CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2016-00158-01 (0613-2023) Demandante: Yilmar Quintero Pascuas Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Tema: Asimilación de tiempos de miembros de la banda de música del Ejército Nacional a militares, de conformidad con la Ley 103 de 1912.
Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda. I. Antecedentes 1.1.
La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Yilmar Quintero Pascuas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.
Oficio 20155620406991 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 7 de 1 En adelante CPACA. Radicado: 41001-23-33-000-2016-00158-01 (0613-2023) Demandante: Yilmar Quintero Pascuas mayo de 2015, expedido por el subdirector de personal del Ejército Nacional, por medio del cual se negó la corrección y elaboración de una nueva hoja de servicio «para la sumatoria del tiempo de servicio total prestado al Ejército Nacional en la Banda de Música de dicha institución». 1.2.
Oficio 20155620523891 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 10 de junio de 2015, expedido por el subdirector de personal del Ejército Nacional que resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación contra el acto anterior. 1.3. Oficio 20155620867261 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 8 de septiembre de 2015, expedido por el director de personal del Ejército Nacional, el cual resolvió el recurso de apelación. 2.
A título de restablecimiento del derecho, pidió: (i) la corrección de la hoja de servicios 220 del 7 de febrero de 2014 y la elaboración de una nueva en la que se reconociera el tiempo real de servicio prestado al Ejército Nacional, esto es 20 años, 1 mes y 20 días, de acuerdo con la Resolución 1718 del 29 de abril de 2013, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación «y no como equivocadamente quedó establecido en la hoja de servicios N°. 220, de once (11) años, nueve (9) meses y diez (10) días»; y (ii) la reliquidación de la asignación de retiro «en el grado de TENIENTE CORONEL, como Oficial o el de SARGENTO MAYOR, como Suboficial, a que tiene derecho, con fundamento a la Ley 103 de 1912». 3.
Igualmente, el pago de los perjuicios morales y materiales que se causaron por el «no reconocimiento» de la asignación de retiro en el grado de sargento segundo. 1.1.2. Fundamentos fácticos 4. El demandante narró los siguientes hechos: 4.1. Prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional como miembro de la banda de músicos del Ejército Nacional por más de 20 años. 4.2.
Mediante la Resolución 1718 del 29 de abril de 2013, el Ministerio de Defensa le reconoció y pagó la pensión de jubilación. 4.3. La Ley 103 de 1912 dispuso que los miembros de la banda de música del Ejército Nacional se reputaban militares para efectos de la Ley 149 de 1896 y que, en su hoja de servicios, se computaría el servicio que hubieran prestado en las bandas oficiales de la Nación o de los departamentos después del 7 de agosto de 1886.
En su caso, mediante la Resolución 0301 del 12 de febrero de 2014, el Ejército Nacional aprobó la hoja de servicios 220 del 7 de febrero de la misma anualidad, en la cual fue asimilado al grado de sargento segundo. Radicado: 41001-23-33-000-2016-00158-01 (0613-2023) Demandante: Yilmar Quintero Pascuas 4.4. En el complemento de la hoja de servicios, el Ejército Nacional solo certificó como servicio prestado a la institución 11 años, 9 meses y 10 días, aun cuando laboró por más de 20 años. 4.5.
El 14 de abril de 2015 solicitó la corrección y elaboración de una nueva hoja de servicios; sin embargo, la petición fue negada a través de los actos acusados. 4.6. «Realizó los estudios» y tenía la preparación académica para ostentar cualquier grado militar, aunado a que siempre permaneció con el uniforme del Ejército Nacional y debía «maniobrar armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares haciendo todos los desplazamientos que requería la prestación de dicho servicio en vehículos o aeronaves de las Fuerzas Militares de Colombia». 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; 5 de la Ley 149 de 1896; y 1 de la Ley 103 de 1912; en su concepto, porque: 6. La decisión de negar la corrección de la hoja de servicios vulneró sus derechos fundamentales y le causó graves perjuicios, en razón a que se desconoció la jurisprudencia que ha ordenado que, a los miembros de las bandas de música del Ejército Nacional, una vez cumplieran con los requisitos para la pensión, se les reconocería la asimilación a un grado militar de acuerdo con la antigüedad en el servicio, es decir, con la sumatoria de todo el tiempo laborado. 7.
El acto administrativo fue expedido con «falsa motivación jurídica y administrativa», toda vez que «no era cierto» que prestó sus servicios por 11 años, 9 meses y 10 días como se consignó en la hoja de servicios 220 del 7 de febrero de 2014 y que el cargo al que debía ser asimilado era al de sargento segundo. 8. Se debió aplicar el artículo 1 de la Ley 103 de 1912, en el sentido de reconocer el grado de teniente coronel o el de sargento mayor, así como la totalidad del tiempo de servicio, es decir, 20 años, 1 mes y 20 días. 1.2.
Contestación de la demanda 9. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional se opuso a las pretensiones, por las razones que se sintetizan a continuación: 9.1. Era cierto que el Ejército Nacional certificó un tiempo de servicio a favor del actor como músico; sin embargo, la institución solo podía consignar el periodo en que ostentó dicha calidad, pues el Ministerio de Defensa, a través de la hoja de servicios 3-4950028 de 2014 era diferente, en razón a que se computó todo el tiempo que permaneció en la institución como personal civil, pues no era militar.
Radicado: 41001-23-33-000-2016-00158-01 (0613-2023) Demandante: Yilmar Quintero Pascuas 9.2. La negativa de incluir en la hoja de servicios un tiempo distinto del establecido y consecuente grado militar, obedeció a la norma especial y vigente de las Fuerzas Militares. Su situación jurídica se reguló por el Decreto 1214 de 1990, aplicable al personal civil, razón por la cual fue pensionado a través de la Resolución 1718 de 2013; también se desempeñó como músico del Ejército, el cual fue reconocido en la hoja de servicios 220 de 2014 y, posteriormente, con el acto de complementación 301 de 2014, en el cual se precisó el tiempo que le correspondía y su asimilación al grado militar, de conformidad con la Ley 103 de 1912, «independientemente del tiempo que le fuera determinado por el Ministerio de Defensa, pues este no [hacía] relación al tiempo como músico sino como personal civil [ ] de allí que tampoco le [fuera] posible al ejército certificar datos que no existen, máxime cuando el demandante no era militar sino personal civil». 9.3.
En consecuencia, no era posible acceder a la corrección de la hoja de servicios, comoquiera que solo se tuvo en cuenta el tiempo como músico hasta el año 2004, debido a que la Ley 103 de 1912 fue derogada por la Ley 928 de 2004; de esa forma, no era «viable pretender un tiempo y ascensos no soportados legalmente» ni contabilizar el tiempo pretendido porque no existía el derecho. 10.
Propuso las excepciones de «inexistencia de reclamación administrativa – falta de conciliación como requisito de procedibilidad» y «hoja de servicio 220 del 2014 y acto de complementación Resolución No. 0301 del 2014, actos definitivos no demandados – ausencia de requisito de procedibilidad». 1.3. La sentencia apelada 11. Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 12.
Para tal efecto, se detuvo en el marco normativo y jurisprudencial del régimen de los miembros de las bandas de música del Ejército Nacional y, a continuación, resolvió el caso concreto en los siguientes términos: 13. Se demostró que (i) mediante la Resolución 1718 del 29 de abril de 2013, el Ministerio de Defensa reconoció la pensión de jubilación a partir del 30 de marzo de 2013 en los términos de los Decretos 1214 de 1990 y 2743 de 2010 porque el actor prestó sus servicios como personal civil del Ejército en el cargo de auxiliar de servicios grado 7 desde el 19 de mayo de 1993 al 30 de marzo de 2013, es decir, por 20 años, 1 mes y 20 días, «incluida la diferencia de año laboral»;
(ii) en el complemento de la hoja de servicios 220 del 7 de febrero de 2014, la Dirección de Personal del Ejército Nacional certificó que el sargento segundo laboró como músico desde el 19 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 2004, esto es por 11 años, 9 meses y 10 días; y (iii) el jefe de desarrollo humano de dicha institución Radicado: 41001-23-33-000-2016-00158-01 (0613-2023) Demandante: Yilmar Quintero Pascuas castrense aprobó dicho complemento «asimilándolo al grado de Sargento Segundo, única y exclusivamente para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales», de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 103 de 1912. 14.
El tiempo laborado como músico del 19 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 2004 fue validado como sargento segundo, pero el prestado con posterioridad, es decir del 1 de enero de 2005 al 30 de marzo de 2013, no podía asimilarse como tal porque la prerrogativa desapareció cuando la Ley 103 de 1912 fue derogada por la Ley 928 de 2004; en consecuencia, «la pensión fue reconocida en debida forma y con la totalidad del tiempo laborado por él». 15.
Los actos acusados se ajustaron al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no infringieron las normas en que debían fundarse ni incurrieron en falsa motivación, toda vez que obedecieron a la realidad fáctica y jurídica. 1.4. El recurso de apelación 16. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: 17.
El a quo erró al no darle aplicación «retroactivamente y retrospectivamente» a la Ley 103 de 1912, concretamente respecto de los miembros de las bandas de música del Ejército, quienes se consideraban militares para los efectos de la Ley 149 de 1896. 18. En los «tiempos antiguos al personal de bandas de música era utilizado para, por medio de la música, dar órdenes militares especialmente en los combates; y dada esa circunstancia especial, los combatientes contrarios buscaban aniquilar dicho cuerpo para crear caos en los militares, por lo que ese personal civil de las Fuerzas Militares evidentemente corría un peligro sobresaliente y para compensarlo de alguna manera se adoptó esa medida.
Sin embargo para nadie es un secreto que en la última década el portar un uniforme militar se convierte en un blanco perfecto para las organizaciones armadas al margen de la ley y delincuentes que ven amenazado su actuar delictivo [ ]; caso especial que ocurre con los miembros de las bandas de música del Ejército, quienes siendo civiles son obligados a vestirse con estos uniformes militares y realizar todos sus desplazamientos a sus diferentes actividades en medios de transportes militares, e incluso a prestar seguridad de las instalaciones o guarniciones militares». 19.
El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a través de la Resolución 301 del 12 de febrero de 2014, le otorgó un grado militar -sargento segundo-, corroborado con su complemento y «caprichosamente» no se le reconocieron las prestaciones sociales contenidas en su asignación mensual de retiro en el grado de sargento segundo con más de 20 años de servicio. 20.
Los actos administrativos fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación, comoquiera que la Resolución 301 del 12 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00158-01 (0613-2023) Demandante: Yilmar Quintero Pascuas de febrero de 2014, por el cual se aprobó el complemento de la hoja de servicios, acató lo ordenado en dicho acto administrativo. 21.
Si bien la Ley 928 de 2004 derogó expresamente la Ley 103 de 1912, carecía de relevancia porque solo tenía aplicación hacia el futuro y, por consiguiente, las situaciones consolidadas se debían regir por la norma anterior. Lo sostenido por el a quo desconoció el bloque de constitucionalidad y el principio de favorabilidad al darle prioridad a un menor tiempo de servicio como músico, esto es del 1 de enero de 2005 al 30 de marzo de 2013 [9 años, 8 meses y 10 días] y no tener en cuenta el mayor tiempo de servicio que prestó como músico. 22.
El a quo no se pronunció respecto de los derechos adquiridos, pues le era aplicable el «Decreto 1211 de 1990» como lo sostuvo esta corporación el 18 de septiembre de 2020 en la sentencia proferida en el proceso 25000-23-42-000- 2015-00722-01 (0652-2019). Ello, sumado a que la Ley 928 de 2004 no estableció la reglamentación ni la transición sobre los derechos adquiridos con la Ley 103 de 1912 y, en el caso, para la fecha de entrada en vigor, había prestado servicio por más de 11 años e, incluso, después continuó «en la misma forma y condiciones como lo venía haciendo con la vigencia de la Ley 103 de 1912, es decir, portando el uniforme militar, realizando sus desplazamientos a sus diferentes actividades en medios de transporte igualmente militares, manteniendo una disponibilidad de las [ ] 24 horas del día de domingo a domingo durante los 365 días del año». 1.5.
Trámite de la segunda instancia 23. En auto del 1 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila, en los términos de la Ley 2080 de 2021. 24. En proveído del 17 de noviembre de 2023 se resolvió que no había solicitud de práctica de pruebas por resolver ni se consideraba necesario decretar alguna de oficio.
II. Consideraciones 2.1. Competencia 25. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, conforme con los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]».
Radicado: 41001-23-33-000-2016-00158-01 (0613-2023) Demandante: Yilmar Quintero Pascuas 2.2. Problema jurídico 26. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Yilmar Quintero Pascuas tiene derecho a que se expida una nueva hoja de servicios en la que se reconozca el tiempo de 20 años, 1 mes y 20 días como militar, de conformidad con la Ley 103 de 1912, en razón a que laboró como miembro de la banda de música del Ejército Nacional? 27.
Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo del régimen prestacional de los miembros de la banda de música del Ejército Nacional; segundo, se enunciarán los hechos probados; y tercero, se resolverá el caso concreto. 2.3. El régimen prestacional de los miembros de la banda de música del Ejército Nacional 28.
La Ley 149 de 1896 dispuso que las recompensas militares eran aquellas «cantidades de dinero que se conce[dían] por una sola vez a los miembros del Ejército y Armada de la República, como premio de los actos ejecutados en servicio de la patria; y [eran] pensiones militares las cantidades que se suministra[ran] de por vida y periódicamente a la misma clase de individuos, en atención al tiempo que [hubieran] servido». 29.
Posteriormente, con la Ley 103 de 1912 «[q]ue aclar[ó] el sentido de algunas disposiciones sobre pensiones y recompensas», estableció en su artículo 1 que los miembros de las bandas de música del Ejército se «reputa[ban] militares para los efectos de la Ley 149 de 1896, y se les computa[ría] en su hoja de servicios tanto el tiempo que [hubieran] estado en las bandas oficiales de la Nación o de los Departamentos después del 7 de agosto de 1886, inclusive el transcurrido desde la vigencia de la Ley 17 de 1907, como el que estuvieron al servicio de la República en las Bandas oficiales de los Estados Unidos de Colombia». 30.
A su turno, en la Ley 102 de 19272 se consignó lo que se transcribe a continuación: «Artículo 13. A los antiguos miembros de las bandas de música del Ejercito de la República, que pasaron a depender del Ministerio de Instrucción Pública, en obedecimiento al Decreto número 203 de 28 de febrero de 1913, se les computara por la entidad oficial encargada por la Ley para decidir sobre pensiones y recompensas, el tiempo de servicio que comprobaren haber prestado en la banda bajo la dependencia del Ministerio de Instrucción Pública, y se les sumara ese tiempo de servicio al que antes hubieren prestado como miembros de las bandas de música del Ejército.» 2 «Sobre aumento y reconocimiento de pensiones».
Radicado: 41001-23-33-000-2016-00158-01 (0613-2023) Demandante: Yilmar Quintero Pascuas 31. Luego, el artículo 2 de la Ley 107 de 1928 «[p]or la cual se aclara[ron] las disposiciones vigentes sobre pensiones militares y se fija[ron] unas asignaciones», estableció lo que sigue: «Artículo 2º. Las pensiones o recompensas a que tuvieren derecho los antiguos miembros de las Bandas de Música del Ejercito de la República, según los artículos 1º de la Ley 103 de 1912 y 13 de la Ley 102 de 1927, se decretaran por la entidad encargada, e acuerdo con la cuantía que corresponda al mayor grado de asimilación militar reconocida en la respectiva hoja de servicios expedida por el Ministerio de Guerra, y serán pagadas por el Tesoro Nacional.» 32.
El anterior canon fue reformado por el artículo 7 de la Ley 45 de 1931 «[p]or la cual se adición[ó] la Ley 1390 de 1913 y se dicta[ron] disposiciones sobre pensiones», en el que se ordenó que las pensiones y recompensas a que tuvieran derecho los antiguos miembros de las bandas de música del Ejército de la República, según los artículos 1 de la Ley 103 de 1912 y 13 de la Ley 102 de 1927, no podían exceder en ningún caso de la mitad del sueldo que devengaba el favorecido al tiempo de separarse del empleo. 33.
De acuerdo con la normativa citada, los miembros de la banda de música del Ejército tenían derecho a que fueran asimilados a militares para los efectos prestacionales de la Ley 149 de 1896, es decir que el tiempo que hubieran servido a estas debían computarse después del 7 de agosto de 1886. 34. Sobre esta asimilación, esta Sección, en sentencia proferida el 24 de agosto de 20063, sostuvo lo siguiente: «La demandante impetró la elaboración de la hoja de servicios con fundamento en los artículos 1º de la ley 103 de 1912, 23 de la Carta Política y demás normas concordantes del Código Contencioso Administrativo. [ ] En este punto no existe en la actualidad ninguna controversia porque la jurisprudencia reiterada de la Corporación, en especial la de la Sección Segunda, ha sido acorde en sostener que los miembros de las bandas de guerra y de música del Ejército se reputan militares para los efectos de la ley 149 de 1896 y esta asimilación se refiere exclusivamente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
En efecto, esta Corporación, con ponencia del Dr. Diego Younes Moreno, en sentencia de 20 de agosto de 1993, Expediente No. 5625, actores: Ana Flórez Tovar y otros, dijo: 3 Radicación 11001-03-25-000-2001-00273-01(3896-01). Radicado: 41001-23-33-000-2016-00158-01 (0613-2023) Demandante: Yilmar Quintero Pascuas “Sobre el particular la Sala Plena del Consejo en fallo de 18 de septiembre de 1979, exp. 10035, con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo dijo: Las transcripciones precedentes muestran cómo los miembros de las bandas de guerra del ejército se reputan militares para los efectos de la Ley 149 de 1896 y esta asimilación se refiere exclusivamente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y así como los militares propiamente tales trasmiten sus derechos prestacionales a sus causahabientes, igual cosa sucede con los civiles asimilados legalmente a aquellos”.
“5) Igual criterio expuso esta Sala en sentencia de 10 de Agosto de 1973, con ponencia del Dr. Eduardo Aguilar Vélez, en uno de cuyos apartes dijo: “Para la Sala la cuestión no ofrece mayor problema: Los miembros de las Bandas de música del ejército se reputan militares para efectos de obtener la pensión. Si esto es así y normas posteriores a la Ley 103 de 1912, dispusieron que tales pensiones pudieran ser trasmitidas a los beneficiarios de los militares, resulta obvio y claro que esto comprende a las personas que se reputaban militares.
Así se desprende de los antecedentes que dieron origen a la Ley de 1912. A los miembros de las bandas de música al servicio del ejército debe considerárseles como militares en servicio activo. […] Con el extracto de hoja de vida quedó demostrado que el señor RAMON VILLAMIZAR ORDUZ prestó sus servicios como músico (folio 53) y por ello se reputa como militar durante ese lapso para todos los efectos prestacionales, según lo define la ley y lo sostiene la jurisprudencia. […]». 35.
Igualmente, en la sentencia proferida el 1 de julio de 20214, se explicó el contexto histórico de esa medida, en los siguientes términos: «Igualmente, es necesario destacar que como referencia histórica, (concretamente durante la guerra de la Independencia en la Nueva Granada, que dio origen a la República de Colombia) el personal de las bandas oficiales de música era utilizado para dar órdenes militares, especialmente en los combates, y dadas estas circunstancias especiales, los combatientes contrarios buscaban aniquilar dicho cuerpo con el fin de crear caos en los militares, por tanto, ese personal civil evidentemente corría un peligro inminente y para compensarlo de alguna manera, se adoptó esta medida.» 36.
Sin embargo, a través de la Ley 928 de 2004 se derogó la Ley 103 de 1912. Esta norma empezó a regir a partir de su promulgación, es decir el 30 de diciembre de 2004 y su tenor literal fue el siguiente: «Artículo 1o. Objetivo. Derógase la Ley 103 de 1912, "por la cual se aclara el sentido de algunas disposiciones sobre pensiones y recompensas" y las 4 Radicación 15001-23-33-000-2016-00238-01(0928-19).
Radicado: 41001-23-33-000-2016-00158-01 (0613-2023) Demandante: Yilmar Quintero Pascuas Leyes 102 de 1927, 107 de 1928 y 45 de 1931, en cuanto se relacionen con la asimilación de servicios prestados por personal civil de las bandas de músicos del Ejército Nacional a servicios militares y demás normas que sobre la materia se hayan proferido con posterioridad para su aclaración, adición, desarrollo o aplicación".» 37.
De acuerdo con el anterior recuento, los miembros de la banda de música del Ejército Nacional eran beneficiarios de una ficción legal consistente en que, para efectos del reconocimiento de sus prestaciones sociales, fueran asimilados como militares; sin embargo, este reconocimiento se mantuvo hasta el 29 de diciembre de 2004, en razón a que la Ley 928 de 2004 derogó expresamente el beneficio contenido en la Ley 103 de 1912. 2.4.
Lo probado 38. En el expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos: 39. Según la hoja de servicios 3-4950028 del 2 de abril de 2013, Yilmar Quintero Pascuas prestó sus servicios al Ejército Nacional así: Conceptos Desde Hasta Año Mes Día Civil tiempo continuo 19/05/1993 30/03/2013 19 10 11 Adjunto tercero 19/05/1993 31/07/1996 3 2 12 Adjunto segundo 01/07/1996 31/07/1999 3 0 0 Adjunto primero 01/08/1999 21/11/2007 8 3 21 Auxiliar de servicios 75 22/11/2007 30/03/2013 5 4 8 Tres meses de alta 31/03/2013 01/07/2013 0 3 0 Tiempo liquidación - - 20 1 20 40.
Mediante la Resolución 1718 del 29 de abril de 2013 expedida por la directora administrativa del Ministerio de Defensa, se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación «a favor del ex – Auxiliar de servicios Grado 7, del Ejército 5 En la Resolución 2192 del 22 de noviembre de 2017 se resolvió «incorporar a la planta de personal de empleos públicos del Ministerio de Defensa Nacional asignados al Ejército Nacional conforme a lo dispuesto en los artículos 1º y 3º del Decreto 4168 del 29 de octubre de 2007 [ ] a los siguientes funcionarios que se encuentran prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en el (ilegible) con la denominación, código y grado que en cada caso se indica, así: [ ] QUINTERO PASCUAS YILMAR AUXILIAR DE SERVICIOS 6-1 07 AS-07» Radicado: 41001-23-33-000-2016-00158-01 (0613-2023) Demandante: Yilmar Quintero Pascuas Nacional [ ], a partir del 30 de marzo de 2013».
En la parte considerativa del acto administrativo, se expuso lo siguiente: «Que el ex – Auxiliar de Servicios, Grado 7, del Ejército Nacional, QUINTERO PASCUAS YILMAR, fue dado de alta el 19 de mayo de 1993, y aprobado su retiro con novedad fiscal el día 30 de marzo de 2013. Que según consta en la Hoja de Servicios No. 3-4950028 del 02 de abril de 2013, el citado ex – funcionario prestó sus servicios al Ejército Nacional, por espacio de veinte (20) años, un (1) mes y veinte (20) días, incluida la diferencia del año laboral.
Que según lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con el Decreto 843 de 2012, por los servicios prestados por el mencionado ex – funcionario, se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una Pensión Mensual de Jubilación en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado que fue el siguiente: [ ]» 41.
En el complemento de la hoja de servicios 220 realizado el 7 de febrero de 2014 se anotó lo que sigue: «[ ] APELLIDOS Y NOMBRES QUINTERO PASCUAS YILMAR GRADO SARGENTO SEGUNDO SERVICIOS PRESTADOS NOVEDAD DISPOSICIÓN TOTAL FECHA DESDE HASTA AÑO MES DÍA MUSICO ADJUNTO TERCERO OAP-EJC 1036 01-05-1993 19/05/1993 31/07/1996 3 2 12 ADJUNTO SEGUNDO OAP-EJC 1125 01-08-1996 01/08/1996 31/07/1999 3 0 0 ADJUNTO PRIMERO OAP-EJC 1096 30-07-1999 01/08/1999 31/12/2004 5 5 0 RETIRO OAP-EJC 1223 05-03-2013 30/03/2013 TIEMPOS DOBLES DIFERENCIA AÑO LABORAL TOTAL AÑOS SERVICIOS 11 9 10 SON: ONCE (11) AÑOS NUEVE (09) MES DIEZ (10) DÍA [ ] OBSERVACIONES: • Los datos aquí registrados, corresponden a los porcentajes devengados en la hoja de servicios N° 3-4950028 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00158-01 (0613-2023) Demandante: Yilmar Quintero Pascuas • [ ]» [sic] 42.
Con la Resolución 0301 del 12 de febrero de 2014, expedida por el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional, se aprobó el complemento de la hoja de servicios «asimilándolo a grado de Sargento Segundo, única y exclusivamente para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales». El sustento de la decisión se contrajo a lo que se transcribe: «Que en relación con el derecho de petición, presentado por el señor, QUINTERO PASCUAS YILMAR [ ] del Ejército Nacional, tuvo como petición especial, al Ministerio de Defensa Nacional expedir la hoja de servicios, Militares dado el status de Militar adquirido en aplicación del artículo 1º de la Ley 103 de 1912, el cual señala: “Los miembros de las bandas de Guerra del Ejército se refutan Militares para efectos de la Ley 149 de 1896, asimilación que exclusivamente se refiere al reconocimiento y pago de prestaciones sociales”.
Que la competencia del Ministerio de Defensa se limita a la elaboración de la hoja de servicios de acuerdo con lo estipulado en el artículo 234 y 235 del decreto 1211 de 1990». 43. El 14 de abril de 2015, Yilmar Quintero Pascuas solicitó al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, la corrección o expedición de la hoja de servicios, con el fin de que se incluyera la totalidad del tiempo laborado como músico, «tal y como lo estable[cía] la Resolución No. 1718 del 29 de abril de 2013 por medio de la cual se reconoc[ió] y orden[ó] el pago de una pensión mensual de jubilación, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional», es decir, un total de 20 años, 1 mes y 20 días «y no como erróneamente quedó establecido en la hoja de servicio». 44.
En el Oficio 20155620406991 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER.SJU.1.10 del 7 de mayo de 2015 se dio respuesta a la petición radicada el 14 de abril de 2015, en los siguientes términos: «Que de conformidad con lo consagrado en la Ley 103 de 1912; los miembros pertenecientes a la Banda de Música del Ejército se reputan como militares para los efectos de la Ley 149 de 1896, y que como consecuencia de lo anterior se computará en la hoja de servicios respectiva el tiempo que hayan laborado en la misma.
Así mismo, es preciso reiterar por parte de esta Dirección que la asimilación a grado Militar del personal de músicos, solamente operó hasta que estuvo vigente la Ley que les reconocía tal calidad (Ley 103 de 1912), a partir del 30 de Diciembre de 2004, que entró en vigencia la Ley 928 de 2004, la cual deroga en su totalidad la norma anterior, lo que explica que para efectos de la referida asimilación a grado Militar, en su hoja de servicios solamente se le reconoció el tiempo hasta el año 2004.
A renglón seguido, la Dirección de Personal del Ejército, mediante complemento de hoja de servicios N° 220 de fecha 7 de febrero de 2014, procedió a la asimilación al grado de Sargento Segundo según lo previsto en Radicado: 41001-23-33-000-2016-00158-01 (0613-2023) Demandante: Yilmar Quintero Pascuas el artículo 1 de la Ley 103 de 1912, aprobada por resolución N° 0301 del 12 de febrero de 2014, desde el interregno comprendido entre el 19 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 2004, periodo este último que estuvo en vigencia la Ley 103 de 1912, por derogatoria tácita contenida en el artículo 1º de la Ley 928 del 30 de diciembre de 2004.
Así las cosas, esta Dependencia efectuó los trámites administrativos para la asimilación de conformidad con la normatividad vigente para la época de los hechos, surtiendo por lo tanto efectos jurídicos la homologación solo hasta el 31 de Diciembre de 2004. Que una vez agotado los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición, esta Dirección considera que no es posible resolver favorablemente su solicitud por lo anteriormente expuesto.» [sic] 45.
Contra la anterior decisión, presentó los recursos de reposición y apelación el 15 de mayo de 2015. 46. Con el Oficio 20155620523891 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 10 de junio de 2015 se resolvió confirmar la decisión y conceder el recurso de apelación. Los argumentos que sustentaron la decisión fueron los siguientes: «Las funciones desempeñadas por parte del personal civil, que han laborado como músicos no los hace Militares, no les implica MANDO DE TROPA ni participan en OPERACIONES MILITARES, ni cumplen ninguno de los anteriores requisitos de ascenso para el personal militar.
Por tal circunstancia al Personal Civil, entiéndase músicos, que sirven o hayan servido a la Fuerza, se les reconoce el primer grado de jerarquía de la calidad Militar – Sargento Segundo – para efectos prestacionales de conformidad con lo ordenado en la Ley 103 de 1912. Así mismo, es pertinente acotar que fue la Ley 928 de 2004 la que derogó la Ley 103 de 1912; por lo tanto es de anotar que la mencionada Ley al ser derogada por la Ley 928 del 30 de diciembre de 2004, la homologación o (asimilación) surte efectos jurídicos tan solo hasta el 31 de Diciembre de 2004.
Así las cosas, esta Dirección reitera que la asimilación a grado Militar del personal de músicos, solamente operó hasta que estuvo vigente la Ley que les reconocía tal calidad (Ley 103 de 1912), esto es, a partir del 31 de Diciembre de 2004 que entró en vigencia la Ley 928 de 2004, la cual derogó en su totalidad la norma anterior, lo que explica que para efectos de la referida asimilación a grado Militar en la hoja de servicios solamente se le reconoció a su poderdante el tiempo hasta el año 2004.» [sic] 47.
Y el recurso de apelación se resolvió desfavorablemente a través del Oficio 20155620867261 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 8 de septiembre de 2015. En este acto administrativo, se consideró lo que sigue: «No se encuentra vacío alguno que esta Dirección no hubiese otorgado una respuesta a las peticiones elevadas por el abogado de la defensa, toda vez que es claro que la asimilación al grado del sargento segundo, se efectuó Radicado: 41001-23-33-000-2016-00158-01 (0613-2023) Demandante: Yilmar Quintero Pascuas tendiendo a lo dispuesto en ley 103 de 1912 hasta su derogación, sin que se observa que debe existir una nueva modificación a la hoja de servicios No 220 del 07 de febrero de 2014, según lo previsto en el artículo 1 de la Ley 103 de 1912.» [sic] 2.5.
Análisis de la Sala 48. De acuerdo con las pruebas antes reseñadas, Yilmar Quintero Pascuas prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 19 de mayo de 1993 al 30 de marzo de 2013, es decir por 20 años, 1 mes y 20 días, razón por la cual la entidad le reconoció pensión de jubilación en los términos de los Decretos 1214 de 1990 y 843 de 2012.
De acuerdo con el complemento de la hoja de servicios 220, la institución castrense certificó que, del anterior periodo, 11 años, 9 meses y 10 días [19 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 2004] fueron asimilados al grado militar de sargento segundo. 49. En el recurso de apelación, el solicitante manifestó que la entidad le otorgó el grado militar de sargento segundo, pero no se le reconocieron las prestaciones sociales como su asignación de retiro de acuerdo con aquel.
Además, debían tenerse en cuenta todos los tiempos laborados como músico porque así lo establecía el artículo 1º de la Ley 103 de 1912, la cual estaba vigente al ingresar a la entidad y, además, en razón a que (i) las disposiciones allí contenidas no se afectaron por la Ley 928 de 2004, pues (ii) se trataba de un derecho adquirido. 50.
Pues bien, por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo cuando expresamente el legislador determine una fecha diversa de aquella6. Ciertamente, desde la Ley 4 de 1913 se dispuso que «[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgación», la cual consiste «en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción» [artículo 52]. 51.
A su turno, la Ley 153 de 1887 estableció que: (i) la ley posterior prevalece sobre la anterior y, en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior [artículo 2]; (ii) se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería; y (iii) «[l]as meras expectativas no constituyen derecho contra ley nueva que las anule o cercene» [artículo 17].
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente7: «4. Con fundamento en las disposiciones superiores anteriormente 6 Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999. 7 Sentencia C-619 de 2001. Radicado: 41001-23-33-000-2016-00158-01 (0613-2023) Demandante: Yilmar Quintero Pascuas comentadas (artículos 58 y 29 C.P.), las cuales también estaban consignadas en la Constitución Nacional de 1886 y que delimitan la órbita de libertad de configuración legislativa en la materia, se desarrolló un régimen legal que señaló los principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal.
Dicho régimen legal está contenido en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de manera general, en relación con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua.
Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.» 52.
De acuerdo con lo expuesto, cuando no se ha consolidado una situación jurídica sino que se trata de una mera expectativa, la nueva ley tiene efecto inmediato y su promulgación es el extremo temporal de su obligatoriedad, pues en términos de la Corte Constitucional «la vigencia de la ley conlleva su “eficacia jurídica”, [ ], en tanto hace referencia “desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor.
Entonces, cuando se fija la fecha de inicio de la vigencia de una ley se señala el momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos, de la misma manera se alude al periodo de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso del tiempo durante el cual esta habrá de surtir efectos jurídicos»8 [sic]; además: «[ ] en principio, las normas que integran el ordenamiento jurídico rigen con efecto general e inmediato para los actos, hechos o situaciones jurídicas que tienen lugar con posterioridad a su entrada en vigencia. No obstante, ante tránsitos normativos, los jueces se enfrentan a escenarios en los que se abre paso la aplicación de las normas con distintos efectos en el tiempo, tales como la retroactividad, ultractividad y retrospectividad.
Bajo esa óptica, se resalta entonces que la ley rige para el futuro y por tanto no tiene efectos retroactivos, la cual se acompasa con el principio de seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos. En consecuencia los hechos, derechos y relaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la ley anterior, así como las consecuencias derivadas de aquella, se respetan y mantienen bajo la nueva legislación9. 8 Sentencia C-444 de 2011. 9 Al respecto se puede consultar el concepto del 21 de agosto de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, radicado: 11001-03-06-000-2013-00011-00.
Radicado: 41001-23-33-000-2016-00158-01 (0613-2023) Demandante: Yilmar Quintero Pascuas Como corolario de la regla anterior, los hechos, derechos y relaciones jurídicas que no se alcanzaron a consolidar en vigencia de la ley antigua se regirán por la nueva ley. Los derechos no consolidados conforme a la ley son meras expectativas, las cuales no gozan de protección alguna puesto que son apenas probabilidades o expectativas de tener algún día un derecho.» 53.
Entonces, como se estableció en el marco normativo, la Ley 928 de 2004 derogó expresamente el beneficio consistente en que los miembros de las bandas de música del Ejército debían considerarse militares y que, en su hoja de servicio, así se computaría el tiempo de servicio. 54. Si eso era así, no puede predicarse la existencia de derechos adquiridos, en razón a que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, «solamente pueden invocarse respecto de aquellos [ ] que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación del derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho»10.
En ese orden, como el beneficio relativo a que los periodos laborados por los miembros de la banda de música del Ejército Nacional se reputaban militares se mantuvo vigente solo hasta el momento de derogatoria de la Ley 103 de 1912, sin que el actor hubiera cumplido la totalidad del tiempo requerido para el reconocimiento de su prestación, no puede alegarse la afectación de aquellos [los derechos adquiridos]. 55.
Al respecto, esta Subsección en sentencia proferida el 29 de mayo de 202011, al resolver un caso de similares contornos, sostuvo lo siguiente: «De lo anterior, se advirtió que al señor José Camilo Perdomo Sánchez con ocasión a la expedición de la Hoja de Servicios No. 224 del 20 de febrero de 2014, el Ejército Nacional complementó la original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 103 de 1912, a efectos de asimilarlo al grado de Sargento Segundo, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha que entró en vigor la Ley 928 de 2004, que derogó la referida ficción legal, y en ella se estableció como tiempos de servicios 12 años y 13 días, los cuales se encuentran consignados en la referida hoja de servicio, sin que sea viable tomar tiempos más allá de la mencionada fecha.
Ahora bien, en relación con los derechos adquiridos presuntamente vulnerados con la expedición de los actos administrativos demandados, el artículo 58 de la constitución Política, dispone: “Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1999. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social ( ).” [ ] 10 Sentencia del 17 de julio de 1995, expediente 7501. También se puede consultar la sentencia proferida el 19 de junio de 2008, radicación 11001-03-25-000-2006-00043-00 (0867-06). 11 Radicación 25000-23-42-000-2016-01369-01 (5435-2018).
Radicado: 41001-23-33-000-2016-00158-01 (0613-2023) Demandante: Yilmar Quintero Pascuas Así las cosas, los derechos adquiridos se originan bajo el amparo de una ley que la regula, es decir, cuando se verifica el cumplimiento de los supuestos normativos e ingresen definitivamente al patrimonio del titular, esto es, cuando la persona tenga un justo título.
Conforme a lo anterior, para la Sala con la expedición de los actos administrativos demandados, no se le vulneró el derecho adquirido alegado por el demandante en la apelación, en cuanto las prerrogativas consagradas en la Ley 103 de 1912 para los miembros de las bandas de música del Ejército Nacional, con el objeto de asimilarlos a militares, estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha en la cual se entró en vigencia la Ley 928 de 2004, que derogó los beneficios allí consagrados; con fundamento en lo anterior, al no cumplir con los supuestos normativos que le crean el derecho, previo a su derogatoria, y teniendo en cuenta que estuvo vinculado hasta el 19 de julio de 2013, cuando fue retirado del servicio por tener derecho a la pensión de jubilación, se advierte que no es beneficiario de la ficción legal referida (asimilación) con posterioridad al 30 de diciembre de 2004, tiempo pretendido por el señor José Camilo Perdomo Sánchez para asimilar, razón por la cual no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, conforme así lo encontró probado el a quo en la sentencia recurrida». 56.
Criterio que también se expuso recientemente en la sentencia proferida el 25 de enero de 202412. 57. En suma, la Ley 103 de 1912 que permitía la asimilación de los miembros de la banda de música del Ejército a militares perdió vigencia cuando entró en vigor la Ley 928 de 2004, pues fue a partir del 30 de diciembre de esa anualidad que produjo efectos jurídicos respecto de quienes carecían de situaciones jurídicas consolidadas como en el sub examine, el demandante. 58.
Por consiguiente, el tiempo laborado desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el año 2013, cuando se retiró del servicio por tener derecho a la pensión de jubilación, no puede ser tenido en cuenta, debido a la derogatoria expresa de la norma referida. 59. Es por ello que deviene improcedente afirmar que existía una situación jurídica consolidada, pues para esa anualidad -2004- se encontraba vinculado y, al momento de su retiro, la norma vigente era la Ley 928 de 2004 que impedía la asimilación a los grados militares.
Es del caso precisar que esa situación consolidada solo podría predicarse si el actor hubiera cumplido el tiempo exigido para ser beneficiario de la prestación antes de que la Ley 103 de 1912 fuera derogada, tal como ocurrió en el asunto resuelto mediante la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, en la cual el beneficiario se retiró del servicio el 1 de 12 Subsección B, radicación 25000-23-42-000-2015-01186-01 (3249-2023).
Radicado: 41001-23-33-000-2016-00158-01 (0613-2023) Demandante: Yilmar Quintero Pascuas junio de 1988, es decir, en vigencia de esta última norma13. 60. La Sala no pasa por alto que, en el recurso de apelación, la parte actora manifestó que el a quo aplicó erróneamente la Ley 103 de 1912 porque no le dio aplicación retroactiva ni retrospectiva; sin embargo, ha de precisarse que la figura de la retroactividad de la ley se configura «cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia» y la retrospectividad es la consecuencia «normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, ‘pero con retrospectividad, [ ] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal ’. De este modo, ‘aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en el curso al momento de entrada en vigencia de la norma’”»; de ello sigue, entonces, que ninguno de los principios antes mencionados resulta quebrantado, pues la ley mencionada surtió efectos hasta diciembre de 2004, sin que para ese momento el actor hubiera consolidado derecho alguno. 61.
Por último, en lo que concierne a la sentencia citada en la apelación, esto es la proferida el 18 de septiembre de 2020 en el proceso con radicación 25000-23-42- 000-2015-00722-01 (0652-19), basta señalar que se trata de un asunto con contornos fácticos distintos, pues se debatió el reconocimiento de una asignación de retiro de un intendente que se desempeñó en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y que fue retirado por voluntad del director general de la institución. 62.
Por las razones anotadas en precedencia, la Sala considera que Yilmar Quintero Pascuas no tiene derecho a que su hoja de servicios sea modificada y, por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas 63. El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 64.
Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre 13 Radicación 76001-23-33-000-2014-00129-01 (4219-2016). Radicado: 41001-23-33-000-2016-00158-01 (0613-2023) Demandante: Yilmar Quintero Pascuas de 201614, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» 65.
De acuerdo con lo transcrito, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso. 66. En esta instancia, no evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 2.7.
Conclusión 67. Por las razones anotadas en precedencia, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que Yilmar Quintero Pascuas no tiene derecho a que se le asimilen como militar los 20 años laborados en el Ejército Nacional, pues en diciembre de 2004 el legislador derogó expresamente la Ley 103 de 1912 que otorgaba dicho beneficio. 14 Subsección B, expediente 1908-2014.
Radicado: 41001-23-33-000-2016-00158-01 (0613-2023) Demandante: Yilmar Quintero Pascuas En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda presentada por Yilmar Quintero Pascuas contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PTH