Micelio
11001031500020240191501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-22

Radicación interna: 7175 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Fanny Sepulveda Santana Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01915-01 Demandante: Fanny Sepúlveda Santana y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por accidente de tránsito / Providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. / Defectos fáctico y procedimental, error inducido y desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Fanny Sepúlveda Santana y otros en contra de la sentencia proferida el 10 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Fanny Sepúlveda Santana; Adalberto Trillos; Carlos Andrés Trillos Cárdenas; Danilson, Eliécer, Luis Alfonso, Jesús Adrián y Kelly Johana Trillos Sepúlveda promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-26-000- 2021-00208-00.

Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: i) Presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Pelaya, el departamento del Cesar y la Empresa Solidaria de Pelaya –EMSOPEL E.S.P.–, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión de la muerte de Daneisy Trillos Sepúlveda, debido a una falta de señalización de materiales de una obra pública que se realizaba sobre una calle del ente municipal. 2 Radicado: 25000-23-15-000-2024-01915-01 Demandante: Fanny Sepúlveda Santana y otros ii) El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar con sentencia del 7 de junio de 2018 negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se probó que el material existente en la vía fuera producto de las obras desarrolladas en el marco del convenio interadministrativo celebrado entre las entidades demandadas, y que de los contratos aportados no se podía deducir que las obras de pavimentación se efectuaron puntualmente en el sitio donde se predicaba que ocurrió el evento.

Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Cesar con sentencia del 24 de septiembre de 2020 confirmó la decisión del a quo con el argumento de que no se podía determinar de manera fehaciente si la causa del accidente de tránsito fue producto del mal estado de la vía (hueco) por donde transitaba la motocicleta o, en su defecto, por la presencia de escombros como consecuencia de los trabajos realizados por la pavimentación de las vías del municipio. iv) Interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión, tramitado bajo el radicado 11001-03-26-000-2021-00208-00, con fundamento en la causal 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20111, el cual fue decidido desfavorablemente con providencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. v) La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, desconoció que en la sentencia del 24 de septiembre de 2020 no se tuvieron en cuenta la inspección ocular 016 de 2015 realizada por el subsecretario de justicia y de convivencia en la que se evidenció falta de señalización de la obra; la historia clínica en la que se determinaron las causas de la muerte de la menor Daneisy Trillos Sepúlveda; los testimonios de Alida Amparo Díaz Mandón y Ana Elvira Clavijo Rodríguez; el contrato de obra pública 2015-02-0507 entre el departamento del Cesar y el Consorcio Vías del Cesar en donde se dio cuenta de las obras que se adelantaron en el lugar del accidente; y la certificación presentada por el departamento del Cesar el 27 de agosto de 2021 conforme con la cual se suscribió el contrato de obra para adelantar la intervención de la vía en la que sucedieron los hechos.

Defecto procedimental absoluto pues se desconoció que el contrato de obra pública 2015-02-0507, solo se expidió con posterioridad a la sentencia. Error inducido por haber ocultado la prueba del contrato de obra pública 2015-02- 0507 al juez natural de la causa. Desconocimiento del precedente, en tanto se desconocieron las siguientes providencias del Consejo de Estado: sentencia del 2 de agosto de 2018, expediente 45045; sentencia del 29 de marzo de 2019, expediente 42731, sentencia del 30 de 1 «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 3 Radicado: 25000-23-15-000-2024-01915-01 Demandante: Fanny Sepúlveda Santana y otros octubre de 2019, expediente 47771; sentencia del 19 de marzo de 2021, expediente 50.791; sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente 48254; y sentencia del 23 de noviembre de 2022, expediente 58.002.

Asimismo, providencias del Tribunal Administrativo del Cesar: sentencia del 18 de febrero de 2021, radicación 20001-33-33-004-2014-00056-01; sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación 2001-23-39-002- 2016-00171-00; y sentencia del 9 de junio de 2022, radicación 20001- 33-33-002-2015-00395-01. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO: EL AMPARO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA IGUALDAD, DEFECTO FACTICO, DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, de mis poderdantes lo señores FANNY SEPULVEDA SANTANA Y OTROS, SEGUNDO: Que deje sin efecto y revocar la sentencia del 27 de octubre del 2023, del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, notificado el 15 de diciembre del 2023, que DECLARO INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.

TERCERO: Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, en el término de quince (15) días, profiera un nuevo fallo, siguiendo los lineamiento jurisprudenciales dados por el Consejo De Estado, La Corte Constitucional, toda vez que se cumple con el requisito del ART. 250 DEL CPACA – toda vez que se trata de una prueba documental (el contrato) que existía con anterioridad a la sentencia, pero que fue expedida por el ente demandado con posterioridad a la sentencia, y la entidad no la aporto al proceso primigenio por omisión, y se abstuvo de presentarla, en virtud que era una prueba que confirmaba su acción en la obra de pavimentación de la vía en la que ocurrió el accidente, que si se hubiera aportado al proceso, la decisión hubiera sido distinta, una prueba documental conforme a los supuestos exigidos en la norma para la configuración de la causal […]» (sic). 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El municipio de Pelaya2 se opuso al amparo invocado, por lo que solicitó que la decisión contenida en la providencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A el 27 de octubre del 2023 se mantuviera incólume; en la cual se discriminó de forma pormenorizada cada uno de los aspectos que conllevaron a determinar con claridad absoluta que la parte demandante pretendía con el recurso extraordinario de revisión subsanar su yerro, el cual consistió en no aportar con la demanda las pruebas con las cuales pretendía probar cada uno de los hechos descritos. 2 Ver índice 20 de Samai. 4 Radicado: 25000-23-15-000-2024-01915-01 Demandante: Fanny Sepúlveda Santana y otros 1.2.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A3 solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, porque no se cumplió con los requisito de la inmediatez ni de la relevancia constitucional, sin contar con que tampoco se acreditaron los defectos invocados. 1.2.3. La Empresa Solidaria de Pelaya (EMSOPEL E.S.P).4, pidió que se declarara improcedente el amparo invocado, en la medida en que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, ni se demostraron los defectos alegados. 1.2.4.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio5. 1.3 Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 10 de julio de 2024 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, por no cumplir con los requisitos de inmediatez ni de relevancia constitucional, al evidenciar que lo pretendido por la parte demandante es reabrir el debate ya surtido en el proceso ordinario. 1.4.

Escrito de impugnación7 La parte demandante impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además de insistir en que el asunto tiene relevancia constitucional y cumple con el requisito de inmediatez, en tanto hizo uso de la solicitud de tutela de manera oportuna. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es 3 Ver índice 24 de SAMAI. 4 Ver índice 33 de SAMAI. 5 Mediante auto del 28 de mayo de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al departamento del Cesar y la Empresa Solidaria de Pelaya – EMSOPEL E.S.P. 6 Ver índice 38 de SAMAI 7 Ver índice 30 de SAMAI 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 25000-23-15-000-2024-01915-01 Demandante: Fanny Sepúlveda Santana y otros competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema11.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 25000-23-15-000-2024-01915-01 Demandante: Fanny Sepúlveda Santana y otros inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la providencia del 27 de octubre de 2023 que declaro infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en tanto consideró que el material probatorio no permitía atribuir responsabilidad al Estado, con la que incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y procedimental, y desconocimiento del precedente? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva En cuanto al requisito de inmediatez, resulta pertinente aclarar que en esta oportunidad se conocerá el fondo del asunto, en la medida en que, si bien algunos de los argumentos expuestos en el escrito de tutela cuestionan la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia del 24 de septiembre de 2020, no se puede desconocer que también se reafirman los argumentos por los cuales se considera debía prosperar el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el referido pronunciamiento, por tal motivo es razonable contabilizar el término pertinente desde la ejecutoria de la decisión que resolvió este último. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 25000-23-15-000-2024-01915-01 Demandante: Fanny Sepúlveda Santana y otros Ahora, en lo que se refiere al requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que el defecto alegado pueden llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,16 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»17, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»18. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»19.

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3. Defecto procedimental Fue definido por la Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial.

Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el juez ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. A partir de la sentencia T-1306 de 2001, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del 16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 25000-23-15-000-2024-01915-01 Demandante: Fanny Sepúlveda Santana y otros derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales.

La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales. 2.4.4. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 9 Radicado: 25000-23-15-000-2024-01915-01 Demandante: Fanny Sepúlveda Santana y otros 2.4.5.

Sobre el caso concreto Fanny Sepúlveda Santana y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en cuanto declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020 del Tribunal Administrativo del Cesar que revocó la decisión judicial de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones, al considerar insuficiente el material probatorio para endilgarle responsabilidad al Estado.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto procedimental absoluto y error inducido, en la medida en que existió una prueba, esto es, el contrato de obra pública 2015-02-0507 que, si bien es anterior al proceso, solo se expidió con posterioridad a la sentencia del 24 de septiembre de 2020, por lo que consideró que se ocultó dicha prueba al juez natural de la causa.

Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda que, contrario a lo expuesto por la parte demandante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A concluyó que no se cumplen los supuestos enunciados para la causal invocada, es decir, el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A., por las siguientes razones: «[…] Primero, porque los documentos obtenidos el 27 de agosto de 2021, en razón a una petición elevada ante la Secretaría de Infraestructura del departamento del Cesar, no se pueden catalogar como “recobrados”, toda vez que (i) el contrato de obra 2015- 0507 reposa en el expediente de reparación directa y fue valorado por parte de los jueces naturales de la causa en ambas instancias, y (ii) las actas de recibo final de las obras de pavimentación de las calles urbanas del municipio de Pelaya, aunque existían al momento de dictarse los fallos del proceso primigenio, esto es, el 7 de junio de 2018 y el 24 de septiembre de 2020, los recurrentes pudieron conocerlas mucho antes de su expedición, pues las mismas datan del 1° de agosto de 2016.

En este punto, cabe mencionar que la parte actora aseguró que intentó acceder a los documentos y que los funcionarios del departamento del Cesar “ocultaron la información”; empero, esa afirmación no encuentra soporte probatorio, por el contrario, lo único de lo que se tiene constancia en el expediente es que se pidió copia del contrato de obra ya referido, junto con el contrato de interventoría 2015- 020508, los cuales fueron entregados el 27 de junio de 2017, por tanto, no se presentó una renuencia en la entrega de esos documentos, cosa diferente fue que no requirió copia de las actas de recibo final de las obras, omisión probatoria que no puede convalidar en esta oportunidad.

Segundo, en cuanto, de haberse hallado las actas que ahora se ponen en conocimiento, el sentido de la decisión recurrida no mutaría, habida cuenta de que, si bien el Tribunal Administrativo del César sostuvo que se desconocía si “la vía donde al parecer se dio el siniestro fue intervenida”, aspecto que limitaba estudiar la falla del servicio, lo cierto es que ese fue un argumento adicional de su análisis, pues el fundamento principal para negar las pretensiones de la demanda se centró en la falta de certeza de la causa que provocó el accidente de tránsito, en vista de las incongruencias de las pruebas. 10 Radicado: 25000-23-15-000-2024-01915-01 Demandante: Fanny Sepúlveda Santana y otros En esos términos, las actas de recibo final de las obras de pavimentación de las calles del municipio de Pelaya no tendrían la suficiencia de infirmar la decisión enjuiciada, comoquiera que su contenido no hace referencia al nexo causal, elemento de la responsabilidad extracontractual que echó de menos el juez de segunda instancia de la controversia ordinaria.

Para la Subsección, no hay duda de que los actores realizaron una lectura parcial del fallo cuestionado, tanto así que tomaron en consideración solo uno de los apartes del mismo, el cual, en todo caso, como se vio, no constituía la ratio decidendi de la decisión y, no bastando con ello, subrayaron que buscaron “la prueba reina” para enrostrar que la conclusión sobre ese punto era errada y así obtener una providencia favorable, lo cual es abiertamente improcedente en este escenario.

En suma, la prueba documental arrimada no modificaría la decisión atacada, dado que no tiene relevancia respecto del fundamento del Tribunal para adoptar su decisión y, además, es claro que a través de esta se pretende reabrir el debate probatorio, tal y como lo reconoció la parte actora cuando aseguró que era necesario efectuar una nueva valoración de las pruebas, situación que desdibuja la finalidad del recurso extraordinario de revisión. Tercero, dado que se omitió justificar la razón por la que la prueba documental no pudo aportarse al proceso por amenaza, constreñimiento, fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la parte contraria, circunstancia que tampoco encuentra sustento probatorio en el expediente, máxime porque las actas formaban parte de los contratos, de los cuales el recurrente ya había conseguido copias, de ahí que pudo solicitarlas y aportarlas antes de que se profiriera sentencia de primera instancia o, en su defecto, pedir que se tuviera en cuenta o se decretara como prueba en el trámite de la segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CPACA.

Ahora, el hecho de que la petición para conseguir los documentos hubiera sido contestada el 27 de agosto de 2021, no es óbice para inferir que los accionantes no los pudieron conocer con antelación, sino más bien refuerza la tesis de que buscaron remediar su inactividad probatoria, luego de que el Tribunal emitió sus razonamientos frente al sub lite. […]» (sic) Así las cosas, la corporación judicial demandada realizó un estudio integral de lo planteado en el recurso extraordinario de revisión con apego a la normatividad aplicable y a los parámetros fijados por el Consejo de Estado sobre la causal invocada, distinto es que el demandante no comparta las conclusiones a las que llegó la Sala, lo que de ningún modo es válido para dejar sin efectos la decisión cuestionada.

Por otra parte, los demandantes alegan un defecto fáctico al considerar que el Tribunal Administrativo del Cesar afirmó que no era posible declarar una falla del servicio, porque no se tenía certeza si «la vía donde al parecer se dio el siniestro fue intervenida», respecto de lo cual, no se puede desconocer que ese fue un dicho que reforzó su decisión, en tanto el fundamento principal fue la falta de nexo causal, tal como se explicó en la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de reparación directa cuestionado, máxime si se tiene en cuenta que se acreditó que no se cumplieron los demás requisitos sobre la causal incoada y, en esa medida, se ratifican cada una de las consideraciones allí plasmadas. 11 Radicado: 25000-23-15-000-2024-01915-01 Demandante: Fanny Sepúlveda Santana y otros De acuerdo con lo anterior, no se configuró el aludido defecto, en razón a que la corporación judicial demandada valoró las pruebas y argumentos que se echan de menos en esta oportunidad, y el hecho de que las conclusiones del juzgador no fueron favorables a las pretensiones de los demandantes no significa la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela reclama.

Finalmente, respecto al desconocimiento del precedente alegado, se observa que la parte actora se limitó a citar los descriptores y restrictores de algunas de las providencias de las Salas de Decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado y frente a otras describió algunos apartes, sin explicar la regla jurisprudencial omitida y menos la aplicación al caso concreto, igual que ocurre con los proveídos mencionados del Tribunal Administrativo del Cesar frente a los cuales resulta pertinente resaltar que no tienen fuerza vinculante al no tratarse de precedentes verticales.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Fanny Sepúlveda Santana y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 10 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Fanny Sepúlveda Santana y otros20 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 20 Adalberto Trillos, Carlos Andrés Trillos Cárdenas, Danilson, Eliecer, Luis Alfonso, Jesús Adrián y Kelly Johana Trillos Sepúlveda. 12 Radicado: 25000-23-15-000-2024-01915-01 Demandante: Fanny Sepúlveda Santana y otros Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador