Micelio
11001031500020230531900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-22

Radicación interna: 8564 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Piedad Prada Garcia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05319-00 Demandante: Piedad Prada García 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05319-00 Demandante: PIEDAD PRADA GARCÍA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra autoridad administrativa y judicial.

Solicitud de desarchivo de proceso ejecutivo. Derecho fundamental de petición SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Piedad Prada García1 contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con el objeto de que se acceda al amparo constitucional del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 12 de mayo de 2023, en la que pidió el desarchivo del expediente que contiene las actuaciones del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-31-05-011-2009-00821-00.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante indicó que en el mes de octubre de 2009 presentó demanda ejecutiva laboral contra la sociedad Los Castores y Cía, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral de Circuito de Bogotá (radicado No. 11001-31- 05-011-2009-00821-00). Relató que la última actuación que se registra en el expediente es la remisión al archivo central que data de 31 de agosto de 2015 (paquete No. 187), y archivo definitivo desde el 11 de septiembre de 2015.

Sostuvo que ha gestionado distintas actuaciones y requerimientos con el fin de que se proceda al desarchivo del expediente, para lo cual remitió la solicitud al correo electrónico: notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, a la que se le asignó el número de radicado 49-2023. 1 Presentada el 22 de septiembre de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05319-00 Demandante: Piedad Prada García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el desarchivo fue solicitado de manera presencial en las instalaciones y ventanillas del edificio Hernando Morales Molina, así como en otras oficinas indicadas por empleados de las distintas dependencias.

Señaló que le proporcionaron otra dirección electrónica para enviar la solicitud de desarchivo (info@cendoj.ramajudicial.gov.co), desde la que se le informó que el traslado a las competentes no tuvo éxito. Refirió que tiene 53 años, vive sola, no recibe ayuda económica y se encuentra desempleada. Agregó que ha agotado todos los canales de búsqueda, pero en ninguno ha obtenido resultado.

Por último, aseveró que el desarchivo del expediente se requiere con carácter urgente dado que necesita unas piezas procesales para fines judiciales y los términos se le están agotando, causando un perjuicio a su economía y patrimonio. 2. Fundamentos de la acción La demandante, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela “como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable”, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de petición por acceso a la información, el cual considera vulnerado por la falta de resolución a la solicitud formulada el 12 de mayo de 2023, por medio de la cual solicitó el desarchivo del expediente que contiene las actuaciones del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-31-05-011-2009-00821-00.

Expresó que agotó todos los canales de búsqueda que le fueron indicados, pero ninguno arrojó resultado, sin que a la fecha le hayan resuelto el derecho de petición. De manera específica, señaló que “( ) requiero con URGENCIA el “desarchivo del expediente” por cuanto requiero unas piezas procesales autenticadas para fines judiciales y los términos se me están agotando.

Esto me causaría un grave perjuicio a mi economía y patrimonio”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela la demandante formuló las siguientes: “1. Amparen mis derechos legales y constitucionales. 2. Se ORDENE a las accionadas DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – ARCHIVO CENTRAL RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Y JUZGADO ONCE (11) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ se ordene el “desarchivo prioritario” del expediente número 110013105011200900082100 y sea remitido en forma inmediata al Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá”. 4.

Pruebas relevantes En el expediente reposan los siguientes documentos: • Copia de la imagen que da cuenta de la solicitud de desarchivo presentada el 12 de mayo de 2023 por el aplicativo en línea. • Correo electrónico de 13 de junio de 2023, a través del cual solicitó el desarchivo del expediente y de la remisión de la solicitud a las autoridades competentes. • Correo electrónico de la solicitud de desarchivo enviado el 11 de agosto de 2023. • Correo electrónico de 5 de octubre de 2023, por medio del cual se otorga respuesta a la demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05319-00 Demandante: Piedad Prada García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Trámite procesal Por auto de 26 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la demandante, a las entidades demandadas -Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá-, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 104293 a 104298 y 104405 de 28 de septiembre de 2023, con el fin notificar a las partes2. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá 6.1.1. En escrito remitido por correo electrónico el 3 de octubre de 2023, el director seccional de administración judicial de Bogotá indicó que el día anterior, por medio de correo electrónico solicitó al grupo de archivo central que se pronunciara sobre los hechos de la presente acción. Señaló que mediante Resolución No. DESAJBOR22-6741 de 1º de diciembre de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, dispuso el cierre temporal del archivo central por el término de noventa días desde el 5 de diciembre de 2022, con el fin de realizar el traslado de los expedientes a espacios especializados para el almacenamiento del archivo, de conformidad con lo previsto en la Ley 594 de 2000.

Sostuvo que para cumplir lo anterior se suscribieron contratos de arrendamiento de unas bodegas entre ellas la de “Santo Domingo”, como lo concerniente al contrato de transporte el cual se extiende desde la preparación, organización, transporte y ubicación final de los expedientes. Agregó que los parámetros establecidos en el contrato no se dieron en los términos fijados, por lo que la controversia se encuentra en conocimiento del juez natural para su resolución. Por ello, consideró que no es posible la ubicación inmediata de los procesos que no se encuentran digitalizados y que reposan en la referida bodega, situación que, según informó, es de público conocimiento.

Manifestó que esa entidad es consciente de la afectación que se está presentando para los usuarios, por lo que ha dispuesto toda la capacidad con la que cuenta para ubicar el expediente. Añadió que el archivo fue abierto el 12 de mayo de 2023, fecha desde la que han recibido sin número de peticiones, lo que, sumado al cierre temporal, supera la capacidad operativa y hace que sea imposible atender todas las solicitudes en el plazo estimado.

Así las cosas, solicitó que se amplíe el término otorgado para brindar respuesta de fondo a la solicitud de tutela. 6.1.2. Por medio de oficio allegado el 11 de octubre de 2023, la entidad manifestó que en el caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, 2 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: pasado70@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; juzgado11laboraldelcircuitodebogot@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y rgomezd@deaj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05319-00 Demandante: Piedad Prada García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atendiendo que se logró establecer que esa Seccional con apoyo del Grupo de Archivo Central otorgó respuesta a la accionante mediante correo electrónico remitido el 5 de octubre de 2023, en el que informó que se continúa en la búsqueda y una vez se encuentre el proceso solicitado le sería comunicado. 6.2.

Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura En memorial allegado a través de correo electrónico de 5 de octubre de 2023, la magistrada auxiliar de la oficina de la Presidencia pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, que se desvincule del trámite constitucional, teniendo en cuenta que las acciones que manifiesta la demandante como vulneradoras recaen en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en razón a que, solo tiene custodia del archivo y de sus actuaciones administrativas, tales como actas, resoluciones, oficios, circulares y demás. Indicó que, en virtud de la desconcentración de funciones realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, no es la autoridad competente para proceder con el desarchivo del expediente, toda vez que las funciones asignadas por el artículo 257 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, son las de trazar las políticas y direcciones estratégicas que han sido desconcentradas en diferentes órganos. Señaló que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 contempló que el cumplimiento del fallo lo debe dar la autoridad que sea responsable de la vulneración alegada, que para el caso no es el llamado a responder, máxime cuando de las pruebas allegadas se tiene que la solicitud radicada el 13 de junio de 2023 fue remitida a los correos electrónicos: atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; bodmontev01bta@cendoj.ramajudicial.gov.co y bodmontev02bta@cendoj.ramajudicial.gov.co Para terminar, citó una sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la petición no había sido radicada en el Consejo Superior de la Judicatura. 6.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la petición frente a la cual se reclama el amparo no le fue remitida. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05319-00 Demandante: Piedad Prada García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”.

Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 20223 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala accederá a la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que no fue la entidad ante la que se presentó la solicitud respecto de la cual se alega la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró a la demandante el derecho fundamental de petición, al no resolver la solicitud de desarchivo del expediente que contiene las actuaciones del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-31-05-011-2009-00821-00, formulada por medio de correo electrónico el 12 de mayo de 2023 bajo el No. DESCLF23-0049. 4.

El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 3 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05319-00 Demandante: Piedad Prada García 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”4.

(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.

Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20115. 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. La señora Piedad Prada García presentó acción de tutela en defensa del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al no haber dado respuesta a la solicitud formulada el 12 de mayo de 2023, en la que pidió el desarchivo del expediente que contiene las actuaciones del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 11001-31-050-11-2009-00821-00.

De conformidad con las pruebas allegadas con la demanda de tutela, la solicitud con data 12 de mayo de 2023, fue presentada a través del formulario de recepción 4 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05319-00 Demandante: Piedad Prada García 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de solicitudes de desarchivo en línea, disponible en la página web de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá6, lo cual, como ya lo ha precisado esta Sala7, implica el ejercicio del derecho fundamental de petición, en tanto de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 –Ley Estatutaria del Derecho de Petición–, “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición (…), sin que sea necesario invocarlo”.

Mediante correo electrónico de 12 de mayo de 2023, la referida Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá acusó el recibo de la solicitud y le informó a la actora lo siguiente: “( ) Su solicitud de desarchive del proceso 110013105011-20090082100 de Piedad Prada García contra Los Castores y Cía fue recibida con éxito.

Según la información por usted suministrada Archivo Central realizará la búsqueda en el paquete o caja 187 del año 2015 enviado al Archivo Central por el Juzgado 11 LABORAL. Señor(a) Piedad Prada García le informamos que las solicitudes de desarchive son remitidas al Archivo Central el día siguiente hábil a su radicación, en adelante cualquier trámite relacionado con la misma, deberá ser tratado directamente con esa área, que es la encargada de realizar el desarchive del expediente solicitado.

Así las cosas, si no recibe respuesta de su desarchive en un plazo de 60 días hábiles, puede solicitar información en la dirección de correo electrónico notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co recuerde que debe adjuntar el presente correo como evidencia de la radicación de su solicitud”. A su vez, está demostrado que el 13 de junio de 2023 la demandante insistió en el desarchivo del expediente radicado con el No. 110013105011200900082100 por medio correo electrónico remitido a la dirección: info@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que manifestó lo siguiente: “1.

Ante la ausencia de Atención al Público de la Entidad Archivo Central de Bogotá, durante los meses Diciembre de 2022 hasta el día 11 del mes de Mayo de 2023 no he podido obtener información con respecto del expediente de la referencia. 2. Aunado a lo anterior se me indico la siguiente dirección electrónica: notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co -donde adelantarían la búsqueda del desarchivo del Número de proceso de la referencia, a hoy sin obtener resultado de ninguna clase de gestión. Toda vez que agoté y cumplí los requisitos estrictamente indicados por la Ventanilla de servicio en el Edificio Hernando Morales ubicado en la carrera 10 # 14-33 de la ciudad de Bogotá, obteniendo de vuelta como respuesta el pantallazo de que la solicitud se hubo radicado exitosamente. 3.

Ante la ausencia de respuesta a partir de que me fuera otorgado exitosamente el trámite de radicación del Número de Proceso de la referencia he malogrado la búsqueda yendo personalmente a las Instalaciones Físicas, para obtener algún tipo de información. (he visitado varias Entidades en las que me han indicado posible lugar que pudiera tener el número de paquete de la referencia). con lo anterior deseo manifestar ‘Ir de un lado para otro’ sin obtener algún éxito en la búsqueda. 4.

En una de las Entidades visitadas me informan el día jueves 08 de Junio de 2023 que en la dirección inicialmente proporcionada por los funcionarios de atención al público el pasado 11 de Mayo de 2023 en el Edificio Hernando Morales realizó un cambio en la dirección electrónica y que por tanto debo iniciar la búsqueda del Número 6 Disponible en: https://forms.office.com/Pages/ResponsePage.aspx?id=mLosYviA80GN9Y65mQFZi1fTBb6jYmxNrzMbNoTHe OVURFpKRFVPRFlNRFpRQjEyUjREVkdVNVJJOS4u. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de octubre de 2020, exp.

No. 11001-03-15-000-2020- 04110-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). Radicado: 11001-03-15-000-2023-05319-00 Demandante: Piedad Prada García 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Proceso de la referencia en una nueva dirección electrónica así: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co 5.

Han transcurrido más de 180 días en la búsqueda del Número de Proceso de la referencia sin que sea atendida mi solicitud, ni mucho menos informado que la dirección electrónica inicial hubo realizado cambios, es decir más de 180 días esperando obtener un resultado sin ningún tipo de éxito, quiero manifestar: ‘resultados de búsqueda del Número de Proceso de la referencia sin Respuesta Alguna a Mi Solicitud’. 6.

Por lo anteriormente expuesto solicito a quien corresponda actuar con celeridad para obtener Respuesta a mi Solicitud, o indicarme el sitio, el lugar, la Entidad, que me indique, que me sea entregada la información bajo los principios de calidad, de claridad, de celeridad y cumplimiento que deben ser garantizados en concordancia a mis derechos fundamentales como ‘Ciudadana Colombiana’.

Con el fin de que sea desarchivado y entregado al juzgado el expediente bajo el Número de Proceso de la Referencia, en el menor tiempo posible”. Esa solicitud fue remitida por competencia a las siguientes direcciones electrónicas: atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; bodmontev01bta@cendoj.ramajudicial.gov.co; bodmontev02bta@cendoj.ramajudicial.gov.co y bodfontibonbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Por su parte, el 16 de junio de 2023 la Mesa de Apoyo remitió la solicitud con destino al correo electrónico: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

La Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el segundo informe rendido a este trámite constitucional, aportó copia de la respuesta dispensada a la demandante el 5 de octubre de 2023, en la cual le informó lo siguiente: “Respetada PIEDAD PRADA GARCIA Me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea para requerir desarchives, se evidencia petición No. 23-49 y 23- 12400, en la cual se solicita el desarchive del proceso 2009-821 del JUZGADO 11 LABORAL donde figuran las siguientes partes: Demandante: PIEDAD PRADA GARCIA Demandado: LOS CASTORES Y CIA S.A. Y OTRO.

De acuerdo a la información suministrada por la bodega SANTO DOMINGO, quien elaboró las labores administrativas de búsqueda se informa que, se presenta un resultado NEGATIVO en la búsqueda a corto plazo. No obstante, en la bodega Santo Domingo se continúa realizando la gestión de búsqueda, y al momento de hallar el juzgado y/o el proceso solicitado, estaremos informando por este medio.

Finalmente, se precisa que, con este mensaje Archivo Central no acredita que de encontrarse el paquete o caja el proceso se encuentre en su interior”. 5.2. De conformidad con lo anterior, la Sala evidencia que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no vulneró el derecho fundamental de petición de la demandante, por las siguientes razones: Según se desprende de la petición de la cual se solicita el amparo, la misma está encaminada a que la autoridad desarchive el proceso ejecutivo laboral No. 110013105011200900082100.

En ese orden, de la respuesta brindada se extrae que la accionada realizó una búsqueda a corto plazo con el fin de comunicar a la demandante el estado del trámite administrativo y le indicó de manera precisa que continuará realizando gestiones con el fin de ubicar el expediente y que una vez sea encontrado, le será comunicado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05319-00 Demandante: Piedad Prada García 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, es importante destacar que la tardanza de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en culminar el proceso de búsqueda del expediente requerido, tiene fundamento en la clausura temporal de la bodega donde funciona el archivo que se dio por medio de la Resolución No. DESAJBOR22-6741 de 1º de diciembre de 2022, en la cual se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO 1°.

Disponer el cierre temporal del archivo central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá́, Cundinamarca y Amazonas de expedientes judiciales de las especialidades Civil, Laboral, Familia, Penal y de la Jurisdicción Disciplinaria de Bogotá́, por el término de noventa (90) días desde el 5 de diciembre de 2022.

PARÁGRAFO 1°. A partir de la fecha de cierre, y hasta tanto se prolongue el mismo, solamente se atenderá el desarchivo de expedientes que sean requeridos por autoridades judiciales en acciones de tutela en los que se haya concedido medidas provisionales u otras actuaciones en las cuales se esté decidiendo sobre la libertad de personas.

PARÁGRAFO 2°. Durante el cierre temporal del archivo central, se cerrarán los canales de recepción de solicitudes ordinarias. PARÁGRAFO 4°. Las transferencias documentales durante el cierre temporal del archivo central quedarán suspendidas. Por tanto, las unidades productoras deberán preparar y ajustar sus cronogramas de entrega y las gestiones pertinentes para garantizar la preservación de los archivos”.

Del acto administrativo antes relacionado se concluye que el archivo central de expedientes judiciales tuvo un cierre temporal a partir del 5 de diciembre de 2022 y que, conforme se evidenció en la información publicada el 9 de mayo de 2023 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá8, no había sido superado para dicha oportunidad.

Allí se indicó que “La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá se encuentra trabajando en un proyecto para el traslado de los procesos judiciales en archivo, según las normas que exige el Archivo General de la Nación. En desarrollo del proyecto se presentaron dificultades con algunos de los contratistas que han generado un déficit operacional en la organización de dicho archivo.

La Dirección Seccional está realizando las acciones administrativas y contractuales correspondientes para superar las dificultades y continuar con la implementación de un nuevo modelo operacional que permita optimizar las condiciones del archivo de los procesos ya fallados de Bogotá, que se encuentran en bodegas”. De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no vulneró el derecho fundamental de petición, pues si bien solo emitió respuesta en el curso de la acción de tutela, allí se indicó que, por lo pronto, no ha sido ubicado el expediente, pero que continuará con la búsqueda y que para el momento en el que se encuentre el expediente solicitado, será oportunamente informado, con la precisión de que puede ocurrir que al ubicarse el paquete o caja, el expediente no esté allí. Ahora bien, como quiera que el propósito de la petición es que la accionante tenga certeza de que el expediente fue o no ubicado para fines de desarchivo, la Sala instará a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que una vez culmine la búsqueda del expediente No. 110013105011200900082100, se informe de manera oportuna el resultado de la misma a la accionante. 8 Fuente: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/-/direccion-seccional-de- administracion-judicial-de-bogota-trabaja-para-superar-deficit-operacional-en-archivo-de-procesos-ya-fallados Radicado: 11001-03-15-000-2023-05319-00 Demandante: Piedad Prada García 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se debe indicar a la parte actora que en caso de que no se llegare a ubicar el referido expediente, puede acudir al trámite de reconstrucción previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DESVINCÚLASE de la presente acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo expuesto en esta providencia. Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela incoada por la señora Piedad Prada García, quien actúa en nombre propio, por las razones aquí expuestas.

Tercero.- ÍNSTASE a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que una vez culmine la búsqueda del expediente No. 110013105011200900082100, se informe de manera oportuna el resultado de la misma a la accionante. Cuarto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN