzgado determinó lo siguiente […] Teniendo en cuenta lo anterior, se procedió a crear en el aplicativo de gestión de cobro coactivo (GCC), el proceso coactivo, con ocasión a la multa impuesta dentro del proceso N° 50001 33 33 001 2023 00015 00 […]”. […] “[…] Con base en las anteriores consideraciones solicito a su señoría declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a la Direccion (sic) Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, toda vez que, no existe una actuación directa o indirecta en dicha controversia, que pueda comprometer los derechos fundamentales del actor;
(al debido proceso, al derecho de defensa, a la igualdad procesal y acceso a la administración de justicia) generándose la causal de exclusión de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de esta Dirección Seccional […]”. La sentencia impugnada 14. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 28 de octubre de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR le petición de amparo frente a los derechos al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD, por no advertir la vulneración ius fundamental, y DECLARAR IMPROCENDENTE la ACCIÓN DE TUTELA, para controvertir la decisión del 17 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, por las razones anteriormente expuestas […]”. 14.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Este Juez Colegiado percibe además, que de lo aportado en el expediente no se observa la existencia de una indebida notificación, pues contrario a lo alegado por el tutelante, tanto el auto de 9 de octubre de 2023, que fijó fecha para AUDIENCIA INICIAL, como el auto que IMPUSO LA SANCIÓN, por no justificar la inasistencia a dicha diligencia, se notificaron mediante estado electrónico, debidamente comunicado a los correos electrónicos notificaciones.judicial@minjusticia.gov.co y a la cuenta jairo.mejia@minjusticia.gov.co, direcciones de contacto aportadas por el apoderado de la Entidad demandada, dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, como puede advertirse en la siguiente imagen […] Ahora bien, revisado el módulo de notificaciones por estado de la RAMA JUDICIAL, efectivamente los autos del 9 de octubre de 2023 y del 17 de junio de 2024, se comunicaron a las direcciones electrónicas antes mencionadas […]”. […] “[…] Aunado a lo anterior, le asiste razón al Juzgado accionado al considerar que el auto que IMPONE SANCIÓN del 17 de junio de 2024, no exige NOTIFICACIÓN 9 Núm. único de radicación: 500012333000202400327-01 Actor: Jairo Augusto Mejía Álvarez PERSONAL, puesto que, el art. 198 del CPACA., no enlista la actuación dentro de las providencias que requieren tal procedimiento.
Si bien se trata de una decisión “sancionatoria” por tratarse de la materialización de las facultades correccionales del Juez, lo cierto es que no existe un fundamento normativo que obligue a dicha notificación, a este tipo de decisiones, y en consecuencia, la notificación de autos como el proferido por el Juzgado accionado el 17 de junio de 2024, se hicieron rigiéndose por el procedimiento del 201 del CPACA.
Nótese que las actuaciones sancionatorias en ejercicio de los poderes correccionales del Juez, tienen como fundamento el art. 59 y 60ª, de la Ley 270 de 1997 (sic), así como el desarrollo normativo en el art. 44 de CGP., en concordancia con el 180 del CPACA., para el caso de la inasistencia a audiencia inicial injustificada, pero dentro del procedimiento, no se contempla la NOTIFICACIÓN PERSONAL, al sancionado, lo que de contera evidencia que no exista la vulneración alegada, máxime cuando el procedimiento de notificación por estado contó con la comunicación respectiva a través del correo electrónico informado por el tutelante, en su memorial de contestación de demanda.
Por lo anterior, el tutelante debió conocer de la fijación de la fecha de audiencia, que se realizó con más de 6 meses de antelación, y para la cual, mediante índice 0013, del 7 de marzo de 2024, se cargó el link de acceso para la audiencia respectiva. Así mismo, la notificación del auto del 17 de junio de 2024, que puso efectivamente en su conocimiento la decisión de sanción, obligaba al tutelante a adoptar una actuación diligente en procura de controvertir la decisión y exponer oportunamente sus argumentos de defensa, sin embargo, según el historial procesal, ello no ocurrió […]”. […] “[…] Nótese que la actuación del tutelante no ha sido diligente, pues además de haber sido notificado en debida forma, lo cierto es que tanto entra la fijación de audiencia y la celebración efectiva de la audiencia, y desde esta y la imposición de la sanción, transcurrieron varios meses en los que no se aprecia ninguna actividad del profesional del derecho, quien no solo no asistió a la AUDIENCIA INICIAL, sino que además, omitió excusar su inasistencia, pese a que dentro de la diligencia se dejó constancia del requerimiento para aportar la justificación de la inasistencia […]”. […] “[…] En ese sentido, aunque el Juez solo (sic) llamó al apoderado demandante, pese a que en principio pudo efectuar dicha diligencia frente a ambos apoderados que no comparecieron a la audiencia, lo cierto es que no estaba obligado a procurar la comunicación con ninguno de ellos, y en todo caso, tanto el tutelante como el profesional del derecho CRISTIAN ALFREDO JAIMES, tenían la carga de presentar oportunamente la justificación de la inasistencia a la audiencia y de contera, el hecho de que el tutelante resultara sancionado y el otro apoderado no, no dependió de la comunicación telefónica, sino del cumplimiento de aquél, frente al requerimiento de justificar la inasistencia a la audiencia del 20 de marzo de 2024 […]”. […] “[…] Finalmente, la Sala precisa que la presente ACCIÓN DE TUTELA no resulta procedente para cuestionar la providencia del 17 de junio de 2024, pues para el caso, la acción de amparo debe cumplir con requisitos especiales, entre los que se destaca el agotamiento de recursos ordinarios y la justificación clara y detallada de los defectos en que hubiere incurrido la autoridad judicial, la relevancia constitucional y el no empleo del amparo para convertirlo en una instancia adicional; no obstante, el actor no presentó oportunamente el recurso de reposición en contra del auto del 17 de junio, además, insiste en los argumentos sobre la indebida notificación que fueron 10 Núm. único de radicación: 500012333000202400327-01 Actor: Jairo Augusto Mejía Álvarez oportunamente resueltos por el Juzgado accionado dentro del auto del 2 de septiembre de 2024, que RECHAZÓ POR EXTEMPORÁNEA, la reposición, lo que evidencia su interés en utilizar este amparo constitucional, como una instancia adicional, buscando posiblemente que se subsanen sus omisiones por la falta de justificación y de oportunidad de sus recursos […]”. […] “[…] En relación con la manifestación del tutelante sobre la notificación de la Oficina de Cobro Coactivo, la Sala precisa que esta decisión se resuelve antes del vencimiento del plazo otorgado en el oficio de cobro persuasivo que se le hiciera dentro del trámite administrativo adelantado ante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, y en todo caso, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, resulta plausible continuar con la actuación respectiva […]”.
La impugnación 15. El actor impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. En ese orden de ideas expresó lo siguiente3: “[…] El Tribunal omitió considerar la trascendencia de la notificación personal en el caso de un auto sancionatorio, el cual exige este tipo de notificación debido a las implicaciones directas que tiene sobre derechos fundamentales, como el patrimonio y la trayectoria profesional del accionante.
El a quo se limita a seguir la interpretación normativa señalada en el CPACA, pero ignora —a pesar de los numerosos señalamientos en la demanda de tutela— el desarrollo jurisprudencial en materia de derechos fundamentales, y específicamente el derecho de defensa. Es necesario enfatizar que la presente acción de tutela versa precisamente sobre la protección de derechos fundamentales, contexto en el cual se erigen las garantías procesales, y no sobre una mera interpretación de una norma procedimental.
La ausencia de notificación personal vulnera el derecho de defensa, pues impide que el afectado tenga conocimiento oportuno de la decisión y, en consecuencia, limite sus posibilidades de controvertirla adecuadamente. El despacho judicial cuenta con todos los medios para realizar esta notificación sin que ello implique una carga adicional, garantizando así la posibilidad de presentar recursos como la reposición y, en subsidio, la apelación, dentro del término legal.
Es preciso señalar que la sanción impuesta encuentra su origen en una falencia de notificación previa, normalizando una conducta procesal que despoja de garantías esenciales a las partes, en detrimento del debido proceso y el acceso efectivo a la justicia. Fundamento Jurídico: En el ordenamiento procesal colombiano, tanto el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en su artículo 291, como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), artículo 67, prevén la notificación personal para decisiones que afectan derechos fundamentales, especialmente en sanciones que tienen impacto directo sobre el patrimonio y el derecho de defensa.
La Sentencia T-447 de 1995 de la Corte Constitucional también 3 Transcripción literal del texto. 11 Núm. único de radicación: 500012333000202400327-01 Actor: Jairo Augusto Mejía Álvarez subraya que la notificación personal permite el ejercicio pleno del derecho de defensa, de manera que la omisión de este procedimiento constituye un defecto procedimental que vulnera el debido proceso […]”. […] “[…] El Tribunal ignoró la evidente diferencia de trato entre los apoderados de las partes, pues el juzgado accionado, contactó directamente al abogado de la parte demandante para informarle sobre la audiencia y darle la oportunidad de justificar su inasistencia, mientras que al suscrito, en calidad de apoderado del Ministerio, no se le otorgó la misma consideración, incurriendo en una vulneración del principio de igualdad procesal […]”. […] “[…] El Tribunal omitió el análisis del defecto procedimental absoluto que se configura cuando la notificación de una decisión judicial no se realiza en los términos que exige la ley, afectando el derecho al debido proceso y a la defensa.
El rechazo del recurso de reposición y apelación presentado contra el auto sancionatorio, por considerarlo extemporáneo, evidencia la deficiencia en el procedimiento de notificación […]”. […] “[…] El Tribunal desconoció el precedente de su misma corporación contenido en la acción de tutela con radicado 50001-23-33-000-2019-00458-00, en la cual el Tribunal Administrativo del Meta amparó los derechos de un apoderado del Ministerio de Justicia que no fue notificado adecuadamente de una audiencia, ordenando la nulidad de las actuaciones […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 500012333000202400327-01 Actor: Jairo Augusto Mejía Álvarez Generalidades de la acción de tutela 17.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa De la legitimación en la causa por pasiva 18. Advierte la Sala que, si bien la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Meta, no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo en el trámite de la primera instancia, esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis. 19.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 20. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 13 Núm. único de radicación: 500012333000202400327-01 Actor: Jairo Augusto Mejía Álvarez “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 21. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Meta solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 22.
Al respecto, es preciso indicar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Meta fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que es la encargada del proceso de cobro coactivo que el actor solicita se suspenda y cuyo origen se encuentra en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 500013333001202300015-00 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 14 Núm. único de radicación: 500012333000202400327-01 Actor: Jairo Augusto Mejía Álvarez 23.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Meta le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 24. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Meta.
Problemas jurídicos 25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, con ocasión al “[…] auto sancionatorio del 17 de junio de 2024 y las actuaciones previas y posteriores desplegadas por el Juzgado […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 500013333001202300015-00, incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, vulnerando los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la igualdad. 26.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto procedimental absoluto; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) análisis del caso concreto; y finalmente viii) las conclusiones de la Sala. 15 Núm. único de radicación: 500012333000202400327-01 Actor: Jairo Augusto Mejía Álvarez Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27.
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 28. Esta Sección10 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 30.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 16 Núm. único de radicación: 500012333000202400327-01 Actor: Jairo Augusto Mejía Álvarez considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”11. 31.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 32. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 33.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 34.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 11Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 17 Núm. único de radicación: 500012333000202400327-01 Actor: Jairo Augusto Mejía Álvarez contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 36.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 36.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la igualdad. 36.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra y, además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, el cual, a su juicio, implicó que le impusieran una sanción y le impidió ejercer su derecho de defensa, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 500013333001202300015-00. 36.3.
Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales14, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta próspera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales15. 14 “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00725-00. 18 Núm. único de radicación: 500012333000202400327-01 Actor: Jairo Augusto Mejía Álvarez 36.4.
Cumplió con el requisito general de inmediatez16. 36.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos fundamentales invocados. 36.6. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 36.7. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 37. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto. En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”.
Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”17. 38. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró18: 16 Puesto que, el actor adujo la configuración de un defecto procedimental absoluto con ocasión al “[…] auto sancionatorio del 17 de junio de 2024 y las actuaciones previas y posteriores desplegadas por el Juzgado […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 500013333001202300015-00. 17Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Núm. único de radicación: 500012333000202400327-01 Actor: Jairo Augusto Mejía Álvarez “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.
De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.
En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”. 39.
En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se desvía completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 40.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 41.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación 19 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Núm. único de radicación: 500012333000202400327-01 Actor: Jairo Augusto Mejía Álvarez judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 42. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 43. Atendiendo a que la Corte Constitucional20 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el 20 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Núm. único de radicación: 500012333000202400327-01 Actor: Jairo Augusto Mejía Álvarez derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 44. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, porque, a su juicio, con ocasión al “[…] auto sancionatorio del 17 de junio de 2024 y las actuaciones previas y posteriores desplegadas por el Juzgado […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 500013333001202300015-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 45.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 46. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 47.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 47.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 500013333001202300015-00. 22 Núm. único de radicación: 500012333000202400327-01 Actor: Jairo Augusto Mejía Álvarez Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto procedimental absoluto 48.
Como fundamento de su solicitud de tutela, el actor manifestó21: “[…] El Juzgado, en una interpretación restrictiva del artículo 198 del CPACA, desestima la necesidad de la notificación personal del auto sancionatorio, omitiendo que se trata de una decisión de naturaleza sancionatoria que exige dicha formalidad. 9. 20 de septiembre de 2024: A través del Oficio N° 102, el Juzgado remite los documentos necesarios para el cobro coactivo de la multa impuesta.
Esto ocurre sin que se haya resuelto el tema de la notificación deficiente y la desigualdad de trato procesal evidenciada en la audiencia del 20 de marzo de 2024. Cabe destacar que, a pesar del diligente interés en el cobro de la sanción, el proceso principal de reparación directa no presenta avances significativos […]”. […] “[…] La falta de una notificación adecuada y oportuna del auto sancionatorio y de la audiencia inicial vulnera el derecho del suscrito a conocer y defenderse de las actuaciones procesales en su contra, el señor Juez en audiencia indica que el abogado de la parte actora, no tiene conocimiento de ningún aspecto del proceso, incluyendo, obviamente, la audiencia inicial, surge entonces la duda, ¿se están manejando las comunicaciones procesales en debida forma, por parte del Despacho judicial? […]”. […] “[…] El juzgado trató de manera desigual a los abogados de las partes.
Mientras que el apoderado de la parte demandante fue contactado por el despacho para justificar su inasistencia, incluso indican que no tenía conocimiento alguno del proceso, el hoy accionante no recibió el mismo tratamiento […]”. […] “[…] El Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en su artículo 291, y el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en su artículo 162, también consagran la obligación de notificar personalmente las decisiones que puedan afectar los derechos de los ciudadanos. La notificación personal es el medio idóneo para asegurar que los involucrados conozcan las decisiones y puedan impugnar o controvertir los actos que consideren lesivos para sus derechos.
En el derecho procesal colombiano, la jurisprudencia ha sido clara al establecer que la falta de notificación personal puede acarrear la nulidad de la actuación. En la Sentencia T-447 de 1995, la Corte Constitucional expresó que “la notificación de los actos administrativos y judiciales tiene un valor fundamental, en cuanto permite que los interesados tengan pleno conocimiento de los actos que afectan sus derechos, lo cual asegura la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa” […]”. […] 21 Transcripción literal del texto. 23 Núm. único de radicación: 500012333000202400327-01 Actor: Jairo Augusto Mejía Álvarez “[…] Adicionalmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), en su artículo 67, establece que las decisiones administrativas que imponen sanciones deben ser notificadas personalmente.
Sin embargo, el alcance de esta norma no se limita al ámbito sancionatorio, ya que en cualquier tipo de actuación administrativa que afecte derechos o intereses de las personas, la notificación personal es un paso indispensable para garantizar que la decisión sea conocida por el afectado, permitiendo el ejercicio efectivo del derecho de defensa y el acceso a los recursos pertinentes […]”.
(Resaltado por la Sala) 49. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio rindió informe en los siguientes términos: “[…] De acuerdo con el hecho No. 4 del escrito de tutela, el auto del 9 de octubre de 2023 no habría sido notificado al accionante, a pesar de habérsele reconocido como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo cual fue desvirtuado en el auto del 2 de septiembre de 2024, en el que se indicó que verificado el portal web de la rama judicial, se encontró que el Estado No. 36 del 10 de octubre de 2023, por medio del cual se notificó dicha providencia, fue comunicado en la misma fecha a través de correo electrónico, entre cuyos destinatarios se encuentran los correos electrónicos notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co y jairo.mejia@minjusticia.gov.co, informados en la contestación de la demanda […]”. […] “[…] En el mismo hecho, el actor argumenta que incluso el auto del 9 de octubre de 2023 no contiene el link de conexión, hecho que carece de relevancia ante el argumento de que el auto no le fue notificado; sin embargo, debe advertirse que en esa providencia se informó que el link que daría acceso a la audiencia inicial debería ser consultado por las partes en la plataforma SAMAI con antelación a la audiencia, el cual fue cargado el día 4 de marzo, como se informó anteriormente, es decir que el accionante fue enterado de la fecha de la audiencia desde el 10 de octubre de 2023 y 16 días antes de la misma se subió a SAMAI el enlace para su conexión. En el hecho 5, el demandante resalta que en el acta de audiencia consta que el apoderado de la parte demandante tampoco tenía conocimiento de la audiencia, sin embargo, el Despacho se comunicó con él, informándole de la diligencia y permitiéndole justificar su inasistencia, lo cual no ocurrió respecto del señor Mejía Álvarez a pesar de que en el poder y en el escrito de contestación se informaron los correos electrónicos y los números de la entidad que representa, vulnerando su derecho a la igualdad.
Al respecto, debe aclararse que si bien el Despacho únicamente dejó constancia de la comunicación con el apoderado de la parte actora, también buscó en la contestación y en el poder un número de teléfono al cual comunicarse con el aquí accionante, no obstante, estos memoriales carecían de dicha información, lo que imposibilitó dicha comunicación […] Pese a que en efecto se encuentran correos electrónicos y números de teléfono de la entidad, era ineficaz que el Despacho se comunicara con un conmutador esperando lograr entablar comunicación con el Abogado Jairo Augusto Mejía Álvarez, pues solo el número de celular personal permite una comunicación inmediata y efectiva en casos como el ocurrido, donde los apoderados o las partes no asisten a las audiencias. 24 Núm. único de radicación: 500012333000202400327-01 Actor: Jairo Augusto Mejía Álvarez Téngase en cuenta, además, que si este Juez se tomó el tiempo de realizar la llamada al abogado de la parte actora y de buscar el numero (sic) de contacto del demandante, fue por tratar de garantizar su comparecencia a la audiencia, y descartar la presencia de problemas técnicos o de otra índole, sin que tenga la obligación o el deber de llamar a los abogados al inicio de las audiencias, pues el auto que señala la fecha de las mismas, es emitido y notificado con la suficiente antelación, garantizando a los abogados la preparación y agendamiento de la respectiva diligencia. En el hecho No. 6, el demandante insiste, al igual que lo hizo en el recurso de reposición ya citado, que el auto que impuso la multa por no asistir a la audiencia debía ser notificado personalmente, lo cual no corresponde con la legalidad, pues el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011 solo (sic) exige la notificación personal en los casos allí enlistados, entre los cuales no se encuentra el auto que impone sanción por inasistencia a la audiencia inicial.
En el hecho No. 7, el actor insiste en que solo conoció el auto del 17 de junio de 2024 porque realizó una “revisión proactiva” del expediente, demostrándose el defecto en las notificaciones; no obstante, tal como quedó establecido en el auto del 2 de septiembre de 2024, dicho auto fue notificado mediante estado electrónico No 20 del 18 de junio de 2024, comunicado mediante mensaje de datos de la misma fecha, entre cuyos destinatarios se encuentran los correos electrónicos antes referidos, mismos que fueron informados por el accionante en la contestación de la demanda, lo cual descarta la revisión “proactiva” que supuestamente realizó el togado al expediente digital […]”. […] “[…] Finalmente, en el hecho No. 9 el demandante acusa a este Despacho de tener un diligente interés en el cobro de la sanción que no se refleja en el avance del proceso de reparación directa, debido a que el 20 de septiembre de 2024 se remitió el oficio con los documentos necesarios para el cobro coactivo, sin que se hubiese resuelto el tema de la presunta notificación deficiente.
Si bien este hecho no merece un pronunciamiento profundo por carecer de fundamento, debe aclararse, primero, que en el auto del 2 de septiembre quedó suficientemente establecido que las notificaciones por estado se efectuaron en debida forma y, segundo, que la elaboración del oficio por parte de la Secretaría del Despacho se hace en cumplimiento de una orden judicial impartida en un auto que se encuentra en firme, y que el trámite que se dé en la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo no tiene relación alguna con el trámite o avance del proceso de reparación directa, por lo que no hay fundamento en la manifestación del demandante […]”.
(Resaltado por la Sala) 50. Al respecto, la Sala considera necesario remitirse a la copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 500013333001202300015-00, con el fin de determinar sí en efecto hubo una indebida notificación de los autos de 9 de octubre de 2023 y de 17 de junio de 2024 y la incidencia de dicha presunta irregularidad frente a los derechos fundamentales invocados por el actor. 25 Núm. único de radicación: 500012333000202400327-01 Actor: Jairo Augusto Mejía Álvarez 51.
Del expediente digital, la Sala observa que la autoridad judicial accionada profirió el auto de 9 de octubre de 2023, mediante el cual resolvió: “[…] fijar como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del presente asunto, el día veinte (20) de marzo de 2024, a las 8:30 a.m., la cual se realizará por medios virtuales a través del aplicativo lifesize22, a través del link que dará acceso a dicha plataforma, que deberá ser consultado por las partes en la SEDE ELECTRÓNICA PARA LA GESTIÓN JUDICIAL JCA “SAMAI”23, con antelación al inicio de la audiencia, para que el ingreso a la reunión se realice sin ningún contratiempo técnico.
Por Secretaría, prográmese la audiencia en el Portal de Agendamiento del Consejo Superior de la Judicatura y cárguese oportunamente el link al expediente digitalizado en la precitada plataforma. Se previene a los apoderados de las partes sobre el deber que tienen de comparecer a la audiencia, so pena de la imposición de la sanción establecida en el numeral 4 del artículo 180 del CPACA24, salvo que dentro de los tres días siguientes a la misma, acrediten las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que justifique su inasistencia a la diligencia, la cual de todas maneras será realizada por el Despacho. […]”. 52.
Igualmente, la Sala advierte que la providencia mencionada supra se notificó por Estado núm. 36 de 10 de octubre de 202325, entre otras, a las siguientes direcciones electrónicas: notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co y jairo.mejia@minjusticia.gov.co, informados en la contestación de la demanda que presentó el Ministerio de Justicia y del Derecho. 53.
Por otra parte, la Sala observa que, la autoridad judicial accionada profirió el auto de 17 de junio de 2024, mediante el cual resolvió: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho acepta la excusa presentada por el Dr. CRISTIAN ALFREDO JAIMES VELANDIA apoderado de la parte demandante y, en consecuencia, no se le impone sanción alguna.
Por su parte, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho JAIRO AUGUSTO MEJÍA ÁLVAREZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. […] de San Gil y Tarjeta Profesional de Abogado No. […] del C. S. de la J., no presentó justificación, por lo tanto, dando aplicación a lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se sanciona al referido abogado, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la inasistencia, a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la cual deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, en la 22 En virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 2213 de 2022. 23 https://samai.consejodeestado.gov.co/ 24 ARTÍCULO 180.
AUDIENCIA INICIAL 4. (…) Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 25 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01-administrativo-de-villavicencio/192 26 Núm. único de radicación: 500012333000202400327-01 Actor: Jairo Augusto Mejía Álvarez cuenta Rama Judicial – Multas Cuenta Única Nacional No. […], Convenio N° […] del Banco Agrario; si lo desea podrá realizar el pago a través del Punto Virtual de Pagos Electrónicos, remitiendo a este Despacho la constancia de la consignación […]”. 54.
Igualmente, la Sala advierte que la providencia mencionada supra se notificó por Estado núm. 20 de 18 de junio de 202426, entre otras, a las siguientes direcciones electrónicas: notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co y jairo.mejia@minjusticia.gov.co, informados en la contestación de la demanda que presentó el Ministerio de Justicia y del Derecho. 55.
Sin embargo, la Sala observa que, pese a la notificación del auto de 17 de junio de 2024, el actor presentó de manera extemporánea el recurso de reposición y en subsidio de apelación. 56. Ahora bien, respecto a los argumentos expuestos por el actor relacionados con la falta de notificación personal del auto de 17 de junio de 2024, la Sala considera que no le asiste razón, en la medida en que: i) dicha providencia no corresponde a aquellas previstas en el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de las cuales se exige realizar una notificación personal; ii) el artículo 291 del Código General del proceso no prevé dicha notificación para el auto cuestionado por el actor; iii) el artículo 162 del Código de Procedimiento Penal no resulta aplicable al caso sub examine, en razón a que, además de no prever el efecto que señala el actor, se trata de una norma que regula un proceso con naturaleza diferente; y iv) el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo hace referencia a la notificación de decisiones que ponen fin a una actuación administrativa y no a la notificación de providencias judiciales. 57.
Finalmente, respecto al argumento del actor según el cual “[…] El juzgado trató de manera desigual a los abogados de las partes. Mientras que el apoderado de la parte demandante fue contactado por el despacho para justificar su inasistencia, incluso indican que no tenía conocimiento alguno del proceso, el hoy accionante no recibió el mismo tratamiento […]”, la Sala advierte que el Juzgado 26 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones- procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTA NCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProce sales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA- INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortle t_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=19284632 27 Núm. único de radicación: 500012333000202400327-01 Actor: Jairo Augusto Mejía Álvarez realizó la notificación por estado del auto de 9 de octubre de 2023 de conformidad con lo previsto por la Ley, imponiéndose a los dos abogados el deber de justificar su inasistencia. 58.
En ese sentido, no puede decirse que la autoridad judicial haya incurrido en un defecto procedimental absoluto cuando, por el contrario, garantizó los derechos fundamentales del actor dentro del proceso de la referencia y, en consecuencia, no se advierte que la autoridad accionada con su conducta haya sacrificado el goce efectivo de los derechos subjetivos. 59.
De esta manera, la Sala advierte que los argumentos jurídicos expuestos por el actor para sustentar un aparente defecto procedimental absoluto, no tienen la suficiencia necesaria para demostrar su configuración. Conclusiones de la Sala 60. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 28 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual resolvió negar la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 28 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 28 Núm. único de radicación: 500012333000202400327-01 Actor: Jairo Augusto Mejía Álvarez TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.