CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00369-01 (0997-2016) Accionante: Jorge Hernán Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Temas: Pago de salarios y prestaciones por reintegro al cargo.
Revocatoria directa de sanción disciplinaria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 23 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas 1 negó las súplicas de la demanda. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2 2. El señor Jorge Hernán Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio 348133 de 26 de noviembre de 2013, mediante el cual se accede parcialmente a su petición de reconocimiento de derechos laborales.
(ii) Oficio 2014-031996 de 31 de enero de 2014, mediante el cual la Policía Nacional le envió respuesta a mi demandante, negándole el reconocimiento de sus derechos laborales. (iii) Oficio 053056 de 17 de febrero de 2014 mediante el cual la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, a través de su jefe de Retiros, en cumplimiento al fallo de tutela suministró respuesta su petición de reconocimiento de derechos laborales, negándola.
(iv) Oficio de 053800 de 18 de febrero de 2014, a través del cual se le negó una solicitud de reconocimiento de derechos 1 Con ponencia del magistrado Dr. Augusto Ramón Chávez Marín. 2 f. 67 y s.s. Fue corregida a folios 90 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez laborales por el tiempo en que estuvo retirado del servicio activo de la Policía Nacional de Colombia. 3.
A título de restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones: • Pretensión principal. Condenar a la demandada a que le reconozca y pague los salarios, las vacaciones, las cesantías, las primas de navidad, vacaciones y de servicios y demás emolumentos laborales, correspondientes al periodo transcurrido entre el 19 de septiembre de 2008 y el 27 de agosto de 2013, en un monto de $124´777.263. • Primera pretensión subsidiaria.
Se le reconozca y pague el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2009 y el 15 de julio de 2013, con inclusión de los salarios, vacaciones, cesantías, las primas de navidad, vacaciones y de servicios y demás emolumentos laborales, en un monto de $103´010.222. • Segunda pretensión subsidiaria. Se le reconozca y pague el periodo transcurrido entre el 15 de julio de 2010 y el 15 de julio de 2013, con inclusión de los salarios, vacaciones, cesantías, las primas de navidad, vacaciones y de servicios y demás emolumentos laborales, en un monto de $77´257.666.
Igualmente solicitó que, para todos los efectos salari ales, prestacionales y especialmente para el reconocimiento de su pensión, se entienda como efectivamente laborado el tiempo reconocido en la sentencia y, que se dé cabal cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 de l CPACA. 2.2. Supuestos fácticos 4.
Como sustento de las pretensiones indicó lo siguiente: 5. El demandante ingresó a laborar a la Policía Nacional el 18 de febrero de 1991, donde prestó sus servicios hasta el 19 de septiembre de 2008, cuando fue retirado mediante la Resolución 04122 de esa fecha, por encontrarse inmerso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 2.º 3 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, es decir, por ser sancionado 3 veces durante los últimos cinco años. 3 «ARTÍCULO 38.
Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las s iguientes: […] 2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez 6.
Por lo anterior, presentó ante la Procuraduría General de la Nación petición de revocatoria directa de las sanciones disciplinarias por violación de sus derechos fundamentales. 7. A través de auto de 16 de julio de 2013 el procurador general de la Nación revocó la sanción disciplinaria de 10 días de multa que le había sido impuesta por la Oficina Disciplinaria de la Policía Nacional, dentro del proceso disciplinario DECAL 2007 -119, al determinar que en la investigación le habían sido vulnerados derechos fundamentales, por lo que lo absolvió de toda responsabilidad disciplinaria. 8.
El 6 de agosto de 2013 el accionante solicitó a la Policía Nacional el reintegro y el reconocimiento de sus derechos y acreencias laborales, petición que fue resuelta a través de la Resolución 3303 de 27 de agosto de 2013, en la que se ordenó su reintegro a la Institución y el reconocimiento del tiempo de servicios por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2013 al 2 de septiembre de 2013, fecha en que reinició sus labores a la institución. 9.
El 12 de septiembre de 2013 le fue enviada comunicación en la que se le informó que había sido proferida la decisión de reintegro. 10. El 16 de septiembre de 2013 radicó ante la entidad el reconocimiento de los derechos y acreencias laborales dejados de incluir. 11. La Policía Nacional profirió la Resolución 04248 de 1.º de noviembre de 2013 en la que, señaló que la Resolución 03303 omitió en su parte considerativa el reconocimiento de los haberes y emolumentos causados por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2013 a la fecha de notificación de dicho acto administrativo, en consecuencia, se modificó el numeral 2.º ordenando dicho reconocimiento. 12.
A través de Oficio 348133 de 26 de noviembre de 2013 la Inspección General de la Policía Nacional suministró respuesta al numeral 3.º de la petición presentada por el accionante, en la cual negó el reconocimiento de los emolumentos laborales dejados de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio y hasta el reintegro. 13.
Por Oficio 014601 de 17 de enero de 2014 la Inspección General remitió al área de administración salarial la Resolución 0448 de 1.º de noviembre de 2013 para que diera cumplimiento a lo allí dispuesto. Y con Oficio 2014-031996 de 31 de enero de 2014 le negó el pago de la totalidad de los emolumentos laborales dejados de percibir a partir del 19 de septiembre de 2008 y hasta la fecha de reintegro. 14.
Teniendo en cuenta que no recibió respuesta completa a su petición interpuso acción de tutela, por lo que, en cumplimiento del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez fallo, se profirió el Oficio 053056 DITAH GRUPE de 17 de febrero de 2014, por parte del grupo de retiros de la Policía Nacional donde se negó la entrega de la relación del personal reintegrado en iguales condiciones del accionante a los cuales se les reconocieron y pagaron sus derechos laborales dejados de percibir. 15.
En el mismo sentido, en cumplimiento del fallo de tutela, la Inspección General mediante Oficio 053800 de 18 de febrero de 2014 dio respuesta a los numerales 2.º, 4.º y 5.º de la petición negando la entrega de la estadística solicitada. 2.3. Normas violadas y concepto de violación 16. En la demanda se citaron como disposiciones vulneradas los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 5.º, 13, 25, 29, 53, 83, 90, 125, 209 y 218 de la Constitución Política; 3.º, 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo, la Ley 1395 de 2010 y los Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000. 17.
Como concepto de violación se explicó lo siguiente: 18. El Consejo de Estado sostiene que la acción o medio de control procedente para reclamar la indemnización de perjuicios causados con la expedición de un acto administrativo ilegal que es revocado en sede administrativa es la nulidad y restablecimiento del derecho, como se dijo en sentencias dictadas dentro de los procesos 76001233100019950162801 y 25000232600019980128601. 19.
Se le deben reconocer y pagar los perjuicios que le fueron causados con el retiro ilegal del que fue objeto por parte de la Policía Nacional, reconociéndole su tiempo en la institución, al igual que los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció retirado, los cuales de manera intencional se están desconociendo. 20.
La entidad ignoró el pronunciamiento del Ministerio de Defensa Nacional, proferido a través del coordinador del Grupo de Negocios Generales quien señaló que los efectos del acto administrativo que declara la pérdida de la fuerza ejecutoria por una ilegitimidad sobreviniente son retroactivos e implican el reconocimiento de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir durante el tiempo en que el policía estuvo desvinculado de la institución. 21.
Explicó que la jurisprudencia citada por la Policía Nacional referente a casos de actos de carácter general no puede aplicarse al sub lite por tratarse de una situación diferente; ya que, éste se refiere al reconocimiento de los derechos laborales de un servidor público que fue retirado del servicio con fundamento en una sanción disciplinaria impuesta por la entidad, sanción que dio lugar a su retiro por incurrir en la inhabilidad contemplada en el numeral 2.º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, pero que fue revocada por el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez procurador general de la Nación al encontrar que había sido impuesta con violación del debido proceso. 22.
Por tanto, al ser impuesta esa sanción de manera ilegal, se le deben reconocer y pagar los perjuicios causados con el fall o disciplinario pues de no haberse proferido tal decisión sancionatoria en la forma como se hizo, el demandante jamás hubiera sido retirado del servicio. 23. En este caso no se trata del decaimiento de una norma por derogatoria o ilegalidad, sino el decaimiento de un acto administrativo que había definido una situación laboral particular y concreta. 24.
La motivación empleada en los actos administrativos por parte de la Policía Nacional, según la cual, la negativa obedece a preservar la seguridad jurídica, no es aplicable al caso concreto ya que no nos encontramos en el escenario de nulidad de una norma de carácter general. Al contrario, la doctrina ha señalado que el acto que declara el decaimiento jurídico tiene efectos retroactivos pues no hace sino reconocer una situación determinada por la ley, al prohibir su aplicación cuando tengan ocurrencia las causales a que se refiere el artículo 66 del CCA. 25.
A otros miembros de la Policía Nacional que fueron retirados por la misma causal del demandante sí les fueron reconocidos los derechos salariales y prestacionales dejados de cancelar; ya sea que se haya utilizado la figura de la revocatoria directa del acto administrativo o la pérdida de fuerza ejecutoria, lo que se debe tener en cuenta es que al demandante le fueron causados unos perjuicios al sancionársele disciplinariamente con vulneración del debido proceso, lo que hace que tenga que ser indemnizado con el reconocimiento de los salarios, prestaciones y demás emolumentos que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo retirado de la institución. 2.2.
Contestación 4 26. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 27. La Resolución 04122 de 19 de septiembre de 2008 por la cual se retiró al demandante del servicio activo de la Policía Nacional por la figura establecida en el artículo 38, numeral 2.º de la Ley 734 de 2002, cumplió todos los requisitos legales de existencia, va lidez, eficacia y firmeza.
Tal decisión no es inexistente puesto que no fue revocada o derogada en sede administrativa ni fue anulada en sede jurisdiccional. 4 Ff.136 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez 28. Al no ser atacada esa decisión en sede judicial la presunción de legalidad de la misma permanece incólume, máxime cuando los efectos jurídicos de la revocatoria directa que produjo el decaimiento del acto son ex nunc, comoquiera que rigen hacia futuro tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de 10 de mayo de 2012 con ponencia la consejera dra. Claudia Rojas Lasso (no indicó número del proceso). 29.
Afirmó que dicha entidad cambió su postura en el sentido de sólo reconocer como tiempo de servicio el periodo comprendido entre la fecha de la revocatoria y la notificación de la resolución por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria, esto con base en la tesis del Consejo de Estado según la cual los actos administrativos por medio de los cuales se configure el decaimiento son válidos y sus efectos, al no haber sido controvertidos en sede judicial permanecen vigentes salvo que se hayan declarado nulos ante la jurisdicción contencioso administrativa. 2.3.
La sentencia de primera instancia 5 30. El 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de forma escrita donde negó las pretensiones de la demanda. 31. En primer lugar, señaló que los oficios demandados constituyen un acto complejo por unidad de contenido y que todos y cada uno de ellos dieron respuesta a una misma petición, razón por la cual el término de caducidad se contabiliza desde el último pronunciamiento, esto es, desde el Oficio 053800 de 18 de febrero de 2014 y, por ello no habría ocurrido dicho fenómeno, atendiendo a la interrupción de los términos generada por el trámite de la conciliación prejudicial 6. 32.
Precisó que no era necesario que el demandante hubiera incluido como acto atacado la Resolución 4122 de 2008 con la cual fue retirado del servicio activo, por cuanto la PGN expidió la Resolución de 16 de julio de 2013 que resolvió la solicitud de revocatoria directa formulada a petición de parte, acto en el que indicó que la sanción impuesta al demandante incurrió en violación al debido proceso por lo que decidió revocar la decisión proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario impuesta. 5 ff. 156 y s.s. 6 Precisó el Tribunal que el lapso de4 meses a que alude el artículo 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011, contado desde el 19 de febrero de 2014, día siguiente a la fecha de expedición del Oficio 053800 con el cual agotó el procedimiento administrativo, se tiene que el término de caducidad acaecería originalmente el 19 de junio de 20114.
No obstante el 8 demar4zo de2014 el accionante presentó solicitud de conciliación prejudicial ( f. 66 C.1) suspendie ndo dicho lapso, diligencia que se llevó a cabo el 29 de julio de 2014 declarándose fallida ( f. 64 a 65 C. 1) por lo que una vez reanudado el cómputo de la caducidad desde el día siguiente se tiene que el accionante podía acudir a la jurisdicción hasta el 25 de septiembre de 2014 y la demanda fue presentada el 26 de agosto de ese mismo año. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez 33.
Como consecuencia de ello, el director de la Policía Nacional profirió la Resolución 03303 de 27 de agosto de 2013 por la cual declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 04122 de 19 de septiembre de 2008, en tanto que al revocarse la sanci ón disciplinaria atrás mencionada desaparecieron los supuestos que sirvieron para motivar su retiro. 34.
Entonces, explicó que la tercera sanción disciplinaria, necesaria para estar incurso el demandante en la causal de inhabilidad señalada en el artículo 38 numeral 2.º de la Ley 734 de 2002 fue retirada de la vida jurídica y dejó sin sustento el retiro del servicio. Por esto, la Policía Nacional ordenó el reintegro del demandante en el grado de agente y dispuso reconocer como tiempo de servicio el period o comprendido entre la revocatoria directa del fallo dentro de la investigación DECAL 2007-119 (el 16 de julio de 2013) y hasta la notificación del acto administrativo. 35.
Dado que la administración solo reconoció dichos emolumentos desde el 16 de julio de 2013, fecha de la revocatoria de la sanción disciplinaria por parte de la PGN, la pretensión principal era el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales desde la fecha de retiro, 19 de septiembre de 2008, hasta la fecha de su reintegro (2 de septiembre de 2013), por tanto, como los efectos de la litis sólo versaban sobre el reconocimiento de los emolumentos correspondientes a dicho lapso, se debían estudiar en este caso los efectos de la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto de retiro conforme lo decidió la administración. 36.
Dijo que en virtud de dicha figura el acto administrativo que ha perdido fuerza ejecutoria no desaparece del ordenamiento jurídico pues ello ocurre en virtud de pronunciamiento judicial, solo pierde la posibilidad de ser ejecutado y no se afecta su existencia ni la validez de los efectos que produjo mientras estuvo vigente 7. 37. En cuanto a los efectos de la revocatoria directa se refirió a la sentencia de la Subsección B de 15 de agosto de 2013 8, a partir del cual coligió que los efectos de la revocatoria de un acto administrativo son ex nunc, hacia futuro en virtud del principio de legalidad con lo que el acto administrativo revocado produjo sus consecuencias durante el tiempo en que estuvo vigente.
Esto porque el acto revocatorio estuvo vigente y constituye una nueva situación jurídica la cual surte efectos a partir de su existencia; que al no haberse sometido al examen de legalidad o inconstitucionalidad ante la jurisdicción competente su retiro del mundo jurídico se produce hacia 7 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de octubre de 2008 dentro del proceso radicado 25000 -236-27-000-2004-02032-01 (16062) con ponencia del consejero Héctor J. Romero Díaz y de la Sección Tercera 27 de septiembre de 2006 dentro del proceso radicado con el número 11001 -03-27-000- 2000-00011-01 (18136) con ponencia del consejero Ramiro Saavedra Becerra. 8 Con ponencia del consejero dr Gerardo Arenas Monsalve, dentro del proceso radicado 25000-23-25-000-2006-0044-01 (2166-07).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez el futuro y no hacia el pasado como ocurriría con la decisión judicial anulatoria que sí tiene efectos retroactivos o ex tunc 38. Además, consideró que la reparación directa es la vía judicial adecuada para reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados durante la vigencia de un acto administrativo revocado y no pueden aparejarse los efectos de la revocatoria directa y la pérdida de fuerza ejecutoria, con los de la nulidad judicialmente declarada, esta última que si tiene efectos hacia el futuro.
Por ende, no era viable acceder a los planteamientos del demandante. 39. Estableció entonces, que como la parte accionante no acudió a la vía judicial para cuestionar la legalidad de la decisión de retiro y en cambio esta cobró firmeza y mantuvo su validez en virtud del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, lo que no se afectó por el hecho de que posteriormente perdió su fuerza ejecutoria según el artículo 91, numeral 2.º del CPACA, sólo es a partir de allí que se deben reconocer los emolumentos laborales tal como lo hizo la entidad demandada.
Estimó que si de lo que se trataba era de obtener el reconocimiento de los perjuicios causados por el acto administrativo que fue revocado el 16 de julio de 2013 por la PGN y mientras el mismo estuvo vigente debió acudirse al medio de control de reparación directa. 2.4. Salvamento de voto 9 40. El Magistrado Augusto Morales Valencia presentó salvamento de voto en escrito en el cual señaló que disentía de la decisión mayoritaria toda vez que consideró que debió accederse a las pretensiones de la demanda.
Al efecto, indicó en síntesis que el accionante fue sancionado en sede disciplinaria, dando lugar a la inhabilidad sobreviviente de que trata el artículo 38, numeral 2.º de la Ley 734 de 2002 y que posteriormente como una de dichas sanciones fue revocada por la PGN desapareció uno de los presupuestos del acto por el cual fue retirado del servicio, con lo que la causa jurídica en la que se cimentó la decisión de retiro desapareció y por ende dicho acto perdió, desde entonces, fuerza ejecutoria y no como lo declaró la Dirección General de la Policía Nacional a través de la Resolución 3303 de 27 de agosto de 2013.
Por tanto, la pérdida de fuerza ocurrió, de pleno derecho, a partir del momento de la expedición del acto de remoción lo que obliga a acceder a las pretensiones de la demanda y, ante la vigencia del acto de reintegro y del pago de unos emolumentos, los efectos de la sentencia deben ser desde la fecha de desvinculación y la revocatoria de la sanción disciplinaria. 9 Ff.183 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez 2.5.
Recurso de apelación 10 41. El apoderado del demandante señaló que en este caso no le asiste razón al Tribunal toda vez que la acción o medio de control de reparación directa no es procedente en este caso por cuanto a la luz del artículo 140 del CPACA únicamente procede demandar la reparación directa del daño cuando es causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble. 42.
En este caso lo que se demanda es la nulidad de un acto administrativo expedido por la Policía Nacional y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, que se condene al pago de unos perjuicios ocasionados, por lo tanto el med io de control es el contemplado en el artículo 138 y los actos demandados 11 son verdaderos actos administrativos en la medida en que negaron unos derechos laborales y prestacionales al demandante que fue retirado y luego reintegrado a la Policía Nacional. 43.
Adujo que no debieron negarse las pretensiones de la demanda con base en la revocatoria directa cuando lo que se busca es que se paguen los haberes laborales negados por actos administrativos que devienen del decaimiento de un acto administrativo. Ade más, que a la demanda se le realizó un control de legalidad por parte del Tribunal para su admisión sin que se le hiciera algún reparo por lo que a estas alturas procesales no puede considerarse que el medio de control escogido fue errado.
Además, a partir del 2009 el Consejo de Estado 12 ha dicho que la nulidad y restablecimiento del derecho, es procedente para reconocer la indemnización de perjuicios causados con la expedición de un acto administrativo ilegal que es revocado en sede administrativa. 44. Dijo que no debió demandar la Resolución 04122 de 19 de septiembre de 2008 mediante la cual se le retiró del servicio toda vez que la misma lo único que hizo fue dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, c on lo que no tenía la posibilidad de obtener la declaración de nulidad, toda vez que ninguna de las sanciones fue demandada pues no se había agotado la vía gubernativa. 45.
Por tanto, el único procedimiento que le quedaba al demandante era acudir, en vía administrativa, a la revocatoria directa contemplada en el artículo 122 ibidem tal como se realizó, donde se demostró la violación del debido proceso, en virtud de lo cual la sanción desapareció de la vida jurídica, fue absuelto del cargo y reintegrado al servicio nuevamente, de allí que lo que se demande es la decisión 10 ff.173 y s.s. 11 Oficio 348133 de 26de noviembre de 2013, 2014-031996 de 31 de enero de 2014, 053056 de 17 de febrero de 2014 y 053800de 18 de febrero de 2014. 12 Citó las sentencias proferidas dentro de los procesos 760011 -23-31-000-2011- 00466-01, 76001-23-31-000-1995-01628-01 (15652) y 25000-23-26-000-1998- 01286-01 (27422) y 11001-03-15-000-2012-00803-00.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez adoptada en los actos administrativos posteriores a su reintegro que negaron el reconocimiento y pago de los derechos laborales que le asistían al accionante. 46. Con respecto a que la pérdida de la fuerza ejecutoria y la revocatoria directa tienen efectos ex nunc, dijo que tal apreciación no aplica frente a los actos administrativos de carácter laboral donde prima la aplicación del artículo 53 constitucional por lo que no puede ser un pretexto para negar las pretensiones de la demanda.
Además, la entidad ha retirado y luego reintegrado a por lo menos 100 uniformados de los cuales, a casi la totalidad, les ha reconocido los derechos laborales durante el tiempo que permanecieron retirados, por lo que debe darse aplicación al derecho fundamental a la igualdad, así como a los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y de progresividad y prohibición de regresividad. 2.6.
Alegatos de segunda instancia 2.6.1. La apoderada de la parte demandada 13 presentó alegaciones en las cuales manifestó que, una vez revocada la sanción disciplinaria por la PGN, el acto de retiro perdió obligatoriedad en tanto desaparecieron sus fundamentos, pero que dicha declaración no invalida los efectos surtidos y por lo mismo no puede prosperar la nulidad de los oficios demandados. 2.6.2.
La parte demandante 14 reiteró que no existe lugar a duda de que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho y que a la demanda presentada se le realizó un control de legalidad para su admisión siendo esta admitida por el Tribunal sin ningún reparo al respecto, por lo que no se le podía decir al momento de fallar que se erró en el medio de control escogido por el demandante ya que dicho razonamiento atentaría contra el derecho de acceso a la administración de justicia. 47.
El representante del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. 48. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir, previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 49. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, 13 ff. 219 y s.s. 14ff. 221 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez así como de lo ordenado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 3.2.
Problema jurídico 50. Corresponde a la Sala de Subsección determinar lo siguiente: (i) ¿En este caso el demandante debió demandar la nulidad de la Resolución 4122 de 2008 proferida por el Director General de la Policía Nacional, con la cual fue retirado del servicio activo de la institución por inhabilidad contemplada en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002?;
(ii)¿ se formuló la pretensión jurídica completa?; (iii) ¿Es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el procedente para reclamar los salarios, prestaciones sociales y cómputo de tiempo de servicios dejados de percibir por el demandante en virtud del re tiro del que fue objeto a través de la Resolución 04122 de 19 de septiembre de 2008, acto cuyo decaimiento fue declarado a través de la Resolución 03303 de 27 de agosto de 2013?;
(iv) ¿El señor Jorge Hernán Sánchez tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro del servicio y hasta su reintegro al servicio y que dicho tiempo sea tenido en cuenta para efectos salariales y prestacionales?. 51. Para resolver los problemas jurídicos propuestos esta Subsección se referirá a las figuras de la revocatoria directa ordinaria y disciplinaria, el decaimiento del acto administrativo, las diferentes posiciones judiciales frente a los efectos de cada una de ellas y al iter administrativo surtido, para poder verificar si en este caso le asiste razón al demandante. 3.3.
De la revocatoria directa de los actos administrativos 52. En el sistema normativo actual, la revocatoria directa, se trata de una prerrogativa de la administración sobre sus actos que le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales 15.
Procede frente a los actos administrativos de carácter general y a los 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 11001 -03- 25-000-2005-0011-00(4983-05), Actor: HENRY RAMÍREZ DAZA.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez de carácter particular, de acuerdo con el artículo 71 16 del Decreto 01 de 1984 y los artículos 93 17 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 53. En relación con la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, la Ley 1437 de 2011, artículo 93, establece, en forma precisa las causales 16 «[…] las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o n o se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso -administrativos (…) deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación.” 17 «Artículo 93.
Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposició n a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.
Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los act os administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.
La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cu al el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.
Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. Artículo 97. Revocación de actos de carácter part icular y concreto.
Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez que imponen a la Administración dicha revocatoria, de oficio o a petición de parte.
Tales causales son las siguientes: • Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es, que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción. • Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél 18, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo. • Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona. 54.
Respecto de la revocación de los actos de carácter particular y concreto, en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables 19-, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos, se ha establecido en el ordenamiento jurídico colombiano 20 la regla general contenida en el artículo 73, inciso 1.° del Decreto 01 de 1984, hoy artículo 97 del CPACA, según el cual: «Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particul ar y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de mayo 5 de 1.981. 19 Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían l a esfera o el patrimonio jurídic o del destinatario, esto es, “crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica”, como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en general, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc.
Este tipo de actos se contrapone a los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden negativame nte en la esfera jurídica del destinatario, es decir “tienen un efecto desventajoso o perjudicial” para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones.
Ver Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227). 20 El artículo 24 del Decreto 2733 de 1.959 ya establecía: “Cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al jue z su suspensión provisional.». 55. Como se aprecia, los actos administrativos de carácter particular y concreto no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, pues dichos actos implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada. 56.
Respecto a la figura de la revocatoria directa, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido 21: «[…] Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría es ta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984.
En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: “hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría” salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo. […]». 57.
Conforme a las normas y jurisprudencia en cita, la administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que cuente con el consentimiento del admi nistrado. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control. 21 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015.
Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez 3.4. De la revocatoria directa en materia disciplinaria 22. 58. La revocatoria directa en materia disciplinaria se encuentra reglada en la Ley 734 de 2002, 23 modificada por la Ley 1474 de 12 de julio de 2011 24, que dispone lo siguiente: «Artículo 122.
Procedencia. ( Modificado por el artículo 47 de la Ley 1474 de 2011). Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió.» 25 «Artículo 123. Competencia. (Modificado por el artículo 48 de la Ley 1474de 2011). Los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional.
Parágrafo. El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá el fallo sustitutivo correspondiente» 26. 59.
Como se aprecia, la Ley 734 confiere a la misma autoridad que emitió la providencia sancionatoria, su superior funcional o al procurador general de la Nación, la facultad de revocatoria directa ya sea a petición de parte o de oficio, ante la configuración de c ausales como la infracción manifiesta del ordenamiento jurídico (Constitución, ley o reglamento) o, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, en los términos del artículo 124 ibídem: «Artículo 124.
Causal de revocación de los fallos sancionatorios. (Modificado por el artículo 49 de la Ley 1474 de 2011).Los fallos sancionatorios son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales.» 27 60.
Ahora bien, para el caso de la revocatoria directa a petición de parte, el artículo 125 señala: 22 Análisis realizado en sentencia de 2 de agosto de 2013 dentro del pro ceso 11001-03-25-000-2011-00536-00 (2077-11), accionante: Alejandro Munarriz Salcedo, con ponencia del consejero dr. Gustavo Gómez Aranguren. 23 Ley derogada, a partir del 1.º de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. 24 Publicada en el Diario Oficial 48128 de julio 12 de 2011. 25 Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014 de 2004, en el entendido que cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuación. 26 Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014 de 2004. 27 Ibidem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez «Artículo 125. Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código.
La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional.
La solicitud de revocación deberá decidirla el funcionario competente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo, podrá ser recusado, caso en el cual la actuación se remitirá inmediatamente al superior funcional o al funcionario competente para investigarlo por la Procuraduría General de la Nación, si no tuviere superior funcional, quien la resolverá en el término improrrogable de un mes designando a quien deba reemplazarlo.
Cuando el recusado sea el Procurador General de la Nación, resolverá el Viceprocurador.» 61. Sobre esa institución procesal en materia disciplinaria, esta Corporación, a través de la Subsección B, en sentencia de 23 de febrero de 2011, con ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del proceso radicado con el No. 11001032500020050011400(4983-05), tuvo oportunidad de indicar: «[ ] constituye una excepción a la estabilidad de la decisión ejecutoriada que pone fin al proceso disciplinario, y su existencia se justifica por la importancia de los valo res que busca proteger relacionados con la legalidad, la libertad de los administrados y la justicia. […] Esta consagración normativa busca garantizar el debido proceso del disciplinado y previene el abuso de la potestad sancionatoria del Estado, sobre la base de que los derechos al non bis in ídem y la cosa juzgada no son absolutos y pueden ser limitados cuando las circunstancias especiales del caso lo requieran.» (Negrilla de la Sala). 62.
De igual manera, esta Subsección 28 dentro del expediente radicado con el No. 11001-03-25-000-2006-00058-00(1143-06) indicó que la acción judicial no excluye la procedencia de la solicitud de la revocación directa, y el hecho de que, la allí sancionada, no hubiese decidido hacer uso de las acciones judiciales que le asistían, no hacía improcedente la petición ante la Procuraduría General de la Nación. Precisó al efecto: «Respecto del argumento según el cual la revocación no se enmarca dentro del ejercicio del poder preferente ni dentro de la supervigilancia administrativa, considera la Sala que el poder disciplinario preferente hace referencia al predominio de la Procuraduría General de la Nación en relación con el control disciplinario que ejercen internamente las entidades estatales por medio de sus autoridades competentes.
Para el efecto, puede iniciar, proseguir o asumir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de 28 Con ponencia del Consejero Dr. Alfonso Vargas Rincón, de 27 de enero de 2011., Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez las entidades públicas, así como conocer el proceso en segunda instancia, y avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario.
La supervigilancia administrativa está prevista para que la Procuraduría General de la Nación, a través de sus dependencias, ejerza de manera selectiva la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales, dentro de las actuaciones disciplinarias de los órganos de control interno disciplinario.
Por su parte, la revocación directa opera frente a actos administrativos que están en firme, como excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones administrativas la cual se rige por los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, el hecho de que se hubiera elevado una petición de revocación directa ante otra autoridad no implica que la Procuraduría pierda su competencia para conocer de oficio o a petición del afectado la revocatoria directa.
Respecto de la afirmación según la cual en el presente asunto se juzgaron los actos administrativos de primera y segunda instancia, procedimiento que era propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no de la Procuraduría General de la Nación, es del caso tener presente que el artículo 125 de la Ley 734 de 2002 dispone que la solicitud de revocatoria es procedente aunque el sancionada haya acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, siempre que no se haya proferido sentencia definitiva.
Es decir que la acción judicial no excluye la procedencia de la solicitud de la revocación directa, y el hecho de que la sancionada haya decidido no hacer uso de las acciones judiciales que le asisten no hacía improcedente la petición ante la Procuraduría General de la Nación.» (Negrilla de la Sala). 63. De los anteriores pronunciamientos se puede extractar fundamentalmente que la institución de la revocatoria directa en materia disciplinaria, se erige como una mitigación a los principios del non bis in idem y de la seguridad jurídica, en los parámetros que indica la ley, sin que pueda señalarse su inaplicación por la interposición de las acciones judiciales correspondientes (Art. 125 inc. 2° Ley 734 de 2002), todo para obtener un nivel mayor de justicia, como señaló la Corte Constitucional en sentencia C- 306 de 2012. «[…] Al respecto, debe destacarse que la garantía de “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, no constituye desarrollo de un derecho absoluto, y por lo mismo, admite restricciones legales en función de un interés constitucional relevante, como en este caso sería la lucha contra la corrupción, la integridad y la transparencia de la administración, y en últimas, la igualdad y dignidad de los ciudadanos ante la ley.» 64.
En la providencia que se cita, al analizar la constitucionalidad de los artículos 47, 48, y 49 de la Ley 1474 de 2011, dicha Corporación consideró que la revocatoria directa en los procesos disciplinarios, no Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez es una decisión caprichosa que dependa de la mera subjetividad de la autoridad competente, pues para que sea procedente se requiere que la infracción del ordenamiento jurídico o la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sean manifiestas, como lo prevé el artículo 49 de la ley. 65.
De éste acápite normativo y jurisprudencial podemos concluir válidamente que para el caso del proceso disciplinario, la revocatoria directa goza de especial consagración normativa en la Ley 734 de 2002, modificada por la Ley 1474 de 2011, que dispone su procedencia solamente por las causales allí previstas, es decir, (i) manifiesta inconstitucionalidad o ilegalidad;
(ii) oposición al interés público o social; (iii) agravio injustificado a una persona (Decreto 01 de 1984, art 69, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art 93), (iv) manifiesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario -Ley 1474 de 2011, Art. 49- para el caso de revocación de autos de archivo o fallo absolutorio de investigaciones disciplinarias. 66.
De acuerdo con lo anterior, es claro que el Código Disciplinario Único cuenta con una regulación propia y completa que, en virtud del criterio de especialidad, excluiría la integración normativa que prevé su artículo 21 29. Por consiguiente, sería inviable predicar la aplicación de los artículos 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto se ocupan del régimen general de la revocación directa de actos administrativos 30. 3.5.
Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. 67. De acuerdo con el artículo 91 31 de la Ley 1437 de 2011 la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo ocurre cuando, después de 29 ARTÍCULO
21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Políti ca. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 10 de octubre de 2018, con ponencia del consejero dr. William Hernández Gómez, Proceso radicado 11001-03-25-000-2011-00279-00(1006-11) 31 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: «Artículo 91.
Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. […] Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez su expedición, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución por alguna de las causales allí estable cidas, siendo una de ellas la desaparición de una circunstancia de hecho o de un fundamento de derecho necesario para la vigencia del acto jurídico. 68.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado 32 que «[…] en nuestro derecho administrativo, la ejecución obligatoria de un acto administrativo sólo puede suspenderse o impedirse por tres vías: i) judicial, cuando el órgano judicial competente suspende provisionalmente o anula el acto administrativo por irregularidades de tal magnitud que lo invalida.
Su fundamento es, claramente, la ilegalidad o inconstitucionalidad de la medida administrativa, pues nunca puede ser apoyado en razones de conveniencia. ii) administrativa, mediante la revocación directa de la decisión administrativa. En esta situación, la au toridad que expidió el acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos mediante un acto posterior plenamente motivado y con base en las tres causales consagradas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se encuentra la manifiesta oposición a la Constitución o la ley. iii) automática, cuando se presentan las causales previstas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo para la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, tal es el caso del decaimiento del acto administrativo o desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho».
(Negrilla y subrayas de la Sala). 3.6. Caso concreto 3.6.1 Iter administrativo surtido. • A través de Resolución 04122 de 19 de septiembre de 2008 proferida por el Director General de la Policía Nacional, se retiró al demandante por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 38 numeral 2 de la ley 734 de 2002 33.
Esto es, por haber sido sancionado disciplinariamente en tres oportunidades por la entidad, siendo la última de ellas, a través de la providencia proferida dentro del proceso disciplinario DECAL 2007-119 de 12 de diciembre de 2007 34. • El procurador general de la Nación, dictó la providencia IUS 2013-342982 de 16 de julio de 2013 por la cual resolvió la solicitud de revocatoria directa formulada por la apoderada del señor Jorge Hernán Sánchez, contra el fallo sancionatorio de primera instancia de 12 de diciembre de 2007, proferido por la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Caldas.
Al efecto, revocó tal decisión, ordenó la desanotación en el sistema de registro de 2. Cuando desaparezcan sus fundam entos de hecho o de derecho. […]» 32Sentencia T-152 de 2009. 33 Ff. 2-3 Cdno. 1. 34 F. 2. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez sanciones a inhabilidades 35 y dispuso «Devolver las diligencias a la Oficina de Control Interno Disciplinario, del Departamento de Policía de Caldas para que proceda de acuerdo con lo decidido por este despacho».
Para adoptar la anterior determinación el procurador general de la Nación consideró lo siguiente: «[…] a lo largo de la investigación adelantada contra el agente Jorge Hernán Sánchez se violó el debido proceso, como principio jurídico procesal o sustantivo según el cual cualquier persona tiene derecho a un mínimo de garantías, las cuales tienen a asegurar el resultado justo y equitativo dentro de cada proceso efectuado. […] encuentra el Despacho, que en relación con el procedimiento verbal por el que se adelantaron las diligencias sin existir los requisitos exigidos para dicho diligenciamiento como es; el citar a audiencia sin existir los elementos probatorios para proferir pliegos como lo establece el inciso 3.º del artículo 175 de la ley 734 de 2002.
Esto se debe a que al asimilarse al pliego de cargos debe existir un mínimo de análisis frente a la responsabilidad del disciplinado, aspecto que está ausente en la pieza procesal que citó a audiencia.» • El 8 de agosto de 2013, la parte actora presentó solicitud ante la Policía Nacional con el objeto de que fuese revocada la decisión que dispuso el retiro del servicio.
Igualmente solicitó: «al revocarse mi resolución de retiro las (sic) vuelven a su estado natural, esto es, las cosas se retrotraen hasta el momento que fue retirado de la institución, como si yo nunca hubiera ido retirado». • En virtud de la Resolución 3303 de 27 de agosto de 2013 36 dictada por el director general de la Policía Nacional «Por la cual se declara la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución No. 4122 de 19 de septiembre de 2008 de la Dirección General de la Policía Nacional» se ordenó el reintegro del accionante y se reconoció como tiempo de servicios el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2013, fecha de la revocatoria del fallo dentro de la investigación No. DECAL – 2007-119 a la fecha de notificación de dicho acto administrativo.
La anterior resolución fue notificada el día 2 de septiembre de 2013 37. • El señor Jorge Hernán Sánchez formuló solicitud el 16 de septiembre de 2013 a efectos de que se adicionara, aclarara o expidiera un nuevo acto administrativo que ordene reconocer como tiempo de servicios el que permaneció retirado de la Policía Nacional. En tal petición requirió: - Se le reconozca como tiempo laborado el transcurrido entre la fecha de retiro del servicio (19 de septiembre de 2008 y el 15 de julio de 2013). 35 F. 4-7 36 F.10 37 F. 11.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez - En caso de no accederse, se le enviara la relación del personal de la institución que, habiendo sido retirado del servicio por la misma causal, sí les fueron reconocidos todos sus créditos laborales sin solución de continuidad. - Se le informe la razón por la cual se fundamentó el acto de reintegro en la pérdida de la fuerza ejecutoria y no en la revocatoria directa. - Se le indicara qué recurso procedía frente a la respuesta o si la misma agotaba la vía gubernativa 38. • A través de Resolución 04248 de 1.º de noviembre de 2013, suscrita por el director general de la Policía Nacional «Por la cual se adiciona la Resolución No. 03303 de fecha 27 de agosto de 2013», se adicionó la resolución citada, en el sentido de ordenar el pago de los haberes y emolumentos dejados de percibir por el demandante durante el tiempo que le fue reconocido como laborado en el acto administrativo, esto es, del 16 de julio de 2013 al 27 de agosto de 2013.
Así mismo se ordenó la supresión de registros de la sanción disciplinaria 39. • Por Oficio 348133 de 26 de noviembre de 2013, proferido por la Inspección General de la Policía Nacional, la entidad demandada le informó al actor la razón por la cual al disponer su reintegro al servicio activo acudió a la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por cuanto: «[…] esta Oficina asesora consideró pertinente cambiar su postura administrativa y en adelante, solo reconocer como tiempo de servicio el periodo comprendido entre la fecha de la revocatoria y la notificación de la resolución por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria, habida cuenta que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo dejó claramente determinado que los actos administrativos por medio de los cuales se configure el decaimiento son válidos y sus efectos, al n o haber sido controvertidos en sede judicial, permanecen vigentes salvo que hayan sido declarados nulos ante la jurisdicción contenciosa administrativa» 40. • Idéntica manifestación de la administración se plasmó en el Oficio 2014-031996 de 31 de enero de 2014, también proferido por la Inspección General de la Policía Nacional 41. • En cumplimiento a fallo de tutela 42 donde se ordenó dar respuesta a los demás puntos de la petición, se expidió el Oficio 053056 de 17 de febrero de 2014 por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional negando la historia laboral de otros servidores, al indicar que es información reservada de acuerdo con el numeral 4.º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 43. 38 Ff.16-17 39 F. 19 40 Ff. 20- 25. 41 Ff. 27 a 30. 42 Proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B de 13 de febrero de 2014, como se indica a folio 33. 43 Ff. 33.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez • La Inspección General de la Policía Nacional a través de Oficio 053800 de 18 de febrero de 2014 resolvió los numerales 2.º, 4.º y 5.º de la petición formulada por el demandante, para lo cual se refirió a la competencia que ostenta esa inspección para dar respuesta la petición y que no procedan recursos contra la misma. 3.6.2 Análisis de la Sala 69.
Como ya se indicó, el Tribunal Administrativo de Caldas consideró que: (i). La parte actora no acudió a la vía judicial para cuestionar la legalidad de la decisión de retiro (Resolución No. 04122 de 19 de septiembre de 2008) y en cambio, esta cobró firmeza y mantiene su validez en virtud del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, lo que no se modifica por el hecho de que posteriormente haya desaparecido uno de sus fundamentos fácticos y jurídicos, por lo que perdió su fuerza ejecutoria según el artículo 91, numeral 2.º del CPACA, siendo a partir de allí que se deben reconocer los emolumentos laborales, como lo hizo la entidad demandada.
(ii). Si se perseguía el reconocimiento de los perjuicios causados por el acto administrativo que fue revocado el 16 de julio de 2013 por la Procuraduría General de la Nación y mientras el mismo estuvo vigente debió acudirse al medio de control de reparación directa 44. 70. Frente a la primera de las determinaciones considera la Sala que no le asistió razón al Tribunal toda vez que, como se vio el ordenamiento jurídico estableció la figura de la revocatoria directa en materia disciplinaria, regulada íntegramente por la Ley 734 de 2002, a efectos de remediar la vulneración o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales, siendo uno de sus requisitos esenciales, si la revocación es solicitada por el sancionado, que contra el fallo cuya revocación se acude, no se hubieren interpuesto recursos ordinarios. 71.
En este evento el ordenamiento jurídico le impone al demandante la exigencia de no agotar los recursos ordinarios contra la decisión sancionatoria de primera instancia para poder solicitar su revocatoria directa, como en efecto sucedió en el sub lite, toda vez que el señor Jorge Hernán Sánchez no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria impuesta por la Oficina de Control Interno Disciplinario de 12 de diciembre de 2007, razón por la que la Procuraduría General de la Nación consideró procedente 44 Citó la sentencia de 15 de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del consejero dr. Gerardo Arenas Monsalve en el proceso radicado 25000-23-25-000-2006-00464-01 ( 2166-07) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez pronunciarse sobre su solicitud como se indicó a folio 4 vto. en la Resolución de 16 de julio de 2013 que declaró la revocatoria directa. 72.
En este evento, era inviable la interposición de la demanda en medio de control nulidad y restablecimiento del derecho por el no agotamiento de la vía administrativa, como lo exige el numeral 2.º 45 artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. 73. Es evidente que las anteriores exigencias, en materia disciplinaria pueden generar una aparente contradicción normativa, sin embargo, aprecia la Sala que dicha tensión debe resolverse a la luz de la garantía de acceso a la administración de justicia por lo no puede decirse que debió demandarse la Resolución 04122 de 19 de septiembre de 2018 como exigió el Tribunal. 74.
Además, como bien lo señala el demandante, la Resolución 04122 de 19 de septiembre de 2008, lo que hizo fue dar aplicación a la Ley 734 de 2002, en cuyo artículo 38 numeral 2.º consagró la inhabilidad para desempeñar cargos públicos consistente en «Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas.
Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.» 75. En estos términos, no demandar la Resolución 4122 de 19 de septiembre de 2008, en modo alguno podía condicionar al demandante para (i) solicitar la revocatoria directa de la decisión sancionatoria impuesta por la Oficina de Control Interno Disciplinario de 12 de diciembre de 2007 y (ii) para solicitar el pago de los emolumentos laborales dejados de devengar en virtud del retiro, en caso de salir avante su pretensión de revocación del acto sancionatorio. 76.
La exigencia del Tribunal desconoció que la revocatoria directa en materia disciplinaria goza de una regulación especial que no analizó en el fallo apelado, según la cual, es una exigencia que el peticionario no haya interpuesto los recursos ordinarios contra la decisión sancionatoria cuya revocatoria se pretende. 77. En este sentido, como la revocatoria directa en materia disciplinaria, es una figura con regulación especial, que genera efectos jurídicos independientes de la decisión de retiro del servidor público, se tiene que los mismos, total o parcialmente, pueden ser objeto de control judicial. 45 «2.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades adminis trativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez 78.
Ahora, en este caso la Resolución de 16 de julio de 2013 proferida por el procurador general de la Nación, decidió revocar de manera directa y a petición de parte, la sanción disciplinaria proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional de 12 de diciembre de 2007, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso del disciplinado.
A partir de ese momento, se produjo lo que señaló la Corte Constitucional 46 como pérdida de ejecutoriedad por decisión administrativa de la tercera sanción disciplinaria porque, mediante un acto posterior, plenamente motivado la Procuraduría General de la Nación, y por vulneración de un derecho fundamental, se revocó la decisión sancionatoria. 79.
Por tanto, a partir de dicho momento, como bien lo señaló la entidad, ocurrió la desaparición de un fundamento de hecho incluido en la Resolución 04122 de 19 de septiembre de 2008 ( acto de retiro), como es haber sido sancionado tres o más veces en los últimos cinco años, fundamento que desapareció de manera automática, como lo describió la Corte Constitucional en la sentencia citada ut supra, en el acápite del acto administrativo. 80.
Debe diferenciarse entonces entre: (i) La pérdida de la ejecutoriedad de la sanción disciplinaria (Fallo disciplinario de 12 de diciembre de 2007) que ocurrió por decisión administrativa (Resolución de 16 de julio de 2013 proferida por la Procuraduría General de la Nación) y (ii) El decaimiento de la Resolución 04122 de 19 de septiembre de 2008, que ocurrió de manera automática con la expedición de la decisión de la Procuraduría General de la Nación, que trajo como consecuencia que desapareciera uno de los fundamentos de hecho que sirvieron para expedir el retiro del servicio del demandante. 81.
De acuerdo con esto, si bien en la Resolución 03303 de 27 de agosto de 2013, la Dirección General de la Policía Nacional dispuso «la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución No. 04122 del 19 de septiembre de 2008 y por consiguiente reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional, en el grado de Agente, al señor JORGE HERNÁN SÁNCHEZ», se tiene que era totalmente innecesario declarar la ocurrencia de dicha figura jurídica toda vez que é ste ya había operado de manera automática al dejarse sin efecto la tercera sanción impuesta al demandante, siendo sólo procedente pronunciarse frente a la solicitud de reintegro y reconocimiento de los emolumentos laborales formulada por el apoderado del demandante. 82.
Por este motivo aprecia la Sala que no puede reprocharse al demandante no haber demandado la Resolución de retiro 4122 de 19 de septiembre de 2008 y, además que, pese a que la Resolución 03303 de 27 de agosto de 2013 dispuso la pérdida de e jecutoria de la 46 Sentencia T-152 de 2009. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez primera, se tiene que este fenómeno ya había ocurrido de manera automática desde que desaparecieron los efectos de la tercera sanción disciplinaria impuesta. 83.
A partir de ello se aprecia que la Resolución 03303 de 27 de agosto de 2013 proferida como resultado de la petición elevada por el señor Sánchez, es plenamente susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la medida en que decidió la solicitud de reintegro y reconocimiento de emolumentos laborales, acto administrativo de carácter autónomo, que si bien guarda relación con las decisiones previas de revocatoria directa de la sanción disciplinaria, es independiente a la hora de determinar el efecto que sobre los derechos laborales tuvo la revocatoria de la sanción, decisión que puede analizarse a la luz de las causales de anulación previstas en el ordenamiento jurídico ( arts. 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 47) 84.
Establecido lo anterior, conviene precisar ahora, que los actos inicialmente demandados en nulidad y restablecimiento del derecho fueron: (i) Resolución 3303 de 27 de agosto de 2013, por el cual se declara la pérdida de ejecutoria de la Resolución 04122 de 19 de septiembre de 2008 de la Dirección General de la Poli cía. (ii) Resolución 04248 de 1.º de noviembre de 2013 por la cual se adiciona la Resolución 03303 de 27 de agosto de 2013.
(iii) Oficio 348133 de 26 de noviembre de 2013, mediante el cual se accede parcialmente a su petición de reconocimiento de derechos laborales. (ii) Oficio 2014-031996 de 31 de enero de2014, mediante el cual la Policía Nacional le envió respuesta a mi demandante, negándole el reconocimiento de sus derechos laborales. (iii) Oficio 053056 de 17 de febrero de 2014 mediante el cual la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, a través de su Jefe de Retiros, en cumplimiento al fallo de tutela suministra 47«Artículo 137.Nulidad.
Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. […]». «Artículo 138.Nulidad y restablecimiento del derecho.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una no rma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el in ciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particula r por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. » Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez respuesta su petición de reconocimiento de derechos laborales, negándola.
(iv) Oficio de 053800 de 18 de febrero de 2014, a través del cual se le negó una solicitud de reconocimiento de derechos laborales por el tiempo en que estuvo retirado del servicio activo de la Policía Nacional de Colombia. 85. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento de los salarios y las primas de navidad, vacaciones y de servicios, cesantías y demás emolumentos laborales dejados de percibir a raíz del retiro, teniendo en cuenta el salario devengado por el periodo transcurrido entre el 19 de septiembre de 2008 y el 27 de agosto de 2013, y de manera subsidiaria por los periodos 15 de julio de 2009 - 15 de julio de 2013 y 15 de julio de 2010 - 15 de julio de 2013; finalmente, que para todos los efectos salariales, prestacionales y especialmente para el reconocimiento de su pensión, se entienda como efectivamente laborado el tiempo reconocido en la sentencia. 86.
A través de providencia de 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas inadmitió la demanda para que (i) estimara de forma razonada la cuantía de acuerdo con lo señalado en el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012; (ii) demandara únicamente aquellos actos administrativos que sean definitivos y que guarden relación directa con el restablecimiento del derecho pretendido «pues las Resoluciones No. 03303/13 y 04248/136 no ostentan vínculo con lo que pide el demandante»;
(iii) para que aportara el Decreto 1178 de 2011. No se le indicó al demandante reparo alguno frente al medio de control escogido. 87. Como consecuencia de lo anterior se corrigió la demanda en escrito a folios 90 y s.s. en el cual excluyó de la demanda la Resolución 3303 de 27 de agosto de 2013, por el cual se declaró la pérdida de ejecutoria de la Resolución 04122 de 19 de septiembre de 2008 de la Dirección General de la Policía y la Resolución 04248 de 1.º de noviembre de 2013 por la cual se adiciona la anterior. 88.
No obstante, advierte la Sala que, en la audiencia inicial, al fijarse el litigio, el Tribunal Administrativo de Caldas nuevamente incluyó en los actos demandados la Resolución 3303 de 2013, evento que se puso en conocimiento de la parte demandada 48, sin que se opusiera a tal determinación. 89. En este sentido aprecia la Sala que al integrarse al litigio la Resolución 3303 de 2013 (inicialmente demandada), decisión previamente puesta en conocimiento de la parte demandada, es 48Según acta que obra a folios 147 a 153 a la audiencia inicial asistió l a apoderada de la parte demandada.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez procedente analizar su legalidad así como de la Resolución 4248 de 1.º de noviembre de 2013 49, que resolvieron la solicitud de reintegro, reconocimiento de emolumentos laborales y reconocimiento del tiempo mientras estuvo retirado, como efectivamente laborado, a la luz del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que integra pretensiones, anulatorias, de restablecimiento del derecho y de reparación de los daños derivados de la decisión administrativa 50 de contenido particular, que según el demandante afecta sus derechos comoquiera que no dispuso su reintegro desde el mismo momento en que fue retirado del mismo y por cuanto solo reconoció sus salarios y prestaciones sociales desde el 16 de julio de 2013. 90.
De acuerdo con lo señalado, se tiene que en este caso el demandante solicita en su demanda, el reconocimiento de los salarios, las primas de navidad, vacaciones y de servicios, cesantías y demás emolumentos laborales dejados de percibir a raíz del retiro, teniendo en cuenta el salario devengado por el periodo transcurrido entre el 19 de septiembre de 2008 y el 27 de agosto de 2013, y que para todos los efectos salariales, prestacionales y especialmente para el reconocimiento de su pensión, se entienda como efectivamente laborado el tiempo reconocido en la sentencia. 91.
La entidad ordenó el reintegro del demandante a partir del 2 de septiembre de 2013 y reconoció como tiempo de servicios el transcurrido entre el 16 de julio de 2013 y el 2 de septiembre de 2013. Igualmente, por Resolución 4248 de 1.º de noviembre de 2013 se adicionó la Resolución 3303 de 1.º de noviembre de 2013, para incluir los haberes y emolumentos laborados entre el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2013 al 2 de septiembre del mismo año ( f.19). 92.
Aprecia la Sala que, en este caso, le asiste razón al demandante, porque: 49 Esta Resolución adicionó la Resolución 3303 de 1.º de noviembre de 2013, para incluir los haberes y emolumentos laborados entre el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2013 al 2 de septiembre del mismo año ( f.19). Esta decisión administrativa se incluirá en este análisis por cuanto fue inicialmente incluida en la demanda y además para evitar un doble pago de la administración por el periodo en ella comprendido. 50 «Artículo 138.Nulidad y restablecimiento del derecho.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrati vo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. » Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez (i) Se dio aplicación a la revocatoria directa de una sanción disciplinaria, institución procesal que cuenta con regulación especial, donde se encontró configurada la violación del derecho fundamental al debido proceso del demandante, decisión por la cual se dejó sin efectos una sanción disciplinaria, por violación manifiesta de una norma de rango constitucional, lo que conlleva como consecuencia inexorable la procedencia del restablecimiento de los derechos conculcados, como lo señaló esta Subsección en sentencia de 10 de junio de 2021 51, dentro del proceso radicado 68001-23-33-000-2015-01143-01 (3551-2018) 52 con el siguiente tenor: «Ahora bien, la consecuencia inmediata de una decisión de revocatoria 53 - respecto de la cual no hay discusión sobre su legalidad dentro del presente proceso-, es que el acto revocado desaparece de la escena jurídica, de manera que si éste suspendió o privó el disfrute de un derecho (el pago de salarios y demás emolumentos propios), al revocarse aquél, quedó sin sustento la desvinculación del cargo, y por ende, debe garantizarse plenamente la situación de quienes se vieron afectados por dicha decisión. En otras palabras, revocada la decisión disciplinaria de primera instancia, cesaron las razones del retiro del servicio, lo que imponía a la entidad demandada la obligación de volver las cosas al estado anterior, toda vez que las circunstancias de derecho que soportan el acto de desvinculación del servicio, dejaron de existir.
De lo expuesto se colige, que la entidad demandada no solo de bía reintegrar a los actores a los cargos de patrulleros, como efectivamente lo ordenó, sino que también procedía el pago de las acreencias laborales, pues en el presente asunto al haberse revocado la decisión disciplinaria, el nominador ha debido, restituir a los afectados la plenitud de los derechos de los cuales se vieron privados durante el retiro del cargo, de modo que, debía restablecerse, no solo el vínculo laboral sino todos los derechos que de esta relación emanan, de los cuales eran titulares al momento en que fue ejecutada la sanción disciplinaria de destitución, es decir, como si no hubieran sido separados del servicio».
(ii) A esta figura de carácter especial, en materia disciplinaria, en casos de afectación positiva de situaciones jurídicas de carácter laboral es dable reconocerle efectos retroactivos (ex tunc), por contrariar el orden jurídico 54 constitucional y por la 51 Con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 52 « […] Toda vez que en el presente caso la misma Procuraduría General de l a Nación revocó los actos administrativos acusados, por sustracción de materia, ha de obviarse el estudio relativo a la nulidad.
Sin emba rgo, no puede desconocer la Sala que la aplicación de tal figura resultó viable en razón de que las decisiones sancionatorias configuraban violaciones manifiestas a normas de rango constitucional y legal, lo que conlleva como consecuencia inexorable la procedencia del restablecimiento de los derechos conculcados y la reparación de los perjuicios que haya sufrido el demandante, en la medida en que guarden relación causal con dichos actos administrativos y en que se haya acreditado su existencia.» 53 decisión disciplinaria del 04 de abril de 2011, el cual se ejecutó mediante Resolución No. 01501 del 09 de mayo de 2011 54 En la sentencia de 20 de mayo de 2004, Sección Segunda, expediente: 5618 - 2002, con ponencia del consejero dr. Alberto Arango Mantilla, se expl icó sobre los efectos de la revocatoria directa por razones de legalidad lo siguiente: «Es Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez afectación de derechos fundamentales del disciplinado.
(iii) La situación jurídica del demandante, fue afectada positivamente por la Resolución de revocatoria de la Procuraduría General de la Nación, que advirtió la violación de su derecho fundamental al debido proceso, con lo que se puso en evidencia la violación de las pautas dadas en la Ley 734 de 2002 para adelantar la investigación disciplinaria en su contra.
(iv) Los efectos de la revocatoria directa de carácter general no pueden limitar los efectos de la revocatoria directa en materia disciplinaria precisamente por la importancia de los valores que busca proteger relacionados con la legalidad, la libertad de los administrados y la justicia, por lo que no se pueden prohijar bajo los efectos ex nunc violaciones al derecho al debido proceso, que constituye una de las más caras garantías del Estado Social de Derecho. 93.
Así las cosas, considera la Sala que le asiste razón al demandante, por lo que la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional deberá (i) reconocerle y pagarle los salarios, primas y demás emolumentos laborales correspondientes al cargo que desempeñaba, desde el 19 de septiembre de 2008 (cuando fue retirado del servicio) hasta el 2 de septiembre de 2013 ( cuando fue reintegrado), (ii) reconocer el tiempo en que permaneció retirado del servicio como efectivamente laborado y que dicho periodo sea computado para efectos pensionales, salariales y prestacionales. 94.
Se descontarán las sumas canceladas pagadas al demandante como consecuencia de la Resolución 04248 de 1.º de noviembre de 2013, esto es, debidamente indexadas. 95. Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada, se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el de recordar que un acto administrativo se extingue cuando cesa en forma definitiva sus efectos, esto es, porque desaparece del ordenamiento jurídico.
Esto bien puede acontecer cuando, por ejemplo, es derogado o revocado por la misma autoridad que lo produce, o anulado por el juez contencioso, o por decisión de un órgano diferente pero competente para ello, como sucede en este caso, por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Como se sabe, la revocación directa del acto administrativo es una potestad legal otorgada a una autoridad para hacer desaparecer de la vida jurídica las decisiones que ella misma ha expedido, bien sea por razones de legalidad o por motivos de mérito (causales).
Son razones de legalidad cuando constituye un juicio estrictamente lógico jurídico, esto es, cuando se hace una confrontación normativa, porque infringe el orden preestablecido que constituye el principio de legalidad (num. 1º del art. 69 del C.C.A.). Y de mérito, cuando el acto es extinguido por razones de oportunidad, conveniencia pública, o cuando una persona determinada recibe un agravio injustificado (num. 2º y 3º ibídem» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago).
La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Índice Final Índice Inicial 96. Debe aclararse que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada emolumento laboral, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del CPACA, cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. 97.
Es de aclarar que esta Corporación, a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 9 de agosto de 2022 55 señaló que «son procedentes los descuentos efectuados a la condena derivada del fallo que resuelve el litigio inmiscuido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, donde se obtenga la nulidad del acto que retiró del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, a razón de las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público». 98.
En este caso, es menester señalar que, comoquiera que la inhabilidad que consagra el artículo 38, numeral 2.° 56 de la Ley 734 de 2002, es de tres años, se aplicará el descuento de lo percibido en el sector público, en caso de que el demandante se haya desempeñado en éste con posterioridad al vencimiento de la citada inhabilidad. 99.
En cuanto a los percibido en el sector privado es de recordar que, la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, precisó que debían descontarse no solo los salarios y prestaciones sociales que la persona desvinculada hubiese percibido del erario por concepto del desempeño de otros cargos públicos, durante el tiempo que estuvo desvinculada, sino que también debía extenderse a lo que hubiese devengado en el sector privado, ya sea como trabajador dependiente o independiente. 55 Proferida en virtud del recurso extraordinario de unifica ción de jurisprudenci a radicado 11001-03-25-000-2017-00151-00. 56 «ARTÍCULO 38.
Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: […] 2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez 100.
Esto fue reiterado en la sentencia SU-288 de 2015 donde recordó la prevalencia de la interpretación constitucional plasmada en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, evento en el que aplicó a los miembros de la Fuerza Pública las mismas reglas indemnizatorias fijadas a los nombrados en provisionalidad. Por lo ello, ordenó pagar salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni exceda de veinticuatro (24) meses de salario. 101.
Empero, esta Corporación en la referida sentencia de unificación de 9 de agosto de 2022 57 sólo consideró procedentes los descuentos de lo percibido en el sector público, pauta que aplicará esta Subsección, por lo que no se ordenará el descuento de lo percibido en el sector privado toda vez que es una orden lesiva del derecho al trabajo y no tiene fundamento constitucional ni legal, siendo importante para ello, traer a colación las consideraciones de la ponencia inicial presentada por el consejero William Hernández dentro del citado proceso 58 cuando señaló lo siguiente: «161.
Ahora bien, debe resaltarse que los artículos 48 59 y 53 60 de la Carta Política suponen un mecanismo especial de amparo al empleo cuando se trate, entre otros principios, de la irrenunciabilidad de los beneficios laborales mínimos, incluyendo los asociados a la seguridad social. El amparo reforzado que le a siste a tales derechos es merecido en virtud de la íntima conexidad que tiene el trabajo con la dignidad humana y, a su vez, la estrecha relación de esta última con la realización de los valores y principios en que se funda el Estado Social y Democrático de Derecho, cuestión que es advertida desde la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos. 57 Proferida en virtud del recurso extr aordinario de unificación de jurisprudenci a radicado 11001-03-25-000-2017-00151-00. 58 Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia radicado 11001 -03-25- 000-2017-00151-00. 59 Artículo 48.
La Seguridad Social es un servicio público de carácter ob ligatori o que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social […] 60 Artículo 53 de la Constitución Política: «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. L os convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez 162. De esta forma, aquellos beneficios de naturaleza laboral que constituyen exigencias mínimas a satisfacer en cualquier caso, lo son por cuanto a través de ellos se garantiza la subsistencia de los miembros de la especie humana en condiciones que son inherentes a efectos de poder vivir como tal, pero también porque el empleo, además de proveer el sustento para la supervivencia, da lugar a la generación de recursos económicos y humanos para el disfrute de otras actividades que permiten la realización personal, entendida esta como uno de los fines esenciales del hombre, por el cual debe propender el Estado en virtud de lo previsto en el preámbulo, artículo 1.º y 2.º de la Constitución Política. 163.
Así, la caracterización que se le ha dado a los derechos en comento impacta de manera directa la forma en que deben ser protegidos, máxime cuando del trabajo depende también el mínimo vital y, por ende, la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador y su familia». 102. Finalmente dirá la Sala que no hay lugar a pronunciarse frente a los Oficios 348133 de 26 de noviembre de 2013, 2014 -031996 de 31 de enero de 2014, Oficio 053056 de 17 de febrero de 2014 y Oficio de 053800 de 18 de febrero de 2014, por cuanto los mismos contienen respuesta a solicitudes de información que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica susceptible de ser analizada en sede ordinaria, por lo que se inhibirá frente a los mismos. 3.7.
De la condena en costas en segunda instancia 61 103. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 62, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso 63 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 104.
En cuanto a la condena en costas en vigencia del CPACA este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento 64 de modo que en atención a esa orientación y de conformidad con lo señalado por el numeral 4.º del artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 CPACA se condenará en costas de ambas 61 Sobre el particular: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000 -23-42-000-2012-01460-01 (1753- 2014). Consejero ponente doctor Gabriel Valbuena Hernández. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001 -23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor William Hernández Gómez. 62 Artículo 361 del Código General del Proceso. 63 Artículo 171 No. 4 en conc.
Art. 178 ib. 64 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014).
Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez instancias a la parte demandada, vencida en el proceso. Liquídense por la Secretaría del Tribunal. 105. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO-.
SE REVOCA la sentencia de 23 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso promovido por el señor Jorge Hernán Sánchez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de acuerdo con l as razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- SE DECLARA la nulidad parcial de las Resoluciones 3303 de 27 de agosto de 2013, y 04248 de 1.º de noviembre de 2013 proferidas por la Dirección General de la Policía Nacional, a través de las cuales se dispuso el reintegro y pago de emolumentos laborales a favor del señor Jorge Hernán Sánchez, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional reconocerá y pagará al señor Jorge Hernán Sánchez los salarios, primas y demás emolumentos laborales correspondientes al cargo que desempeñaba 65, desde el 19 de septiembre de 2008 al 2 de septiembre de 2013;
(ii) reconocerá el tiempo en que permaneció retirado del servicio como efectivamente laborado 66 y dicho periodo será computado para efectos pensionales, salariales y prestacionales. Se descontarán las sumas canceladas al demandante como consecuencia de la Resolución 04248 de 1.º de noviembre de 2013, así como aquellas correspondientes a salarios y prestaciones derivadas de vinculaciones que el demandante haya tenido con el sector público, en caso, que se haya desempeñado en éste con posterioridad al vencimiento la inhabilidad del artículo 38, numeral 2.° de la Ley 734 de 2002, debidamente indexadas.
CUARTO. - Para la liquidación de la condena se dará aplicación a la fórmula señalada en la parte motiva de esta esta providencia, a la cual se dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. QUINTO.- SE INHIBE la Sala para pronunciarse frente a la legalidad de los Oficios 348133 de 26 de noviembre de 2013, 2014 -031996 de 31 de enero de 2014, Oficio 053056 de 17 de febrero de 2014 y Oficio 65 Al momento de su retiro el 19 de septiembre de 2008. 66 Desde el 19 de septiembre de 2008 y el 2 de septiembre de 2013.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020140036901 (0997-2016) Demandante: Jorge Hernán Sánchez de 053800 de 18 de febrero de 2014, de conformidad con lo señalado en la parte motiva. SEXTO.- SE CONDENA en costas de ambas instancias a la parte demandada, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Se liquidarán por la Secretaría General del Tribunal Administrativo.
SÉPTIMO. - Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI». y en esta providencia se decide el fondo del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado