CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2022-00048-00 Demandante: JENNIFER LORENA MUÑOZ PÉREZ Demandados: NACIÓN – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE Tema: Relaciones económicas entre agentes del transporte terrestre de carga Auto interlocutorio1 Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial2, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20214, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia. Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: «[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 1 El expediente fue remitido al Despacho el 4 de septiembre de 2023. 2 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 3 En adelante CPACA. 4 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00048-00 Demandante: Jennifer Lorena Muñoz Pérez Demandados: Nación – Presidente de la República y otros Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso […]». (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad del artículo 2.2.1.7.6.2. del Decreto 1079 de mayo 26 de 2015, de la Resolución 757 de 26 de marzo de 2015, del memorando conjunto No. 4611 de 13 de mayo de 2015, y de la Resolución 20213040034405 de 6 de agosto de 2021, actos administrativos mediante los 3 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00048-00 Demandante: Jennifer Lorena Muñoz Pérez Demandados: Nación – Presidente de la República y otros cuales el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte pretenden que las relaciones económicas entre los agentes del transporte terrestre de carga se enmarquen en un régimen legal de control de precios, aun cuando legalmente corresponden a un régimen de libertad vigilada.
Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, las excepciones previas propuestas ya fueron resueltas mediante proveído de 16 de agosto de 2022, y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.
Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, consiste en determinar si el artículo 2.2.1.7.6.2. del Decreto 1079 de mayo 26 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, la Resolución 757 de 26 de marzo de 2015 “Por la cual se establece la aplicación de los artículos 2 (sic) del Decreto 228 de octubre 11 de 2013 y se dictan otras disposiciones”, el memorando conjunto No. 4611 de 13 de mayo de 2015, y la Resolución 20213040034405 de 6 de agosto de 2021 “por la cual se actualiza el protocolo del sistema de información de Costos Eficientes para el Transporte Automotor de Carga”, desconoció o no los artículos 333 y 334 de la Constitución política; 60 de la Ley 81 de 1988; 1° de la Ley 155 de 1959; 7° y 31 de la Ley 1340 de 2009; 47, numeral, del Decreto 2153 de 1992; 6° de la Ley 105 de 1993; y 29, 30 y 65 de la Ley 336 de 1996, conforme a lo expuesto por la parte actora a folios 2 a 34 de la demanda, la cual se encuentra visible en el índice 2 del expediente digital.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la demanda y por las entidades demandadas con sus contestaciones. Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la parte actora solicitó los testimonios de Angela Orozco en su calidad de Ministra de Transporte, Wilmer Arley Salazar Vargas como Superintendente de Transporte, Edgardo Barroso, vicepresidente de Operaciones de Transporte, del representante legal de la Sociedad Eduardo Botero Soto S.A, Juan Esteban Palacio (Sociedad Eduardo Botero Soto S.A) y de Jan Paul González.
Respecto de la anterior solicitud, el Despacho se abstendrá de su decreto teniendo en cuenta que la controversia que se ventila en el presente proceso es de puro derecho, por lo que la decisión que se tome en el mismo se obtendrá de la confrontación del acto acusado con las normas que se consideran violadas. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00048-00 Demandante: Jennifer Lorena Muñoz Pérez Demandados: Nación – Presidente de la República y otros Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y por las entidades demandadas con sus contestaciones.
CUARTO: ABSTENERSE de decretar los testimonios de Angela Orozco en su calidad de Ministra de Transporte, Wilmer Arley Salazar Vargas como Superintendente de Transporte, Edgardo Barroso, vicepresidente de Operaciones de Transporte, representante legal de la Sociedad Eduardo Botero Soto S.A, Juan Esteban Palacio (Sociedad Eduardo Botero Soto S.A) y Jan Paul González, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: TENER al doctor Alberto Alonso Muñoz Arévalo como apoderado judicial del Ministerio de Transporte, conforme al poder que obra en el expediente digital.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Consejera Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
P: (30 – 10)