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11001031500020240385701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-17

Radicación interna: 9028 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jhonatan Andres Gomez Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Demandante: Jhonatan Andrés Gómez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03857-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03857-01 Demandante: JHONATAN ANDRÉS GÓMEZ HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA QUINTA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.

Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2024, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la improcedencia del amparo solicitado por cuanto el asunto planteado no gozaba de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2024, el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, obrando por conducto de apoderado judicial2, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

En sentir del actor, la accionada incurrió en la trasgresión de tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con radicado 17001-33-33-001-2016-00074-00/01/02, calendada del 2 de febrero de 1 Índice 3 Samai cuaderno de primera instancia 2 Según poder conferido mediante mensaje de datos remitido a la empresa Legalgroup Especialistas en Derecho SAS, persona jurídica de derecho privado cuyo objeto social es la prestación de servicios jurídicos, representada legalmente por el abogado Jonathan Velásquez Sepulveda.

Demandante: Jhonatan Andrés Gómez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03857-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024, la cual, a su turno, confirmó la decisión de primera instancia que dictó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia No. 028 del 02 de febrero de 2024, notificada el día 05 de ese mes y año, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 17001-33-33-001-2016- 00074-00 promovido por Jhonatan Andrés Gómez Hernández y otros.

TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, atendiendo el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y motivando de manera suficiente su proveído.3 1.3.

Hechos4 La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Jhonatan Andrés Gómez Hernández y otros5, actuando a través de apoderado judicial legalmente constituido, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional en la que pretendió el reconocimiento y pago de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que soportó el demandante los días 24 y 25 de junio de 2015, así como de las lesiones que le fueron causadas durante el procedimiento adelantado por los agentes de la institución. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, autoridad que, luego de agotadas las ritualidades propias para este tipo de asuntos, profirió sentencia el 21 de mayo de 2020 en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 La reconstrucción de los antecedentes del caso tuvo en cuenta el escrito de tutela y las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario de reparación directa 17001-33-33-001-2016-00074- 00/01/02.

En lo sucesivo Exp. Ord. 5 Alexandra María Quintero Cuervo (compañera permanente), Juan José Gómez Quintero, Alan Ríos Quintero y Tania Buitrago Quintero (hijos de la víctima), Magnolia Gómez Hernández y Laureano Hernández Zuluaga (padres de la víctima), y Erick Sebastián Hernández Gómez y Yenifer Tatiana Toro Gómez (hermanos de la víctima).

Demandante: Jhonatan Andrés Gómez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03857-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el a quo del ordinario, los medios de prueba arrimados no resultaban suficientes para establecer que las lesiones que presentó el señor Gómez Hernández hayan tenido como causa real y eficiente el posible actuar violento de los agentes de la Policía Nacional.

Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión dictó sentencia el 2 de febrero de 2024 en la que confirmó la providencia de primera instancia. En sustento de lo anterior, precisó lo siguiente: Así pues, considera este Tribunal que, en los estrictos términos señalados, no puede configurarse una detención ilegal, ya que, sin perjuicio de que posteriormente se aclarara la situación y se cancelara el registro correspondiente, lo cierto es que para ese momento específico si existía constancia de una orden de captura vigente contra el detenido, que justificaba la actuación de los integrantes de la Policía Nacional. […] Atendiendo lo anterior y de conformidad con los hechos que se encuentran acreditados en el expediente, este Tribunal estima que, sin perjuicio de la existencia de las lesiones para la fecha en la que se llevó a cabo el procedimiento de captura, lo cierto es que, además de la sola manifestación hecha en la demanda, no hay prueba alguna en este proceso que sustente de manera certera que tales lesiones fueron el producto de una agresión de los uniformados que realizaron la detención. La anterior decisión se notificó mediante correo electrónico remitido a las partes e intervinientes el 6 de febrero de 2024. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo Como punto de partida, expuso las generalidades de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como también reseñó los requisitos generales de procedencia. Del mismo modo, hizo una breve explicación en torno a la naturaleza de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

Frente a los defectos enrostrados a la sentencia, alegó la configuración de un defecto fáctico en el que puso de presente la posible omisión de valorar medios de prueba arrimados al proceso; en igual sentido, de haber ponderado otros que, en su sentir, debieron ser desconocidos; y, por último, al hacer una interpretación contraria a la razón de las pruebas.

Por otro lado, invocó un defecto sustancial derivado de la errónea aplicación del artículo 305A de la Ley 906 de 2004, por cuanto la orden de captura ya había sido levantada por la autoridad judicial competente y, por ende, no podía atribuírsele al demandante la falta de actualización de los sistemas pertinentes. Acto seguido, puso de presente que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en una decisión sin motivación, pues, en su sentir, la sentencia no cuenta con las Demandante: Jhonatan Andrés Gómez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03857-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones de hecho y de derecho suficientes para explicar el sentido de la decisión adoptada.

Asimismo, alegó el desconocimiento del precedente, dado que, desde su punto de vista, no se dio aplicación a la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, respecto al título de imputación en casos de privación injusta de la libertad. Finalmente, reprochó el fallo por haber violado de forma directa la Constitución Política en la medida que se afectó la confianza legítima y el debido proceso del accionante. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 1º de agosto de 2024, la magistrada ponente de la decisión de primera instancia avocó el conocimiento del asunto y ordenó notificar a los magistrados que conforman la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. Asimismo, vinculó como terceros con interés al ministro de Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional, así como a los señores Alexandra María Quintero Cuervo, Juan José Gómez Quintero, Alan Ríos Quintero, Tania Buitrago Quintero, Magnolia Gómez Hernández, Laureano Hernández Zuluaga, Erick Sebastián Hernández Gómez y Yenifer Tatiana Toro Gómez.

Por otra parte, requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, para que remitiera el expediente correspondiente al proceso ordinario 17001-33-33-001-2016-00074-00. Finalmente, informó de la existencia del asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Policía Nacional Explicó que en el caso objeto de estudio no se presentó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto el debate acá expuesto ya fue objeto de estudio por parte del juez natural del proceso ordinario, instancia en la que la parte demandante gozó con todas las garantías para ventilar su pretensión. A partir de la anterior premisa, aseveró que el mecanismo constitucional no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, desde su punto de vista, el escrito introductorio no cuenta con la carga argumentativa mínima y necesaria para acometer su estudio.

Refirió que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión realizó el estudio correspondiente de las disposiciones legales Demandante: Jhonatan Andrés Gómez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03857-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertinentes, los parámetros jurisprudenciales establecidos para este tipo de asuntos, y los medios de prueba oportunamente allegados al proceso.

En suma, indicó que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo adicional, en el evento que la pretensión resarcitoria haya sido truncada como consecuencia de la decisión del operador judicial. Por lo anterior, de forma expresa solicitó que se declarará la improcedencia del amparo por no satisfacer con el requisito general antes indicado, esto es el de relevancia constitucional. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Caldas Por conducto del magistrado ponente de la decisión reprochada, indicó que ésta se adoptó en el marco del proceso establecido por el legislador, con plena observancia de los derechos y garantías que les asisten a las partes en conflicto, y con una sentencia imparcial y debidamente motivada. Conforme lo anterior, precisó que el objeto perseguido por el actor es que se abra un debate que ya fue debidamente zanjado por parte de las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, lo cual conlleva a la improcedencia del mecanismo constitucional. 1.6.3.

Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Remitió el link de acceso al expediente ordinario. Frente al escrito de amparo no realizó pronunciamiento alguno al respecto. 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante sentencia del 13 de septiembre de 2024 declaró improcedente la acción de tutela propuesta, dado que el asunto no gozaba de relevancia constitucional.

Para el a quo los cargos planteados por el actor, más allá de buscar la defensa de sus derechos fundamentales, presuntamente trasgredidos por la accionada, tiene como objeto «…provocar una nueva decisión frente a un tema que fue zanjado en el proceso de reparación directa.» Asimismo, evidenció que la solicitud de defensa de garantías constitucionales pone en evidencia una serie de inconformidades que tiene la parte respecto a las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Caldas.

Finalmente, resaltó que en el ejercicio de la actividad judicial el fallador es libre en formar su convencimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se presentan los hechos, a partir de las reglas de valoración probatoria, sin que Demandante: Jhonatan Andrés Gómez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03857-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se advierta que dicho ejercicio haya sido permeado por un obrar caprichoso o arbitrario. 1.8.

Impugnación Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el mandatario judicial de la parte accionante formuló impugnación contra la anterior decisión, por cuanto, en su criterio, se encuentra plenamente demostrado el quebrantamiento de principios procesales fundamentales. Reiteró que el Tribunal Administrativo de Caldas realizó una errónea interpretación y aplicación del artículo 305A de la Ley 906 de 2004; así como también reprocha el ejercicio de ponderación de los medios de prueba, dado que la autoridad judicial «…debió considerar con mayor rigor las evidencias presentadas y su implicancia en la responsabilidad patrimonial de la administración pública».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, las intervenciones presentadas y el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 13 de septiembre de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. A efectos de lo anterior, se debe resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de la sentencia del 2 de febrero de 2024 proferida al interior del proceso ordinario de reparación directa 17001-33-33- 001-2016-00074-00? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el criterio de relevancia constitucional y iii) el caso en concreto.

Demandante: Jhonatan Andrés Gómez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03857-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20229.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Jhonatan Andrés Gómez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03857-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional12. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Jhonatan Andrés Gómez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03857-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal13”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales14”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto15, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal16. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.

Caso concreto De la revisión del expediente correspondiente al proceso ordinario, los cargos planteados por los accionantes en su acción de tutela, el fallo de primera instancia y la impugnación, la Sala estima que el asunto no goza de relevancia constitucional y, por ende, se debe confirmar la decisión de primera instancia. Para el accionante el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en los siguientes yerros al momento de proferir la sentencia del 2 de febrero de 2024: i) defecto fáctico por errónea valoración de los medios de prueba, ii) defecto sustancial, por indebida aplicación del artículo 305A de la Ley 906 de 2004, iii) desconocimiento de precedente, iv) violación directa de la Constitución, y v) falta de motivación. Una lectura de la providencia, permite sostener, que el objeto del amparo solicitado no es más que reabrir un debate que fue dirimido en debida forma por los jueces naturales de instancia, en la medida que los considerandos que se plasman en el escrito de tutela y de impugnación, guardan relación con los argumentos que en su 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibid.

Demandante: Jhonatan Andrés Gómez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03857-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento fueron esbozados en la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Para sustentar la anterior postura, basta traer a colación algunos de los apartes expuestos por el demandante al interior del proceso ordinario, con ocasión de la alzada interpuesta contra el fallo del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.

En dicha oportunidad, alegó lo siguiente: Por lo anterior, podría estimarse que la detención del aludido demandante provino de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, toda vez que el Juzgado Séptimo Penal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, célula judicial que canceló la orden de captura ya referida, no adelantó en debida forma las actuaciones tendientes a lograr la efectividad de la orden impartida, pues de haberse hecho esa gestión en forma correcta, no se hubiera detenido a una persona inocente, en este caso, el aquí demandante, situación que sólo se aclaró un día después. […] Así pues, lo anterior evidencia que la Policía Nacional sólo advirtió el yerro en el que se incurrió en la orden de captura al día siguiente y dejó en libertad al señor Gómez Hernández por orden del Juez Primero Penal con funciones de control de garantías, circunstancia que refuerza aún más que tal institución no realizó las gestiones correspondientes cuando aprehendió al aquí demandante para verificar la vigencia de la orden, sino que dio por sentada su permanencia en el tiempo.

Igual circunstancia se predica en lo que atañe a las lesiones que fueron endilgadas a los agentes de la Policía Nacional, en donde el actor cuestionó la valoración probatoria realizada en dicha oportunidad. En ese sentido, se tiene lo siguiente: Es decir que, el Juez de primera instancia especuló sobre aquello que produjo las abrasiones, de forma inhumana por demás, al atribuirlo a que el señor Jhonatan este sentado en la silla de ruedas.

Estoy totalmente seguro que, si el MÉDICO FORENSE QUE ES UN ESPECIALISTA, hubiese percibido que la abrasión fuera por el uso de la silla, así lo hubiese dejado consignado, no va ser tan imprudente y negligente de achacar lesiones cuando tiene una causa probable. Debe hacerse especial hincapié en el hecho que, una cosa es que el Juez valore las pruebas y otra muy diferente que quiera dar un alcance distinto a las mismas y pretenda con ello usurpar funciones de un médico forense para determinar que una lesión corresponde al uso de una silla de ruedas, pues ni siquiera por reglas de sana critica podría hacerlo, pues afortunadamente puede usar sus extremidades inferiores y no sabe lo que es usar una silla de ruedas o las consecuencias de ello en la piel.

Con base en el anterior panorama, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.

Máxime cuando no se evidencia Demandante: Jhonatan Andrés Gómez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03857-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.

En conclusión, la acción de tutela viene a reiterar los argumentos que fueron estudiados a lo largo del proceso ordinario de reparación directa, lo cual, conforme quedó consignado en precedencia, desnaturaliza el mecanismo de amparo al pretender que éste se constituya en una tercera instancia. Sobre la valoración de los medios de prueba, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectivo en el que el juez, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos.

Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo casos excepcionalísimos17, no es viable su reproche en esta instancia judicial. En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por el accionante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 13 de septiembre de 2024.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad.

Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas. Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento).

En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos. Demandante: Jhonatan Andrés Gómez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03857-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de septiembre de 2024, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia del amparo solicitado en la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.