Micelio
11001031500020220165801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-08

Radicación interna: 5018 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Matilde Fanny Agudelo Moreno Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., julio veintinueve (29) de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01658-01 Accionante: MATILDE FANNY AGUDELO MORENO Y OTRO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE ALTA CORTE – Requisitos / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO EN CONCURRENCIA CON EL DEFECTO FÁCTICO - No se configuraron por ser la decisión razonable / VALORACIÓN PROBATORIA – Fue razonada y el análisis devino de la autonomía judicial en materia de pruebas / PRUEBA DEL PARENTESCO – Registro civil de nacimiento.

Prueba idónea / TERCERO DAMNIFICADO – Prueba / NIEGA - Revoca el amparo dispuesto porque no hubo vulneración de derechos fundamentales. La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por las partes contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo en relación con la señora Matilde Fanny Agudelo Moreno y se ampararon los derechos fundamentales invocados por el señor José Luis Orozco Márquez, en los siguientes términos (transcripción de forma literal):

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados en relación con la situación de la señora Matilde Fanny Agudelo Moreno.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por el señor José Luis Orozco Márquez, por configuración de defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto en concurrencia con el defecto fáctico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01658-01 Actor: Matilde Fanny Agudelo Moreno y José Luis Orozco Márquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela – segunda instancia TERCERO: DEJAR sin efectos la providencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado.

En consecuencia, ORDENAR a la referida autoridad judicial que decrete la prueba que permita superar las dudas relacionadas con el vínculo entre los señores Eudes Robinson Orozco Posada y José Luis Orozco Márquez. De esta forma, deberá proferirse una sentencia de reemplazo en la que se tenga en cuenta dicho elemento probatorio y, modifique en lo pertinente, lo relacionado con los derechos del señor Orozco Márquez.

Lo anterior, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 14 de marzo de 2022, los señores Matilde Fanny Agudelo y José Luis Orozco Márquez, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad procesal y a ser reparado integralmente.

La parte demandante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1. Que mediante fallo de tutela se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, y a la seguridad jurídica, en concordancia con el derecho a la igualdad procesal, y el derecho a ser reparados integralmente por el hecho acaecido el dia 14 de noviembre de 2005 donde fuera tildado por parte del Ejercito Nacional de subversivo el Señor EUDES ROBINSON OROZCO POSADA y dado de baja descubriéndose que tal baja fue una Ejecución extrajudicial donde a la Señora MATILDE FANNY AGUDELO MORENO y al Señor JOSE LUIS OROZCO MARQUEZ no se le reconocieron su condición de compañera permanente y madre de su hijo, a la primera y su condición de Padre de la Victima al Segunda. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Sección Tercera, Subsección B del Honorable Consejo de Estado, se adicione la Sentencia proferida el dia 18 de noviembre de 2021 en la cual se deberá de reconocer la calidad de compañera permanente de la victima de la Ejecución Extrajudicial EUDES ROBINSON OROZCO POSADA a la Señora MATILDE FANNY AGUDELO 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01658-01 Actor: Matilde Fanny Agudelo Moreno y José Luis Orozco Márquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela – segunda instancia MORENO y la calidad de Padre de esta victima al Señor JOSE LUIS OROZCO MARQUEZ y no como un tercero incidental. 3.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene pagar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional a la Señora MATILDE FANNY AGUDELO MORENO por perjuicio moral la cantidad de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes; así como al Señor JOSE LUIS OROZCO POSADA se de deberán ordenar pagar a la misma entidad la cantidad de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no el valor de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

Que se ordene al Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en este fallo de tutela que dentro de las 48 horas siguientes se adicione esta sentencia y la misma se notifique en el mismo termino. 2. Hechos El señor Eudes Robinsón Orozco Posada trabajaba en una fábrica de jeans en Medellín. El 12 de noviembre de 2005 fue el último día que se tuvo conocimiento de su paradero, hasta 5 días más tarde, que la señora Matilde Fanny Agudelo Moreno -quien aseguró que convivía en unión libre con él- recibió la noticia de que su cuerpo se encontraba sin vida en el municipio de San Carlos (Antioquia).

El 19 de noviembre de 2007, los señores José Luis Orozco Márquez (padre), Matilde Fanny Agudelo Moreno (supuesta compañera permanente), quien obró en nombre propio y en representación del menor Junior Orozco Agudelo (hijo) y Jeannette Villada Pérez, quien actuó en representación de la menor Nasly Dayana Orozco Villada (hija), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la ejecución extrajudicial del señor Orozco Posada.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 21 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda, decisión que, el 18 de noviembre de 2021, fue revocada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01658-01 Actor: Matilde Fanny Agudelo Moreno y José Luis Orozco Márquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela – segunda instancia – Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial de la que fue víctima el señor Eudes Robinson Orozco Posada. 3.

Fundamentos de la demanda Los accionantes indicaron que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B incurrió en un defecto procedimental, por exceso de ritual manifiesto en concurrencia con defecto fáctico, pues no se logró acreditar la calidad de padre por no encontrarse el registro civil de nacimiento en el expediente de la víctima directa del daño, de modo que se le tuvo como tercero damnificado, en virtud de la denuncia que formuló el señor José Luis Orozco por la desaparición de su hijo.

Alegaron que se configura el defecto fáctico, por no acreditarse la calidad de compañera permanente de la señora Matilde Fanny Agudelo Moreno, toda vez que en la declaración de la propia demandante manifestó que la víctima, por “dificultades económicas”, vivía sola en Medellín al momento de los hechos. A juicio de los demandantes, se les desconoció el derecho a ser reparados integralmente, en razón a que sufrieron la ejecución extrajudicial del señor Eudes Robinson Orozco, hecho que ni la compañera permanente ni el padre de la víctima estaban obligados a soportar, por lo que deben ser indemnizados por ser un delito de lesa humanidad.

Respecto de la señora Matilde Fanny Agudelo, se indicó que, además de la declaración que ella presentó, obraba en el proceso ordinario la declaración de Omaira de Jesús Moreno Ibarra, quien aseguró que eran compañeros permanentes y que el certificado de defunción daba cuenta que fue ella quien reclamó el cadáver y quien hizo tal diligencia. Indicó que “no existió rompimiento de la relación afectiva y marital, esto por cuanto eran las dificultades económicas las que dieron la separación”, del mismo modo aseguró que una prueba es su hijo, que al momento de los hechos tenía 7 meses de nacido. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01658-01 Actor: Matilde Fanny Agudelo Moreno y José Luis Orozco Márquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela – segunda instancia Por otra parte, respecto del señor José Luis Orozco, padre de la víctima, se le dio la calidad de un tercero afectado, y con ello se tasó el perjuicio moral en 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no encontrarse el registro civil del occiso, prueba idónea para acreditar la calidad de padre, no obstante, se contaba con la denuncia (indicio) y la enunciación del registro civil en el acápite pruebas documentales, teniendo en cuenta que el juez pudo, de oficio, solicitar la prueba para aclarar dudas; al respecto, indicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … se anexo el registro civil de nacimiento de la victima de la ejecución extrajudicial, allí en el ítem de las pruebas documentales, aparece que se anexo al proceso este documento que daba cuenta de que el Señor JOSE LUIS es el padre del Señor EUDES ROBINSON.

Es claro que no existió requerimiento del despacho de primera Instancia para que aportare este documento en el hipotético caso que no se hubiere anexado, con ello se presume su presentación y si no reposa allí, se extravió en el curso de estos 14 años que duro este proceso. Hizo referencia al salvamento parcial de voto del magistrado Alberto Montaña Plata, quien se separó de la decisión pues consideró que los señores Agudelo Moreno y Orozco Márquez tenían derecho a que se les reconociera como “afectados directos”. 4.

Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 22 de marzo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B; vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al tribunal administrativo de primera instancia y a quienes integraron la parte actora en el proceso ordinario, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, resaltó que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo ordinario adicional; frente a la vulneración alegada por parte de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado indicó que, “el Tribunal Administrativo de Antioquia en calidad 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01658-01 Actor: Matilde Fanny Agudelo Moreno y José Luis Orozco Márquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela – segunda instancia de vinculado a la presente acción de tutela, no ha vulnerado derecho alguno de la parte accionante, no obstante, dará cumplimiento a la decisión que se adopte en este trámite”. 4.3.

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B solicitó que se rechazaran o negaran las pretensiones de la tutela por las siguientes razones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): a) De manera infundada e injustificada los actores pretenden reabrir el debate probatorio lo cual desconoce la finalidad de la acción de tutela que no es propiamente la de ser una tercera instancia, tal como lo ha reiterado sistemática y puntualmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, lo mismo que la jurisprudencia del Consejo de Estado. b) La providencia que se cuestiona con la acción de tutela está plena y debidamente sustentada desde los puntos de vista fáctico, probatorio y jurídico, para cuya constatación basta una simple lectura desprevenida de su texto, lo cual conduce a concluir, fácil y necesariamente que no presenta ninguna falencia ni error de los que pregonan los demandantes del proceso de acción de tutela. c) Sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse que en el citado proceso de reparación directa los ahora actores del proceso de acción de tutela incumplieron la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil debido a que no aportaron los elementos de acreditación que dieran cuenta de modo idóneo y suficiente de la condición con la que dijeron comparecer al proceso, por consiguiente, la falta de prueba acerca de esos precisos hechos es atribuible única e inequívocamente a la parte demandante. d) En consecuencia salta a la vista la ausencia de mérito de las pretensiones del proceso de tutela de la referencia, circunstancia por la cual deben ser denegadas. e) De otra parte, es especialmente relevante advertir que las dos personas actoras de este proceso interpusieron sin justificación alguna y por conducto del mismo apoderado judicial otra demanda idéntica a la que dio origen este proceso, con las mismas partes, los mismos hechos y las mismas súplicas, la cual cursa en el despacho del señor consejero Julio Roberto Piza Rodríguez de la Sección Cuarta de esta Corporación y cuyo número de expediente es 2022-01711-00, lo cual hace evidente la temeridad con la que han actuado los demandantes, situación por la cual de conformidad por lo expresamente dispuesto en el artículo 38 Decreto 2591 de 1991 deben rechazarse o decidirse desfavorablemente las dos pretensiones de una y otra demanda de tutela, al tiempo que, deben expedirse copias de la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se imponga la respectiva sanción al profesional del derecho que apodera judicialmente a los demandantes. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01658-01 Actor: Matilde Fanny Agudelo Moreno y José Luis Orozco Márquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela – segunda instancia 4.4.

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó que “se nieguen las pretensiones del accionante al resultar esta acción improcedente y consecuencialmente negar el amparo invocado”, pues los accionantes solo argumentaron que no se tuvieron en cuenta unas pruebas o se les dio interpretación errónea y “se desconoce los motivos con razonabilidad jurídica de la indebida valoración probatoria en la sentencia acusada, del mismo modo se desconoce cuál fue el engaño inducido a los Magistrados del Consejo de Estado y que normas inexistentes fueron invocadas que provocarían los defectos imputados”.

Agregó que la parte actora no cumplió con la carga de argumentar las razones de la violación y que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Acto seguido, resaltó la necesidad de estudiar si se configura “una actuación temeraria por la presentación de dos tutelas similares. Lo anterior, teniendo en cuenta que también cursa la tutela con radicado No. 11001031500020220171100, que coincide en apoderado, partes, hechos y pretensiones”.

Adujo que la sentencia cuestionada cumplió con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad en el marco legítimo de su autonomía judicial y sin desconocer las reglas de la lógica y la sana crítica. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 5 de mayo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo invocado frente a la señora Matilde Fanny Agudelo Moreno, por considerar que la valoración probatoria por parte de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado “obedeció a un razonamiento acorde con las normas de la lógica y la sana crítica pues, en efecto, los únicos dos medios de prueba con los que se contaba en el expediente para acreditar la calidad de compañera permanente de la señora Agudelo Moreno eran inconsistentes”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01658-01 Actor: Matilde Fanny Agudelo Moreno y José Luis Orozco Márquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela – segunda instancia En relación con el señor José Luis Orozco Márquez, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados, por configuración de defecto procedimental absoluto -por exceso ritual manifiesto en concurrencia con el defecto fáctico-, en vista de que, “era deber de este juez solicitar de oficio el registro civil de nacimiento para esclarecer dicho punto, pues existían razones suficientes para considerar que su inactividad podía obstaculizar la efectividad del derecho sustancial”.

Señaló que la valoración probatoria se debió hacer desde la perspectiva del enfoque diferencial atendiendo a la condición de sujetos de especial protección de los demandantes como víctimas del conflicto armado interno y, por tal razón, se debían flexibilizar los estándares probatorios relacionados, en el asunto en concreto, con la exigencia del registro civil de nacimiento, el cual pudo haber solicitado en cumplimiento de sus facultades oficiosas porque existían indicios que permitían inferir, razonablemente, que era probable que el demandante contara con la calidad alegada.

También se precisó lo siguiente: 42. La autoridad judicial accionada y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional advirtieron sobre la presunta temeridad que se configura en el presente asunto, teniendo en cuenta que también cursa la tutela con radicado No. 11001031500020220171100, que coincide en partes, hechos y pretensiones. 43.

No obstante, en oficio con fecha del 28 de marzo de 2022 correspondiente al índice 16 de SAMAI y firmado por el secretario general de la Corporación, se dejó constancia que con respecto al trámite de la presente acción de tutela hubo un “doble reparto”. En efecto, en dicho documento señaló: “Con toda consideración y de manera respetuosa, me permito informar que la acción de tutela de la referencia, le fue igualmente repartida al despacho del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez con el radicado número 11001-03-15-000-2022-01711-00”. 44.

A su vez, precisó que con respecto a este tipo de trámites, la secretaría de la Corporación: “ha implementado controles con el fin de prevenir esta situación; sin Demandante: Matilde Fanny Agudelo Moreno y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01658-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, al momento de efectuar el segundo reparto, el aplicativo SAMAI no permitió identificar que ya se había radicado un expediente con las mismas partes”. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01658-01 Actor: Matilde Fanny Agudelo Moreno y José Luis Orozco Márquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela – segunda instancia 45.

En tal sentido, es posible concluir que en el presente asunto no se establecen los requisitos que configuran un actuar temerario por parte de los accionantes, pues se evidencia que lo acaecido fue debido a un error secretarial en el trámite del reparto de la tutela. Por tanto, el 2 de mayo de 2021, el despacho del magistrado Julio Roberto Piza profirió auto en el que resolvió “Abstenerse de emitir pronunciamiento respecto la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-01711- 00”, con lo que se finalizó el trámite surtido en dicho expediente. 6.

La impugnación 6.1. La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado impugnó el fallo de primera instancia, oportunidad en la que consideró que no es cierto que se hubiere configurado el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto en concurrencia con el defecto fáctico, debido a que el accionante no aportó el registro civil de nacimiento de la víctima, medio idóneo para probar quiénes fueron sus padres, por lo que el juez de la reparación directa no tuvo a su disposición el medio de prueba necesario para verificar el parentesco que se debía demostrar para acceder al reconocimiento de perjuicios morales reclamados por el señor José Luis Orozco Márquez en su supuesta calidad de padre de la víctima.

Aseguró que el juez no está obligado a decretar pruebas de oficio ante la falta de diligencia de los demandantes, dado que esa postura rompe el equilibrio, el principio de igualdad de las partes con sus deberes y cargas procesales, teniendo el demandante la carga de probar los hechos en que funda la pretensión de la demanda. Adujo que la acción de tutela no es un mecanismo para reabrir un debate probatorio e imponer un juicio de apreciación frente a la valoración y que esta acción es un medio especial para la protección y garantía de derechos constitucionales que se encuentren en real y evidente amenaza. 6.2.

La parte demandante también impugnó la decisión de primera instancia por el no reconocimiento de la calidad de compañera permanente de la señora Matilde Fanny Agudelo y el no pago de la indemnización a que tendría derecho, pues reiteró que de la declaración rendida por la señora Matilde Agudelo no se extrae 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01658-01 Actor: Matilde Fanny Agudelo Moreno y José Luis Orozco Márquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela – segunda instancia que se hayan separado, sino que la víctima estaba viviendo sola por problemas económicos, siendo una situación que vivían de momento.

Argumentó que la diferencia encontrada en las dos declaraciones, la separación se dio solo por problemas económicos y no lo sabía la testigo, eran problemas al interior de la familia, por tanto, no es una contradicción. Adujo que por estar frente a un proceso especial debe darse un trato diferencial por repercutir en el derecho internacional y, en tal sentido, debe dársele valor probatorio a la prueba indiciaria y tenerse en cuenta las otras pruebas aportadas, tales como: la declaración de la señora Agudelo Moreno ante el juez de instrucción penal militar, y porque la demandante es la madre del menor Junior Orozco, hijo de la víctima directa del daño. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01658-01 Actor: Matilde Fanny Agudelo Moreno y José Luis Orozco Márquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela – segunda instancia Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01658-01 Actor: Matilde Fanny Agudelo Moreno y José Luis Orozco Márquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela – segunda instancia - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01658-01 Actor: Matilde Fanny Agudelo Moreno y José Luis Orozco Márquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela – segunda instancia Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’5.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.

Caso concreto 5 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01658-01 Actor: Matilde Fanny Agudelo Moreno y José Luis Orozco Márquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela – segunda instancia Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuraron o no los defectos alegados por la parte actora.

Consideró que se configuraba el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto en concurrencia con el defecto fáctico al omitir el juez el decreto de oficio del registro civil de nacimiento del occiso que acreditaba la calidad de padre del señor Orozco Márquez y el defecto fáctico por no reconocer la calidad de compañera de la señora Matilde Fanny Agudelo teniendo en cuenta la declaración ante el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar cuando habla de que la separación fue por las condiciones económicas, el hecho de tener su hijo el apellido de la víctima con 7 meses al momento del fallecimiento; aunado a ello, el hecho de que la demandante sea quien aparezca en el certificado de defunción como la denunciante y quien reclamó el cadáver en el municipio donde fue ejecutado extrajudicialmente.

En la sentencia cuestionada, proferida el 18 de noviembre de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado -en lo pertinente- consideró (trascripción literal): De otro lado, la parte actora no acreditó la supuesta calidad de padre de la víctima en la que dice actuar el señor José Luis Orozco Márquez pues, si bien en el acápite de pruebas de la demanda se indicó que el registro civil de nacimiento del señor Eudes Róbinson Orozco Posada acompañaba el libelo, lo cierto es que revisado el expediente en su integridad no se encontró tal elemento probatorio.

No obstante, se tendrá a dicho demandante como tercero damnificado porque en el expediente obra copia de la denuncia que este ciudadano formuló con ocasión de la desaparición forzada del señor Eudes Róbinson Orozco Posada, lo cual hizo en la supuesta condición de padre de la víctima; de la mencionada denuncia se desprende lo siguiente: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. URI CENTRO (GUAYABAL) MEDELLÍN, NOVIEMBRE 16 DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).

EN LA FECHA SE HACE PRESENTE EL SEÑOR JOSÉ LUIS OROZCO MÁRQUEZ (…) A PRESENTAR DENUNCIA POR EL PRESUNTO DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA. A MI HIJO EUDES RÓBINSON OROZCO POSADA DE 29 AÑOS DE EDAD Y A UN MUCHACHO QUE ANDABA CON ÉL, AL CUAL NO LE SÉ EL NOMBRE, PERO LE DECÍAN EL CALVO, LES OFRECIERON UN TRABAJO 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01658-01 Actor: Matilde Fanny Agudelo Moreno y José Luis Orozco Márquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela – segunda instancia EN UNA FINCA EN SAN CARLOS (ANTIOQUIA) Y ÉL ME COMENTÓ EL DOMINGO Y YO LE DIJE QUE NO FUERA POR ALLÁ PORQUE UNO DESCONOCIDO NO DEBERÍA IRSE PARA UNA FINCA.

DE TODAS MANERAS, ÉL SE FUE (…). YO FUI POR AHÍ EL MIÉRCOLES DE ESA SEMANA Y EL JUEVES COMENCÉ A HACER VUELTAS EN SAN CARLOS Y SALIÓ REPORTADO COMO QUE LO HABÍA MATADO EL EJÉRCITO Y LO REPORTARON COMO GUERRILLERO Y ÉL NO ERA GUERRILLERO. ÉL TRABAJÓ CONMIGO DESDE PEQUEÑO. YO VI ELCADÁVER DE MI HIJO EN UNA FILMACIÓN QUE ME MOSTRÓ EL COMANDANTE DE LA POLICÍA DE SAN CARLOS (…)” (fls. 126 a 127 cdno. 6 de justicia penal militar – mayúsculas del original – negrillas de la Sala).

Con fundamento en el anterior elemento de prueba, la Sala reconocerá al señor José Luis Orozco Márquez la suma equivalente a 22 de SMMLV por concepto de perjuicios morales en calidad de tercero damnificado. De otra parte, la supuesta calidad de compañera permanente alegada por la señora Matilde Fanny Agudelo Moreno no se encuentra demostrada; al respecto en el expediente obran dos medios de prueba que no son consistentes entre sí, circunstancia que impide tener por demostrada dicha condición. En efecto, por un lado, obra la declaración de la señora Omaira de Jesús Moreno Ibarra, prima de Matilde Fanny Agudelo Moreno, quien afirmó que dicha demandante convivía con la víctima y su hijo de manera ininterrumpida (fls. 42-44 cdno. 1).

Este medio de prueba debe valorarse con mayor rigurosidad pues, proviene de una persona que tiene una relación de parentesco con uno de los actores lo cual puede afectar su imparcialidad. La mencionada ciudadana narró que: Sí lo conocí, porque él [Eudes Róbinson Orozco Posada] era el compañero de la prima mí, lo conocí prácticamente durante dos años que vivieron por mi casa.

(…). Pues, él estaba conviviendo con Matilde Fanny y tenía un niño que quedó de siete meses y se llama Júnior. (…). El tiempo que supe que estuvo conviviendo con él, siempre era normal, siempre vivían juntos, no que una semana sí y otra no, vivían en un apartamentito cercano a mi casa (fls. 43-44 cdno. 1 – negrilla de la Sala). Por otro lado, obra la declaración rendida por la propia demandante, señora Matilde Fanny Agudelo Moreno, ante el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar de Medellín, quien manifestó que la víctima vivía solo en la ciudad de Medellín, lo cual refirió en los siguientes términos: “PREGUNTADO: Dígale al despacho en qué lugar residía el señor EUDES RÓBINSON para la fecha en que falleció. CONTESTÓ: Él vivía en el centro de Medellín, porque estábamos en dificultades económicas, vivía solo, se bajaba para el centro y pagaba una pieza y yo permanecía en EL PEDREGAL, en la dirección donde fue citada.

(…)” (fls. 231-232 cdno. 1 – negrillas de la Sala). En ese orden, se considera que no existen suficientes elementos probatorios que acrediten que la señora Matilde Fanny Agudelo Moreno era compañera permanente de la víctima pues, fue la propia demandante quien bajo la 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01658-01 Actor: Matilde Fanny Agudelo Moreno y José Luis Orozco Márquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela – segunda instancia gravedad del juramento afirmó que para la fecha del hecho dañoso el señor Eudes Róbinson Orozco Posada vivía solo, circunstancia que descarta una comunidad de vida permanente y singular, tal como lo exige el artículo 1º de la Ley 54 de 1990.

A juicio de la Sala, la decisión cuestionada, en cuanto a la valoración probatoria que efectuó frente a la legitimación o calidad en que dijeron actuaron los mencionados demandantes, no amerita reproche desde el punto de vista constitucional, pues se trató de una decisión razonada, con base en la autonomía que caracteriza la actividad judicial, en especial en materia de apreciación probatoria.

Respecto de la decisión de tener como tercero damnificado a quien dijo ser el padre de la víctima directa del daño, pero no aportó el registro civil de nacimiento de la víctima, la Sala lo encuentra en sintonía con la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, que, en diversos pronunciamientos, ha considerado: De ahí que, en atención al principio de congruencia, la Sala verificó si tales calidades se acreditaron en el plenario encontrando las falencias probatorias a cargo de la parte demandante en cuanto a la prueba legal del parentesco, pues como ya se ha señalado, es el registro civil la prueba idónea y suficiente para probar el parentesco.

Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que sobre el particular ha señalado6: Pues bien, la Ley establece una solemnidad probatoria en materia de acreditación del parentesco, es decir, exige que se pruebe la relación de parentesco con la presentación del registro civil, sin que exista posibilidad alguna de suplir dicha prueba mediante otros medios probatorios.

En efecto, esta Corporación ha dicho: … Para verificar su ocurrencia es menester tener en cuenta que esa circunstancia corresponde al ámbito de las relaciones familiares, que es un supuesto distinto al del estado civil, aunque ambos constituyen los dos aspectos básicos de la estructura jurídica familiar, los cuales se deben distinguir en este caso debido a que el régimen de la prueba de uno y otro es diferente en nuestro ordenamiento jurídico. 6 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2017, exp. 76001-23-31-000-2009-00433-01(44080), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera”. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01658-01 Actor: Matilde Fanny Agudelo Moreno y José Luis Orozco Márquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela – segunda instancia Lo anterior obedece a diferencias fácticas entre dichos fenómenos, de allí que si bien la mayoría de los estados civiles se funda en una relación de parentesco, v. gr. el estado civil de hijo, la ley también reconoce relaciones familiares que no generan estados civiles propiamente dichos, que es el caso de las relaciones familiares de afinidad (cuñado, suegra, etc.) y las de compañero o compañera permanente; así como igualmente prevé estados civiles que no surgen del parentesco, como ocurre con el estado civil de cónyuge (artículos 5, 44, 67 y concordantes del Decreto 1260 de 1970).

Quiere ello decir que, (sic) no son dos aspectos inescindibles o inseparables, sino que pueden darse el uno sin el otro. Puede haber relación de parentesco sin que se produzca un correspondiente estado civil o, contrario sensu, un estado civil determinado sin una relación de parentesco que lo hubiera originado. Esa diferencia probatoria también está determinada por el fin que se persigue con la invocación del estado civil o de la relación familiar.

Es así que cuando el estado civil se aduce como fuente de ‘derechos’ y de ‘obligaciones’ (artículo 1º del Decreto 1260 de 1970) es necesario acudir a su régimen probatorio, establecido en los artículos 101 y ss del Decreto 1260 de 1970, tal como se explica adelante; mientras que cuando se aduce ‘una relación parental’ o ‘parentesco’ para deducir consecuencias jurídicas distintas de las antes mencionadas, como las concernientes a inhabilidades o incompatibilidades electorales, el parentesco de que se trate puede demostrarse con la prueba del estado civil correspondiente, si lo hay, o mediante cualquiera de los demás medios probatorios legales, previstos en el artículo 175 del C. de P.C. 3.2.1.

En cuanto al estado civil, se tiene que el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 establece que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 y hasta 1970, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificado expedidos con base en los mismos; y que en caso de pérdida o destrucción de ellos, se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100;

(sic) de modo que (sic) en cuanto a los estados civiles constituidos entre 1938 y 1970, su prueba legal será siempre la copia del registro del estado civil como prueba principal y, en caso de reconstrucción del mismo, las pruebas supletorias atrás mencionadas, lo cual significa que el régimen probatorio del estado civil varía según la época de ocurrencia de los hechos constitutivos del mismo”7.

(…). Acerca de la prueba del parentesco, esta Sala afirmó: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad y su asignación corresponde a la ley. Según el artículo 101 del mismo decreto, consta en el registro del estado civil, que es público, y 7 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Primera, 24 de agosto de 2006, expediente 25000-23-15-000-2005-01477-01(PI), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianetta”. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01658-01 Actor: Matilde Fanny Agudelo Moreno y José Luis Orozco Márquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela – segunda instancia las copias y certificados que se expidan con base en los libros de dicho registro son instrumentos públicos.

(…) Conforme al artículo 105, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. El artículo 103 dispone, además, que se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil.

(…) De conformidad con las normas citadas anteriormente, resulta claro que (sic) cuando se expida un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su padre o se declaró judicialmente su paternidad.

Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970”8. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el registro civil constituye el medio idóneo y suficiente para probar el parentesco, según dispone el artículo 101 del Decreto 1260 de 1970; por tanto, su ausencia impide tener por probada la relación parental y ello deriva en la falta de legitimación en la causa (en este caso por activa) y también tiene incidencia en la determinación de la indemnización pretendida en el marco de la acción de reparación directa, puesto que es el parentesco lo que permite dar aplicación a la presunción de dolor y sufrimiento de los familiares más cercanos de la víctima del daño antijurídico alegado y determinar la edad de la misma para efectos de establecer el monto de los perjuicios materiales que se pudieran derivar de dicho daño”9 (negrillas fuera de texto).

La Sala de Subsección, en la sentencia cuestionada en sede tutela, señaló que como el registro civil de nacimiento del joven Guillermo Loaiza Rodríguez no decía quién era su padre, no podía verificarse que el señor Franciner Rodríguez Toro fuera el tío de la víctima. En el registro civil de nacimiento del señor Franciner Rodríguez Toro sí aparecen como sus padres los señores Guillermo Rodríguez y Amalia Toro, 9 Original de la cita: “Al respecto, consultar sentencia del 23 de mayo de 2012, radicación 25.267”. 8 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2000, expediente 11766, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez”. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01658-01 Actor: Matilde Fanny Agudelo Moreno y José Luis Orozco Márquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela – segunda instancia pero como en el plenario no se probó quién era el padre del joven fallecido, tampoco pudo constatarse que los citados demandantes eran sus abuelos.

Igualmente, se advierte que tal y como aparece en el acápite sobre indemnización de perjuicios, en el numeral 7.1 sobre perjuicios morales, para negar un monto superior al tope reconocido por la jurisprudencia respecto de esta modalidad de perjuicios, se evaluaron los testimonios de los señores Carlos Enrique Bedoya Rivera, Roberto Rendón García, Telmo López Encizo, Maribel Cardona y Mario de Jesús Muñoz Zapata10.

También en el numeral 7.2 denominado “reparación Integral: medidas no pecuniarias para reparar la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados” se analizaron los testimonios de los señores Roberto Rendón García, Carlos Enrique Bedoya Rivera y Maribel Cardona, con el propósito de examinar el reconocimiento de unas medidas de carácter no pecuniario, las que efectivamente se concedieron.

Respecto de considerarlos como terceros damnificados, la Sala de Subsección en un caso precedente a la sentencia objeto de tutela reconoció a los hijastros de una víctima de privación injusta de la libertad la calidad de “terceros damnificados por principio de congruencia, pues así se solicitó en la demanda y se precisó en el recurso de apelación”11.

No obstante, la jurisprudencia de esta Sección también ha señalado que quienes no demuestren el parentesco pueden ser reconocidos como terceros damnificados y otorgárseles la indemnización correspondiente si acreditan la relación afectiva y el perjuicio moral sufrido12. Igualmente, la Sala ha precisado que el parentesco puede acreditarse a través de las providencias de otra jurisdicción en las cuales se hubiere dado por sentado el mismo y que se agreguen válidamente al expediente.

De conformidad con lo anterior y en aras de garantizar una reparación integral, la Sala entrará a analizar si puede legitimarse a los señores Franciner Rodríguez Toro, Guillermo Rodríguez y Amalia Toro, como terceros damnificados13 (se destaca). Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión se ajustó a la postura reiterada de esta Sección y, además, contó con la carga argumentativa necesaria y válida, de modo que no puede predicarse defecto alguno, so pretexto de la facultad oficiosa que le asiste al juez en materia de decreto y práctica de pruebas, 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1° de marzo de 2018, exp. 63001-23-31-000-2009-00067-01 (42.041), decisión que, incluso, se profirió en acatamiento de una orden de tutela emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 12 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2017, exp. 76001-23-31-000-2009-00433-01(44080), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera;

Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2017, exp. 05001-23-31-000-2008-01041-01(41652), CP: Stella Conto Díaz del Castillo”. 11 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, exp. 25000-23-26-000-2004-01945-01(44559)”. 10 Fls. 582 a 604 y 635 a 647 c 3. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01658-01 Actor: Matilde Fanny Agudelo Moreno y José Luis Orozco Márquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela – segunda instancia pues, como también lo ha precisado esta Sala, “el juez puede disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda, pero ello no implica suplir la carga probatoria de la parte demandante cuando esta no ha procurado la práctica de evidencia alguna de las decretadas”14.

En el mismo sentido, frente a la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Matilde Fanny Agudelo Moreno, la Subsección encuentra una decisión razonable, definida de manera válida por el juez natural de la causa, con base en el acervo probatorio del proceso, razonamiento en modo alguno arbitrario o abrupto, y tampoco merece la intervención del juez de tutela.

Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad el juez, adoptara una decisión diferente a la esperada por la parte actora. Resulta evidente que lo pretendido por los accionantes es que, bajo la posible configuración de un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto en concurrencia con el defecto fáctico, se allegue una nueva prueba como lo es el registro civil de nacimiento de la víctima, que debió ser aportada en la demanda ordinaria y, si verdaderamente se extravió del proceso -como ahora lo afirma-, debió solicitarse su reconstrucción parcial para verificar tal situación, pero nada de ello ocurrió, pretendiendo ahora para suplir su inactividad probatoria, cuando lo cierto es que la acción de tutela, reitera la Sala, “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”15.

En el mismo sentido, se pretende que el juez de tutela efectúe una nueva revisión del material probatorio del proceso ordinario para reemplazar al juez natural y arribar a una decisión diferente mediante la valoración de las pruebas en el sentido y bajo el entendimiento que la parte actora considera acertado, aspecto que resulta abiertamente improcedente. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre muchas otras decisiones que la han reiterado. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de agosto de 2018, exp. 44.872, entre muchas otras decisiones de la Sala. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01658-01 Actor: Matilde Fanny Agudelo Moreno y José Luis Orozco Márquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela – segunda instancia De conformidad con lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada y negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, como consecuencia, NEGAR el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 21