Demandante: Ana Milena Muñoz García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03767-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03767-00 Demandante: ANA MILENA MUÑOZ GARCÍA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia por inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Ana Milena Muñoz García contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 22 de julio de 2024 la señora Ana Milena Muñoz García, actuando por medio de apoderado judicial, inició acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, al trabajo y a la sustitución pensional».
Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 1 de diciembre de 2022 mediante la cual el referido tribunal confirmó la providencia del 29 de noviembre de 2021 del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-010-2016-00176-01, instaurado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Casur.
Demandante: Ana Milena Muñoz García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03767-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo expuesto, la parte actora solicitó: PRIMERA: Se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales, reconociéndole el 50% de la sustitución de asignación a la señora ANA MILENA MUÑOZ GARCÍA y cese la vulneración acaecida por las sentencias de primer grado de fecha 29/11/2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo oral del Circuito de Cali y de Segunda Instancia de fecha 01/12/2022, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 76001333301020160017600.
SEGUNDA: Se impone, entonces, una acción de tutela que ordene el mantenimiento de la seguridad jurídica y se reivindiquen los derechos de la accionante y haga eficaz la administración de justicia. Para tales efectos solicito al Consejo de Estado deje sin efectos las providencias acusadas y se ordene al Tribunal Administrativo del Valle, profiera una nueva sentencia con fundamento en las consideraciones del fallo de tutela. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Ana Milena Muñoz García presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Casur, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 8306 del 11 de noviembre de 2015 y 597 del 18 de febrero de 2016, mediante las cuales se le negó la sustitución del 50% de la asignación de retiro del causante Orlando Gómez Pacheco.
Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021 el Juzgado Décimo Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditada la convivencia real y efectiva entre el señor Gómez Pacheco y la demandante, a pesar de existir un vínculo matrimonial. Argumentó que, de las pruebas allegadas al expediente, era posible concluir que entre la actora y el occiso se presentó una separación de cuerpos que rompió la convivencia y el apoyo mutuo que debe existir entre una pareja.
Indicó que, durante los últimos años de vida del causante, la persona que convivió con el agente retirado fue la señora María Delcy Zapata. Señaló que el Consejo de Estado1 ha determinado que la cónyuge con separación de hecho es beneficiaria de la sustitución pensional, siempre que acredite la permanencia del vínculo matrimonial y la convivencia con el causante por más de 5 años en cualquier tiempo, pero en dicho asunto no se configuró tal premisa. 1 «CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02267-01(AC)».
Demandante: Ana Milena Muñoz García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03767-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con la decisión, la parte actora la apeló, recurso que fue desatado el 1 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que confirmó la negativa a las pretensiones por las mismas razones anotadas.
Explicó que la señora Ana Milena Muñoz García, pese a tener un vínculo matrimonial vigente con el señor Orlando Gómez Pacheco, nunca se divorció del causante ni tampoco hubo disolución de la sociedad conyugal, no logró demostrar que convivió con el causante, por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, pues solo se tenía certeza de que esa convivencia perduró por 4 años. 1.4.
Sustento de la vulneración La parte actora explicó que la sentencia cuestionada acusada vulneró sus garantías constitucionales por las siguientes razones: Adujo que la mentada providencia le impide disfrutar en tiempo como beneficiaria de la asignación mensual de retiro y en el porcentaje que le corresponde, teniendo en cuenta que se acreditaron los requisitos legales de cónyuge y que dicha sociedad conyugal que integró con el causante no ha sido disuelta ni liquidada, «hecho que quebranta claras disposiciones del ordenamiento jurídico».
Explicó que es una persona «que ya ronda por los 60 años» y que, por haberse dedicado todo el tiempo a su cónyuge y sus hijas carece de trabajo y medios de subsistencia, viéndose en la necesidad de vivir en casa de sus progenitores bajo la protección de sus hijas, «por tal razón acude a la tutela como su única opción para garantizar, que sean amparados sus derechos a través de esta figura.» Concluyó que la decisión es contraria a la jurisprudencia vigente respecto a la interpretación dada al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, acorde con la cual, en casos como el aquí expuesto, lo exigible es que «el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo; lo que, sin duda, permite advertir la incursión en causal especifica de procedencia del resguardo supralegal invocado».
En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, adujo que la acción de tutela resultaba procedente, pues a pesar del paso del tiempo, era claro que, conforme a la jurisprudencia2, las mesadas pensionales son imprescriptibles, característica que hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. 2 «CSJ STC11071-2016, 11 ag., rad. 2016-01072-01».
Demandante: Ana Milena Muñoz García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03767-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Admisión Mediante auto de 1° de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar tanto a la parte actora3 como al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 y al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali.5 Igualmente se vinculó, en calidad de tercero con interés a Casur6 y a la señora María Delcy Vélez Zapata7 «quienes conformaron la parte demandada en el proceso ordinario». 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali. Explicó que verificados los argumentos expuestos en el escrito de tutela y al confrontarlos con la decisión de primera instancia, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por cuanto en el proveído de primera instancia se exteriorizaron los fundamentos fácticos, legales y jurisprudencias que soportaron tal decisión. 1.6.2.
María Delcy Vélez Zapata Advirtió que no se incurrió en los defectos alegados, pues la decisión de negar las pretensiones de la demanda se fundamentó en el hecho de que dentro del acervo probatorio no se logró acreditar la convivencia con el causante durante al menos 5 años anteriores al fallecimiento. Solicitó declarar la improcedencia de la acción porque no se cumplió con el principio de inmediatez habida cuenta que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el día 13 de diciembre de 2022 y la tutela se radicó el 22 de julio de 2024, es decir, más de 19 meses después, «circunstancia que no está acorde con el plazo razonable que da la jurisprudencia constitucional». 1.6.3.
Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y Casur Pese a haber sido notificados de la existencia del presente asunto, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardaron silencio. 3 955.abogados@gmail.com 4 s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5 adm10cali@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 judiciales@casur.gov.co 7 mariadelcyv@gmail.com; joserene.zapata@hotmail.com Demandante: Ana Milena Muñoz García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03767-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Muñoz García de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.2.
Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales «a la seguridad social, al trabajo y a la sustitución pensional» con ocasión de la sentencia del 1 de diciembre de 22, mediante la cual confirmó la decisión del a quo, que negó la sustitución del 50% de la asignación de retiro del causante Orlando Gómez Pacheco? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, y iii) el análisis del caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Ana Milena Muñoz García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03767-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Inmediatez11 Se ha insistido en que la acción de tutela debe presentarse en un plazo razonable12, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo13. 11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 12 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015- 00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Demandante: Ana Milena Muñoz García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03767-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, esta Sección14 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es el día hábil siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 201515, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual16». 2.5.
Caso concreto Respecto del acatamiento del requisito de inmediatez la Sala encuentra que este no se encuentra superado. Lo anterior, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que se acusa como vulneradora fue proferida el 1 de diciembre de 2022, notificada mediante correo electrónico enviado el 5 de diciembre del mismo año. En tal sentido, sin que sea necesario establecer su fecha de ejecutoria y teniendo en cuenta que la acción de tutela se radicó el 22 de julio de 2024, se advierte que transcurrió casi 1 año y medio, plazo que no resulta razonable para esta Sala.
Se tiene que, la parte actora justificó la tardanza de la interposición de la acción constitucional bajo el argumento que las mesadas pensionales son imprescriptibles, 14 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 15 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 16 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.
Demandante: Ana Milena Muñoz García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03767-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co característica que hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
No obstante, se debe recordar que el plazo prudencial para iniciar el mecanismo constitucional fue fijado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de esta Corporación. En la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que el término de 6 meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de las providencias judiciales.
Es así como, esta Sala considera que el plazo con el que contaba la accionante para presentar el presente mecanismo de amparo debe contarse desde el día siguiente de la ejecutoria de la providencia del 1 de diciembre de 2022, que puso fin al litigio. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”17, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que transcurrieron más de 6 meses entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la interposición de este medio de amparo. En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se advierte que se declarará la improcedencia de la acción. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción instaurada por la señora 17 Corte Constitucional, sentencia T-450/14. M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Ana Milena Muñoz García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03767-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ana Milena Muñoz García contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx