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11001031500020220179701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-26

Radicación interna: 6496 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose Mauricio Giraldo Montoya·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01 Demandante: JOSÉ MAURICIO GIRALDO MONTOYA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 28 de abril de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 22 de marzo de 20221, el señor José Mauricio Giraldo Montoya interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la 1 Se advierte que, el 27 de julio de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 2 de marzo de 2022, mediante la cual se confirmó la responsabilidad disciplinaria del hoy accionante por incurrir en las faltas gravísimas contempladas en los numerales 17 y 18 del artículo 48, en concordancia con los artículos 40 y 76 del CDU, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso como sanción definitiva la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

Formuló las siguientes pretensiones: 1.Me permito solicitar como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y el acceso a la justicia, por haber incurrido en vía de hecho por los siguientes defectos: defecto orgánico, defecto material o sustantivo, defecto factico, por desconocimiento del precedente constitucional, error factico al proferir la sentencia, el día 2 de Marzo del 2022, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial MP María Victoria Acosta Walteros, dentro del trámite del proceso disciplinario tramitado en contra del suscrito en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 2.En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida sentencia de segunda instancia, el día 2 de Marzo del 2022, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial MP María Victoria Acosta Walteros, dentro del trámite del proceso disciplinario tramitado en contra del suscrito en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 3.Con el fin de restablecer el derecho constitucional fundamental del debido proceso, vulnerado al suscrito, se sirva ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, profiera nueva sentencia de segunda instancia, atendiendo lo probado y dispuesto en el fallo de tutela, que atienda la presente petición como mecanismo transitorio.

De igual forma, como medida provisional solicitó que: Conforme el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, y ante la evidencia clara de la violación del debido proceso del suscrito, por providencia, proferida por vía de hecho, me permito solicitar como medida provisional la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida el día 2 de Marzo del 2022, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En consecuencia, se deberá ordenar a esa Corporación Judicial, acatar la citada medida provisional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 18 de agosto de 2016 fue radicada una queja en contra del señor José Mauricio Giraldo Montoya, quien ejercía como Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, por considerar que estaba incurriendo en una falta disciplinaria por haber contratado, como secretaria del juzgado, a una mujer con la que sostenía relaciones extramatrimoniales y con quien, además, tenía dos hijas.

Mediante providencia del 31 de enero de 2018, dictada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se negó la nulidad propuesta por el hoy accionante y se sancionó al señor Giraldo Montoya con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, (i) por incurrir, a título de dolo, en las faltas gravísimas contempladas en los numerales 17 y 18 del artículo 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y (ii) por incurrir en la prohibición del artículo 154.6 del mismo estatuto.

La anterior decisión fue objeto de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la que, en sentencia del 2 de marzo de 2022, negó la solicitud de nulidad nuevamente invocada por el señor Giraldo Montoya y modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de absolverlo de la prohibición del numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y confirmar la responsabilidad disciplinaria por vulnerar el deber descrito en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en las faltas gravísimas contempladas en los numerales 17 y 18 del artículo 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Como consecuencia de lo anterior, se le impuso al hoy accionante la sanción definitiva consistente en la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 1.3 Argumentos de la tutela A juicio del accionante, en la providencia del 2 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto orgánico, al no haber tenido en cuenta que la acción disciplinaria ya había prescrito, pues dicho término debía empezar a contabilizarse a partir de la realización de la conducta enjuiciable, esto es, «desde la fecha en que fue nombrada la señora Paola Andrea Corrales Mesa como oficial mayor del Juzgado» del cual es titular, es decir, desde el 9 diciembre de 2015.

De ahí que, agregó, transcurrieron más de 5 años hasta que se dictó la decisión sancionatoria, por lo que la entidad accionada carecía de competencia para adoptarla. En el mismo sentido, adujo que se incurrió en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente y en decisión judicial sin motivación, por no reconocer la configuración de la prescripción disciplinaria, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, aplicado en sentencia T- 282A de 2012, dictada por la Corte Constitucional.

Finalmente, adujo que se configuró el defecto fáctico, debido a que no existía prueba en el expediente que permitiera concluir que el señor Giraldo Montoya y la señora Corrales Mesa tuvieran una relación sentimental, así como tampoco se puede inferir la misma «de la concepción de dos gemelas». Así lo expuso: El funcionario investigador y la segunda instancia, dieron por cierta la relación sentimental citada, porque descubrió el nacimiento de dos gemelas hijas del disciplinado y la señora, Corrales Mesa como si de una concepción se pudiera deducir una relación sentimental de un parto.

Refiere el accionante que la decisión atacada le causa un perjuicio irremediable, toda vez que solo le falta 1 año y 8 meses para pensionarse como juez, por lo que tendría que cotizar durante ese tiempo, como independiente, la suma de $15.000.000 para no ver afectado su mínimo vital. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 25 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, como tercero con interés, al señor Jorge Andrés Andrade Serna. En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada por el accionante. 2.2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, al no configurarse ninguno de los defectos alegados en la demanda, ni haberse demostrado la configuración de un perjuicio irremediable, pues estar ad portas de jubilarse no es una circunstancia que, por sí sola, implique la transgresión de sus derechos fundamentales, así como tampoco es una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.

Expuso que el señor Giraldo Montoya no planteó en el proceso disciplinario que debía reconocerse a su favor la prescripción, momento que era el oportuno para que así se le hubiera explicado que esta no se configuraba porque, como bien refiere, la acción disciplinaria prescribe en 5 años, pero contados a partir del auto de apertura, esto fue el 22 de marzo de 2017, sin que para la fecha en que se notificó el fallo de segundo grado -15 de marzo de 2022- hubiese vencido el plazo quinquenal.

Adujo que la codificación aplicable al hoy accionante no era el Decreto 196 de 1971, pues no fue investigado como abogado sino como juez y, bajo dicha circunstancia, se debía aplicar era el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por lo que la sentencia T-282A de 2012 no constituye precedente aplicable al caso particular. Señaló que el argumento que planteó en la tutela el señor Giraldo Montoya sobre la existencia o no de una relación sentimental como fundamento de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia investigación disciplinaria, resulta improcedente al pretender convertir la acción constitucional en una tercera instancia de un asunto que ya fue objeto de estudio en el proceso disciplinario, en el que se concluyó lo siguiente: [E]l conflicto de intereses se hizo evidente, que una de las quejas que le dio origen a la investigación se radicó el 18 de agosto de 2016, mientras que las niñas nacieron un mes después (13 de septiembre), es decir, ese acto tan íntimo como una relación sexual (producto de lo cual ciertamente se produjo la concepción), dejó de ser privado para exteriorizarse ante terceros, quienes con fundadas razones vieron con malos ojos que un juez resultara ser el padre de las niñas de una de sus empleadas, sin que pueda obviarse que lo enrostrado no fue ni una inhabilidad, ni una incompatibilidad, sino, se reitera, un conflicto de intereses. 3.

Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en fallo proferido el 28 de abril de esta anualidad, consideró que no se demostró la configuración de los defectos alegados por la parte actora en la providencia atacada. Al estudiar de forma conjunta los defectos orgánico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial, respecto de la supuesta configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, concluyó que, teniendo en cuenta que la conducta por la cual se le sancionó tuvo lugar el 9 de diciembre de 2015 y que la decisión sancionatoria de primera instancia se dictó el 31 de enero de 2017, esto es, antes de que se cumplieran 5 años, no había operado la alegada prescripción, pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, dicho plazo se interrumpía «cuando lo autoridad que adelanta el proceso impone la sanción, esto es cuando expide y notifica el fallo de primera o de única instancia según el caso».

Bajo este contexto, expuso que el no haber declarado o estudiado la prescripción de la acción disciplinaria atendió a las disposiciones jurisprudenciales vigentes, Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia «en orden a determinar la forma de contabilizar el término con que cuenta el Estado, para ejercer la acción disciplinaria».

En cuanto al precedente alegado como desconocido, aseguró que la sentencia T- 282A de 2012 de la Corte Constitucional, entre otras, hizo referencia a la prescripción de la acción disciplinaria, pero sobre actuaciones desplegadas por los apoderados judiciales, por lo que no existía correspondencia con el caso bajo estudio, en el cual se investigó la conducta de un juez de la República.

En relación con el defecto fáctico, señaló que no le asistía razón al accionante al considerar que el problema jurídico debía recaer en la eficiencia de la prestación del servicio por parte del juzgado, o sus calificaciones, cuando lo que se discutía era la actuación indebida del servidor judicial al nombrar una persona en el despacho, a sabiendas de la existencia de un conflicto de intereses; y, si bien en el proceso no se demostró con claridad la existencia de una relación sentimental o de otra índole con la señora Paola Andrea Corrales Mesa, sí se probó que esta era la madre de dos de sus hijas y que la nombró en el cargo de oficial mayor del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, razón por la cual fue finalmente declarado responsable disciplinariamente, pues la norma no exige la existencia como tal de una relación sentimental para que se cree el conflicto de intereses, sino cualquier relación habida entre dos personas, lo cual fue claramente demostrado.

Con fundamento en lo anterior, el a quo resolvió que no se halló probada la existencia de los errores alegados por el accionante, por lo que resolvió negar las pretensiones de la tutela. 4. Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual manifestó que, para la fecha en que se ocurrieron los hechos materia de investigación, no se Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia encontraba regulada la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, pues esta solo fue introducida en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que, además, estableció que en lo relativo a las funciones jurisdiccionales entraría a regir a partir del 29 de diciembre de 2023.

En este sentido, a juicio del accionante, aún se debe dar aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que establece que la acción disciplinaria prescribirá en 5 años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, por lo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debía declararla de oficio. Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico señaló que, contrario a lo expuesto por el a quo, al momento de vinculación de la señora Paola Andrea Corrales Mesa, esto es, el 9 de diciembre de 2015, no existía ningún conflicto de intereses, pues no tenían ninguna relación. De ahí que no se podía atribuir una conducta disciplinable a partir de rumores que nunca fueron demostrados y suposiciones incorrectas, pues no se puede entender que existía una relación entre el hoy accionante y la señora Corrales Mesa 9 meses antes del nacimiento de sus hijas, dado que ellas fueron prematuras.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 28 de abril de 2022 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en el que se negaron las pretensiones de la tutela.

Para ello, se examinará si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional y el de la subsidiariedad y, solo en el evento de que se reúnan estas exigencias y todos los demás requisitos generales, se analizará si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.1.2.

De la subsidiariedad4 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y 4 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 865 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19916 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó7: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo 5 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 6 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 7 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así8: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 8 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4. Caso concreto y solución del problema jurídico 4.1.

Sobre el defecto fáctico Sobre el defecto fáctico alegado, se tiene que el reproche formulado por el señor José Mauricio Giraldo Montoya radica en que, a su juicio, en el proceso disciplinario no se logró demostrar la existencia de una relación sentimental entre él y la señora Corrales Mesa, que lo hiciera responsable de la sanción disciplinaria impuesta, sin que el nacimiento de sus gemelas tampoco implicara tal relación, pues, según afirmó, su concepción se dio con posterioridad a la vinculación de la señora Corrales Mesa al juzgado, por lo que no existía el conflicto de intereses atribuido.

A diferencia del a quo, la Sala advierte que, respecto del defecto fáctico alegado, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso disciplinario. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación en contra del fallo del 31 de enero de 2018, dictado por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y los propuestos en la solicitud de tutela, se evidencia que el defecto fáctico en que supuestamente incurrió la parte demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso disciplinario.

En el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria de primera instancia, los cuales fueron resumidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así: En cuanto al primer cargo, expuso que la primera instancia erró al tener como referencia la presunción de derecho referente al momento de la concepción Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia […] cuando esa presunción fue declarada inexequible en sentencia C-004 de 1998 por la Corte Constitucional […], para luego precisar que las citadas menores nacieron de manera prematura, es decir de 36 semanas, según lo certificó el medico tratante, el día 13 de septiembre de 2016, de suerte que fueron procreadas después del 15 de diciembre de 2015, mas no antes como lo sostuvo la primera instancia al aplicar de manera atrevida una norma exequible […].

En cuanto a los argumentos que tuvo el fallo de primer grado, sostuvo el recurrente que no había “en el expediente prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta que se imputó y de mi responsabilidad como investigado […]”. En escrito de 1° de marzo de 2018 […] el disciplinable adicionó su alzamiento en el sentido de indicar que […] ii) algunas afirmaciones que aparecen en el fallo carecen de prueba, como el objetivo de la administración de justicia y la insistencia de haber tenido relaciones sexuales de manera plural, cuando solo esta demostrada una sola relación: la que dio por fruto el embarazo de la señora Paola Andrea; iii) no se definió ni demostró el conflicto de intereses; iv) no se causó perjuicio a la administración de justicia con la conducta; […]; xii) no se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y que debió ser tratado con respeto; xiii) insistió en que el nombramiento de Paola Andrea no desconoce el artículo 126 de la Constitución Política, por no estar dentro de los grados allí previstos; y xiv) no existió daño en la consumación de la conducta.

Con fundamento en la apelación en cita, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 2 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente frente al caso concreto: [A]dujo el recurrente que la primera instancia erró al tener “como referencia la presunción de derecho referente al momento de la concepción” al abrigo del artículo 92 del Código Civil, cuando esa “presunción de derecho” fue declarada inexequible en sentencia C-004 de 1998 por la Corte Constitucional “para convertirse en presunción legal”, para luego precisar que las “citadas menores, nacieron de manera prematura, es decir de 36 semanas, según lo certificó el medico tratante, el día 13 de septiembre del 2016” de suerte que “fueron procreadas después del 15 de diciembre” de 2015, más no antes como lo sostuvo la primera instancia al aplicar de manera atrevida una norma inexequible.

Al punto se dirá, que la primera instancia sí partió de una presunción, mas no evocó como fundamento de su decisión el precepto 92 del Código Civil sin que ese razonamiento surja relevante en sede disciplinaria, si se tiene en cuenta que tanto el recurrente como la primera instancia, coinciden en que la concepción de las menores tuvo lugar después del nombramiento y posesión Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia de la oficial mayor Paola Andrea Corrales Mesa, vale decir, el 9 de diciembre de 2015.

Respecto a que la primera instancia no probó la certeza del primer cargo endilgado, debe decirse que evidentemente, compártase o no que la primera instancia hubiere pedido al CTI “la colaboración técnica que considere necesaria para el éxito” de la investigación, conforme lo posibilita el artículo 137 del CDU, con fundamento en lo cual se logró obtener los números de registro civil de nacimiento de sus menores, para pedirlos al tanteo en las distintas oficinas fedatarias de Medellín, lo cierto es que el disciplinable no puede negar que aunque en principio se contuvo de develar su paternidad, lo cierto es que fue Paola Andrea Corrales Mesa quien acá atestiguó que en efecto el padre de las niñas es el disciplinable, con quien tiene la patria potestad compartida y le suministra alimentos.

En lo atinente a que la primera instancia no hizo un “análisis del conflicto de intereses atendiendo las pruebas arrimadas al proceso. Solo se limitó a la transcripción de unas normas que son tipo blancos", debe decirse que el apelante pasa por alto que el operador disciplinario sí se dio a la tarea de relacionar los elementos de prueba, en concreto, las resoluciones de nombramiento y posesión de la oficial mayor Paola Andrea Corrales Mesa y el inculpado; los registros civiles de nacimiento de las menores, con precisión la cédula, nombre y apellidos de los padres; el informe de la investigadora de campo Omaira Tascón Gallego, adscrita a la Subdirección de Policía Judicial CTI; los testimonios de Jackeline Gómez Ochoa, Paola Andrea Corrales Mesa, Gloria Paulina Muñoz Jiménez, Richard Pérez Agustín y Diana Sofía Montoya Gallego, los fallos de tutela de ambas instancias que le hallaron la razón a Paola Andrea Corrales Mesa, quien en el testimonio que acá rindió señaló que no consideró necesario precisarle a los jueces constitucionales que la protección pretendida involucraba su ingreso o reubicación en el despacho del cual fungía como titular el futuro padre de sus hijas; la hoja de vida de Corrales Mesa y la licencia de maternidad, para concluir en la presunción de la concepción, con independencia de existir o no una relación sentimental.

Y en cuanto al conflicto de intereses, la primera instancia igualmente señaló que no resultaba compatible que el padre de las niñas de la oficial mayor, fuera el llamado a controlar su horario, impartir órdenes e instrucciones, así como velar porque ella las cumpliera como subordinada, y en el evento de que no lo hiciera, tener el deber legal de iniciar las respectivas investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de rigor, si a ello hubiere lugar.

Aunado a lo anterior, resaltó que era evidente la “confrontación entre el deber público y los intereses privados del funcionario, derivado de los intereses personales que a éste le asisten como padre de los (sic) hijas que en común procreó con la oficial mayor, los cuales influyen negativamente sobre el desempeño de sus deberes y responsabilidades, por cuanto comparten sobre las dos menores sentimientos, derechos, obligaciones y responsabilidades derivadas de la patria potestad que tienen conjuntamente sobre las mismas, y las acciones judiciales que tienen las dos niñas, que pueden ser reclamadas por un padre al otro, en aras de proteger sus derechos fundamentales”, para Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia lo cual trajo a colación la sentencia C-386 de 2000, para significar que “cuando un juez se involucra sentimental y sexualmente con una empleada o empleado a su cargo o tiene hijos, se estructura el concepto, elementos y características del conflicto de intereses, lo cual motiva prima facie la declaratoria del impedimento como lo señala “la guía de administración pública/ conflicto de interés de servidores públicos” cartilla publicada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, Agencia del Gobierno Nacional, según la cual: “un conflicto de interés surge cuando un servidor público o particular que desempeña una función pública es influenciado en la realización de su trabajo por consideraciones personales”.

En conclusión, contrario a lo señalado por el recurrente, la primera instancia sí cumplió con lo previsto en el artículo 170 del CDU al desarrollar, entre otras cosas, el concepto de violación relacionado con el “conflicto de intereses”, al precisar que el mismo surgió, en este caso, “cuando el interés personal de quien ejerce una función pública colisiona con los deberes y obligaciones del cargo que desempeña. Esto es, riñe el cargo de Juez ordenador y director del despacho obligado a hacer que sus subordinados cumplan a cabalidad con sus funciones, con la condición de padre de las menores que en común tiene con su empleada, por lo tanto surge de manera clara la existencia del mismo, razón por la que el funcionario debió comunicar tal situación a sus superiores, pero en un gesto reprochable guardó silencio y de no ser por las dos denuncias que se interpusieron en su contra y que dieron origen a la investigación realizada por esta Sala, todo hubiera quedado en la impunidad” […].

Ahora bien, señaló el inculpado que en el año 2017 obtuvo una calificación de excelente por haber obtenido un puntaje de 89 puntos, lo que impedía considerar que el servicio de justicia se vio entorpecido en su funcionamiento, no obstante, lo cuestionable en el primer cargo no fue la calidad del servicio, ni de las providencias, o celeridad en la toma de las decisiones, sino el haberse nombrado en el cargo de oficial mayor, en reiteradas ocasiones, a una persona respecto de la cual concurría conflicto de intereses.

De otro lado, el disciplinable invocó unos apartes del fallo de primer grado que, en su sentir, no se probaron, en especial que no se trató de varias relaciones sexuales sino una, aserto que en manera alguna derrumba la conclusión de la que viene a hablarse, en tanto acreditada está la paternidad de sus hijas, lo que resulta suficiente para perdurar el conflicto de intereses.

En este punto se retoma lo expuesto previamente en torno al dolo, ya que el argumento defensivo hace patente lo que antes se infería, esto es, que el disciplinado, en completo menosprecio por la condición de mujer de su subalterna, intenta tasar el conflicto de interés en razón a las veces en que se relacionó sexualmente con aquella, lo que, desde una perspectiva constitucional y de género resulta insoportable, máxime cuando se trata de un juez de la república […].

Para esta Comisión, contrario a lo señalado por el inculpado, sí se afectó la administración de justicia, al no haber puesto en conocimiento el conflicto de Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia intereses surgido de su relación juez empleada y Jefe Subordinada, en claro desconocimiento de la moralidad y transparencia de la administración pública, y no obstante, el funcionario encargado de garantizar su aplicación las soslaya, sin duda que frente a una ilicitud sustancial nos hallamos, pues con su actitud se afectó el deber funcional, en tanto, se muestra una administración pública por fuera de los modelos creados por la Constitución Política, cuando de ninguna manera el disciplinado podía dejar de cumplir esa clase de mandato constitucional que le imponía el deber de abstenerse de mantener en su despacho a la madre de dos de sus hijas.

Y si no hizo caso a esa transgresión conflictual, sin duda que afectó ese deber al cual estaba obligado a cumplir en condición de funcionario judicial y, por tanto, la ilicitud sustancial de esa conducta es inobjetable, ya que para un transparente ejercicio de la labor encomendada a los funcionarios judiciales se les impide que lo lleven a cabo con una de las madres de sus descendencias.

De vuelta al dicho conforme al cual con su conducta no afectó la administración de justicia, debe indicarse por parte de esta Comisión, en línea con lo expuesto previamente que, tan lesionada con tales comportamientos sale la administración de justicia que, externamente la lectura y el trasfondo que puede extraer un administrado desprevenido es que, en un escenario de tanta majestad como la justicia es posible utilizar o prevalerse de la investidura judicial para abrir oportunidades laborales allí donde haya la posibilidad de entablar una relación sexual o sentimental.

Esto último, cobra fuerza si se tiene en cuenta que las pruebas vienen a señalar que el ingreso como oficial mayor al despacho judicial por parte de la señora Paola Andrea Corrales Mesa se produjo prácticamente de forma concomitante con el relacionamiento que aquella tuvo con su jefe y, del cual provino el conflicto de interés que se reprocha.

Aquí, resulta crucial para sopesar la afectación a la administración de justicia, tener en cuenta que aquella debe desplegarse en absoluto respeto por la perspectiva de género desde la cual, comportamientos como el que tuvo el disciplinado no son admisibles […]. Visto lo anterior, es palmario que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente respecto del defecto fáctico alegado, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida en el proceso disciplinario.

Obsérvese que las inconformidades planteadas por la parte actora en la tutela son idénticas a las propuestos ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario, autoridad que de manera razonable resolvió que, independientemente de las calificaciones obtenidas por el hoy accionante como juez, la administración de justicia se vio afectada con su comportamiento, al haber tenido una relación con una de sus subalternas, producto de la cual nacieron dos Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia hijas, por lo que se generó un conflicto de intereses que no fue reportado a sus superiores y del cual se tuvo conocimiento solo a raíz de las quejas disciplinarias presentadas que fundaron dicho proceso.

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural9. La Sala precisa que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.

El ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, por lo que se incumple con el requisito de la relevancia constitucional en lo que se refiere al defecto fáctico alegado. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4.2. Sobre los defectos orgánico, sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión judicial sin motivación En cuanto a la configuración de los mencionados defectos, que se sustentan en el argumento común según el cual la autoridad judicial accionada debió declarar configurada de oficio la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en su contra, precisa la Sala que la parte demandante contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger eficazmente sus derechos fundamentales: la adición de la sentencia. En efecto, para la Sala, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió pronunciarse frente a un punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, cual es la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, lo propio era que el señor José Mauricio Giraldo Montoya pidiera, en el término de ejecutoria, la adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso10.

La adición de la sentencia es, pues, el medio legal eficaz e idóneo, establecido en los estatutos procesales para que las partes le pidan al juez que se pronuncie frente a alguna de las cuestiones que se proponen en la demanda, en la contestación o en el recurso de apelación o frente a los puntos que, por expreso mandato legal, deben definirse en la sentencia. Revisado el proceso, no se advierte que existan circunstancias especiales que le hubiesen impedido al aquí actor solicitar la adición de la sentencia para que la autoridad judicial demandada resolviera lo que, a su juicio, no fue objeto de decisión. Todo lo contrario, no cabe duda de que desde que se notificó la 10 «ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

(…) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia sentencia de segunda instancia él pudo advertir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se había pronunciado respecto de la aludida prescripción de la acción disciplinaria y, por ende, ha debido pedir oportunamente que esa omisión se subsanara, mediante el mecanismo de la adición. El señor Giraldo Montoya, sin embargo, optó por interponer la tutela como si esta acción reemplazara los mecanismos previstos por el legislador para la defensa de los derechos.

La tutela, se repite, no procede cuando el interesado deja de ejercer los medios que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en otros procesos11, lo cual, se repite, ocurrió en este caso con los defectos orgánico, sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión judicial sin motivación. Por todo lo dicho, la Sala modificará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Mauricio Giraldo Montoya, por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar la sentencia del 28 de abril de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, la cual quedará así: 11 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que «no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal».

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01797-01 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Mauricio Giraldo Montoya, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx.