Micelio
11001031500020230175200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-11

Radicación interna: 2724 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Maria Esperanza Neira De Lagos Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Referencia: Acción de tutela ACTORES: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS. TESIS: LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE MERA LEGALIDAD Y A ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR1 y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2. 1 En adelante el Tribunal 2 En adelante la Sección Tercera 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS, JADITH YAMITH, ZULY KATERINE y FREDY GABINO LAGOS NEIRA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA, al haber proferido las providencias de 21 de agosto de 2017 y 21 de noviembre de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2012-00053-02.

I.2.- Hechos Refirieron que el 25 de mayo de 2011, su familiar, el señor GABINO LAGOS CALDERÓN se desplazaba con destino a Barranquilla, en un 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS. vehículo tipo tractocamión, carrocería tanque, Marca Kenworth, identificado con placa XVP-143, afiliado a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. -COPETRAN- y en la vía que de San Alberto conduce a la Mata, en el municipio de Aguachica- Cesar, colisionó con el vehículo tractocamión de placas XKF 480 de propiedad del señor ÁNGELO FERNANDO AYALA PRADA, conducido por el señor ANÍBAL BARAJAS, quien invadió el carril del sentido contrario, al impactar con unos reductores de velocidad que se encontraban en esa vía y, como consecuencia de lo anterior, falleció su familiar.

Precisaron que el 17 de julio de 2012, con el propósito de que les fueran reconocidos los daños y perjuicios ocasionados por causa de la muerte de su familiar, los señores MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS, ZULY KATHERINE y JADITH YAMITH LAGOS NEIRA, LAURY VALENTINA LAGOS LEÓN, YUSOF STEVENSON LAGOS MORALES y CARMEN ROSA CALDERÓN promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE - INVIAS, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, la CONCESIONARIA RUTA 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS.

DEL SOL S.A.S., la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE ORIENTE S.A.S., la IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DE MATERIAS PRIMAS – IMPOCOMA LTDA., los señores ÁNGELO FERNANDO AYALA PRADA y ANÍBAL BARAJAS, proceso al cual le fue asignado el número único de radicación 20001-23-31-000- 2012-00053-00. Sostuvieron que, la demanda le correspondió en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 10 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

Relataron que, inconformes con lo anterior, presentaron recurso de apelación que fue desatado por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2022, confirmó la decisión del a quo, por considerar que no se configuró el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la parte actora y la falla en el servicio atribuida a las entidades demandadas, toda vez que la causa eficiente de la ocurrencia del accidente fue la culpa exclusiva de un tercero, como eximente de la responsabilidad del Estado. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, lo cual vulneró sus derechos fundamentales a la tutela efectiva, confianza legítima, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso. Alegaron que la SECCIÓN TERCERA incurrió en defecto fáctico, pues desconoció las pruebas aportadas con la demanda que daban cuenta de que la omisión de las entidades demandadas en señalizar adecuadamente las vías, se encontraba probada, pues en el lugar del siniestro se instaló un reductor de velocidad de forma ilegal, ya que el mismo no cumplía con los requerimientos legales y la señalización necesarios, lo cual, había dado lugar a la ocurrencia del siniestro.

Además, señalaron que se encontraba probada la falla en el servicio debido a que la ANI no vigiló que su contratista cumpliera el deber de instalar las señales y cumplir los trámites legales en lo referente a los reductores de velocidad y el MINISTERIO DE TRANSPORTE 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS. no actuó como autoridad, exigiendo el cumplimiento de la ley y de sus propios reglamentos.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Consejo de Estado -Sección 3- Subsección A, los días 10 de agosto de 2017 y 21 de noviembre de 2022, respectivamente, dentro del proceso 20001-23-31- 000-2012-00053-02 y en su lugar se profiera una nueva sentencia, favorable a las suplicas de la demanda de reparación directa instaurada […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Adujo que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho y tampoco se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los demandantes, toda vez que estructuraron su argumentación en la configuración de una falla del servicio, sin 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS. embargo, en el proceso nunca se acreditaron los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración. Señaló que, en el caso objeto de estudio, se encontró probado el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero -atribuible al particular que conducía el vehículo de placas XKF480-, toda vez que invadió el carril contrario cuando dicha maniobra estaba demarcada como prohibida en la vía donde ocurrió el accidente, lo cual rompía el nexo causal entre la falla atribuida y el perjuicio ocasionado a los demandantes.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- El INVIAS por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional por incumplir el requisito general de relevancia constitucional, por ser utilizada para reabrir un debate legal. Afirmó que el hecho de que las autoridades judiciales accionadas no hayan accedido a las pretensiones del proceso de reparación directa, no justificaba que la parte actora acudiera a la acción de tutela con 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS. la finalidad de reabrir un debate judicial que ya había sido debidamente clausurado por el juez natural de la causa y así constituir una tercera instancia, reclamando el reconocimiento de unos derechos que no habían sido vulnerados.

I.6.2.- La ANI, a través de apoderada especial, solicitó improcedente la presente acción y alegó que esa entidad no incurrió en violación o amenaza de los derechos fundamentales de los demandantes, habida cuenta que, en efecto, en la demanda no se cuestiona ninguna de sus actuaciones. Afirmó que el simple desacuerdo frente a las valoraciones probatorias no es suficiente para que se configure el defecto fáctico, pues ello implicaría que el juez de tutela desconozca el principio de autonomía judicial y, además, dicho defecto únicamente se configura cuando la valoración probatoria es contraevidente, arbitraria, omisiva o contraria a la sana crítica, situación que no ocurría en el presente caso.

I.6.2.- SEGUROS DEL ESTADO S.A., actuando por intermedio de apoderada general, manifestó que se deben denegar las pretensiones 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS. de la acción, toda vez que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho. Sostuvo que los argumentos de la parte accionante no tienen vocación de prosperidad, en tanto que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y tuvieron en cuenta todos los elementos materiales probatorios allegados al proceso, tales como, los informes del accidente de tránsito; la inspección técnica al cadáver de la Policía Judicial de Aguachica; la relatoría técnica realizada por el agente inspector de tráfico de la concesionaria Ruta del Sol, entre otros, que permitieron establecer que la vía se encontraba en óptimas condiciones y debidamente demarcada, lo cual, conllevó a denegar las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS.

Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS. perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS. institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS. texto) En el caso bajo examen, los accionantes pretenden que se dejen sin efectos las providencias de 21 de agosto de 2017 y 21 de noviembre de 2022, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA, respectivamente, a través de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el número único de radicación 2012-00053-02.

A las citadas providencias la parte actora les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas que demostraban la responsabilidad del Estado en la muerte de su familiar, el señor GABINO LAGOS CALDERÓN, el 25 de mayo de 2011, quien se desplazaba en un vehículo tipo tractocamión, carrocería tanque, por la vía que conduce de San Alberto a la Mata, en el municipio de Aguachica- Cesar, debido a que otro tractocamión invadió el carril del sentido contrario, al impactar con unos reductores de velocidad que se encontraban en 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS. esa vía. Ahora bien, la Sala conviene en mencionar que únicamente se referirá a la providencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, teniendo en cuenta que fue esta la que puso fin al debate procesal.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS. esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS. jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o [6] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS. declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11]. [10] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS.

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS. fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS. se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia en el caso bajo estudio es de carácter meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario. En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte actora se sustentan, básicamente, en que, la autoridad judicial accionada debió declarar la responsabilidad del Estado por la muerte de su familiar, señor GABINO LAGOS CALDERÓN, con ocasión de la colisión con otro vehículo tipo tractocamión, que invadió el carril del sentido contrario, al impactar con unos reductores de velocidad que se encontraban en esa ruta, mientras se desplazaba por la vía que de San Alberto conduce a la Mata, en el municipio de Aguachica- Cesar, lo cual conllevaba el deber de indemnización por el daño ocasionado. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión meramente legal, que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA, así: “[…] 4. Problema jurídico Valga aclarar que, inicialmente, la demanda también se dirigió en contra de los señores Ángelo Fernando Ayala y Aníbal Barajas, el primero en calidad de propietario del vehículo tractocamión de placas XKF 480 causante del accidente y el segundo en su condición de conductor de dicho automotor.

Se señaló que estos debían responder por “la imprudencia del deber objetivo de cuidado del conductor del vehículo tractocamión de placas XKF 480 causante del accidente”, tal como se fijó el litigio en la audiencia inicial. El Tribunal despachó las pretensiones al señalar que se encontraba configurada la culpa de un tercero, esto es, debido a la imprudencia del conductor Aníbal Barajas, pero el a quo omitió el estudio sobre la procedencia de la responsabilidad respecto de este y del propietario del vehículo.

Así, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, que establece que “el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado”, sería procedente un pronunciamiento de fondo en relación con la atribución realizada al conductor y el propietario del tractocamión; sin embargo, en este caso particular, no hay lugar a complementar la sentencia de primera instancia debido a que la parte demandante en su recurso de apelación, al afirmar que la causa adecuada del hecho no fue “el hecho exclusivo de un particular”, por lo que, expresamente, descartó la responsabilidad de las personas naturales, esto es, renunció al estudio de la responsabilidad extracontractual de los señores Ángelo Fernando Ayala y Aníbal Barajas.

De manera que, el alcance de la apelación sólo permite a esta Sala pronunciarse y decidir si la muerte del señor Gabino Lagos Calderón es atribuible a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, por la omisión de sus funciones de mantenimiento, señalización 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS. y conservación de la vía San Alberto – La Mata, Aguachica, en la que se produjo el accidente de tránsito del vehículo en el que aquel se movilizaba, como se deduce claramente de la sustentación del recurso: […] 5.

El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad […] En el sub lite, el daño –muerte– no es objeto de discusión y, en efecto, se encuentra demostrado con los siguientes medios de convicción decretados y practicados en el proceso: i) Registro civil de defunción en el que consta que el señor Gabino Lagos Calderón falleció el 25 de mayo de 2011 (fl. 42, c. 1), y ii) - Informe de Inspección técnica a cadáver (fl. 63, c. 1). […] 6.

La imputación Para determinar si un daño es imputable a una entidad, se debe entrar a analizar si desde la perspectiva de la causalidad adecuada8, dicha conducta constituyó la causa de aquel menoscabo, es decir, si entre el daño alegado y la conducta de la entidad pública accionada existió una relación que posibilite su imputación jurídica, pues si entre este vínculo medió una causa externa, como el hecho exclusivo y excluyente de un tercero, el daño se entiende derivado de esa otra conducta y no del comportamiento de la parte pasiva de la litis. […] Para tal efecto, se destacan del plenario, las siguientes pruebas: - Informe Policial de accidente de tránsito No. 908530 que señala que el 25 de mayo de 2011 ocurrió un accidente de tránsito en la vía San Alberto – La Mata, Km 39+120 de Aguachica, alrededor de las 7:50 p.m. consistente en un choque entre el 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS. vehículo conducido por Aníbal Barajas de placa XKF480 y el vehículo conducido por el señor Gabino Lagos Calderón de placa XVP143.

Se anexa el croquis del siniestro, del cual se destaca la siguiente información (fls. 61 – 62, c.1; 1262, c. 4): […] Adicionalmente en el croquis se expresa que en la vía se hallaban “capta faros luminosos, línea central continua, señal preventiva de superficie rizada (SP 24) y señal reglamentaria de luces bajas (SR 15)”. - Informe de Inspección técnica a cadáver, llevada a cabo por la Policía Judicial de Aguachica, en la que se indicó que el occiso correspondía al señor Gabino Lagos Calderón y en la descripción del lugar de diligencia se expuso: […] - Informe ejecutivo de la policía judicial de Aguachica, que se hizo presente en el lugar del accidente, del cual se destaca: […] - Obra escrito denominado “Relatoría Técnica” realizado por el Ingeniero Arlinson Javier Mandón Salazar, agente Inspector de tráfico de la concesionaria Ruta del Sol, quien se hizo presente en el lugar de los hechos.

En su informe señaló que en la vía se hallaban las siguientes señales: […] Copia de elementos probatorios del proceso penal No. 201180010, adelantado contra el señor Aníbal Barajas por el delito de homicidio culposo del señor Gabino Lagos Calderón, enviados por la Fiscalía Veintiuna Seccional de Aguachica, los cuales pueden ser valorados porque cumplen con las exigencias del artículo 174 del Código General del Proceso13 para la valoración de la prueba trasladada, por lo que será apreciada sin limitación alguna, en armonía con el principio de lealtad procesal; además, porque la misma, que fue solicitada por la parte demandante y decretada en la audiencia inicial, una vez allegada, fue puesta a disposición de las demandadas para que se surtiera el principio de contradicción y defensa.

De dicho expediente se destacan: el plano topográfico del accidente de tránsito, la inspección a los vehículos involucrados y el informe investigador de campo, así: 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS. […] Declaración del señor Nicolás Muñoz Reina, agente de policía de tránsito, que elaboró el informe y croquis del accidente, y expuso: […] - Declaración del señor Marco Antonio Acevedo, quien se presentó en calidad de representante legal suplente de Concesionaria Ruta del sol: […] Ahora, si bien el accidente se dio porque el señor Aníbal Barajas invadió el carril contrario y chocó de frente el vehículo del señor Gabino Lagos, en esta instancia la parte demandante plantea que fue la falta de señalización la que constituyó la causa adecuada del daño. Ciertamente, en el recurso de apelación insisten en que faltaron las señales correspondientes de bajar la velocidad y la que advirtiera de la presencia de un obstáculo, esto es, “llámese reductor o como quiera llamársele, porque eso conllevó a que el señor Aníbal hiciese una maniobra refleja, no intencional, invadiese el carril contrario y chocase fatalmente con el vehículo”.

En efecto, la hipótesis planteada por la parte demandante, al señalar que el señor Aníbal invadió el carril porque no había señalización “que advirtiese sobre la necesidad de bajar la velocidad y la cercanía de un obstáculo”, no tiene sustento probatorio, ni siquiera por indicios, y no porque se probara que dicha a señalización se hallaba instalada, sino porque existían otras señales que daban cuenta de que el conductor debía mantener una conducta precavida en ese tramo.

Debe precisarse, que quedó probado con el informe de tránsito, el informe investigativo de la policía judicial, el reporte denominado “Relatoría Técnica” de Ruta del Sol, y el testimonio del señor Nicolás Muñoz que, en la vía se hallaban: i) tachas reflectivas (llamados también como capta faros luminosos), ii) bandas sonoras berma demarcada, doble línea continua amarilla, señal preventiva SP 24 correspondiente a “superficie rizada” y señal reglamentaria SR 15 correspondiente a “luces medias”. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS.

Así, se precisa que, de acuerdo con el Manual de Señalización Vial (2004), vigente para la fecha de ocurrencia del accidente, las bandas sonoras constituyen un tipo de reductor de velocidad: […] De manera que, las bandas sonoras tienen el propósito de la reducción de velocidad, en este caso, por la cercanía al peaje de Morrison y, las tachas reflectivas actuaban como complemento para advertir la presencia de las bandas sonoras, así como para advertir la señal de prohibido adelantar en dicha zona, pues, nótese que se acreditó que el sitio donde ocurrió el accidente se hallaba demarcado por una doble línea continua, señal que se traduce en la prohibición de adelantar.

Por último, se tiene la señal preventiva SP 24, correspondiente a “superficie rizada”, la cual, estaba instalada para dar cuenta de que el conductor se encontraría con alguna irregularidad sucesiva en la superficie de la vía que, en este caso, no cabe duda de que se refería a las bandas sonoras. En esas circunstancias, pese a que el señor Nicolás Muñoz menciona que con posterioridad al accidente observó a funcionarios de Ruta del Sol instalar otras señales de tránsito, lo cierto es que, este ratificó lo consignado en el informe, correspondiente a la existencia de la señal SP 24, que interesa al caso concreto para corroborar que, en efecto, esta estaba instalada el día de ocurrencia del accidente.

De manera que todo indica que, la hipótesis planteada por la parte demandante en relación con la falta de señalización no constituye la causa adecuada del daño, además que, tampoco aparece probado que las tachas y las bandas sonoras estuvieran fuera de la reglamentación indicaba en el Manual, que fueran sobredimensionadas y que por ello causaran el descontrol del vehículo del señor Aníbal; por el contrario, del croquis e informe de policía se atiende que la vía estaba en buenas condiciones, demarcada y seca.

Así las cosas, las probanzas allegadas al plenario no permiten intuir, deducir o concluir que la invasión se dio a falta de una señal específica de tránsito consistente en disminuir la velocidad u otra, adicional, que advirtiera la presencia del reductor de velocidad […]”. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS.

De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada encontró que el elemento causal del daño ocasionado al actor no era imputable a las autoridades demandadas, habida cuenta que los elementos materiales probatorios allegados al proceso no permitían concluir que la invasión de carril que ocasionó el accidente en el que murió el señor GABINO LAGOS CALDERÓN ocurrió debido a falta de una señal específica de tránsito consistente en disminuir la velocidad u otra adicional, que advirtiera la presencia del reductor de velocidad.

En efecto, en la providencia cuestionada se precisó que el 25 de mayo de 2011, en horas de la noche, el señor LAGOS CALDERÓN, iba conduciendo el vehículo tracto camión y falleció en un accidente de tránsito que tuvo lugar en la vía San Alberto-La Mata, en el municipio de Aguachica, Cesar y, que conforme a la hipótesis planteada en el croquis y en la gráfica del accidente, se logró establecer que la causa del accidente fue la invasión del carril por parte de otro vehículo tractocamión conducido por el señor ANÍBAL BARAJAS. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS.

Asimismo, resulta oportuno precisar que la autoridad judicial accionada encontró que si bien era cierto que se encontraba configurada la culpa de un tercero, toda vez que la imprudencia del conductor ANÍBAL BARAJAS, dio lugar a que se configurara el eximente de responsabilidad del Estado debido al “hecho exclusivo de un particular”; no era menos cierto que, en el recurso de apelación la parte actora expresamente, descartó la responsabilidad de las personas naturales y renunció al estudio de la responsabilidad extracontractual de los señores ÁNGELO FERNANDO AYALA y ANÍBAL BARAJAS, por lo cual la providencia acusada únicamente se pronunció frente a la atribución del daño a la ANI y a la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S, por la omisión de sus funciones de mantenimiento, señalización y conservación de la vía en la que se produjo el siniestro.

Conforme a lo anterior, la autoridad accionada concluyó que ninguna prueba acreditaba que la falta de señalización de los reductores de velocidad que se encuentran en el tramo de la vía donde ocurrió el siniestro fuera la causa del accidente de tránsito, pues, lo cierto era que, entre otras pruebas, el informe policial de accidente núm. 908530 registró como causa "adelantar invadiendo carril sentido 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS. contrario".

Así mismo, precisó que las pruebas demostraron que la vía se encontraba en óptimas condiciones y debidamente demarcada, por lo cual tampoco podía desconocerse que el Código de Tránsito tiene previstas reglas que deben acoger y respetar los conductores y, que el desconocimiento de las mismas, en este caso, la invasión del carril contrario por parte de un particular, no puede generar una responsabilidad atribuible a la administración. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la SECCIÓN TERCERA se pronunció frente a los aspectos que alude la parte actora, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.

Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN TERCERA decidió el asunto sometido a su consideración. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS. improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201813, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201714, se indicó: 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS.

“[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a un debate de mera legalidad y a aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la SECCIÓN TERCERA, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS. decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-00 Actores: MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS Y OTROS.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.