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11001031500020230332301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-31

Radicación interna: 7583 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Arnoldo Henao Castrillon·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellin Antioquia

Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2023-03323-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03323-01 Demandantes: JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Temas: Tutela de fondo – derecho de petición – revoca y declara improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de 11 de julio de 2023, por medio del cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor José Arnoldo Henao Castrillón, actuando por intermedio de apoderada, interpuso el 10 de marzo de 20231 la presente acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a su vez, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, de respeto a los derechos adquiridos, de seguridad jurídica, de inescindibilidad de la norma y de prohibición de regresividad de los derechos de contenido prestacional.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró transgredidas con lo resuelto en la sentencia de 1 de septiembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo de 3 de diciembre de 2019 en el que el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga había negado las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-011-2019-00201-01 y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: A.- Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito HONORABLE MAGISTRADO tutelar a mi favor los derechos invocados ordenándose a la accionada que resuelva de fondo las 1 Según consta en el registro de Samai.

Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2023-03323-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 solicitudes de fechas 20 de noviembre de 2017, 14 de febrero de 2018, así como al exhorto N° 028 del 2 de febrero de 2022 y sus diferentes requerimientos, ordenados por el Juez 4° Administrativo Oral de Medellín, en el entendido que aporte el Expediente Disciplinario N° 05001-31-05-008-2012-00003-00 procedente de la PROCURADURIA DELEGADA para la VIGILANCIA JUDICIAL y la POLICIA JUDICIAL que llegará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el día 20 de noviembre de 2013, que fuera sujeto de discusión en la referida sala el día 3 de diciembre de 2013, que fuera enviado a la presidencia del Tribunal Superior de Medellín por competencia, que radicaran y repartieran el dia 5 de diciembre de 2013 con el N° 05001-22-00-000-2013-00082-00 y que estrañamente fuera repartida y radicada el dia 25 de febrero de 2015 con el N° 05001-31-05-008-2012-00003-01 a la Magistrada ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ a pesar de que le fuera entregado el 29 de abril de 2014, ya que a la fecha de instauración de esta Acción de Amparo ajusta la no despreciable suma de 5 años 6 meses y 16 días de la petición del 20 de noviembre de 2017 y 5 años 3 meses y 22 días de la peticion del 14 de febrero de 2018 y se dé estricto cumplimiento a los diferentes artículos enunciados como Fundamentos de Derecho en todos sus apartes enunciados.

B.- Se compulsen copias a la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia o quien sea la competente, para investigar a la Magistrada ANA MARIA ZAPATA PÉREZ de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la dilación en emitir respuestas a las peticiones solicitadas el 20 de noviembre de 2017, 14 de febrero de 2018, así como al exhorto N° 028 del 2 de febrero de 2022 y sus diferentes requerimientos, ordenados por el Juez 4° Administrativo Oral de Medellín y en cumplimiento al artículo 31 de la ley 1755 de 2015, así como también a los artículos 4º, 153 numerales 1, 2,15, 20 y el artículo 154 numeral 3 de la ley 270 de 1996 y los artículos 34 numerales 1, 2, 10, 15, 38 y CAPÍTULO TERCERO artículo 35 numerales 1, 7, 8 de la ley 734 de 2002.2 1.3.

Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: El 8 de mayo de 2012, el juez octavo laboral del Circuito Judicial de Medellín inició investigación disciplinaria al señor José Arnoldo Henao Castrillón, quien se desempeñaba como citador. Adicionalmente, lo suspendió de sus labores durante 3 meses sin derecho a remuneración. El 9 de mayo de 2012, la mencionada autoridad remitió lo resuelto a la Procuraduría Regional de Antioquia para que, si así lo disponía, hiciera uso de su poder disciplinario preferente3.

El 8 de junio de 2012, la Procuraduría Regional de Antioquia resolvió, en grado de consulta, la suspensión provisional ordenada en el proceso disciplinario y confirmó la decisión. El 1.° de agosto de 2012, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Medellín, prorrogó, por 3 meses más, la suspensión ordenada en auto de 8 de mayo de 2012 y, 2 Texto transcrito del original con posibles errores.

Por otra parte, en el escrito inicial se incluyó en el acápite de pretensiones 10 numerales; no obstante, se suprime de esta cita aquellos que corresponden a enunciaciones probatorias. 3 En el oficio remisorio no quedan expuestos los motivos por los cuales esta autoridad asumió que la Procuraduría Regional de Antioquia era la competente para pronunciarse en un proceso disciplinario iniciado contra un servidor judicial.

Ver sentencia C – 948 de 2002. Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2023-03323-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 una vez más, remitió lo resuelto a la Procuraduría Regional de Antioquia, entidad que lo confirmó4.

El 20 de septiembre de 2012, se profirió auto de formulación de cargos contra el investigado. El 14 de marzo de 2013, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Medellín resolvió sobre las pruebas solicitadas en el expediente disciplinario y negó las aportadas y solicitadas con el escrito de descargos. El 20 de noviembre de 2013, la Procuraduría Delegada para Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, a quien se le había remitido el proceso para que resolviera un recurso de apelación contra la decisión a las peticiones probatorias, resolvió remitir la causa al Tribunal Superior de Medellín, por ser el superior jerárquico del despacho que llevaba el disciplinario.

El 2 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Medellín confirmó lo resuelto frente a las pruebas y dispuso la devolución del proceso al a quo. El 18 de enero de 2018, se declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, y se ordenó el reintegro de los salarios dejados de percibir al actor, en virtud de la suspensión de sus labores.

Por lo anterior, el señor José Arnoldo Henao Castrillón inició un proceso a través del medio de control de reparación directa, el cual correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con el radicado 05001-33-33-004-2020- 00066-00. Dentro del proceso de reparación directa, en audiencia de 2 de febrero de 2022 se decretaron pruebas documentales y, en consecuencia, se ordenó remitir los siguientes oficios: • Al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín para que remita copia de la investigación disciplinaria 2012 – 00003. • A la sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que envíe copia de la tutela 2017 – 00762. • A la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, para que remita copia de las actuaciones por medio de las cuales remitió por competencia al Tribunal Superior de Medellín el día 20 de noviembre de 2013, la investigación disciplinaria del demandante. • A la Magistrada Ana María Zapata Pérez5 para que aporte los documentos solicitados mediante las peticiones del 20 de noviembre de 2017 y 14 de 4 Con acto administrativo de 6 de septiembre de 2012. 5 Magistrada del Tribunal Superior de Medellín. Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2023-03323-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 febrero de 2018, que se aportaron como prueba y que aún no ha respondido.6 La anterior orden judicial fue cumplida con oficio de esa misma fecha el cual fue tramitado por la apoderada del actor7. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Aunque la parte actora no desarrolló una argumentación puntual sobre el sustento de la tutela, se extrae de las pretensiones, los hechos y las citas incluidas en el escrito inicial, que el actor considera que las autoridades accionadas han desconocido sus deberes de aportar los documentos requeridos dentro del trámite del proceso de reparación directa. 1.5.

Trámite de la acción Mediante proveído de 23 de junio de 2023, el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín como autoridad accionada. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés directo al presidente o quien hiciera sus veces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al secretario general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Superior de Medellín El presidente del Tribunal Superior de Medellín consideró que la acción de tutela es improcedente, lo anterior, por cuanto lo solicitado hace parte de lo que se está conociendo dentro de un proceso judicial, en consecuencia, es allí donde debe agotar los medios para obtener lo pretendido. 1.6.2.

Procuraduría General de la Nación8 Esta entidad aseguró que la acción de tutela va dirigida específicamente contra el Tribunal Administrativo de Medellín, en consecuencia, estimó que en su caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6 Transcripción literal incluyendo posibles errores. 7 Aunque el actor y los intervinientes calificaron esto como un «exhorto», debe recordarse que los requerimientos probatorios de las autoridades judiciales son órdenes. 8 Se entiende que concurrió en virtud de la vinculación que se hizo a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2023-03323-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.3.

Magistrada Ana María Zapata Pérez La magistrada que conoció el proceso disciplinario en el Tribunal Superior de Medellín, explicó que los documentos solicitados no se encontraban en su poder, no obstante, una vez los recaudó estos fueron remitidos al juzgado que los requirió. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 11 de julio de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por los siguientes motivos: 5) En efecto, una vez revisadas las contestaciones presentadas por el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la magistrada Ana María Zapata Pérez de la Sala laboral de la misma Corporación, la Sala observa que se anexaron en PDF los documentos contentivos de la investigación disciplinaria en contra del señor Henao Castrillón, así como las constancias de devolución del proceso con radicación 05001-22- 00-000-2013-00082-00 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Medellín, entre otros archivos. 6) De igual manera, se advierte que, el 9 de junio de 2023, la autoridad judicial demandada remitió al demandante los documentos solicitados, en cumplimiento de lo ordenado en el exhorto 080 y de la presente acción de tutela. 7) Aunado a lo anterior, se encuentra acreditado que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante auto del 26 de junio de 2023, proferido en el trámite del proceso de reparación directa, puso en conocimiento de las partes la respuesta al exhorto no. 80 de 2023 proveniente del Despacho 06 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, decisión que fue notificada por estado del 27 de junio del presente año, por lo cual se entiende que se superó el hecho que originó la acción. 1.8.

Impugnación9 Para la parte actora, los documentos que fueron aportados por parte del Tribunal Superior de Medellín se encuentran incompletos, por lo que considera que no puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto que la vulneración continúa. 1.9. Trámite de la segunda instancia En auto de 6 de septiembre de 2023 se evidenció que era necesario vincular al proceso al Juzgado Cuarto Administrativo el Circuito Judicial de Medellín, puesto que es la autoridad que profirió la orden de allegar los documentos requeridos al proceso de reparación directa. 9 La sentencia de primera instancia se envió al correo electrónico de las partes el 28 de junio de 2023 y el actor la impugnó mediante escrito de 2 de agosto siguiente.

Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2023-03323-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En consecuencia, se advirtió la posible nulidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 del C. G. P., y se brindó al vinculado la oportunidad de alegarla.

Vencido el término concedido, no se recibió manifestación alguna de su parte, por lo que se entiende saneada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 13 de junio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa La Procuraduría General de la Nación, quien concurrió a raíz de la vinculación de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, solicitó su desvinculación del proceso por cuanto la solicitud de tutela se dirigió únicamente al Tribunal Superior de Medellín. Sobre el particular, debe decirse que, en la narración de la parte actora se tiene que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial participó en el proceso disciplinario cuyas piezas se están requiriendo en el medio de control de reparación directa, por lo tanto, se negará la petición de desvinculación por cuanto se entiende que le asiste un interés directo. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 11 de julio de 2023, a través de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.4. Caso concreto En este caso se tiene que la parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto el Tribunal Superior de Medellín no le ha entregado unos documentos que fueron ordenados como pruebas documentales dentro de un proceso de reparación directa.

A juicio del a quo, en este caso se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado en el entendido que lo requerido por la parte actora ya fue allegado al medio de control respectivo. No obstante, para esta Sección la conclusión a la que llegó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es desacertada y, por lo tanto, se revocará de acuerdo con los motivos que pasan a explicarse.

Según se puede resaltar de las pruebas allegadas, los documentos que reclama el actor corresponden a las piezas que conforman el expediente disciplinario que se Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2023-03323-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dirigió contra el actor y que fueron requeridas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, lo cual imposibilita la intervención del juez de tutela.

Lo anterior, teniendo en cuenta que para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al ejercicio del derecho de petición, es necesario que el fallador constitucional verifique que la respuesta emitida por la accionada cumpla con los requisitos de ser clara, congruente, de fondo y de haberse notificado al solicitante.

No obstante, en este caso es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín quien tiene la competencia exclusiva y excluyente para determinar si la respuesta del Tribunal Superior de Medellín satisface, no solo los requisitos generales sino, además, el objeto de la prueba según fue decretada. Nótese que lo dispuesto por el mencionado juzgado no solo se limitó a los antecedentes administrativos, sino que también dispuso que se allegaran «los documentos solicitados mediante las peticiones del 20 de noviembre de 2017 y 14 de febrero de 2018», por lo tanto, incluso la respuesta a solicitudes elevadas antes del proceso judicial ordinario escapa de la órbita de este trámite de tutela, en tanto que fueron incluidas en el decreto de pruebas en la reparación directa.

Debe resaltarse que en el momento que un juez de la República profiere una orden, es aquel la única autoridad que puede establecer si esta fue cumplida a cabalidad, esto en virtud de los principios de juez natural e intermediación que rigen la función de administrar justicia. En ese orden de ideas, el juez de tutela no tiene competencia para inmiscuirse en las órdenes judiciales proferidas por un despacho distinto y decidir si estas fueron acatadas o no. Se recuerda que, en el proceso de lo contencioso – administrativo, el no allegar los antecedentes administrativos constituye una falta gravísima, según lo dispone el artículo 175 de la Ley 1437 de 201110, igualmente, si un requerimiento judicial es desatendido, el artículo 44 del C. G. P. confiere facultades correccionales para que el director del proceso las ejerza contra quien desacate sus órdenes11.

En ese sentido, los jueces tienen a su disposición las herramientas de ley para que sus instrucciones sean cumplidas. Obsérvese que la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de estado, consistente en declarar la carencia actual de objeto, generó en la parte actora la equivocada creencia de que el juez de amparo es quien puede verificar el cumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del 10 «PARÁGRAFO 1o.

Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. […] La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto». 11 ARTÍCULO

44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: […] 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2023-03323-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Circuito Judicial de Medellín12, a pesar de que lo cierto es que la tutela nunca superó el requisito de la subsidiariedad, puesto que lo deprecado debe ser resuelto en el proceso contencioso administrativo en curso.

Finalmente, sobre la solicitud de que se remitan copias contra la magistrada Ana María Zapata Pérez de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se trata de una decisión que también le compete a la juez cuarta administrativa de ese distrito judicial, sin perjuicio de que el mismo señor José Arnoldo Hernando Castrillón pueda interponer la queja ante la respectiva comisión seccional de disciplina judicial.

En ese orden de ideas, se revocará lo resuelto en la sentencia de 11 de julio de 2023 y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, quien concurrió a raíz de la vinculación de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 11 de julio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por José Arnoldo Henao Castrillón contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente 12 De allí que su impugnación se centrara en que la respuesta proferida por el Tribunal Superior de Medellín, al requerimiento judicial, estaba incompleta. Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2023-03323-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”