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11001032600020220020300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-22

Radicación interna: 69239 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República·Demandado: Bernardo Moreno Villegas

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Demandante: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Demandado: BERNARDO MORENO VILLEGAS Medio de control: REPETICIÓN – CPACA Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN – ADMISIÓN DE DEMANDA Visto el informe secretarial que antecede (índice 9 SAMAI), el despacho advierte lo siguiente: 1) El 17 de noviembre de 2022, la Nación – Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición presentó demanda en contra del señor Bernardo Moreno Villegas para que se le declare patrimonialmente responsable “por la conducta dolosa y/o gravemente culposa que desplegó como director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República” por hechos que llevaron a la condena impuesta en el marco del proceso de reparación directa con radicación 11001-33-36-033-2012-00228-00, parte demandante: Iván Velásquez Gómez y otros, parte demandada: Nación – Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 2) Mediante auto de 23 de febrero de 2023 este despacho judicial inadmitió la demanda de la referencia, en los siguientes términos: “Esta Sección es competente para conocer del presente proceso de conformidad con el numeral 1) del artículo 149A1 adicionado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, sin embargo, revisado el libelo demandatorio se advierte que la parte demandante deberá corregirlo en el siguiente aspecto: 2 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición – repone y admite 1) Allegar la correspondiente constancia del envío de la copia de la demanda y sus anexos a los demandados de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 y el inciso cuarto del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

En consecuencia inadmítase la demanda para que sea corregida en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, so pena de su rechazo, tal como lo dispone el artículo 170 del CPACA.” (negrillas del texto original). 3) El 27 de marzo de 2023, la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra de la providencia ya referida por estimar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, no debía remitir copia del escrito de la demanda al señor Bernardo Moreno Villegas por el hecho de haber solicitado el decreto y práctica de las medidas cautelares previas de embargo y secuestro sobre distintos inmuebles de propiedad del demandante, así como también la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria asociados a dichos predios. 4) El numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa lo siguiente en relación con el envío de copia del escrito de la demanda a los demandados: “ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…). 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (se destaca). 5) A su turno, el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 dispone lo siguiente en relación con el mismo requisito de presentación de la demanda: 3 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición – repone y admite “ARTÍCULO 6o.

DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. (…).

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente.el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” (subrayado adicional). 6) En atención a que en el presente proceso se pidió el decreto y práctica de las medidas cautelares previas de embargo y secuestro sobre varios predios del demandado, así como también la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria asociados a dichos predios, no era procedente dar aplicación con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 y el inciso quinto del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 respecto del envío de la copia de la demanda y sus anexos al demandado, motivo suficiente para reponer el auto de fecha 23 de febrero de 2023 que inadmitió la demanda por ese único requisito, tal como lo solicitó el apoderado de la entidad demandante (índice 8 SAMAI).

Por lo anterior se procederá a la admisión de la demanda interpuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en contra del señor Bernardo Moreno Villegas. R E S U E L V E: 1º) Repónese el auto proferido por este despacho judicial el 23 de febrero de 2023 que inadmitió la demanda. 4 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición – repone y admite 2º) Por reunir los requisitos legales, haber sido subsanada dentro del término legal previsto para ello y por ser esta Sección competente para conocer del proceso1 admítese la presente demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición interpuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contra el ex director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Bernardo Moreno Villegas.

En consecuencia, dispónese: a) Notifíquesele personalmente esta providencia al señor Bernardo Moreno Villegas en los términos señalados en los artículos 171 inciso 1 y 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. b) Notifíquese personalmente al señor agente del Ministerio Público en los términos señalados en los artículos 171 inciso 2 y 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. c) Notifíquese personalmente al director general o al representante delegado para el efecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. d) Surtidas las notificaciones córrese traslado de la demanda al demandado y al Ministerio Público por el término de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el cual empezará a contabilizarse a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. 1 De conformidad con el numeral 1 del artículo 149A del CPACA (artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 2080de 2021) el Consejo de Estado conocerá de los siguientes asuntos: “1.

De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Vicepresidente de la República, congresistas, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Jurisdicción Especial para la Paz, miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y de los delegados de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público ante las autoridades judiciales señaladas en este numeral.(…)”. 5 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición – repone y admite e) Señálase la suma de ciento cincuenta y cinco mil pesos ($155.000) para gastos ordinarios del proceso, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, la cual deberá ser pagada en la cuenta corriente única nacional número 3-0820-000755-4 código o convenio número 14975 del Banco Agrario, denominada “CSJ-GASTOS DE PROCESO-CUN-”, con las siguientes referencias: 1) número de identificación del demandante, 2) el número de proceso (23 dígitos), 3) número de cuenta judicial del despacho 110010322001 y, 4) número de identificación del demandado.

Lo anterior deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia. El remanente que quede de esta suma al terminar el proceso deberá devolverse al interesado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.