CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Despacho a resolver el recurso de queja1 interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 14 de mayo de 2024. I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. En auto del 14 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó seguir adelante en la ejecución en los mismos términos consignados en el auto que libró mandamiento de pago. 2.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, al considerar que el Tribunal había incurrido en un yerro, en tanto que: (i) el título ejecutivo no cumplía con el requisito de autenticidad; y (ii) no contenía una obligación clara, expresa y exigible. 3. El Tribunal en auto del 1° de agosto de 2024, rechazó por improcedente el recurso, porque la providencia no era recurrible al no haberse interpuesto las excepciones consagradas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP. 4.
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, dado que la impugnación procedía debido a que el trámite del proceso ejecutivo se seguía conforme las normas del CPACA y no las del CGP2, de acuerdo a lo dispuso en el auto de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2023. 5.
El 17 de septiembre de 2024, el a quo negó la reposición, porque la decisión de unificación no era aplicable, pues cuando no se proponen excepciones de las expresamente señaladas en el artículo 442 del CGP, se emite un auto que ordena seguir adelante la ejecución, el cual no es susceptible de ningún recurso. 1 Dado que el auto de 1 de agosto de 2024, mediante el cual se negó el recurso de apelación contra la providencia del 14 de mayo de 2024, fue notificado a las partes el 5 de agosto de 2024 (Índice 75, Samai), y el recurso de reposición y en subsidio el de queja fue presentado mediante ventanilla virtual el 8 del mismo mes y año, se entiende que fue interpuesto de manera oportuna.
El expediente subió al Despacho el 21 de octubre de 2024. 2 Para sustentar el recurso citó normas del CPACA y el CGP. Radicación: 15001-23-33-000-2020-02211-02 (71.925) Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I y otros. Referencia: Ejecutivo. Radicación: 15001-23-33-000-2020-02211-02 (71.925) Actor: Departamento de Boyacá. Demandado: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I y otros.
Referencia: Ejecutivo 2 6. El 15 de octubre de 20243, la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el recurso de queja, periodo durante el cual la parte actora descorrió el traslado, aduciendo que se debía negar la queja, debido que el ejecutado no presentó excepciones conforme al artículo 442 del C.G.P. II.
CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se rechace un recurso de apelación. Además, deberá interponerse de manera subsidiaria a la reposición del auto que negó el recurso4.
De lo anterior, el Despacho concluye que la queja interpuesta por el apoderado de la parte demandada cumple con los requisitos de procedibilidad. 8. El auto de la Sala Plena del 12 de septiembre de 2023, esta Corporación estableció la siguiente regla de unificación: “El régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA” (se destaca). 9.
El trámite de este proceso judicial debe surtirse conforme lo establece el CGP, en tanto que el parágrafo segundo del artículo 243, y los artículos 298 y 293 hacen la remisión para su procedimiento a dicha norma, cuya excepción únicamente se estableció vía unificación para el trámite de la apelación de sentencias. 10. Como los autos no fueron cobijados en dicha providencia, es evidente que para establecer la naturaleza apelable de las decisiones emitidas en el proceso ejecutivo debe darse aplicación al CGP.
Esta última codificación no establece que el auto que ordena seguir adelante con la ejecución sea susceptible de apelación. 11. Vale precisar que al no haberse interpuesto las excepciones de que trata el art. 442 del CGP, el operador judicial podía desestimarlas para, acto seguido, proferir el auto que ordena continuar con la ejecución. 12.
Da cuenta de ello que este Despacho5 confirmó el auto que rechazaba de plano las excepciones propuestas por la parte ejecutada, en tanto que las que se formularon no fueron las enlistadas en el artículo pertinente. 13. En consecuencia, se concluye que la providencia del 14 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que ordenó seguir adelante en la ejecución no es apelable, por no haberse interpuesto las excepciones contenidas en el artículo 442 del CGP. 3 Índice Samai 2 del Consejo de Estado 4 Por remisión expresa del art. 245 del CPACA al 353 del CGP. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 21 de febrero de 2024, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Rad. 15001-23-33-000-2020-02211-01 (70.817) Radicación: 15001-23-33-000-2020-02211-02 (71.925) Actor: Departamento de Boyacá. Demandado: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I y otros. Referencia: Ejecutivo 3 14. En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: ESTIMAR bien rechazado el recurso apelación presentado por Ia parte ejecutada contra el auto del 14 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, incorporarla al expediente digital y DEVOLVERLO al tribunal de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF