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25000234200020190080702Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2023-02-23

Radicación interna: 1140-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nubia Gonzalez Ceron

Actor: Ronit Janet Caldas Rueda·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Nubia González Cerón Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 250002342000201900807 02 (1140-2023) Demandante: Ronit Janet Caldas Rueda Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial (artículo 14, Ley 4a de 1992) Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 31 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Ronit Janet Caldas Rueda, mediante apoderado, y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 20183100020181 del 09 de marzo del 2018, proferido por la subdirectora Seccional de Bogotá, Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como adición al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales - Oficio 20183100060043 del 7 de mayo del 2018, emitido por la misma entidad, a través del cual se concedió el recurso de apelación. - Acto ficto producto del silencio administrativo negativo que se configuró al no resolver el recurso de apelación que promovió en contra del acto inicial.

De conformidad con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “(…) se condene a reliquidar, reconocer y pagar (….) desde el momento de su vinculación en el cargo de Fiscal, hasta la fecha en que s[e] de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensiones, bonificación por servicios prestados, y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales sobre los cuales tenga incidencia y que en el futuro se establezcan y causen, durante su vinculación como Fiscal de la República (sic), teniendo como base para la liquidación el 100% de sus (sic) sueldo básico mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la 2 Expediente: 250002342000201900807 02 (1140-2023) Ronit Janet Caldas Rueda Nación – Fiscalía General de la Nación asignación básica mensual que no se ha tenido en cuenta, por cuanto se computo por la administración, como la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

TERCERA. – (…) reconocer y pagar (…) desde su vinculación como Fiscal hasta la fecha que se dé cumplimiento a la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes durante el tiempo en el que la Fiscalía liquido con el 70% del salario básico y el valor que resulte de liquidar debidamente su salario; esto es, con el 100% como se liquidaba antes de imputar el 30% como Prima Especial, cuya implementación (no disminución) fue dispuesta por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como todas sus prestaciones sociales tales como prima de navidad, prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, cesantías, vacaciones, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados y demás derechos laborales y prestaciones sociales sobre los cuales tenga incidencia y que en el futuro se establezcan y causen durante su vinculación como Fiscal de la Republica (sic), teniendo como base para la liquidación, reitero, el 100% de su remuneración básica mensual, que no se ha tenido en cuenta porque se computo como prima especial sin carácter salarial.

CUARTA. – (…) reconocer y a pagar (…) desde su vinculación como Fiscal y hasta que se dé cumplimiento a la sentencia y en adelante, a seguir pagando mensualmente la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido, ni cancelado como agregado, adición, incremento o sobre sueldo a la remuneración mensual.

QUINTA. – (…) reconocer y pagar al demandante desde su vinculación como Fiscal de la Republica (sic) hasta que se cumpla la sentencia y en adelante, el 30% del sueldo básico que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que ese porcentaje se viene imputando como Prima Especial, siendo parte de la remuneración mensual. SEXTA. - Que se actualicen los valores reclamados de acuerdo al Índice del Precio del Consumidor, con el reconocimiento de interés de acuerdo al artículo 192 del C.P.A.C.A. (…)” Como pretensiones subsidiarias pidió que se condene a la demandada a pagar la prima especial de servicios, correspondientes al 30% del salario como un agregado, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, desde el 1 de enero de 2010 y mientras dure la vinculación. 1.1.

Fundamentos fácticos. La señora Ronit Janet Caldas Rueda presta sus servicios en la Fiscalía General de la Nación, en calidad de fiscal desde el 1 de julio de 1992 hasta la fecha1. La prima especial de servicios consignada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fue plenamente reconocida para los fiscales por el artículo 1° de la Ley 332 de 1996, aclarado por el 1° de la Ley 476 de 1998.

Los decretos dictados por el Gobierno Nacional que regulaban el porcentaje de la prima especial fueron declarados nulos por el Consejo de Estado al ser inconstitucionales e ilegales, no obstante, mientras estuvieron vigentes la entidad demandada tomaba el 30% de sus remuneraciones básicas para considerarla como prima especial sin carácter salarial, por ende, disminuía el salario al 70%, y con base en este liquidaba las prestaciones sociales, es decir, que desde el inicio de 1 Tal como consta en el certificado emitido el 28 de septiembre de 2021 por la Fiscalía General de la Nación, obrante a folios 96 a 97 del expediente. 3 Expediente: 250002342000201900807 02 (1140-2023) Ronit Janet Caldas Rueda Nación – Fiscalía General de la Nación sus relaciones laborales no se les ha pagado la aludida prima en la equivalencia correspondiente.

La demandante el 15 de noviembre de 20172 solicitó a la Fiscalía General de la Nación la reliquidación de sus prestaciones con inclusión del 30% que se ha tenido como prima especial y la adición de este emolumento al 100% de su asignación básica. La subdirectora Seccional de Bogotá, Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio 20183100020181 del 09 de Marzo del 20183, negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como adición al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales.

La demandante interpuso recurso de apelación contra el acto inicial. No obstante, la entidad guardó silencio. 1.2. Disposiciones violadas y su concepto. Como normas violadas citó los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 2, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 152, numeral 7, de la Ley 270 de 1996 y la Ley 332 de 1996.

Aseveró que los actos objeto de demandada adolecen de nulidad por falsa motivación y por vulneración de la Constitución y la Ley. Explicó que la Fiscalía General de la Nación ha excluido el 30% del salario básico y le ha dado la denominación de prima especial sin carácter salarial, con lo que ha desmejorado la asignación básica y, en consecuencia, ha liquidado las prestaciones con un salario disminuido.

Aseveró que tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado4, el referido emolumento constituye una agregado o incremento al salario. 1.3. Trámite procesal en primera instancia. 1.3.1. El 21 de mayo de 2019 la demanda fue radicada ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5. 1.3.2. Mediante providencia del 15 de julio de 20196, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó su impedimento para asumir el conocimiento del presente asunto, conforme al numeral 1 de las causales establecidas en el artículo 141 del 2 Folios 13 a 15 del expediente. 3 Folios 16 a 22 dele expediente. 4 Para el efecto cito, entre otras, las sentencias del 19 de mayo de 2010, radicado: 2500023250002005011340; 4 de agosto de 2010 radicado: 250002325000200505159 01; 4 de marzo de 2010, número interno: 1469-2007; 8 de abril de 2010, número interno 0512-2008; 2 de abril de 2009, radicado: 1100103250002007000980. 5 Folios 1 y 30 del expediente. 6 Folios 32 a 35 del expediente. 4 Expediente: 250002342000201900807 02 (1140-2023) Ronit Janet Caldas Rueda Nación – Fiscalía General de la Nación Código General del Proceso, razón por la cual fue declarado fundado a través de auto del 12 de septiembre de 20197. 1.3.3.

Mediante providencia del 16 de marzo de 20208, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, admitió la demanda, ordenó las notificaciones correspondientes y reconoció personería adjetiva al apoderado de la demandante. 1.4. Contestación de la demanda La accionada9, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que ha pagado a la demandante los salarios y prestaciones con estricta sujeción a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional sobre la materia.

Aseveró que los fiscales que optaron o se vincularon en vigor del régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, no tienen derecho a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En ese sentido, recordó que los decretos salariales expedidos entre 1993 a 2002, para la Fiscalía, fueron anulados por el Consejo de Estado porque los fiscales no eran beneficiarios de la prima especial en discusión. Propuso la excepción de prescripción. Al respecto, explicó que, de conformidad con lo expuesto en la sentencia del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, las sumas causadas con anterioridad al 15 de noviembre de 2017 se encuentran prescritas. 1.5.

Sentencia de primera instancia10 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia del 31 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente: “(…) PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la sentencia (…)de Unificación - SUJ- 023-CE-S2-2020 proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del Radicado: 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) Demandante Nayibe Lorena Pérez Castro Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación (…)

SEGUNDO. - Declarar la nulidad de los actos administrativos [demandados] (…) TERCERO.- Condenase a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagarle a la demandante (…) el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 15 de noviembre de 2014 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 43 de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus 7 Folios 39 a 40 del expediente. 8 Folio 55 del expediente. 9 Folios 60 a 65 del expediente. 10 Folios 120 a 130 del expediente. 5 Expediente: 250002342000201900807 02 (1140-2023) Ronit Janet Caldas Rueda Nación – Fiscalía General de la Nación prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, "sin lugar a detraer (sic) retrotraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste", durante el periodo supra relacionado.

Siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. atendiendo el cargo que ocupó la demandante en el periodo supra relacionado. Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Con la precisión de que la prima especial de servicios de que trata la citada normatividad solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. - Declarar de probada la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas con anterioridad al 15 de noviembre de 2014 y sólo se reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante (…) como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, aquellas sumas causadas a partir del 15 de noviembre de 2014 y hasta el día en que funja o fungió en dicho cargo u otro equivalente que sea beneficiario de la prima especial (…)” (Ortografía, negrillas, resaltados y puntuación del texto original) 1.6.

Recurso de apelación11 La parte demandada interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la entidad ha pagado las prestaciones sociales a la demandante sobre el 100% del salario básico mensual y la prima especial desde enero de 2021.

Sobre el punto, advirtió que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, no procede reconocimiento alguno desde el 15 de noviembre de 2014 y mientras ocupe el cargo de fiscal, comoquiera que la prima especial correspondiente al 30% se ha pagado desde el 1 de enero de 2021, tal como lo prevé el Decreto 272 de 2021. De otro lado, estimó que la sentencia debe determinar de forma clara a qué norma se refiere cuando señala que la liquidación, en favor de la demandante, no podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

Lo anterior, toda vez que el Decreto 610 de 1998, que prevé un tope del 80%, no resulta aplicable en el sub examine pues el cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito no se encuentra dentro de aquellos que acoge el referido decreto. En ese sentido, consideró que puede aplicarse el Decreto 1251 de 2009. II. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 11 Folios 134 a 136 del expediente. 6 Expediente: 250002342000201900807 02 (1140-2023) Ronit Janet Caldas Rueda Nación – Fiscalía General de la Nación 2.

El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal mediante auto del 24 de octubre de 202212. 2.1. Mediante providencia del 25 de mayo de 202313, los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. 2.2.

La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, mediante auto del 24 de agosto de 202314, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 26 de octubre de 202315. 2.4 El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través de proveído del 9 de abril de 2024, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA.16. 2.5.

Las partes guardaron silencio en la etapa de alegatos de conclusión. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA17 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.

Surtido el trámite procesal en segunda instancia, el proceso fue recibido en el despacho del Conjuez Ponente, para fallo, el 11de septiembre de 202418. 12 Folio 140 del expediente. 13 Folio 146. 14 Folios 148 a 149 del expediente. 15 Índice 13 de SAMAI. 16 F. 855. 17 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.

Bogotá, 2008. Asimismo, se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 18 Folio 174 del expediente. 7 Expediente: 250002342000201900807 02 (1140-2023) Ronit Janet Caldas Rueda Nación – Fiscalía General de la Nación 3.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si los demandantes tienen derecho a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, teniendo como base de liquidación el 100% del salario básico devengado durante la prestación de sus servicios, con inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el porcentaje del 30%, como adición al salario, y si se configura el fenómeno jurídico de la prescripción. 3.- Marco normativo y jurisprudencia aplicable al caso.

Atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, resulta que el objeto de la presente controversia corresponde íntegramente al asunto abordado y resuelto en la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Segunda – Sala de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el marco del proceso identificado con radicado número 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18), sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata.

En la mencionada sentencia de unificación, dijo la Sala de Conjueces del Consejo de Estado lo siguiente: “A. Justificación en el presente caso de la necesidad de unificación. La parte apelante afirma que la sentencia recurrida yerra en su fundamentación y no ofrece claridad sobre los fiscales como destinatarios de la prima especial, pues no solo se desconoce la normatividad que impone el deber de dar un trato salarial igual a los jueces y fiscales, sino que adicionalmente omite lo dispuesto en las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, normas que son claras, no sólo en reconocer expresamente la prima especial, sino también en darle carácter salarial.

Planteado en estos términos el recurso de apelación, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, es consciente de la necesidad de generar un precedente judicial sobre prima especial que se aplique a las relaciones jurídicas entabladas al interior de la Fiscalía General la Nación al presentarse en este caso tres elementos diferenciales respecto de la sentencia de unificación que se profirió en 2019 para el caso de los jueces19: 1.

La necesidad de determinar si los funcionarios que se acogieron al régimen consagrado en el Decreto 53 de 1993 o que ingresaron de forma posterior a su entrada en vigencia son o no destinatarios de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992; 2. Pronunciarse respecto a la ausencia de reglamentación de la prima especial desde el año 2003 y si esta circunstancia implica imposibilidad de reconocimiento debido a la ausencia de un fundamento normativo suficiente, y; 3.

Determinar si en el caso de los fiscales la prima tiene carácter de factor salarial y, si es así, cual es el alcance sobre el reconocimiento de derechos prestacionales. Por estas razones, se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia respecto de un tema que, si bien a lo largo de los años ha sido objeto de distintas interpretaciones en el seno de esta 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, Rad. No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). C.P. Carmen Anaya de Castellanos. 8 Expediente: 250002342000201900807 02 (1140-2023) Ronit Janet Caldas Rueda Nación – Fiscalía General de la Nación Corporación, debe ser definido para evitar, de cara al futuro, posibles contradicciones en las sucesivas decisiones judiciales y garantizar así la igualdad y la seguridad jurídica del orden laboral administrativo.

De igual modo, es necesario armonizar la decisión con los pronunciamientos de la sección segunda en sede de nulidad simple y determinar lo referente a la aplicación del fenómeno de la prescripción.”20 Así las cosas, corresponderá aplicar al presente caso las reglas jurídicas allí establecidas y que se indican a continuación: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”21 Las reglas definidas en la sentencia de unificación citada en precedencia, demanda hacer dos precisiones que resultan relevantes para su aplicación al caso concreto.

En primer lugar, cuando el numeral 4 señala que “tienen derecho desde 1998”, está haciendo referencia a la fecha de entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, esto es, desde el 10 de septiembre de 1998; así las cosas, la regla allí contenida deberá ser aplicada a partir del 10 de septiembre de 1998 y en adelante. En segundo lugar, en cuanto a la regla de prescripción contenida en el numeral 5, se debe precisar que esta solamente es aplicable al derecho a reclamar el reconocimiento y pago del 30% adicional del salario base devengado por el 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, Rad. No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-18). C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba. 21 Ídem. 9 Expediente: 250002342000201900807 02 (1140-2023) Ronit Janet Caldas Rueda Nación – Fiscalía General de la Nación funcionario por concepto de prima especial de servicios, pero no sobre el derecho a la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales, específicamente de las cotizaciones o aportes a pensiones, teniendo como base ingreso de liquidación dicho valor de la prima especial de servicios.

En efecto, como bien fue precisado en reciente pronunciamiento de esta Sección al abordar un asunto similar al presente22, el fenómeno de la prescripción no opera sobre derechos que recaigan sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse este de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce a favor de los funcionarios que prestan sus servicios laborales al Estado.

Este precepto corresponde a la postura unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a la prescripción extintiva de los aportes a pensión, según la cual: “(…) la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicarla frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

(…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…)”23 (Subrayado propio) 4. Caso concreto. Del material probatorio traído al plenario, se destaca: a. La demandante RONIT JANET CALDAS RUEDA, se ha desempeñado como Fiscal ante los Jueces de Circuito desde el 1 de julio de 1992 y para el año 2017, fecha de la certificación que obra a folio 96 del expediente, continuaba desempeñándose como tal. b. Certificado de salarios de 1 de julio de 1992 a julio de 2017 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 11 de abril de 2023, Rad. No. 73001-23-33-000-2017-00229-01 (5637-2018). C.P. Hugo Alberto Marín Hernández. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Expediente: 250002342000201900807 02 (1140-2023) Ronit Janet Caldas Rueda Nación – Fiscalía General de la Nación Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces de 15 de diciembre de 2020 La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios beneficiarios de la Ley 4ª de 1992 desde el año 1998 para el caso de los Fiscales, se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Debe concluirse entonces, que la demandante en su condición de Fiscal Delegada ante los Jueces de Circuito, sometida al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993, tiene derecho al reconocimiento y pago de un valor adicional a su salario básico mensual equivalente al 30% del mismo por concepto de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin que en ningún caso pueda superar el valor máximo fijado por el Gobierno Nacional.

Sin embargo, teniendo en cuenta que respecto del derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios opera la figura de prescripción trienal, en la presente providencia solamente se ordenará el reconocimiento y pago de dicha prima tres años atrás de la fecha en que en cada caso se haya formulado la petición e interrumpido la prescripción, así: El derecho que le asiste a la demandante, se causo a partir del 10 de septiembre de 1998, fecha de entrada en vigencia de la Ley 476 de 1998, conforme a lo interpretado en la sentencia de Unificación que en este caso se está aplicando, sin embargo, se encuentra prescrito lo que corresponde del 15 de noviembre de 2014, hacia atrás, por cuanto la solicitud de reconocimiento del 30% de la prima especial como adicional al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales solo fue presentada el 15 de noviembre de 2017.

Aunado a lo anterior, se reitera que la demandante, igualmente tienen derecho a que se reliquiden y paguen sus cotizaciones o aportes hechas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de su salario básico mensual más el 30% del mismo correspondiente a la prima especial de servicios.

Comoquiera que sobre los derechos que recaen sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la figura de prescripción trienal, este derecho será reconocido sin prescripción alguna y durante el tiempo en que se le continúe otorgando la prima especial de servicios disputada. En cuanto a la inconformidad de la entidad apelante en relación con la referencia que hizo la sentencia recurrida del topo del 80% del salario de los Magistrados de las Altas Cortes a que se refiere el decreto 610 de 1998, se modificará el numeral tercero de la sentencia por cuanto el decreto 610 de 1998, no se refirió a los Fiscales Delegados ante Jueces.

En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada, excepto el numeral tercero que se modificará. 11 Expediente: 250002342000201900807 02 (1140-2023) Ronit Janet Caldas Rueda Nación – Fiscalía General de la Nación En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 31 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda.

Sala Transitoria, excepto el numeral 2 que se modificara..

SEGUNDO: El numeral TERCERO de la sentencia quedará así: Condenase a la Nación- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a la demandante RONIT YANET CALDAS RUEDA, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 15 de noviembre de 2014 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces de Circuito sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 34 de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, “sin lugar se debe proceder a su reajuste” durante el periodo supra relacionado.

Siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y, ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez ponente Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.