1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04188-00 Accionante: William Alberto Baquero Namen Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Niega amparo – Mora judicial.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por William Alberto Baquero Namen contra el Juzgado Administrativo Transitorio de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor William Alberto Baquero Namen, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas al incurrir en una presunta mora judicial en el trámite de aprobación de la conciliación extrajudicial2 celebrada entre él y la Procuraduría General de la Nación. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a que se ordene a las autoridades enjuiciadas: << (…) emitir y notificar la decisión que en derecho corresponda dentro de la conciliación extrajudicial con número de radicado 47001333300720210008900 tramitada en favor de mi procurado judicial, habida cuenta que el proceso se encuentra sin presentar movimiento desde el 08 de agosto de 2022, máxime, tratándose de una conciliación extrajudicial, la cual debe resolverse en el menor tiempo posible, toda vez que dicho mecanismo tiene por finalidad la descongestión judicial.>> 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Tramitado con número de radicado 47001-33-33-007-2021-00089-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04188-00 Accionante: William Alberto Baquero Namen Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- El 11 de diciembre de 2020, el señor Baquero Namen y la Procuraduría General de la Nación celebraron un acuerdo conciliatorio consistente en el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, equivalente al 30% de la remuneración mensual del accionante. 5.- El 12 de mayo de 2021, fue asignada por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta la referida conciliación extrajudicial, con el fin de que se impartiera la respectiva aprobación o improbación judicial, conforme a lo previsto en el artículo 243 de la Ley 640 de 20014. 6.- El 9 de septiembre de 2021, la titular del despacho en mención se declaró impedida para conocer del asunto, con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.
En atención a que los demás jueces administrativos de ese circuito también se encontraban incursos en el impedimento manifestado, dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Magdalena para lo de su competencia. 7.- El Tribunal en mención, por auto del 16 de febrero de 2022, declaró fundado el impedimento y, en consecuencia, ordenó realizar el sorteo para elegir un Juez Ad hoc de la lista de conjueces de esa Corporación, a fin de que avocara conocimiento del asunto.
Una vez llevado a cabo el sorteo, el 7 de julio siguiente, fue designado como Juez Ad hoc Manuel Alejandro Umaña Granados, quien aceptó la designación el 19 de julio de esa misma anualidad. 8.- Ante la expedición del Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022, por medio del cual, entre otras cosas, se creó el Juzgado Administrativo Transitorio de Valledupar, mediante oficio del 8 de agosto de 2022 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió devolver el asunto al juzgado de origen, esto es al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que este último, a su vez, remitiera el expediente a ese despacho transitorio, con el fin de que asumiera su conocimiento. 9.- En cumplimiento de lo anterior, el 22 de noviembre de 2022, la Secretaria del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta efectuó la remisión del expediente al Juzgado Transitorio Administrativo de Valledupar, despacho que resolvió devolver el expediente el 30 de noviembre siguiente, argumentando que no le correspondía conocer del asunto.
Por ese motivo, en esa misma fecha, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta dispuso remitir el asunto 3 “Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.” 4 "Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones".
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04188-00 Accionante: William Alberto Baquero Namen Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 nuevamente a la Presidencia de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena. 10.- A par de lo anterior, el 22 de noviembre de 2022, el accionante presentó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta solicitud de impulso procesal, a fin de que se impartiera el trámite respectivo a la conciliación extrajudicial, petición que fue reiterada el 22 de febrero de 2023, ante el silencio de dicha autoridad judicial. 11.- Al no obtener respuesta sobre la solicitud de impulso procesal que formuló, el 11 de abril del año en curso, el demandante presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa sobre el referido asunto. 12.- Mediante Resolución CSJMAR23-326 del 10 de mayo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena decidió no aperturar la vigilancia judicial administrativa en el referido trámite de conciliación extrajudicial al advertir que si bien se han presentado algunas dilaciones en dicho asunto, a su juicio, ello obedece a problemas estructurales en la administración de justicia, por lo que no puede considerarse que se presenta una mora judicial injustificada.
Una vez esbozadas las actuaciones procesales adelantadas en el marco del asunto examinado, encontró que desde el 30 de noviembre de 2022, el proceso se encontraba a cargo de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena, pues si bien por auto del 2 de marzo de 2023, el Conjuez designado ordenó nuevamente la remisión del expediente al Juzgado Administrativo Transitorio de Valledupar, lo cierto es que no obra evidencia de que dicha decisión hubiese sido notificada a los sujetos interesados o que, en efecto, el expediente haya sido remitido a dicho despacho.
Por lo tanto, señaló que el accionante debía dirigirse directamente a esa autoridad judicial para obtener información sobre el asunto cuestionado. 13.- Con fundamento en lo anterior, el 25 de mayo de 2023, el actor le solicitó a la Secretaria de la Sala de Conjueces del Tribunal accionado, información sobre las actuaciones procesales adelantadas en el trámite de la conciliación extrajudicial, así como darle impulso a dicho trámite, la cual fue reiterada el 8 de junio siguiente. 14.- En respuesta a dicha solicitud, el 5 de julio de 2023, la Secretaria en mención le informó que el 12 de mayo de 2023, remitió el expediente al Juzgado Transitorio Administrativo de Valledupar, en cumplimiento a lo ordenado en el auto del 2 de marzo anterior, proferido por el Conjuez Manuel Alejandro Umaña Granados. 15.- En el vínculo remitido por la Secretaria, el accionante encontró un oficio del 26 de mayo de 2023, a través del cual el Juzgado Administrativo Transitorio de Valledupar efectuó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, al advertir que no le correspondía conocer del asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04188-00 Accionante: William Alberto Baquero Namen Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 16.- De acuerdo con la información suministrada por el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juzgado Administrativo Transitorio de Valledupar, el accionante manifestó que “observa con preocupación (…) que, no se sabe con exactitud en donde se encuentra el expediente, si efectivamente el proceso fue remitido por el Tribunal al Juzgado Transitorio, pues como se colige de la información que reposa en el expediente judicial, los despachos en mención se devuelven entre sí el trámite de la referencia.” B. Trámite procesal y contestación de la demanda 17.- Mediante auto de 9 de agosto de 2023, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela;
(ii) notificar de su presentación a la autoridades judiciales demandadas; (iii) vincular a la Procuraduría General de la Nación, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y al Conjuez Manuel Alejandro Umaña Granados, en calidad de terceros interesados; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y;
(v) requerir al Juzgado Administrativo Transitorio de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Magdalena para que remitieran, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 47001-33-33-007-2021- 00089-00. (i) Conjuez Manuel Alejandro Umaña Granados5 18.- Luego de hacer un recuento de las actuaciones que se han adelantado en el marco del asunto cuestionado, señaló que el 14 de julio de 2023 la Secretaría de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena le remitió el expediente para que continuara conociendo del asunto, teniendo en cuenta la devolución que hizo el Juzgado Transitorio Administrativo de Valledupar el 26 de mayo anterior, y señaló que tiene previsto realizar la Sala respectiva para aprobar o improbar la conciliación extrajudicial suscrita entre el accionante y la Procuraduría General de la Nación. (ii) Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar6 19.- La titular del Despacho informó que mediante el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la creación de un juzgado administrativo transitorio en Valledupar a partir del 1° de febrero hasta el 30 de abril de 2023, para asumir el conocimiento de los procesos en trámite en los que se discutieran asuntos relacionados con reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades de régimen similar, que se encontraran a cargo de los despachos transitorios que funcionaron en la vigencia 2022; medida que fue prorrogada hasta el 15 de diciembre del año en curso. 5 Intervención digital contenida en 3 folios. 6 Intervención digital contenida en 4 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04188-00 Accionante: William Alberto Baquero Namen Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 20.- Indicó que el 12 de mayo del 2023, recibió un correo electrónico, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena le remitió el expediente contentivo del trámite de conciliación extrajudicial objeto de reproche en la presente acción constitucional.
Señaló que, en atención a lo previsto en el referido Acuerdo, el 26 de mayo siguiente, devolvió el expediente al Tribunal al advertir que carecía de competencia para conocer del mismo y que, con posterioridad a dicha devolución, no ha tramitado algún otro asunto en el que funja como demandante el señor Baquero Namen y como demandado la Procuraduría General de la Nación. 21.- Sumado a lo anterior, precisó que el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Valledupar y el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del mismo circuito son despachos que fueron creados en vigencias diferentes, por lo que el trámite efectuado por ese despacho en torno a la remisión del asunto cuestionado escapa de la órbita de su competencia. Sin perjuicio de ello, sostuvo que también fungió como juez titular de dicho despacho por lo que procedería a explicar el trámite que en su momento se le otorgó al expediente.
Así, indicó que el 30 de noviembre de 2022, se devolvió el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, por estimar que no le correspondía conocer del asunto. 22.- De acuerdo con lo expuesto, aseveró que el asunto cuestionado no se encontraba a su cargo, toda vez que los juzgados transitorios no cuentan con la facultad para conocer de aprobación o improbación de los acuerdos conciliatorios, conforme a la citada normatividad.
En esa medida, manifestó que no incurrió en alguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales invocados por la parte actora, teniendo en cuenta que impartió el trámite que en derecho correspondía dentro de los términos legalmente establecidos. 23.- Finalmente, destacó que, en el evento de considerarse que los juzgados administrativos transitorios sí tienen la competencia para conocer sobre esos asuntos, el conocimiento del mismo recaería en el juzgado del circuito de Santa Marta y no en el de Valledupar.
(iii) Procuraduría General de la Nación7 24.- El tercero con interés solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad llamada a responder por las acciones u omisiones que la parte actora considera lesivas de sus derechos fundamentales. (iv) Tribunal Administrativo del Magdalena 25.- La Secretaria de la Corporación remitió el expediente requerido, pero no se pronunció sobre los hechos objeto de relato en la solicitud de amparo. 7 Intervención digital contenida en 3 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04188-00 Accionante: William Alberto Baquero Namen Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 26.- El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 27.- La Sala accederá a la solicitud de desvinculación planteada por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues ninguna acción u omisión por parte de dicha entidad está comprometida en los hechos que se traen a conocimiento de la judicatura, al lado de lo cual no es la llamada a responder por las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados.
D. Procedencia de la acción de tutela por mora judicial 28.- En cuanto a la mora judicial, esta Corporación ha sido categórica en advertir que el juez de tutela en cada caso específico deberá valorar si la conducta del funcionario o de la corporación judicial es injustificada y negligente, toda vez que “no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales”8.
Lo anterior, en atención a que existen causas imprevisibles o externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas9. 29.- Así pues, se advierte que para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, y previo a verificar si tal mora se proyecta como afrenta a un derecho constitucional iusfundamental, se debe analizar: (i) la complejidad del asunto;
(ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad judicial competente; (iv) el análisis global de procedimiento; y (iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19987. 30.- En ese contexto, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela se abre paso por mora judicial cuando se trate de una dilación injustificada como resultado de la falta de diligencia en el actuar del funcionario judicial.
Esto significa que “no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada”10. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado: Expediente 11001-03-15- 000-2020-04601-00. M.P. Milton Chaves García. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: Expediente: Nº 11001- 03-15-000-2016-01884-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246-01 (AC), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04188-00 Accionante: William Alberto Baquero Namen Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 31.- A su vez, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la congestión y la mora judicial afectan gravemente los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales; sin embargo, esa misma Corporación ha sostenido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley por parte del operador judicial puede dar lugar a la violación de los mencionados derechos, pues se configura en los eventos en los cuales el juez no puede justificar su retardo. 32.- En sentencia SU-394 de 201611, el máximo Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que es posible que el derecho al debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables12. 33.- La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando: (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial13. 34.- De lo expuesto anteriormente, se advierte que el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para el desarrollo de la actuación judicial no configura una mora injustificada, pues deben analizarse otras circunstancias particulares.
D. Análisis del caso concreto 35.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado Administrativo Transitorio de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que, a su juicio, incurrieron en una mora judicial injustificada en el trámite de aprobación de la conciliación extrajudicial que suscribió con la Procuraduría General de la Nación. 36.- En concreto, reprochó que desde el 8 de agosto de 2022, no se ha adelantado algún tipo de actuación en el referido asunto, pese a que, por tratarse de una conciliación, debe resolverse en el menor tiempo posible.
Además, cuestionó que no existe certeza acerca de la autoridad judicial que tiene a su cargo el asunto, pues tanto el Tribunal como el juzgado accionado se han devuelto el expediente entre ellos en varias oportunidades. 11 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 186 De 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 13 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04188-00 Accionante: William Alberto Baquero Namen Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 37.- De acuerdo con lo manifestado por las partes, los terceros y los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala advierte que en el presente asunto no se configura la mora judicial alegada. 38.- En concreto, revisado el expediente requerido, se observa que, luego de que el Conjuez Manuel Alejandro Umaña Granados asumiera el conocimiento del asunto, tras haber sido designado como Juez Ad hoc en razón del impedimento formulado por la Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena, ante la creación del Juzgado Administrativo Transitorio de Valledupar14, por medio de oficio del 8 de agosto de 2022, devolvió el expediente al juzgado de origen, para que dicha autoridad judicial, a su vez, lo remitiera a ese despacho transitorio.
Así, en cumplimiento de ello, el 22 de noviembre siguiente, la Secretaria del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta remitió el proceso al Juzgado Transitorio Administrativo de Valledupar. 39.- Posteriormente, el 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Transitorio Administrativo de Valledupar devolvió el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, argumentando que no le correspondía avocar conocimiento del asunto, conforme a lo señalado en el Acuerdo PCSJA22- 11918 del 2 de febrero de 2022, artículo 3°, parágrafo 1°15.
Por esa razón, en esa misma fecha, el Juzgado Séptimo resolvió remitir nuevamente el asunto a la Presidencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, para lo de su competencia. 40.- Encontrándose el asunto en la aludida Corporación, mediante auto dictado el 2 de marzo de 2023, el Conjuez Manuel Alejandro Umaña Granados ordenó nuevamente la remisión del expediente al Juzgado Administrativo Transitorio de Valledupar, por estimar que carecía de competencia para tramitar el asunto, en atención a lo previsto en el artículo 4° del Acuerdo PCSJA23-12034 proferido el 17 de enero del año en curso.
En cumplimiento a lo ordenado en dicho proveído, la Secretaria de Conjueces remitió el expediente al Juzgado Administrativo Transitorio de Valledupar, por medio de oficio del 12 de mayo próximo. 41.- A su vez, el Juzgado Administrativo Transitorio de Valledupar, en oficio remitido el 26 de mayo de 2023, efectuó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 4° del mismo acuerdo a que se hizo referencia previamente, no le correspondía conocer del asunto. 14 Creado mediante el Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022, que, dispuso, entre otras cosas, la creación de unos juzgados transitorios en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a nivel nacional, a partir del 7 de febrero y hasta el 6 de octubre de esa misma anualidad.
Esas medidas transitorias fueron objeto de prórroga, por medio del Acuerdo PCSJA22-12001 del 3 de octubre de 2022. 15 “Los juzgados administrativos transitorios creados en este articulo conocerán de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el 2021, así como de los demás de este tipo que reciban por reparto”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04188-00 Accionante: William Alberto Baquero Namen Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 42.- En consideración a lo anterior, el 14 de julio posterior, la Secretaria de esa Corporación remitió el proceso al Conjuez Manuel Alejandro Umaña Granados, para que avocara conocimiento del mismo o, en su defecto, de considerarlo procedente, planteara el respectivo conflicto de competencias.
Frente a esta última actuación, en el informe de tutela, el Conjuez en mención manifestó que tenía previsto realizar la Sala respectiva para aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito entre el accionante y la Procuraduría General de la Nación. 43.- Lo reseñado anteriormente, da cuenta de que el proceso ha sido impulsado, pues se han adelantado las actuaciones correspondientes tendientes a proferir la decisión de aprobar o improbar el acta de conciliación extrajudicial a que se hizo referencia, razón por la cual no se observa un actuar negligente por parte de las autoridades judiciales que tuvieron o han tenido a su cargo el conocimiento del asunto. 44.- De esta manera, contrario a lo manifestado por el actor, se evidencia que al interior del proceso cuestionado, se han llevado a cabo varias actuaciones procesales, inclusive con posterioridad al 8 de agosto de 2022, las cuales han obedecido, entre otras cosas, al impedimento manifestado por la autoridad judicial que tuvo a su cargo inicialmente el conocimiento del asunto, así como a la duda razonable que surgió en torno a la competencia para tramitar dicho asunto, tanto para el Conjuez que fue designado en calidad de Juez Ad hoc, como para el Juzgado Administrativo Transitorio de Valledupar, en virtud de la expedición de los acuerdos PCSJA22-11918 y PCSJA23-12034 expedidos el 2 de febrero de 2022 y 17 de enero de 2023, respectivamente, lo que ocasionó que el expediente fuese trasladado de una autoridad a otra, actuaciones que, se debe precisar, se efectuaron conforme al procedimiento legalmente establecido para tramitar ese tipo de asuntos. 45.- Aunado a ello, se advierte que, finalmente, luego de las diferentes remisiones que se hicieron del expediente, el Conjuez Manuel Alejandro Umaña Granados resolvió avocar conocimiento del asunto y anunció que adoptaría la decisión que en derecho corresponda, situación que también disipa la duda del accionante en relación a la falta de certeza sobre qué autoridad judicial estaría a cargo del proceso cuestionado. 46.- Con todo, cabe resaltar que tan solo han transcurrido dos meses, desde que el expediente fue remitido por última vez al Juez Ad hoc en comento, tiempo que se estima razonable para adoptar la decisión de aprobar o improbar el referido acuerdo conciliatorio. 47.- En las condiciones anotadas se advierte que en el presente asunto no se presenta una mora judicial injustificada, pues aunque han existido algunas circunstancias que han afectado el desarrollo normal del proceso, lo cierto es que ello no obedece a la negligencia de las autoridades judiciales que han conocido del asunto, sino que encuentran plena justificación en las normas procedimentales.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04188-00 Accionante: William Alberto Baquero Namen Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 Además, tampoco se evidencia que el tiempo en que se ha tardado resolver el asunto cuestionado, comprometa un derecho fundamental del accionante cuya afectación sea irremediable e inminente, pues el demandante no alegó ni probó encontrarse en una situación concreta en la cual se vea comprometido un derecho fundamental del cual sea titular. 48.- Por lo reseñado anteriormente, la Sala habrá de negar la solicitud de amparo impetrada por el señor William Alberto Baquero Namen ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 49.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DESVINCULAR a la Procuraduría General de la Nación del presente trámite, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 16 VF