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25000234200020200080001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-12

Radicación interna: 2884-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luz Stella Silva Martinez·Demandado: Universidad Nacional De Colombia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00800-01 (2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez Demandados: Universidad Nacional de Colombia Temas: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Luz Stella Silva Martínez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio EUN-094-20 del 10 de mayo 2019, mediante el cual la entidad demandada le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados entre el 15 de noviembre de 2002 y el 30 de julio de 2018, y el pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado; ii) el reconocimiento de los conceptos salariales y prestacionales que de ello se derivaban, tales como salario, cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios y de navidad y dotación, a los cuales tiene derecho un trabajador de igual o superior nivel; iii) el reembolso de las sumas pagadas por concepto de aportes a la seguridad social y retención en la fuente; iv) la sanción moratoria de las cesantías y la indemnización de perjuicios por falta de pago de salarios, así como los intereses a los que hubiere lugar; v) el reembolso de los aportes efectuados a la seguridad social; vi) el reajuste y/o indexación del valor de las condenas; vii) el cumplimiento de la sentencia según los términos de los artículos 192 del CPACA; y viii) la condena en costas. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Entre el 2002 y el 2018, Luz Stella Silva Martínez se vinculó con la Universidad Nacional de Colombia, mediante contratos de prestación de servicios, en forma continua e ininterrumpida para ejercer las labores de «seguimiento, revisión y control de calidad en los procedimientos de encuadernación, impresión y archivo de títulos de la editorial de la universidad» (sic). 3.2.

Durante su vinculación con la universidad realizó sus labores de forma personal, dependiente y subordinada de sus superiores jerárquicos, dentro de un horario impuesto en las instalaciones de la entidad y recibió como contraprestación un salario mensual. 3.3. Para el ejercicio de sus funciones la universidad le asignó todos los elementos de trabajo «los cuales eran propiedad del contratante». 3.4.

El 10 de enero de 2020 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el tiempo en que prestó sus servicios a favor de la universidad y el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de ella. Dicha petición fue negada a través del acto demandado. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 19 y 36 de Código Sustantivo de Trabajo; Ley 80 d 1993; y los decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2014. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez 5.

En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2: 5.1. La universidad omitió aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; no obstante, haberse configurado los elementos propios de una relación laboral; además, vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de manera personal, permanente y subordinado o dependiente, en la medida en que la entidad contratante le impartió órdenes y directrices en relación con la labor contratada, le fijó un horario de trabajo para la prestación de sus servicios y le pagó una remuneración mensual como retribución por las labores que realizaba. 5.2.

Bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, la administración pretendió ocultar una verdadera relación laboral que rigió por más de 16 años a su favor, y como consecuencia de ello, menoscabó todas las garantías laborales y prestacionales que corresponde a la contraprestación de la labor ejecutada. 5.3. Tuvo una vinculación precaria, pues pese a que prestó sus servicios a la entidad no le fueron reconocidos los derechos mínimos que le corresponden en vigencia del principio de primacía de la realidad sobre las formas y el de a trabajo igual salario igual.

Lo anterior, toda vez que recibió órdenes sobre la forma en que debía cumplir con sus funciones, se le impuso un horario y la entidad le proporcionaba los elementos oficiales. 1.2. Contestación de la demanda 6. La Universidad Nacional de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos3: 6.1.

La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades no solamente de carácter permanente, sino las que de manera excepcional se requirieran para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y estas no pudieran realizarse con el personal de planta, sin que con ello se generara un vínculo laboral, ni el derecho a recibir prestaciones sociales. 6.2.

Entre el 3 de diciembre de 2012 y el 31 de enero de 2013, estuvo vinculada en provisionalidad directamente con la universidad para ocupar el cargo de operario calificado 53001CA, lo que evidencia que la contratación por prestación de servicios fue interrumpida, temporal y para desarrollar diferentes objetos contractuales. 2 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, 003DEMANDA Y ANEXOS_compressed, folios 1 al 22. 3 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, 008CONTESTACIÓN LUZ STELLA SILVA, folios 1 al 14. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez 6.3.

La universidad hizo uso de la contratación por servicios porque no contaba con el personal disponible para realizar las gestiones realizadas por la demandante. 6.4. Por la labor ejecutada le fueron pagados unos honorarios acordados previamente, en los distintos contratos, los cuales, contrario a lo afirmado por la demandante, no constituyen salario o remuneración, pues «la modalidad de contratación con la demandante fue de prestación de servicios, por lo que el vocablo en mención, no tienen asidero ni soporte jurídico para relacionarlo con los contratos de prestación de servicio» (sic). 6.5.

Las labores encargadas a la demandante no exigían la prestación personal del servicio contratado, pues podían atenderse a través de otras personas, entonces «no se trataba de una actividad intelectual o artística que requiriera la prestación del servicio de una persona en particular» (sic). 6.6. Las actividades desarrolladas por la contratista en ninguna manera implicaban subordinación, toda vez que, si bien, por las características de los contratos y de sus obligaciones, debía ejecutarlas en las instalaciones de la universidad, también es cierto que no implicaban el cumplimiento de un horario ni el sometimiento a órdenes de funcionarios de mayor jerarquía. 6.7.

Por último, propuso las excepciones de: i) legalidad en la actuación desplegada por la Universidad Nacional de Colombia; ii) inexistencia del contrato laboral aducido por la demandante; iii) cobro de lo no debido; iv) prescripción; y v) declaratoria de otras excepciones. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 28 de julio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio N° EUN-094-20 del 3 de febrero de 2020, proferido por el director de la Editorial de la Universidad Nacional de Colombia, por cuanto le negó a la demandante el reconocimiento de una relación laboral.

SEGUNDO: DECLARAR que, en efecto, existió un vínculo laboral entre la Universidad Nacional de Colombia y la señora Luz Stella Silva Martínez, identificada con la C.C. Nº 39.564.604, por los periodos comprendidos del 15 de noviembre de 2002 al 30 de junio de 2018, descontando las interrupciones entre los contratos, conforme a lo aquí expuesto.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de indemnización, CONDENAR a la Universidad Nacional de Colombia a reconocer y pagar a favor de la señora Luz Stella Silva Martínez, identificada con la C.C. Nº 39.564.604, el equivalente a todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales a las que tiene derecho un empleado de planta de la entidad demandada con similares 5 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez funciones a las de la demandante, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en las órdenes contractuales de prestación de servicios, por los periodos del 17 de julio de 2006 al 30 de junio de 2018, descontando las interrupciones entre los contratos.

De igual manera, la parte demandada deberá girar al respectivo Fondo de Pensiones, al que se encontraba afiliada la demandante, lo correspondiente, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar como empleador, a fin de recomponer el IBL en los periodos que estuvo vinculada, es decir, del 15 de noviembre al 10 de diciembre de 2002, del 18 de diciembre de 2002 al 27 de enero de 2003, del 29 de enero al 27 de febrero de 2003, del 10 de marzo al 5 de junio de 2003, del 28 de abril al 17 de julio de 2004, del 20 de enero al 20 de marzo de 2005, del 31 de marzo al 17 de julio de 2005, del 22 de julio de 2005 al 15 de abril de 2006, del 17 de julio de 2006 al 12 de enero de 2007, del 30 de enero al 28 de febrero de 2007, del 5 de marzo al 31 de agosto de 2007, del 10 de septiembre de 2007 al 6 de febrero de 2008, del 5 de marzo al 31 de agosto de 2008, del 2 de septiembre de 2008 al 29 de enero de 2009, del 2 de febrero al 2 de mayo de 2009, del 15 de mayo al 31 de octubre de 2009, del 10 de noviembre de 2009 al 24 de julio de 2010, del 1 de agosto de 2010 al 27 de enero de 2011, del 2 de febrero de 2011 al 30 de julio de 2011, del 1 de agosto de 2011 al 27 de enero de 2012, del 2 de febrero al 24 de mayo de 2012, del 1 de junio al 28 de septiembre de 2012, del octubre al 28 de noviembre de 2012, del 6 de febrero al 30 de abril de 2013, del 2 de mayo al 30 de agosto de 2013, del 6 de septiembre de 2013 al 30 de junio de 2014, del 2 de julio de 2014 al 28 de febrero de 2015, del 2 de marzo al 28 de junio de 2015, de 3 de julio de 2015 al 31 de julio de 2016 y del 3 de agosto de 2016 al 30 de junio de 2018, sin prescripción alguna y descontando las interrupciones entre los contratos.

Para ello, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales a que tenía derecho la demandante, en cuanto a las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 10 de enero de 2017 y que no tuvieron solución de continuidad, de conformidad a lo antes expuesto.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo antes expuesto.

SEXTO: CONDENAR a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

SÉPTIMO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

OCTAVO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto (…)» (sic). 8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al 6 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente4: 8.1.

Desde el 15 de noviembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2018, Luz Stella Silva Martínez prestó sus servicios personales a la entidad demandada para llevar a cabo las funciones de revisión, plegado, compaginado, impresión, encuadernación y acabado final de los títulos de la editorial de la universidad. 8.2. Pese a vincularse con la entidad mediante contratos de prestación de servicios, la ejecución de su actividad implicó la prestación directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues cuando trabajó en la editorial y en la hemeroteca tuvo que cumplir el horario de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, y cuando asistía a la Feria del Llibro trabajada de lunes a domingo sin hora fija de salida. 8.3.

Dentro de la universidad había personal de planta que realizaba iguales funciones para las que fue contratada. 8.4. Durante toda la jornada debía permanecer en su puesto de trabajo y para ausentarse debía solicitar permiso a su jefe inmediato y acreditar la incapacidad o calamidad, según el caso. 8.5. Las características del contrato de prestación de servicios se desvirtuaron, pues las actividades que desarrollaba no eran temporales, en tanto la vinculación se mantuvo por más de 16 años, no contaba con autonomía e independencia en la medida en que estaba sometida a horarios y turnos, debía seguir los parámetros fijados por los reglamentos y prestar el servicio con las herramientas de trabajo que le asignaran. 8.6.

Comoquiera que la reclamación administrativa fue presentada 10 de enero de 2020 y entre algunos contratos de prestación de servicios hubo interrupciones superiores a 30 días hábiles, la prescripción operó frente a «las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 10 de enero de 2017 (3 años anteriores a la reclamación) que tuvieron solución de continuidad». 8.7.

La demandante tiene derecho a que la universidad le reconozca y pague el equivalente a las prestaciones sociales y demás emolumentos legales a los que tiene derecho un empleado de planta que cumpla iguales funciones, «tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos por el periodo de contratación irregular del 17 de julio de 2006 al 30 de junio de 2018», salvo las interrupciones entre las órdenes de prestación de servicios. 4 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, 41_250002342000202000800001FALLO20220819212214. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez 1.4.

El recurso de apelación 9. La Universidad Nacional de Colombia interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos5: 9.1. La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas a celebrar contratos de prestación de servicios; no obstante, estos no generan un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales. 9.2.

Tal y como lo estableció la ley de contratación estatal, la demandante fue contratada porque el servicio objeto del contrato no podía ser prestado por el personal de planta vinculado a la universidad. 9.3. Luz Stella Silva Martínez no logró demostrar que efectivamente prestó sus servicios de forma dependiente y subordinada a favor de la entidad demandada, pues las actividades para las cuales fue contratada debían ser desarrolladas dentro de unos parámetros mínimos de realización, es decir que se trató de una relación coordinada entre el contratista y la contratante con el fin de garantizar la adecuada ejecución de las actividades. 9.4.

El objeto y las obligaciones contractuales pactadas necesariamente implicaban la atención de un horario en donde «funcionarios y público en general pudieran interactuar con la contratista a efecto de que la misma pudiera llevar a cabo la gestión para la cual fue contratada» (sic). 9.5. La documentación allegada por las partes no evidencia la imposición y el cumplimiento de un horario por parte de «la señora Torres (sic) por cuanto las actividades desarrolladas por la contratista y dirigidas en muchas ocasiones por su supervisor, de ninguna manera implicaban subordinación». 9.6. «Ivón Yanira Torres Rodríguez (sic) no tuvo el cargo de auxiliar de librería», por cuanto su vinculación con la universidad fue a través de órdenes y contratos de prestación de servicios.

Además, según el Acuerdo del Consejo Universitario 332 de 2020 «Por el cual se organiza la Editorial Universidad Nacional de Colombia y se dictan otras disposiciones», el cargo de «Auxiliar de Librería» no existe dentro de la planta de personal de la Editorial de la Universidad Nacional de Colombia. 9.7. Los testimonios recaudados en el proceso no otorgan la credibilidad necesaria acerca de las condiciones en que se desarrolló la labor, alegadas en la demanda, pues se basan en cuestionamientos generales que no aportan certeza respecto a la configuración «de un contrato realidad», tal es el caso de Ivón Yanira Torres, quien desconocía la particularidad de cada uno de los contratos y su forma 5 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2,

44. APELACIÓN LUZ STELLA SILVA. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez de ejecución. 1.5. Pronunciamientos en segunda instancia 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6.

Concepto del Ministerio Público 11. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente6: 11.1. Entre las partes existió una verdadera relación de trabajo encubierta y en consecuencia la demandante tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones que se derivaban de ella.

Lo anterior, toda vez que durante el tiempo en que prestó personalmente sus servicios a la universidad debió acatar las instrucciones y órdenes de sus superiores, incluido el director del área editorial, lo que permite comprobar que se trató de una labor de carácter permanente y subordinada. 11.2. Contrario a lo señalado por la entidad apelante, no se trató de una relación coordinada entre el contratista y la contratante para la adecuada ejecución de las actividades, pues los «controles de presión» a los cuales fue sometida la demandante por parte de la universidad permiten inferir que correspondían a una labor subordinada y dependiente, la cual, según la sentencia de tutela T-366 de 2003, se presume de aquellos empleados contratados para ejercer labores esenciales de la entidad. 2.

Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 12. Consisten en determinar ¿si entre Luz Stella Silva Martínez y la Universidad Nacional de Colombia se configuró una relación laboral?, y si ¿aquella tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de ella? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1.

Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 13. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: 6 Samai. índice 11, Memorial_FLF_11CONCEPTO(.pdf) NroActua 11. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez «Artículo 32.

De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 14. Por su parte, el Decreto 2209 de 19987 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 15.

De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 16.

La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 17.

De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad 7 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 10 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».

(Resalta la Sala). 18. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)8 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización9, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 19.

Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»10 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 20.

Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 8 Aprobada el 11 de abril de 1919. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 10 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 21.

Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 22.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación11 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales12».

(Resalta la Sala). 23. Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 12 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez dependencia del trabajador respecto del empleador. 24.

Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 25.

Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 26. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 27.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202113 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.

Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 28. En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 29.

En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.3.

Caso concreto 30. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 2.3.1. Documentales 31. Al expediente se aportaron los siguientes documentos: 31.1. En el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2002 y el 30 de junio de 2018, Luz Stella Silva Martínez estuvo vinculada con la Universidad Nacional de Colombia, mediante los siguientes contratos y órdenes de prestación de servicios: 14 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, 008CONTESTACIÓN LUZ STELLA SILVA, folio 143.

Modalidad Fecha de inicio Fecha de terminación Duración Objeto Interrupción en días hábiles ODS462 de 200214 08/11/2002 10/12/2002 1 mes Servicio de revisión y acabado de los siguientes títulos: 1. Señal que cabalgamos. 2. La estructura emergente del orden mundial. - 14 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez 15 Ibidem, folio 146. 16 Ibidem, folio 65. 17 Ibidem, folio 111. 18 Ibidem, folio 118. 19 Ibidem, folio 130. 20 Ibidem, folios 131 y 132. 3.

Revista entre siervas (…). ODS528 de 200215 18/12/2002 16/01/2003 1 mes Servicio de revisión y acabado de los siguientes títulos: 1. Revista interlocuciones. 2. Revista vivamos Bogotá. 3. Memorias seminario: Participación y modernización. 4. Memorias semanario: Participación en control de la gestión pública. 5 ODS 18 de 200316 29/01/2003 27/02/2003 1 mes Servicio de revisión y acabado de los siguientes títulos: 1.

Optimización del talento humano. 2. Interpretación constitucional. 3. Derechos humanos. 4 ODS137 de 200317 10/03/2003 08/04/2003 1 mes Servicio de revisión y acabado de los siguientes títulos: 1. Escarabajos y mariposas. 2. Ha mejorado el acceso a la salud en Colombia. 3. La Universidad Nacional de Colombia en sus pasillos. 4.

La salud fragmentada en Colombia. 5. Folleto maestría en estudios políticos. 6. Observatorio coyuntural (…) 6 ODS185 de 200318 02/04/2003 01/05/2003 1 mes Servicio de impresión y revisión acabado de los siguientes títulos: 1. Notas de clase pensamiento químico. 2. Acta biológica colombiana. 3. Acta biológica genética. 4. Bitácora (…) 0 ODS275 de 200319 07/05/2003 05/06/2003 1 mes Servicio de impresión y revisión acabado de los siguientes títulos: 1.

Cultura y ambiente. 2. Lógicas del poder. 3. Arquitectura y Estado. 4. Conozca y proteja los derechos de autor (…) 3 ODS286 de 200420 28/04/2004 27/05/2004 30 días Servicio de revisión y acabado de los siguientes títulos: 1. León de Greift, tomo I y II. 2. Cine una industria por hacer en Colombia. 3. Introducción C. 4. Intervención de conflictos internos. 218 15 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez 21 Ibidem, folios 137 y 138. 22 Ibidem, folios 141 y 142. 23 Ibidem, folio 64. 24 Ibidem, folio 110. 25 Ibidem, folios 112 y 113. 26 Ibidem, folios 135 y 136. 27 Ibidem, folios 139 y 140. 28 Ibidem, folio 55.

ODS343 de 200421 27/05/2004 25/06/2004 30 días Servicio de revisión y acabado de los siguientes títulos: 1. Desplazamiento forzado. 2. El lenguaje en la educación. 3. lo malo y lo feo de los microbios. 4. Maternidad y paternidad ( ) 0 ODS408 de 200422 18/06/2004 17/07/2004 30 días Servicio de impresión de los siguientes títulos: -.

Las globalizaciones en Chile. -. Instrumento de riesgo. -. Pragmatismo y voluntad. -. El mundo marino (…). 0 ODS15 de 200523 20/01/2005 20/03/2005 30 días Prestar servicios de revisión, organización, empaque y rotulación del archivo general de unibliblios por el periodo comprendido entre enero de 1997 y diciembre de 2004 125 ODS127 de 200524 31/03/2005 29/04/2005 30 días Prestar servicios de revisión, organización, empaque y rotulación del archivo general de unibliblios por el periodo comprendido entre enero de 1997 y diciembre de 2004 5 ODS155 de 200525 19/04/2005 17/07/2005 60 días Servicio de revisión y acabado final de los siguientes títulos: 1.

Revista palimpsestos. 2. Revista Colombia de Química. 3. Catalogo mujeres arquitectas (…) 0 ODS305 de 200526 22/07/2005 20/08/2005 30 días Servicio de revisión, organización, empaque y rotulación del archivo general de la Nación de la dependencia de unilibros, periodo comprendido entre el año 1999 hasta el 2005 3 ODS356 de 200527 19/08/2005 15/01/2006 150 días Servicio de revisión y acabado de los siguientes títulos: 1.

Libro los ensayos resultantes de trabajo de grado. 2. Documento de trabajo 7. 3. Revista momento 28. 4. Libro notas de clase principios de relatividad. 5. R.H. Moreno Duran Fantasía y Verdad (…) 0 ODS08 de 200628 16/01/2006 15/04/2006 180 días Servicio de revisión y acabado de los siguientes títulos: 1. Desde el jardín O.P.187/05. 2.

Revista colombiana de matemáticas vol 39 No. 1 OP 212/05 0 16 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez 29 Ibidem, folios 116 y 117. 30 Ibidem, folio 70. 31 Ibidem, folios 95 y 96 32 Ibidem, folios 128 y 129. 33 Ibidem, folio 87 y 88. 34 Ibidem, folios 126 y 127. 35 Ibidem, folios 62 y 63. 36 Ibidem, folios 113 y 114. 3.

Revista colombiana de matemáticas vol 39 No. 2 OP 103/05 4. Nota de clase manual de farmacología 5. Notas de clase principios de paleontología 6. Guía turística de Bogotá en español 7. Guía turística de Bogotá en ingles 8. Guía turística de Bogotá en francés 9. Análisis político No. 56 ODS180 DE 200629 17/07/2006 12/01/2007 180 días Servicio de revisión y acabado de los diferentes títulos impresos en unilibros 60 ODS22 DE 200730 30/01/2007 28/02/2007 30 días Prestación de servicios de revisión y acabado de publicaciones 11 ODS82 DE 200731 05/03/2007 31/08/2007 180 días Prestación de servicios de auxiliar de encuadernación que comprende la revisión, la compaginación y el empaque de diferentes títulos [se resalta] 2 ODS266 DE 200732 10/09/2007 06/02/2008 150 días Servicios de auxiliar de encuadernación como revisión, compaginado, empacado, plegado de los diferentes títulos 5 ODS66 DE 200833 05/03/2008 31/08/2008 180 días Servicio de auxiliar de encuadernación para realizar labores de revisión, compaginado, empacado y plegado de diferentes títulos 14 ODS244 DE 200834 02/09/2008 29/01/2009 150 días Servicio adicionales de plegado, revisado y compaginado como auxiliar de impresión y encuadernación de los diferentes títulos 1 ODS14 DE 200935 02/02/2009 02/05/2009 90 días Servicio adicional de plegado, compaginado, revisado, auxiliar de maquina plegado, guillotina, trilataeral, termoselladora y empaque de los diferentes títulos. 1 ODS 160 DE 200936 15/05/2009 12/08/2009 90 días Servicio adicional de plegado compaginado auxiliar de máquinas plegadora guillotina trilataeral, termoselladora y empaque de los diferentes títulos. 9 ODS302 DE 03/08/2009 31/10/2009 90 días Servicio adicional de plegado compaginado, revisado auxiliar de máquinas plegadora, guillotina, trilateral, 0 17 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez 37 Ibidem, folios 133 y 134. 38 Ibidem, folios 144 y 145. 39 Ibidem, folios 82 y 83. 40 Ibidem, folios 122 y 123. 41 Ibidem, folios 71 y 72. 42 Ibidem, folios 124 y 125. 43 Ibidem, folios 73 y 74. 44 Ibidem, folios 107 al 109. 45 Ibidem, folios 119 al 121. 200937 termoselladora y empaque de diferentes títulos.

ODS477 DE 200938 10/11/2009 07/02/2010 90 días Prestación de servicios de revisión y acabado de publicaciones de acuerdo a la programación del área de producción de la editorial de la universidad 5 ODS42 DE 201039 26/01/2010 24/07/2010 180 días Cumplir con los tiempos establecidos, tener en cuenta las indicaciones técnicas para elaboración de su trabajo, dar buena calidad y cumplimiento, contar con disponibilidad de tiempo para elaboración de trabajos urgentes, revisar las diferentes ODP antes de comenzar cualquier trabajo [se resalta] 0 ODS234 DE 201040 01/08/2010 27/01/2011 180 días Servicios adicionales de plegado compaginado, revisado auxiliar de maquinas plegadora guillotina trilateral termoselladora y empaque de los diferentes títulos 5 ODS26 DE 201141 01/02/2011 30/07/2011 180 días Servicios adicionales de plegado compaginado y revisado auxiliar de maquina plegadora guillotina trilateral termoselladora y empaque de los diferentes títulos 2 ODS237 DE 201142 01/08/2011 27/01/2012 180 días Realizar servicios adicionales de plegado, compaginado, revisado auxiliar de maquinas plegadora, guillotina trilateral termoselladora y empaque de diferentes títulos 0 ODS027 DE 201243 02/02/2012 01/05/2012 90 días Realizar servicios adicionales de plegado, compaginado, revisado auxiliar de maquinas plegadora, guillotina trilateral termoselladora y empaque de diferentes títulos y auxiliar de camioneta 3 ODS115 DE 201244 01/06/2012 28/09/2012 120 días Realizar servicio de terminado y control de calidad de las diferentes publicaciones ordenadas por la Editorial de la Universidad Nacional 22 ODS188 DE 201245 17/10/2012 28/11/2012 150 días Prestación de servicios técnicos para desarrollar actividades de apoyo en el área de producción de la editorial UN. 11 18 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez 46 Ibidem, folios 59 al 61. 47 Ibidem, folios 84 al 86. 48 Ibidem, folios 100 al 102. 49 Ibidem, folios 45 al 47. 50 Ibidem, folios 79 al 80. 51 Ibidem, folios 56 al 58. 52 Ibidem, folios 89 al 91. 53 Ibidem, folios 97 al 99.

Cargo de operativo calificado 53001CA, 03/12/2012 31/01/2013 - Vinculación legal y reglamentaria 2 ODS12 DE 201346 04/02/2013 28/04/2013 84 días Prestar servicios técnicos como apoyo operativo en el área de producción 1 ODS 044 DE 201347 04/05/2013 05/09/2013 121 días Prestar servicios independientes como apoyo operativo en el área de producción 4 ODS85 DE 201348 06/09/2013 05/02/2014 5 meses Prestar servicios técnicos en el seguimiento, revisión y control de calidad en los procedimientos de encuadernación, impresión y archivo que se requiera por parte de la editorial de la Universidad Nacional de Colombia 0 ODS6 DE 201449 06/02/2014 05/08/2014 6 meses Prestar servicios técnicos en el seguimiento, revisión y control de calidad en los procedimientos de encuadernación, impresión y archivo que se requiera por parte de la editorial de la universidad nacional de Colombia 0 ODS40 DE 201450 02/07/2014 28/02/2015 236 días Prestar servicios en el seguimiento, revisión y control de calidad en los procedimientos de encuadernación, impresión y archivo requerido por parte de la editorial UN 0 ODS11 DE 201551 02/03/2015 28/06/2015 118 días Prestar servicios en el seguimiento, revisión y control de calidad en los procedimientos de encuadernación, impresión y archivo, requerido por parte de la editorial UN 22 ODS68 DE 201552 03/07/2015 30/09/2015 118 días Prestar servicios en el seguimiento, revisión y control de calidad en los procedimientos de encuadernación, impresión y archivo, requerido por parte de la editorial UN 3 ODS83 DE 201553 01/10/2015 31/01/2016 123 días Prestar servicios en el seguimiento, revisión y control de calidad en los procedimientos de encuadernación, impresión y archivo, requerido por parte de la editorial UN y la entrega de 0 19 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez 31.2.

Órdenes de pago realizados por la Universidad de Colombia a favor de la demandante por los servicios prestados en los años 2002, 2009, 2011, 2012, 2014, 2015 y 201860. 31.3. Certificación expedida el 28 de junio de 2020 por el gerente de operaciones comercial de Salud Total EPS, en el cual se relacionan los aportes efectuados por 54 Ibidem, folios 52 al 54. 55 Ibidem, folios 92 al 94. 56 Ibidem, folios 103 al 106. 57 Ibidem, folios 66 al 70. 58 Ibidem, folios 75 al 78. 59 Ibidem, folios 48 al 51. 60 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, 003DEMANDA Y ANEXOS_compressed, folios 61 al 81 y del 97 al 99. libros de acuerdo con la resolución de distribución ODS7 DE 201654 01/02/2016 31/07/2016 182 días Prestar servicios técnicos para el seguimiento, revisión y control de calidad en los procedimientos de encuadernación, impresión y archivo que se requiera por parte de la editorial de la universidad nacional de Colombia y remisión de libros de acuerdo con la resolución de distribución 0 ODS71 DE 201655 03/08/2016 31/10/2016 90 días Prestar servicios inherentes al manejo de almacén e inventario de libros en las librerías de la editorial UN o en lugares determinados por la editorial de la Universidad Nacional de Colombia [se resalta] 2 ODS86 DE 201656 01/11/2016 28/02/2017 120 días Prestar servicios técnicos de revisión de la calidad física de libros, manejo de almacén e inventario en las librerías de la editorial de la Universidad Nacional de Colombia 0 ODS 18 DE 201757 01/03/2017 31/07/2017 153 días Prestar servicios técnicos de revisión de la calidad física de libros, manejo de almacén e inventario en las librerías de la editorial de la Universidad Nacional de Colombia 0 ODS33 DE 201758 01/08/2017 31/01/2018 184 días Prestar servicios técnicos de revisión de la calidad física de libros, manejo de almacén e inventario en las librerías de la editorial de la Universidad Nacional de Colombia 0 ODS6 DE 201859 01/02/2018 30/06/2018 150 días Prestar servicios técnicos de revisión de la calidad física de libros, manejo de almacén e inventario en las librerías de la editorial de la Universidad Nacional de Colombia 0 20 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez la demandante entre 2010 y 201861. 31.4.

Oficio DNPAA-320 del 12 de agosto de 2020, por medio del cual el director nacional de personal académico y administrativo de la universidad le informó al jefe del grupo de procesos judiciales que Luz Stella Silva Martínez estuvo vinculada con la Universidad Nacional «en la modalidad provisional desempeñando el cargo operativo calificado 53001CA, entre el 3 de diciembre de 2012 y el 31 de enero de 2013 ( ) al revisar el manual especifico de funciones y competencias laborales que estuvo vigente en su momento, se encontró que el cargo operativo calificado 53001 CA adscrito a la editorial UN tenía bajo su responsabilidad el manejo y mantenimiento preventivo de equipos de impresión de la dependencia»62 (sic). 31.5.

Oficio N.1.004-317-22 del 19 de abril de 2022, por medio del cual el gerente financiero y administrativo de la universidad informó que «no se encontró registro de contratos celebrados por Luz Stella Silva Martínez y la Universidad Nacional durante los periodos de junio a diciembre de 2003, de enero a abril de 2004 y de agosto a diciembre de 2004»63 (sic). 31.6.

El 10 de enero de 2020 Luz Stella Silva Martínez solicitó a la entidad demandada la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaban de ella por haber laborado «entre 2002 y 2018, a favor de la Universidad Nacional de Colombia» (sic); petición que fue resuelta negativamente por medio del Oficio EUN-094-20 del 3 de febrero de 202064, suscrito por el director editorial de la Universidad nacional de Colombia, con fundamento en que entre la demandante y la universidad «nunca existió un vínculo laboral o de ningún otro tipo que tuviera origen distinto en las órdenes de prestación de servicios (…) tampoco se configuró ninguno de los elementos consagrados en las normas de orden legal que dan pie a la existencia de un vínculo de esta naturaleza» (sic). 2.3.2.

Testimonios, declaraciones e interrogatorio de parte 32. En la audiencia de pruebas celebrada el 27 y 29 de abril de 202265, la demandante manifestó lo siguiente: 32.1. Laboró de forma ininterrumpida al servicio de la Universidad Nacional, principalmente para trabajar en la editorial, en la hemeroteca y en las librerías. Allí debía revisar libros, encuadernarlos, organizarlos y finalmente entregarlos a las facultades, a la biblioteca y las librerías.

Posteriormente, fue enviada para la librería de la universidad ubicada sobre la carrera 7ª «de las nieves» en donde está ubicada la bodega. 61 Ibidem, folios 101 y 102. 62 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, 008CONTESTACIÓN LUZ STELLA SILVA, folios 147 y 148. 63 Samai, índice 2, 0265.1. Memorando N.1.004-317-22 Respuesta GNFA.pdf. 64 Samai, índice 2, 0244.1.

Oficio EUN-094-20. 65 Samai, índice 2, 02925000234200020200080000s20220316083 04_27_2022 02_51 PM UTC (.mp4) y 03125000234200020200080000s20220324531 04_29_2022 03_47 PM UTC (.mp4). 21 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez 32.2. Durante el tiempo en que prestó sus servicios a la universidad debía cumplir un horario, y para su control debía firmar una planilla de ingreso y salida, pero dependiendo del lugar en el que se debían prestar los servicios este se extendía hasta las 6:30 p.m «en la hemeroteca hasta las 5:00 p.m., en la librería hasta las 6:30 p.m, y en las ferias del libro hasta finalizar». 32.3.

Comoquiera que la relación con la universidad duró más de 16 años, tuvo varios jefes inmediatos (Luis Eduardo Vásquez, el profesor Luis Alfonso Castellanos, Juan Carlos Caicedo, entre otros) a ellos debía pedirles permiso para ausentarse de sus labores. 32.4. Para vincularse con la universidad se le exigió acreditar el bachillerato y tener un técnico en encuadernación. 32.5.

La universidad la dotó de todos los elementos de trabajo, incluso las batas, el carné, lo trineos e incluso el vehículo en el cual llevaban los libros a las distintas librerías y entidades. 32.6. Los días de la Feria del Libro debían trabajar dominicales y festivos, pero cuando debían realizar el inventario convenían trabajar los sábados de 8 a 3 de la tarde. 33.

En esta oportunidad, también se recibió el testimonio de Ivón Yanira Torres Rodríguez, quien en lo particular señaló lo siguiente: 33.1. Ingresó a laborar para la Universidad Nacional de Colombia a través de órdenes de prestación de servicios desde febrero de 2002 hasta enero de 2019, lugar en el cual conoció a la demandante. Luz Stella Silva Martínez se vinculó con la editorial de la universidad a través de órdenes y contratos de prestación de servicios, ella trabajó en el manejo de máquinas desde la planta para la elaboración de libros para ciertos proveedores. 33.2.

Cuando finalizó el trabajo de planta, la demandante fue trasladada a la hemeroteca y en 2015 fueron puestas a disposición de la librería ubicada en Las Nieves. Para obtener el pago debían presentar informes al jefe inmediato. 33.3. El personal de la editorial de la universidad debía cumplir un horario «al ingreso y a la salida tenían que timbrar con una tarjeta», cuando la labor se realizaba en días de feria había horario de ingreso, pero nunca de salida y en los turnos realizados en la librería de Las Nieves debía cumplir el horario de atención al público. 33.4.

Si por algún motivo se llegaba a laborar después de las 8:00 a.m, al finalizar 22 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez la jornada se debía reponer el tiempo. 33.5. La demandante prestó sus servicios en las diferentes áreas a cargo de la editorial, tales como: i) la hemeroteca, en donde, además de realizar el alistamiento de los libros, debía realizar la entrega de ciertos libros a las facultades y profesores de la universidad; y ii) la librería de las nieves, en dónde la labor era más amplia porque se debía atender público, realizar inventarios y en temporadas de feria debía desplazarse al lugar del evento.

Juan Pablo Gómez y Fabio Yesid Bravo, estaban vinculados directamente con la universidad, realizaban iguales funciones a las de la demandante, todos seguían instrucciones del jefe inmediato, Alfonso Espinosa. 33.5.1. En el ejercicio de las actividades la demandante no era autónoma, toda vez que estaba supeditada a órdenes del jefe inmediato y al cumplimiento de un horario.

Además, para ausentarse de la oficina o lugar de trabajo debía tener el permiso del jefe o supervisor. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral 34. Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si en el sub judice se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación laboral entre Luz Stella Silva Martínez y la Universidad Nacional de Colombia. 2.4.1.1.

Prestación personal del servicio 35. De las pruebas relacionadas, se tiene que la demandante prestó sus servicios a la Universidad Nacional de Colombia, mediante OPS además, estuvo vinculada directamente a la planta de la entidad. Sobre el particular, la Sala advierte que el tribunal no tuvo en cuenta dentro del periodo reconocido aquel en el que Luz Stella Silva Martínez tuvo una vinculación legal y reglamentaria, decisión que se comparte, pues un reconocimiento en tal sentido implicaría un desconocimiento de la prohibición del artículo 128 Constitucional. 36.

En estas condiciones, se tiene acreditado este requisito por el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2002 y el 30 de junio de 2018, con las siguientes interrupciones: entre el 5 de junio de 2003 y el 28 de abril de 2004; el 17 de julio de 2004 y el 20 de enero de 2005; el 15 de abril de 2006 y el 17 de julio de 2006; del 3 de diciembre de 2012 al 31 de enero de 2013, este último por ser aquel en el que se vinculó a la planta de cargos de la entidad. 37.

Ahora bien, comoquiera que el a quo reconoció la relación desde el 15 de noviembre de 2002 y en el presente proceso la Universidad Nacional funge como 23 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez apelante único, en virtud del principio constitucional66 de la non reformatio in peius no habrá lugar a modificar la sentencia en este punto. 2.4.1.2.

Remuneración 38. Luz Stella Silva Martínez percibió una remuneración por el trabajo cumplido, tal como se evidencia en las cláusulas contractuales, en las órdenes de pago y las demás pruebas documentales, en los que se en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.4.1.3.

Continuada subordinación o dependencia 39. Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas, la declaración de parte y el testimonio de Ivón Yanira Torres Rodríguez, se tiene que las funciones desempeñadas por la demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que esta estuvo sujeta a horarios, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (jefes inmediatos: «Luis Eduardo Vásquez, el profesor Luis Alfonso Castellanos, Juan Carlos Caicedo, entre otros») para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de ella hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquella, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte de la universidad. 40.

Precisamente el testimonio de la compañera de trabajo de la demandante y el contenido de los contratos dan cuenta que el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia, pues Luz Stella Silva Martínez en ejercicio de sus funciones cumplía un horario «en las instalaciones de la editorial de la universidad» y seguía órdenes e instrucciones de los jefes inmediatos.

Además, que las labores desarrolladas debían realizarse de forma continua, no podía ausentarse libremente de su lugar de trabajo sin previa autorización del coordinador o jefe de la entidad y debía contar con disponibilidad de tiempo «para la elaboración de trabajos urgentes». 41. En este punto, la Sala precisa que contrario a lo manifestado por la apelante, el único testimonio recepcionado, el de Ivón Yanira Torres Rodríguez, fue preciso respecto de la forma de vinculación y ejecución de los contratos celebrados por la demandante, y además coincide con las documentales allegadas al plenario que 66 Constitución Política artículo 31 “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez dan cuenta del ejercicio del ius variandi por parte de la universidad sobre la labor desarrollada por aquella. 42.

Esto se advierte luego de contrastado el objeto, las obligaciones y las funciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales, en virtud de los cuales la Sala encuentra que las actividades exigidas para su ejecución necesariamente requerían de dependencia y subordinación, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la demandante, pues de acuerdo con el lapso por el cual fue contratada, es evidente que sus funciones no fueron temporales, ni que se pretendiera simplemente suplir algunas funciones que no pudiese realizar un funcionario de planta, contrario a ello, es claro que la actora cumplía con iguales obligaciones a las asignadas a los empleados de planta (Juan Pablo Gómez y Fabio Yesid Bravo) y que su vinculación con la entidad tenía ánimo de permanencia. 43.

Lo expuesto se funda en que durante los periodos de ejecución de los contratos celebrados con la entidad demandada, se comprometió a cumplir, entre otras, con las siguientes obligaciones: «1. Realizar visitas a las empresas que estén realizando el servicio de impresión y para la editorial de la Universidad Nacional de Colombia para verificar la calidad del material impreso y terminado. 2.

Realizar la remisión de libros impresos y verificar las cantidades para el embalaje de los mismos a través de actas de remisión. 3. Realizar un análisis de los documentos generados por parte de las oficinas productoras de la editorial y hacer una depuración desde el año 2006 al 2012. 4. La depuración de la documentación debe cumplir con la normatividad de la unidad de archivo de la Universidad. 5.

Entregar información oportuna a los funcionarios que requieran de esta. 6. Apoyar la entrega de correspondencia cuando esto sea necesario. 7. Para el último pago el contratista deberá entregar un informe final de las actividades realizadas dentro de la ejecución del presente contrato (…) 1. Realizar revisión de calidad física y recuperación de libros en mal estado, de todos los libros para consecución bibliográfica y de una muestra de los libros para exhibición en librería. Registrar las novedades en los formatos. 2.

Realizar búsqueda física y recuperar libros, de acuerdo con las técnicas de encuadernación, para ser devueltos a los proveedores. 3. Manejar, controlar y custodiar los libros y mantener vigilancia en la librería, apoyar en la seguridad de la librería cuando realicen eventos en el auditorio. 4. Llevar los registros y alimentar las bases de datos solicitadas hacia el fortalecimiento del sistema de gestión de calidad. 5.

Recibir, dar buen uso y devolver los bienes de la Universidad Nacional de Colombia que le son asignados para el desempeño (…) 7. Realizar devoluciones a proveedores, buscar, limpiar y alistar libros, hacer registro en sistema y en cuadro de control de devoluciones y entregar a proveedor devoluciones de material en consignación devoluciones por solicitud de proveedor se deben atender en máximo 8 días, las devoluciones por depuración de inventario se deben realizar mensualmente con el fin de mantener un inventario equilibrado. asegurarse de contactar al proveedor y de que la devolución se recoja una vez esté lista, no debe reposar en centro de almacenamiento ninguna reposición con fecha de realización mayor a un mes. esta actividad se desarrollará en las librerías de la editorial universidad nacional, sede campus, librería nieves y en eventos programados. 8.

Revisar y aclarar el inventario de los libros que no son recibidos 25 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez por el proveedor en la devolución solicitar nota crédito al proveedor en caso de que el libro se haya pagado y aparezca físicamente o hacer el ajuste respectivo en el sistema según sea el caso de cada libro. 9.

Atender, asesorar y vender las publicaciones de la Universidad Nacional de Colombia en los eventos realizados por la editorial UN y facultades, en la librería las nieves y campus universitario, incluida feria internacional del libro de Bogotá (…) 12. Realizar cambio físico de precios de los proveedores externos en las librería sede nieves (…) 1.

Asumir la responsabilidad sobre la conservación de bienes confiados a su guarda o administración y responsabilidad en caso de pérdida, daño o deterioro de bienes. 2. Rendir oportunamente los informes de utilización de los bienes cuando la universidad se lo solicite. 3. Informar sobre los movimientos y novedades de los bienes. 4. Cuando estime necesario que para el último pago del contrato deberá adjuntar como requisito para el desembolso el paz y salvo del área de inventarios. 5.

Entregar bienes al momento de la terminación de la actividad contratada de liquidación del contrato o cuando la universidad lo solicite. 6. Los demás que el interventor del contrato considere necesarias (…) cumplir con los tiempos establecidos. -. Tener en cuenta las indicaciones técnicas para la elaboración de su trabajo. -. Dar una buena calidad y cumplimiento. -.

Contar con disponibilidad de tiempo para la elaboración de trabajos urgentes (…) de conformidad con lo indicado en la ley 100 de 1993, la ley 1562 de 2012 y el decreto 723 de 2013, el contratista se afiliará al sistema general de riesgos laborales a través de la universidad, para lo cual, una vez suscrito el contrato, procederá a diligenciar el formulario respectivo, el cual se entiende como manifestación de afiliación. parágrafo 1: la afiliación al sistema general de riesgos laborales por parte del contratista no configura ninguna relación laboral. parágrafo 2: en el caso de afiliación a riesgos i, ii y iii, el pago de los aportes a ARL será asumido en su totalidad por el contratista. parágrafo 3: en el caso de afiliación a riesgos iv y v, el pago de los aportes a ARL será asumido en su totalidad por la universidad, en su calidad de contratante. -.

Apoyar a la entrega de correspondencia cuando sea necesario (…) 1. Revisión de calidad de impresión de los libros publicados por la editorial. 2. Levantamiento y compaginación de los pliegos impresos para armada de libros. 3. Plegado manual de cuartillas e inserción de hojas cuando sea necesario. 4. Apoyar creativamente en el manejo de la maquina plegadora y encoladora. 5.

Empaque y rotulación de los diferentes trabajos (…) 4. Auxiliar de máquinas plegadora, encoladora y guillotina trilateral. 5. Realizar el empaque y rotulado de los diferentes trabajos. 6. Depurar documentación de archivo. 7. Cumplir con los tiempos establecidos. 8. Contar con la disposición de tiempo para la elaboración de trabajos urgentes. 9.

Este servicio se realizará en las instalaciones de la editorial de la universidad. 10. Presentar informe de ejecución de actividades previo al último pago» (sic) [Se resalta]. 44. Las anteriores obligaciones ponen en evidencia que no realizó sus labores en forma autónoma e independiente, pues estas tienen relación de correspondencia con el ejercicio del poder subordinante por parte del empleador, quien incluso disponía de los servicios personales de la demandante de tiempo completo, incluso fue obligada a desarrollar labores propias de almacén y asistir a realizar labores en los días en los que se celebra la Feria del Libro, en cuya época se extendía el horario de trabajo. 45.

Aunado a lo expuesto, la Sala encuentra que en las órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios, la universidad le indicó a la demandante, las condiciones en que debía desarrollar el objeto contractual, esto es, el apoyo 26 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez necesario para llevar a cabo la misión de la editorial, la cual se obtiene a través de actividades encaminadas a la producción académica e investigativa de los procesos editoriales a nivel interno y externo. 46.

Asimismo, se advierte que la misión de la editorial de la Universidad Nacional de Colombia es la de liderar «los procesos de edición, publicación y divulgación del conocimiento, actuando como unidad integradora entre los procesos editoriales y las funciones de docencia, investigación y extensión de la Universidad a través de la formulación de políticas que garanticen coherencia, equidad y rigor académico en los procesos editoriales, manteniendo elevados estándares de calidad siempre a la vanguardia del uso y desarrollo de tecnologías de punta y contando con un equipo altamente capacitado y con vocación de servicio»67(sic), función de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, lo que guarda similitud con las actividades desempeñadas por la demandante, es decir, este ejecutaba labores que permitían el desarrollo del objeto misional de la entidad. 47.

Para la sala, la situación descrita reafirma el argumento según el cual, lo esencial de ejecutar su labor bajo las instrucciones y disposiciones de un jefe inmediato, quien, por razones del servicio, podía variar las condiciones en que aquella se desarrollaba, le implicaba entender a la entidad que debía adecuar la forma de vinculación de su personal bajo una figura distinta a la prevista en la Ley 80 de 1993, y pensada como el instrumento propio de una relación laboral, esto es, una en la que el empleador hace uso de su prerrogativa de alterar unilateralmente las condiciones de trabajo, pero garantiza a sus trabajadores derechos irrenunciables, como lo son los prestacionales. 48.

En este punto se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito» 68. 49.

Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia» 69. 67 https://editorial.unal.edu.co/editorial-unal/qui%C3%A9nes-somos. 68 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 69 Ibidem. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez 50. Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones ejercidas por parte de Luz Stella Silva Martínez estuvo sujeta a medidas y órdenes de los jefes inmediatos, tales como la imposición de un horario, el cumplimiento de turnos y la sujeción a directrices del personal de la editorial de la universidad, lo que demuestra que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo de la actora, e indiscutiblemente, denota la existencia del elemento subordinación. 51.

De otra parte, se resalta que, tal y como lo afirmó la universidad, las labores ejecutadas por la demandante atendieron a la oferta y demanda en la prestación del servicio de la entidad, la cual no contaba con personal suficiente, idóneo y con experiencia. No obstante, echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya hecho uso de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio.

Por tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratada la demandante y la autorización que alude, se deriva del contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y 2 de la Ley 1150 de 2007, no es argumento suficiente que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación por parte de la entidad y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad. 52.

En consecuencia, para el presente asunto en el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2002 y el 30 de junio de 2018, con interrupción en la prestación del servicio entre el 5 de junio de 2003 y el 28 de abril de 2004; el 17 de julio de 2004 y el 20 de enero de 2005; el 15 de abril y el 17 de julio de 2006; y del 3 de diciembre de 2012 al 31 de enero de 2013, se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral, razón por la cual, en este punto, se confirmará la decisión apelada. 2.4.2.

En torno a la prescripción de los derechos en litigio 53. Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 54. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación70 dispuso que: «150.

Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 28 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 55.

Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales». 56.

Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, se establecieron las siguientes subreglas: «(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. 29 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…)».

(Se subraya). 57. Así las cosas, esta Sala reitera lo expuesto en precedencia, según lo cual «(q)uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»71. 58.

En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la reclamación en sede administrativa fue presentada ante la entidad demandada el 10 de enero de 2020, se establece que respecto del periodo comprendido entre el 17 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2018 no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrió un lapso superior a 3 años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que la relación culminó el 30 de junio de 2018. 59.

Sin embargo, no ocurre igual en relación con los periodos anteriores al 15 de abril de 2006, toda vez que entre una vinculación se presentaron interrupciones que implicaron la solución de continuidad en la prestación del servicio y, por tanto, la exigencia de presentar la reclamación administrativa, so pena de que operara, como en efecto ocurrió, el fenómeno de la prescripción. 60.

Por tanto, la Sala confirmará la decisión del a quo; sin embargo, tal y como se ha expuesto, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. 2.4.3. Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 61. Por lo dicho, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, y el criterio de la sala es que se debe tomar como base el salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones, correspondiente al periodo mencionado y solo en caso de no existir se tendría como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios en ese periodo. 62.

Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales 71 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 30 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez y Culturales72 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas73. 63.

En tal sentido, en atención a que con esta decisión judicial se otorga vigencia al principio de primacía de la realidad sobre las formas, correspondería reconocer que la labor desempeñada por Luz Stella Silva Martínez debía ser remunerada conforme con lo devengado por un empleado de planta que realizara iguales funciones. 64. Para estos efectos, el criterio de la Sala es que la demandante debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendría la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado. 65.

Ahora, si bien en aplicación de las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales74,esta Sala ha señalado que en asuntos relativos a las relaciones laborales encubiertas, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió el demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones de dicho cargo de la entidad; no es menos cierto que, en el presente asunto la Universidad Nacional de Colombia el funge como apelante único, razón por la cual en virtud del principio de la non reformatio in peius no habrá lugar a modificar la sentencia y, en consecuencia, se confirmará en su integridad. 72 25 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

(Resalta la Sala). 73 26 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 74 Artículo 53 de la Constitución Política. 31 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez 2.4. Costas 66. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 67.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 68. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma75. 69.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 70. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 71. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre Luz Stella Silva Martínez y la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2002 y el 30 de junio de 2018, salvo las interrupciones señaladas. En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal, tal y como lo dispuso el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre 75 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 32 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00800-01(2884-2023) Demandante: Luz Stella Silva Martínez de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Luz Stella Silva Martínez contra la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT