www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03277-00 Accionante: Liliana Patricia Ramírez Duque y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Responsabilidad del Estado por ocupación de bien inmueble. Decisión: Se rechaza por improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo decide la acción de tutela que instauraron las señoras Liliana Patricia Ramírez Duque y Daniela Gómez Ramírez, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 14 de agosto de 2023, proferida dentro del trámite del proceso de reparación directa con el radicado 05001-33-33-012-2013-00730-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos La señora Liliana Patricia Ramírez Duque es propietaria de un lote ubicado en el municipio de Marinilla denominado los Egidos, el cual tiene un área real de 5273 metros cuadrados y el señor Néstor de Jesús López es poseedor material de dicho bien. El 18 de agosto de 2011, el municipio de Marinilla a través de la firma VALCO V.C., mediante el empleo de vías de hecho, ocupó permanente el predio con el fin de ejecutar los trabajos públicos para el dragado y canalización de la quebrada La Marinilla y a la fecha no han restituido el mueble en su totalidad.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03277-00 Accionante: Liliana Patricia Ramírez Duque y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Para poder ejecutar las obras, el municipio de Marinilla se apoderó y expropió una franja de terreno de 1470 metros cuadrados, generando daños a propiedad privada, por cuanto se destruyeron y desaparecieron los cercos de estacón de madera y alambre de púas, las pesebreras, los pastos y el cultivo de caña de azúcar.
Por lo anterior, la parte accionante presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Marinilla, para que se declarara su responsabilidad patrimonial por la totalidad de los daños y perjuicios de orden material, por lo trabajos y obras ejecutadas para la rectificación de la quebrada La Marinilla. En primera instancia, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2018, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, y el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 14 de agosto de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo, para lo cual indicó que no se acreditó que las obras de dragado y de rectificación de la quebrada la Marinilla hubiesen ocasionado daños y perjuicios a los demandantes.
Asimismo, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa del municipio de Marinilla, al considerar que la obra fue ejecutada por la Corporación Autónoma Regional Rionegro – Nare – CONARE y los respectivos contratistas, razón por la cual la entidad demandada no intervino en la licitación, celebración ni en ejecución del contrato. 2.2.
Fundamento jurídico De conformidad con lo anterior, la accionante sostuvo que al proferir la sentencia del 14 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico al considerar que el juez no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con lo siguiente: Se acreditó que el municipio de Marinilla entregó unas franjas de terreno cuya titularidad y dominio se encontraba en cabeza de la señora Liliana Patricia Ramírez.
Asimismo, el municipio contrató a la Constructora VC Ltda., para la ejecución de la obra. El Tribunal ignoró el certificado del 18 de agosto de 2011 que fue suscrito por la ingeniera civil Claudia Cecilia Bonilla, con el visto bueno del ex alcalde, en el que se observan permutas sobre las franjas de 1470 metros cuadrados. La autoridad judicial accionada desconoció la evidente negociación entre el ente municipal y el titular del dominio y su compañera, donde además de las franjas a compensar, se acordó con el representante legal de Valco V.C, el canon de arrendamiento por la ocupación temporal del predio Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03277-00 Accionante: Liliana Patricia Ramírez Duque y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 restante para el depósito de los materiales y de la maquinaria mientras se ejecutaba la obra, dinero que fue consignado por la entidad demandada, hasta agosto de 2011. No se tuvieron en cuenta los mapas obtenidos por el catastro, a través de los cuales se apreciaba un área de 6.144.39 metros cuadrados, con los que se puede corroborar que el bien inmueble tenía el metraje alegado, sobre el cual se segregó la faja de terreno, el cual, a través de engaños del alcalde de la época, se logró despojar al titular del dominio y su compañero poseedor y tenedor. La autoridad judicial accionada omitió considerar el Memorando N.º 240- 1092 del 1 de septiembre de 2011. No se tuvo en cuenta el certificado de libertad y tradición. 2.3.
Pretensiones La parte accionante solicitó: «Con fundamento en lo anteriormente expuesto, le ruego, señor JUEZ CONSTITUCIONAL: 1.- Se tutele mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD. 2.- Que se declare que la sentencia S 205 del 14 de agosto del 2023, proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVOMDE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN, incurrió en las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y transgredió los derechos al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD PROCESAL al incurrir en Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, colocando en tela de juicio la confianza legítima y la seguridad jurídica. 3.- En consecuencia, se ORDENE al Municipio de Marinilla el pago de la totalidad de los perjuicios de orden material y las pretensiones de la demanda».
(sic en toda la cita). 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por el Despacho sustanciador y se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia y al municipio de Marinilla (Antioquia) y al señor Néstor de Jesús Gómez López, como terceros con interés en el resultado del proceso. 2.4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia por conducto de la magistrada ponente de la decisión, manifestó que para determinar el predio que fue objeto de la demanda, se tomó la escritura pública 2057 del 17 de noviembre de 2011 que obra en notaría de Marinilla, que, de acuerdo con el inciso segundo del Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03277-00 Accionante: Liliana Patricia Ramírez Duque y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 artículo 1857 del Código Civil, al tratarse de un inmueble el documento público informa los linderos y la extensión del inmueble que estimaron las partes que celebraron el contrato de compraventa sobre el predio.
Sobre los mapas obtenidos del catastro del año 2003, en los que se, según la parte accionante, se aprecia un área de 6.144,39 metros cuadrados, consideró que esos documentos debieron se objetados por la demandante en el proceso, para que se pudiera establecer las personas que elaboraron los mapas, la idoneidad técnica o científica, y la finalidad de su expedición, el procedimiento empleado para determinar el área.
Por otro lado, indicó que la decisión proferida explicó las razones por las cuales no se podía establecer con certeza que el área del predio correspondía a 5.373 metros cuadrados. En lo que tiene que ver con el certificado del 18 de agosto de 2011, firmado por la ingeniera Claudia Cecilia Bonilla, señaló que en la sentencia sí analizó dicho informe y la providencia fue congruente con el recurso de apelación. Asimismo, sostuvo que, si el objeto del litigio era la indemnización de la franja de terreno sobre la cual se hizo el dragado y la obra de recuperación hidráulica y la capacidad hidráulica de la quebrada La Marinilla, esta se ejecutó mediante contrato celebrado entre la Corporación Autónoma Regional de Rionegro – Nare – CORNARE y la constructora VC, Valco Constructores y Consultores y el municipio de Marinilla no intervino en su ejecución. Finalmente, sobre las condiciones del terreno, del que los demandantes pretendían indemnización, se expuso que el inmueble corresponde en su totalidad a retiro de protección de la quebrada La Marinilla y de conformidad con la reglamentación urbanística, se consideran suelos de protección y no son edificables. 2.4.2 La Alcaldía municipal de Marinilla solicitó rechazar la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03277-00 Accionante: Liliana Patricia Ramírez Duque y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.2.
Impedimento presentado por el doctor Duque El 25 de julio de 2024, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: “5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial», Esto, por cuanto sostiene una amistad íntima de muchos años con la magistrada Gloria María Gómez Montoya, quien participó en la decisión objeto de cuestionamiento.
En este orden de ideas, la Sala de Subsección declarará fundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que la afirmación señalada por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez se ajusta al presupuesto fijado en el dispositivo mencionado. 3.3. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de ser interpuesta en un plazo razonable.
En caso de que se supere este análisis será preciso analizar si se configuró la causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial de defecto fáctico. 3.4. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03277-00 Accionante: Liliana Patricia Ramírez Duque y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.5. Del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Además, como lo señaló la misma Corporación2, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable3»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»4; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos5».
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03277-00 Accionante: Liliana Patricia Ramírez Duque y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6. Por su parte, la Corte Constitucional hizo las siguientes precisiones respecto del requisito de la inmediatez: «La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial.
En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03277-00 Accionante: Liliana Patricia Ramírez Duque y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.
En ese sentido, en el estudio de procedibilidad, la Corte Constitucional ha tenido, entre otros elementos de juicio anteriormente reseñados, la calidad de la parte accionante de la tutela y la vulneración actual de los derechos fundamentales alegados». Como se colige de la jurisprudencia transcrita el examen respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez contra providencias judiciales debe ser más estricto. 3.5.1.
Análisis del requisito de la inmediatez en el caso concreto En el caso concreto se observa que la sentencia del 14 de agosto de 2023 fue notificada mediante correo electrónico y por estado el 15 de agosto de 2023, y cobró ejecutoria el 18 de agosto siguiente, mientras que la acción de tutela se radicó el 25 de junio de 2024 de 2024, esto es, cuando habían transcurrido más de 6 meses desde su ejecutoria.
Al respecto, es pertinente señalar que la parte accionante manifestó que no cumplió el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que en reiteradas oportunidades solicitó al juzgado de origen que se le compartiera el expediente digital, sobre el cual, se le informó que debía acudir presencialmente, por cuanto no contaba con composición digital y una vez acudió presencialmente no fue atendida.
Asimismo, manifestó que es madre cabeza de familia y vela por el bienestar de su hogar, por lo que no pudo obtener la documentación antes. La Sala advierte que, aunque la accionante manifestó que, para acceder al expediente digital del proceso de reparación directa, envió derechos de petición al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, no los aportó al proceso para determinar las fechas de su radicación, cuando obtuvo respuesta y tampoco manifestó en qué fecha logró acceder al mismo.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03277-00 Accionante: Liliana Patricia Ramírez Duque y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En ese orden de ideas, la Sala de Subsección no cuenta con los elementos necesarios para poder determinar si la tardanza fue justificada, pues, con base en la jurisprudencia constitucional, se advierte que la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia1.
Así las cosas, es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales, que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.
En ese sentido, es preciso resaltar que la acción de tutelas contra providencia judicial tiene un carácter excepcional y por esta razón el análisis del requisito de inmediatez es más estricto. Debe ponerse de presente que, a partir de la solicitud de amparo, no se llega a la conclusión de que el asunto revistiera una complejidad especial que ameritara la extensión del término establecido jurisprudencialmente para efectos de dar por satisfecho el requisito de la inmediatez.
Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se rechazará por improcedente el asunto planteado por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del asunto de la referencia, por las razones expuestas.
Segundo: Rechazar por improcedente el amparo solicitado por la señora Liliana Patricia Ramírez Duque y otro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012. Asimismo, pueden verse las sentencias T-491 de 2009 y T-189 de 2009. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03277-00 Accionante: Liliana Patricia Ramírez Duque y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada la sentencia de tutela remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento fundado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.