Micelio
11001031500020230229900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-04

Radicación interna: 3589 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Jesus Vall De Ruten Ruiz

Actor: Jhon Jairo Escobar Escobar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONJUEZ PONENTE: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) |Referencia: |ACCIÓN DE TUTELA | |Radicación N.º:|11001-03-15-000-2023-02299-00 | |Demandantes: |JOHN JAIRO ESCOBAR ESCOBAR | |Demandados: |CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTRO | |Tema: |Tutela contra providencia judicial – declara la | | |improcedencia[1] | SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor John Jairo Escobar Escobar, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 5 de mayo de 2023[2] en el correo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, el señor John Jairo Escobar Escobar, actuando a través de apoderado judicial[3], instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Quinta del Consejo de Estado[4], con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso (artículo 29), igualdad (artículo 13), acceso a la administración de justicia (artículo 228), a la buena fe y confianza legítima (artículo 83), a la cosa juzgada, y al derecho fundamental de conformar el poder político (artículo 40-7 C.P.)”.

El actor consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Quinta del Consejo de Estado el 30 de junio de 2022 y el 19 de enero de 2023, respectivamente, los cuales coincidieron en acceder a las pretensiones deprecadas. Lo anterior, en el marco del proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, se presentó contra el acto de elección del tutelante John Jairo Escobar Escobar en su calidad de Contralor del departamento de Guainía, periodo 2022-2025, y que se identificó con el radicado 5001-23-33-000-2022-00027-02. 1.2.

Pretensiones En el contexto de lo anterior, la parte actora solicitó: “Primera.- Que se ampare los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la participación en la conformación del poder político, al acceso a la justicia e igualdad ante la ley y ante los jueces y los demás derechos fundamentales alegados del ciudadano JOHN JAIRO ESCOBAR ESCOBAR vulnerados con ocasión de las sentencias de nulidad proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sala Electoral, al proferir las providencias impugnadas en acción de tutela.

Segunda.- Que como consecuencia de la declaración anterior, deje sin efectos: la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2022 con ponencia de la Magistrada Nohora Eugenia Galeano Parra recaída dentro del proceso 50001233300020220002700 que declaró nula su elección como Contralor del departamento de Guainía y la de la Sección Quinta del Consejo de Estado, proferida el 19 de enero de 2023 que, con ponencia del Consejero Luis Alberto Álvarez Parra, confirmó la NULIDAD declarada, notificada el 6 de febrero siguiente.

Y, desde luego, deje sin efectos la suspensión provisional del acto administrativo contenido en la elección del doctor como Contralor departamental del Guanía y NIEGUE las pretensiones de la demanda. Tercera.- Para restablecer los derechos constitucionales fundamentales conculcados al doctor John Jairo Escobar Escobar, ordene a la Asamblea Departamental del Guanía reintegrarlo al cargo de Contralor para el periodo 2022-2026, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala de Conjueces encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 1° de febrero de 2022, la señora Aura Luz Vargas Guío presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el Acta 002 de 13 de enero de 2022, por medio de la cual, la Asamblea Departamental de Guainía designó al señor John Jairo Escobar Escobar, como contralor de ese ente territorial, teniendo en cuenta que el señalado acto era ilegal, al estimar que sobre el elegido recaía la causal de inhabilidad prevista en el artículo 122 de la Constitución Política de 1991.

Mediante sentencia del 30 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta, declaró la nulidad de la elección del señor John Jairo Escobar Escobar como contralor del departamento de Guainía (2022-2025), contenida en el Acta de sesión extraordinaria 002 de 13 de enero de 2022. Como sustento de su decisión, la autoridad judicial explicó que el señor John Jairo Escobar Escobar, había incurrido en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 122 Constitucional, en como quiera que el referido demandado, había incurrido en los presupuestos de ésta inhabilidad, referidos a que i) cualquier persona, ii) sea condenado por un delito que afecte el patrimonio del estado, en la medida en que “fue condenado a pena privativa de la libertad por 36 meses, porque el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá́, en sentencia (…) del 16 de agosto de 2012, [donde ] lo encontró́ responsable de la conducta descrita en el artículo 402 del Código Penal (omisión del agente retenedor o recaudador), en calidad de representante legal de la empresa Administración Cooperativa de Proyectos Técnicos Gerenciales PROTEGER AC” Inconforme con lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, impugnación que fue desatada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de enero de 2023, dictada en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia. En concreto, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que el acto de elección demandado era nulo, por cuanto el elegido incurrió en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 122 Superior, la cual señala que “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”.

Como fundamento de su decisión, la Sección Quinta del Consejo de Estado, explicó que los elementos de la causal se encontraban acreditados. Para el efecto, en lo que respecta al elemento subjetivo, señaló que “en este punto no interesa si es servidor o particular, en razón a la reforma introducida con los Actos Legislativos 01 de 2004 (art. 1°) y 01 de 2009 (art. 4°), que suprimieron el sujeto cualificado de “servidor público” contenido en el texto original del artículo 122 Superior por la expresión “quienes hayan sido condenados”.

De igual manera, el ad quem también encontró acreditado elemento de la condena penal, toda vez que “(…) reposa en el proceso copias de: (i) los fallos penales condenatorios proferidos por el Juzgado 16 Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Bogotá; (ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal del 29 de enero de 2013, mediante el cual se confirmó la decisión del a quo y (iii) el auto de 30 de julio de 2014, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación incoado contra el fallo de segunda instancia. De tal suerte que el elemento de condena penal mediante sentencia proferida por juez penal competente está cumplido (…)”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el elegido, “…en su condición de representante legal de la empresa…, no cumplió con la obligación de consignar $217.850.000,oo a la DIAN, por concepto de los impuestos recaudados de retención en la fuente durante los períodos 10, 11 y 12 de 2004”. De otro lado, en cuanto hace al elemento temporal, estimó que “para efectos de la inhabilidad prevista en el artículo 122 de la Constitución Política, esta responde al carácter intemporal que quiso darle el Constituyente primario, al introducir la expresión “en cualquier tiempo”.

Finalmente, frente al elemento objetivo, señaló que el delito por el cual fue condenado el elegido es de aquellos que afectan el patrimonio del Estado al señalar lo siguiente: “si la retención en la fuente se fundamenta en el recaudo de recursos que son del Estado porque provienen del pago anticipado del impuesto a la renta y complementarios, es claro que el retenedor que no transfiere al Estado esos dineros pagados por los contribuyentes, afecta el patrimonio de aquel.

Esto, por cuanto los impuestos son una de las fuentes de financiación de la Nación, tendiente a permitir suplir las necesidades básicas de la población. 1.4. Sustento de la vulneración Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente.

En relación con el defecto sustantivo, refirió que para la configuración de la inhabilidad estipulada en el artículo 122 Superior, deben coexistir cinco elementos sustanciales y concurrentes, de la siguiente manera “i) existir una sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad; ii) lesión al patrimonio del Estado de manera directa; iii) no basta que la lesión al patrimonio público sea directa, sino que la mencionada lesión lo sea por una conducta dolosa; iv) la lesión al patrimonio público, además de ser directa y ser consecuencia de conducta dolosa, debe estar representada por el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos y v) que la sentencia condenatoria especifique que la conducta objeto de la afectación constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado”.

En ese orden de ideas, el actor consideró que las providencias objeto de la acción constitucional incurrieron en violación directa de la Constitución, en la medida en que omitieron interpretar y aplicar el parágrafo 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los estipulado en la sentencia C-064 de 2003, en donde se concluyó que en la disposición mencionada se definió lo que debe entenderse por un delito en contra del patrimonio del Estado, lo que se erige como un presupuesto para la aplicación de la inhabilidad prevista en el inciso final del artículo 122 Superior.

En ese sentido, destacó el elemento de la condena penal con el propósito de precisar que ésta debía tener su génesis en un delito que afecte de manera directa el patrimonio del Estado, por lo que, a su juicio, los punibles que tengan implicaciones indirectas quedan descartados de la configuración de la inhabilidad. En ese sentido, adujo que, en el caso en concreto, el tutelante, como Representante Legal de la Administración Cooperativa de Proyectos Técnicos Generales, Proteger A.C, no afectó directamente el patrimonio estatal, sino que fue indirecta, debido a que el delito por el que fue juzgado “se encuentra tipificado en el Código Penal Colombiano en el Título XV – Delitos contra la Administración Pública”.

Así mismo, explicó que la sentencia condenatoria, debía definir en su parte resolutiva varios aspectos, entre los cuales hizo referencia a que tenía que especificar: i) la modalidad en que se menoscabó el erario, es decir, si fue de manera directa o indirecta, ii) si la conducta reprochada fue a título de dolo o de culpa, último aspecto que descarta la configuración de la inhabilidad y, iii) el carácter temporal de la pena accesoria.

Explicó que, las providencias reprochadas i) no realizaron el estudio de los elementos de la inhabilidad, sino que se limitaron a darlos por establecidos por el simple hecho de existir una sentencia condenatoria en contra del señor John Jairo Escobar Escobar, decisión que no señaló si el delito fue contra el patrimonio del Estado; y, ii) tampoco definió si fue a título de dolo, lo que implicó convertir el medio de control de nulidad electoral en un proceso de simple ejecución, siendo que este se caracteriza por ser declarativo.

En ese sentido, señaló que los operadores judiciales se equivocaron al aplicar la inhabilidad contenida en el artículo 122 Superior, en consonancia con el literal e) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996, toda vez que la segunda disposición aludida, fue derogada tácita y orgánicamente, por el artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Agregó que, aún sin tener en cuenta la mencionada derogatoria, era procedente decidir el caso de conformidad con la última norma citada, por ser la más favorable.

De acuerdo con lo anterior, precisó que, si bien los hechos atribuidos al señor Escobar Escobar ocurrieron en el 2004, la Sección Quinta del Consejo de Estado debió aplicar el principio de favorabilidad; no obstante, tuvo en cuenta la sentencia del 6 de junio de 2013, proferida en el proceso radicado 27-001-23-31-000-2012-00024-02, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, en donde se descartó la viabilidad del citado principio, es decir, acudió a un antecedente que no estaba vigente al momento en que se dictó el fallo que condenó al tutelante.

Además, reprochó que, contrario a lo dicho por el juzgador de segunda instancia, la aplicación de la favorabilidad no era un argumento novedoso pues las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlo y no lo hicieron, prueba de ello es que el Ministerio Público fue el único que se pronunció sobre éste. Agregó que se desconoció el derecho a la conformación del poder político (elegir y ser elegido), bajo el argumento de entender configurados los elementos de la inhabilidad, cuando en realidad no lo estaban pues, a su juicio, las decisiones cuestionadas se edificaron sobre bases endebles por partir de una norma que no resultaba aplicable al caso, esto es el literal e) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996.

Igualmente, aseguró que, no se aplicó el principio de cosa juzgada pues, a pesar de que el señor Escobar ya había sido condenado a pena principal de prisión y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 36 meses, no podía el juez electoral declarar la nulidad de la elección del referido ciudadano con base en unas decisiones que fueron cumplidas en su momento, so pena de otorgarles un carácter intemporal no previsto en la ley.

También acuso la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, en la medida en que se trasladó un expediente penal, al proceso electoral sin dar la oportunidad de que fueran controvertidos por los sujetos procesales, lo que hacía que fuera procedente su exclusión del proceso objeto de la acción constitucional. Para el desconocimiento del precedente, el actor mencionó la sentencia C- 064 de 4 de febrero del 2003, proferida por Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, en la cual, según indica, se declaró exequible el parágrafo 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, norma que desarrolló la inhabilidad contenida en el artículo 122 Superior, en el sentido de precisar que uno de los elementos que materializa su configuración, son los delitos que afectan de manera “directa” el patrimonio estatal, y no como equivocadamente lo hicieron las decisiones que se controvierten en sede de tutela, en donde la causal inhabilitante se extendió a otros punibles de forma indirecta bajo el argumento de que podían menoscabar el erario.

Para explicar lo anterior, hizo referencia a un extracto de la referida sentencia en donde se indicó que “con el objeto de no abarcar con la mencionada inhabilidad los delitos que de manera indirecta afectan el patrimonio estatal, es legítima y no desborda ninguna disposición constitucional, en la medida en que busca proteger dicho patrimonio de modo principal y no de modo secundario o accesorio, como efecto de la violación de otros bienes jurídicos”.

En cuanto al defecto fáctico, estimó que en el proceso no había elementos de juicio demostrativos de la inhabilidad que se endilgó al accionante de la presente tutela, por lo que no podía el juez electoral declarar la nulidad de la designación de éste con el mayúsculo déficit probatorio del presente proceso. 1.5. Actuaciones procesales relevantes El 10 de mayo del 2023, los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rocío Araújo Oñate, Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil, manifestaron su impedimento para conocer y fallar el presente asunto, de conformidad con la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56[5] del Código de Procedimiento Penal, en consideración a que dictaron una de las providencias cuya revisión se pretende en esta sede.

Con ocasión de ello, el 19 de mayo de 2013 se efectuó el sorteó de la Sala de Conjueces, la cual quedó conformada por Pedro Luis Blanco Jiménez, Humberto Antonio Sierra Porto, Alejandro Venegas Franco y Jesús Vall De Rutén Ruiz, quienes mediante providencia del 10 de julio de 2023 declararon fundando el impedimento propuesto por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Igualmente, el despacho ponente[6] avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia a efectos de adelantar el trámite que corresponda en primera instancia. Posteriormente, mediante auto del 26 de julio de 2023, el conjuez ponente admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte actora, los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como autoridades judiciales accionadas.

Asimismo, dispuso la vinculación de la señora Aura Luz Vargas Guío, en calidad de tercero con interés, por ser la misma quien conformó el extremo demandante al interior del proceso de nulidad electoral, cuyas decisiones de fondo son confutadas en sede constitucional. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Tribunal Administrativo del Meta Por intermedio de la secretaria del despacho, remitió el expediente del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado N.º 50001-23-33- 000-2022-00027-00. A su vez, la magistrada precisó que la acción constitucional es improcedente por no reunir los presupuestos generales, toda vez que lo pretendido por el tutelante es atacar el fondo de la decisión del proceso ordinario, es decir, revivir una discusión por su inconformidad con ésta. 1.6.2.

Consejo de Estado El magistrado ponente de la decisión objeto de censura deprecó la negativa del mecanismo de amparo por considerar que el sub judice no pude convertirse en un medio para reabrir un debate que ya fue zanjado en dos instancias judiciales. En tal sentido, explicó que el hecho de que el actor no comparta la decisión judicial proferida el 19 de enero de 2023, no hace procedente el mecanismo tutelar, como si se tratase de una tercera instancia que permita revivir interpretaciones o valoraciones propias del medio de control de nulidad electoral que le correspondió resolver junto con el Tribunal Administrativo del Meta.

Recordó que el juicio de nulidad electoral, es de carácter objetivo, y en esa medida no versaba su estudio sobre un aspecto subjetivo o de análisis de la conducta del demandado; en ese sentido, señaló que el tutelante se centra a cuestionar el fallo electoral desde parámetros de prescripción de la pena, bajo el derecho punitivo y disciplinario, así como por principios del derecho sancionatorio como la favorabilidad, que son campos en los que el contencioso objetivo de legalidad que caracteriza a la nulidad electoral no se adentra.

Señaló que, si bien el tutelante criticó la falta de aplicación del parágrafo 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y el principio de favorabilidad, los mencionados reproches no fueron expuestos ante los jueces de instancia en el momento oportuno, en esa medida no puede mediante este remedio constitucional excepcional tratar de enmendar su falencia. Expuso que el elemento temporal de la inhabilidad prevista en el artículo 122 Superior fue desarrollado ampliamente en el fallo de 19 de enero de 2023, con el fin de dejar claro que “el Constituyente no tuvo en mente restringir el factor temporal de la inhabilidad, como tampoco dejarlo circunscrito al plazo de la pena accesoria impuesta por el juez penal, sino darle máxima apertura sin condicionarlo, comoquiera que se enfocó en constitucionalizar el aspecto objetivo de la existencia de la condena penal como génesis del impedimento, abstrayendo el dispositivo constitucional del límite prescriptivo de la condena principal ni conexa de la interdicción de derechos y ejercicio de funciones públicas”.

En consonancia con lo anterior, puso de presente que no había una vulneración de la cosa juzgada en material penal, en la medida en que el estudio del juicio de nulidad electoral se circunscribe a la legalidad en abstracto del acto de elección y no recae sobre la conducta del demandado. En esa medida, concluyó que el fallo “a diferencia de lo que se plantea a lo largo del escrito de amparo no hubo desconocimiento de los elementos normativos sustantivos o falta de aplicación del antecedente y menos violación a los derechos fundamentales invocados ni a las normas y principios constitucionales alegados”. 1.6.3.

Aura Luz Vargas Guio[7] La demandante en el proceso de nulidad electoral, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, por cuanto el único propósito es cuestionar las sentencias de primera y segunda instancia que se dictaron en el proceso de nulidad electoral en donde se debatió la designación del señor John Jairo Escobar como contralor del departamento de Guainía, identificado con el radicado N.º 50001-23-33-000-2022-00027-00/02.

Añadió, que las decisiones cuestionadas fueron proferidas de conformidad con el ordenamiento jurídico, lo que conllevó a la aplicación del artículo 122 de la Constitución Política. Además, enfatizó en que resultaba inconcebible que una persona que fue condenada por delitos contra la administración pública, ocupara el cargo de contralor departamental.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala de Conjueces es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor John Jairo Escobar Escobar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Atendiendo a la situación fáctica expuesta por la parte actora, y el material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿La solicitud de amparo presentada por el señor John Jairo Escobar Escobar cumple los requisitos de procedibilidad adjetivos? Si la respuesta al anterior cuestionamiento es positiva, se deberá establecer: • ¿Si se vulneraron los derechos fundamentales del señor John Jairo Escobar Escobar, con ocasión de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Quinta del Consejo de Estado el 30 de junio de 2022[8] y el 19 de enero de 2023, respectivamente, en el marco del medio de control de nulidad electoral que se identificó con el radicado 50001-23-33-000-2022-00027-00/02? 2.3.

Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de superarse, iii) caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[9], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[10].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[13], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[14] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno cualquiera de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, o ventilar interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Para el caso concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito de relevancia constitucional, por cuanto no se cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022[15]. 2.5.2.

Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyeron como ingresos gravados por la tarifa del IVA los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010.

En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad consistente en la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión de esta Corporación. Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad.

Por su parte la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional y pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 34.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.” Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal[16]” De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: “En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico[17]; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”[18] (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”[19] En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”[20] En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto[21], lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal[22].” Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.3.

Análisis de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto El señor John Jairo Escobar Escobar aseguró que el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Quinta del Consejo de Estado en los fallos proferidos el 30 de junio de 2022 y el 19 de enero de 2023 respectivamente, mediante los cuales se declaró la nulidad de su elección como contralor departamental de Guainía incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.

Así mismo, el tutelante adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, conformación del poder político (elegir y ser elegido), a la igualdad y a la confianza legítima, este último, en la medida en que no se aplicaron los principios de favorabilidad y cosa juzgada. Lo anterior, se sustenta en que, los juzgadores de primera y segunda instancia incurrieron en las siguientes omisiones: i) Aplicar e interpretar al decidir el medio de control de nulidad electoral, el parágrafo 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con lo dispuesto en la sentencia C-064 de 2003, por ser más favorable, y además por cuanto enseña que el elemento de la inhabilidad del artículo 122 Superior, referido a la condena penal, debe tener su génesis en la afectación directa del patrimonio del Estado a título de dolo, ii) Se utilizó el literal e) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996, disposición que fue derogada tácita y orgánicamente por el parágrafo 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, iii) Se inaplicó el principio de favorabilidad en materia electoral, pues se tuvo en cuenta una sentencia del 6 de junio de 2013, proferida en el proceso radicado 27-001-23-31-000-2012-00024-02, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, que no resultaba viable en la medida en que fue proferida, luego de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la condena penal, iv) Se desconoció el principio de cosa juzgada, en la medida en que el juez electoral justificó su fallo en una providencia condenatoria en materia penal que ya había sido cumplida, v) Se desconoció el debido proceso pues se decidió el proceso electoral con déficit probatorio y sin otorgar un término de traslado del proceso penal que sirvió de base para tomar la decisión, y vi) Todo lo anterior, generó que el tutelante no pudiera ejercer su derecho a conformar el poder político, esto es ser elegido como contralor departamental de Guainía. Atendiendo a los reproches planteados en la acción constitucional, sea lo primero indicar que, al celebrar la audiencia inicial del 1º de abril de 2022, el juzgador de primera instancia dentro del proceso electoral fijó el litigio en los siguientes términos: “La Sala decidirá si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto de elección contenido en el acta de sesión extraordinaria 002 del 13 de enero de 2022, por medio de la cual, entre otras, se eligió como contralor del departamento de Guainía a John Jairo Escobar Escobar, al considerar que la persona elegida en dicho cargo se encontraba inmersa en la causal de inhabilidad señalada en el artículo 122 de la Constitución Política y el literal e) del artículo 6 de la Ley 330 de 1996. …el apoderado de John Escobar, aclaró que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal condenó a su cliente no solo a pena de prisión, sino que lo inhabilitó para ejercer cargos públicos por 36 meses, documento que ocultó la parte demandante y que goza de presunción de legalidad.

El despacho acepta la aclaración en cuanto a tener en cuenta el proceso penal hasta la etapa de casación; las demás afirmaciones que hace se reflejarán en la sentencia.” En esa medida, es pertinente aclarar que dicha decisión quedó en firme por cuanto ninguno de los sujetos procesales, en especial el apoderado del demandado presentó recurso de reposición con el propósito elevar los cuestionamientos que en esta sede pretende plantear.

En ese contexto, la Sala pone de presente que los dos primeros aspectos objeto de la presente acción constitucional, esto es, la solicitud de dar aplicación al parágrafo 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con lo dispuesto en la sentencia C-064 de 2003, y la derogatoria del literal e) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996, fueron dejados al margen del objeto del proceso electoral — por razones en las cuales tuvo incidencia el ahora accionante—, al punto de que solamente fueron aducidos por este hasta la interposición del recurso de apelación que formuló contra la providencia del 30 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

En ese sentido, en la sentencia del 19 de enero de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se precisó lo siguiente: “… La Sala tampoco encuentra que se haya efectuado exposición alguna a lo largo de la instancia como punto de discusión. La Sección Quinta hace referencia a los títulos de la apelación de: (i) la norma acusada no quebranta el principio de unidad de materia, para referirse al artículo 38 de la Ley 734 de 2022;

(ii) el legislador no vulneró la libertad de configuración y (iii) este desarrolló, en forma legítima, el inciso final del artículo 122 constitucional. Es más, esta norma del Estatuto Disciplinario tampoco fue soporte del fallo de primera instancia, por dos razones, una atinente a que los sujetos procesales no la invocaron en sus respectivos escritos de instancia y, en razón a que no constituyó tema a decidir cuando se hizo la fijación del litigio.

Decisión que también quedó en firme sin que el accionado o cualquier otra persona hubiera solicitado su inclusión a los asuntos sub júdice. Y se comparte lo indicado por el Ministerio Público en su concepto de fondo, atinente a que la materia disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002 resulta escindible del contenido de la inhabilidad prevista en el mandato 122 Constitucional y el artículo 6° literal e) de la Ley 330 de 1996.

Aspecto este último que se profundizará en consideraciones posteriores, anticipando entonces que tanto por la falta de invocación como formulación de parte y por no haber sido sustento del fallo de primera instancia no resulta viable que se extienda el análisis del asunto bajo los derroteros de la Ley 734 citada”. De conformidad con lo expuesto, y teniendo en cuenta, los razonamientos formulados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se tiene que resulta acertada la conclusión a la que llega la referida célula judicial, en la medida en que los planteamientos del tutelante no fueron expuestos en la etapa que resultaba adecuada para hacerlo, es decir la contestación de la demanda, por lo que quedó excluida del debate.

De otra parte, en cuanto a la inaplicación del principio de favorabilidad, es necesario recordar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 19 de enero de 2023, refirió lo siguiente: “Finalmente, el apelante solo en el recurso de alzada invoca el principio de favorabilidad nuevamente con fundamento en la aplicación preferente del Estatuto Único Disciplinario, que como se indicó no es de recibo.

Pero más allá de ello se recuerda que la Sección Quinta desde el año de 2013, anunció la rectificación de su jurisprudencia para decantar su posición de que el principio de favorabilidad punitivo o disciplinario no tiene cabida en materia electoral, en atención a que no se juzga la conducta sino la legalidad objetiva del acto de elección, nombramiento o llamamiento, como en efecto puede consultarse en la sentencia de 26 de junio de 2013, dentro del radicado 27001-23-31-000-2012-00024-02” De lo referido la Sala evidencia que, contrario a lo afirmado por el tutelante, la Sección Quinta aplicó su propio antecedente en donde se definió la no aplicabilidad del principio de favorabilidad.

Al respecto, vale la pena precisar que el recurso de apelación y la petición de amparo no pueden convertirse en el medio para completar reproches que debieron ser expuestos en la contestación de la demanda de nulidad electoral. La misma consideración abarca la invocación de la sentencia C-064 de 2003, por cuanto en ésta la Corte Constitucional se pronunció de la exequibilidad del parágrafo 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, normativa que, como se determinó de manera previa, no fue invocada por el actor en el momento procesal oportuno. Ahora bien, el tercero de los reproches planteados, relacionado con el supuesto desconocimiento de la cosa juzgada en materia penal, va dirigido a cuestionar el extremo temporal de la inhabilidad, en la medida en que el tutelante parte por señalar que la condena fue cumplida, por lo que, a su juicio, la decisión del juez de la causa punible no pudo ser la base para edificar la decisión de la Sección Quinta.

Al respecto incumbe recordar que, en sentencia del 19 de enero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó la legalidad de la elección del tutelante, bajo la causal de inhabilidad contenida en el artículo 122 Superior, y al respecto destaco que tenía varios presupuestos para su configuración a saber, el objetivo, el subjetivo, el temporal y el consecuencial.

En lo que hace al elemento temporal, debe recordarse que, en el proceso de nulidad electoral, el tutelante cuestionó que éste no puede ir más allá del término fijado por el fallo para la interdicción de derechos y funciones públicas, que abarcó treinta y seis (36) meses, plazo que fue cumplido mucho tiempo antes de inscribirse en la convocatoria para la elección al cargo de contralor de Guainía. Lo anterior, por cuanto la decisión penal ya estaba en firme de manera que cumplía con todas las condiciones para reputarse la cosa juzgada.

En este punto, la Sala destaca que el reproche que formuló en el proceso de nulidad electoral es idéntico al que ahora propone en la presente petición de amparo, por lo que resulta acertado recordar lo que la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó en la decisión del 19 de enero de 2023, respecto al elemento temporal. Veamos: “En este punto, se itera lo indicado en el capítulo anterior, bajo el entendido que precisamente se respeta la figura de la cosa juzgada, que es a partir de la decisión penal en firme que se ha dado alcance a que dentro del marco del mandato constitucional 122 Superior y del literal e) del artículo 6 de la Ley 330 de 1996, la condena penal de la que fue sujeto el accionado ciertamente dio apertura a que encuadrara dentro de la imposibilidad de acceder al cargo de contralor departamental, por incumplir la condición de inelegibilidad devenida de la inhabilidad por condena penal Más aún porque el artículo 122 Superior, emplea la expresión “en cualquier tiempo” y la Ley 330 de 1996 “en cualquier época”, con lo cual el Constituyente y Legislador resultan inamovibles en el propósito de darle la connotación de la intemporalidad, sin que penda del tiempo o plazo de la condena ni de la pena accesoria.

Utilizar expresiones que no denotan límite en el tiempo, evidencian que si bien la cualificación del asunto inició, se tramitó, cursó y terminó en una condena penal, la inhabilidad que se desencadena a partir de la previsión constitucional del artículo 122 y de la Ley 330 de 1996, no pende de la prescripción del hecho punible ni de su carácter accesorio, como tampoco del término o plazo que el juez penal fijó para la sanción de interdicción de derechos y funciones públicas, por las razones ya vistas.

Esa escisión que se hace entre el alcance y la finalidad de la sanción punitiva con respecto a la inhabilidad, tiene como propósito limitar el acceso de aspirantes que no contengan las condiciones de probidad, transparencia y eficiencia, y lleva a la Sala Electoral a no encontrar de recibo el planteamiento del apelante de aplicar la prescripción penal y el cumplimiento de la sanción punitiva como enervantes o exonerantes de la inhabilidad para aspirar al cargo de contralor departamental de Guainía”.

Además, la Sección Quinta también estudió el referido elemento desde una perspectiva histórica y jurisprudencial. En cuanto a la primera de ellas se indicó lo siguiente: “…Dentro de un método de interpretación histórico, valga recordar que fue el Constituyente derivado del 2004 quien introdujo al mandato 122 Superior, la expresión “en cualquier tiempo”, lo cual desmarcó a la inhabilidad de la prescripción penal, tanto en los términos o plazos de imposición y dejó de lado que se trataba de condenas punitivas.

Pero ello tuvo su causa en la voluntad del Constituyente primario, a partir del referendo constitucional al que fue convocado el país y que se contiene en la Ley 796 de 2003. Nada diferente se advierte de que la intemporalidad de la causal partió del clamor colectivo y mayoritario del pueblo, como máximo ejercicio de la voluntad democrática, como se lee a continuación de la pregunta que se sometió a consideración: “1.

¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO? El quinto inciso del artículo 122 de la Constitución Política quedará así: Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado.

Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. SI [ ] NO [ ]”. (Destacado fuera de texto). En ese contexto, la Corte Constitucional en sentencia C-551 de 9 de julio de 2003, lo encontró acorde a la Carta, sobre todo en cuanto a validar que el Constituyente puede elevar a canon constitucional, aquellos mandatos o prohibiciones legales, sin que ello desnaturalice el trámite de la reforma constitucional y aunque la materia hubiera sido objeto de regulación en la ley, la ciudadanía puede elevarlo a norma constitucional.

Como se advierte, el Constituyente no tuvo en mente restringir el factor temporal de la inhabilidad, como tampoco dejarlo circunscrito al plazo de la pena accesoria impuesta por el juez penal, sino darle máxima apertura sin condicionarlo, comoquiera que se enfocó en constitucionalizar el aspecto objetivo de la existencia de la condena penal como génesis del impedimento, abstrayendo el dispositivo constitucional del límite prescriptivo de la condena principal ni conexa de la interdicción de derechos y ejercicio de funciones públicas.

No debe perderse de vista que el propósito de tal previsión era dar herramientas para combatir los niveles de corrupción y garantizar la probidad de las personas que aspiren a los cargos públicos. Dentro de ese contexto, debe tenerse claro que el alcance del mandato en cita se vio fortalecido con el entendimiento de la intemporalidad de la inhabilidad constitucional, la cual aunque tiene como punto de partida un hecho punible que es objeto de condena por un juez penal, el constituyente logra escindirla y separarla del proceso punitivo en cuanto a los términos prescriptivos del tipo penal, quedándose solo con el presupuesto objetivo de que se contenga en una decisión de un juez penal sin ninguna otra condición o plazo, de ahí la expresión “en cualquier tiempo”, respetando así que se trate de una condena impuesta por la autoridad judicial penal”.

En cuanto al desarrollo jurisprudencial del elemento temporal, refirió: “En el caso de la nulidad electoral del entonces Gobernador del Chocó contra el acto de su designación del 20 de diciembre de 2011, quien había sido condenado penalmente por el delito de peculado por aplicación oficial diferente en el año de 1997. Se atribuyó la amplitud temporal de la inhabilidad al hecho de que la condena penal emerge porque se lesionaron intereses que eran relevantes para la sociedad y, por ende, esa transgresión “impide a quien así actuó, desempeñar la función pública desde cargos que impliquen el ejercicio de la confianza… precisamente, por el hecho de haber actuado en contravía de los intereses que el Estado busca proteger a través del régimen penal”.

Indicó así mismo que la inhabilidad en cuestión tiene como propósito asegurar que quien llega a esa dignidad, no tenga tacha en su conducta, para enaltecer el ejercicio de las funciones del cargo. la sentencia de 18 de febrero de 2021[23], al declarar la nulidad de un concejal municipal, quien fue procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y condenado a una pena privativa de la libertad de 32 meses, mediante sentencia proferida en agosto de 2003 por un juez penal.

En esa oportunidad, se abordó el entendimiento de la inhabilidad intemporal prevista en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, frente a la posible transgresión del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Esto, por cuanto para el actor el carente límite en el tiempo del impedimento incide en los derechos fundamentales y políticos.

Con fundamento en ello, solicitó se realizara el control de convencionalidad por vía de excepción a la permanencia de la inhabilidad. La Sala asumió el estudio desde la hermenéutica del referido artículo 23 y sus presupuestos de la legalidad de la medida restrictiva, la finalidad de la misma y la necesidad y proporcionalidad. Explicó que debía tenerse en cuenta que la legislación nacional tenía en su derecho positivo la inhabilidad intemporal y que conforme a la sentencia C-209 de 2000, se declaró exequible frente a los estatutos del artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994 (mod.

Ley 617 de 2002). ……… Todo lo anterior, permite concluir que para efectos de la inhabilidad prevista en el artículo 122 de la Constitución Política, esta responde al carácter intemporal que quiso darle el Constituyente primario, al introducir la expresión “en cualquier tiempo”, razón por la cual no se advierte que el Tribunal a quo haya dejado de valorar el término de la pena accesoria impuesta por el juez penal, sino que por presupuesto sustancial de la inhabilidad en cita, ésta no pende ni de dicho término ni de que el condenado haya cumplido la pena, dada la necesidad de no permitir que personas que afectaron el patrimonio público puedan aspirar a ejercer funciones públicas y, por ende, que como lo alegó el accionado hubiera omitido valorar la prueba documental que daba cuenta del término de 36 meses como pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

En estos términos se explicó por qué no se estaba transgrediendo el principio de cosa juzgada de la decisión penal, como se lee al inicio de la transcripción realizada y que corresponde a los discernimientos jurídicos que hiciera la Sección Quinta en el fallo impugnado. En cuanto hace al cuarto motivo que originó la presentación del mecanismo de amparo, el tutelante consideró que el medio de control de nulidad electoral fue decidido con pruebas insuficientes y sin que éstas fueran debidamente controvertidas; especialmente indicó que el juez de primera instancia no otorgó una oportunidad para ello.

Al respecto se destaca que en la audiencia de pruebas del 17 de mayo del 2022, el juzgador de primer grado incorporó los elementos de juicio referentes a las copias de: (i) el fallo penal condenatorio proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Bogotá; (ii) la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal del 29 de enero de 2013, mediante el cual se confirmó la decisión del a quo; y (iii) el auto de 30 de julio de 2014, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación incoado contra el fallo de segunda instancia. Tales documentos, que pudieron ser cuestionados o controvertidos en su oportunidad, resultaban suficientes para tener como acreditado el elemento temporal, objetivo, subjetivo y consecuencial de la inhabilidad.

En este punto resulta pertinente recordar que el juicio de nulidad electoral es de carácter objetivo, lo que quiere decir que la labor del juez de la causa se circunscribe a verificar si se cumplen o no los presupuestos de la causal de inelegibilidad que fue alegada en el proceso, que, se insiste, en el presente asunto fueron debidamente acreditados.

En ese orden, y de conformidad con lo discurrido, no se observa que se hubiera desconocido la prerrogativa de conformar el poder político al tutelante; por el contrario, lo que se pretendió fue buscar que quien ocupara una dignidad como la de contralor Departamental de Guainía fuera una persona que no tuviera ninguna condena previa relacionada con la afectación del patrimonio del Estado.

Desde esta perspectiva, la Sala de Conjueces advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional, por cuanto (i) el debate planteado no está relacionado con la afectación de un derecho fundamental; (ii) la solicitud de amparo se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario; y (iii) la decisión del tribunal fue consecuencia del debate que surgió al interior del proceso de nulidad electoral.

Todo lo anterior quiere decir que, en realidad lo que se persigue por el accionante es que se le sustraiga del deber legal de sustentar de manera suficiente y oportuna, al interior del proceso electoral, los argumentos que alegó en la solicitud de amparo, sin tener en cuenta que la autoridad judicial accionada se pronunció sobre cada uno de los aspectos medulares de la inhabilidad y explicó por qué el señor Escobar Escobar incurrió en la causal de inelegibilidad endilgada, esto es, la contenida en el artículo 122 superior.

Lo anterior significa que el mecanismo de protección constitucional no tiene importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución. Al respecto, se precisa que la Corte Constitucional ha insistido en que uno de los objetivos del requisito de relevancia constitucional es que la acción de tutela no se convierta en una “tercera instancia” en la que se vuelvan a debatir los asuntos ya resueltos por los jueces ordinarios.

Ello, con el fin de preservar la competencia y autonomía del juez natural de la causa y, además, porque la solicitud de amparo no puede ser utilizada para suplir las falencias argumentativas que se presentaron en el proceso ordinario, sino para proteger derechos fundamentales. En este punto, conviene precisar que la competencia para valorar los argumentos de fondo de la nulidad electoral le corresponde al juez ordinario y no al constitucional, a menos de que se logre argumentar razonablemente que, en realidad, se lesionó una garantía de orden superior.

Lo que se observa en este caso es que la inconformidad del accionante se fundamenta en su intención de obtener un nuevo pronunciamiento que sea favorable a sus intereses, pero no logra explicar cómo sus cuestionamientos trascienden al plano constitucional. Por último, se advierte que el simple alegato de los defectos sustantivo, factico y desconocimiento del precedente, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en la demanda medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo suficiente que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental, máxime si lo que se pretende controvertir es una decisión del órgano de cierre en materia de asuntos electorales, como es —en este caso— la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Lo anterior, atendiendo el especial rol que los órganos de cierre de cada jurisdicción cumplen en el sistema judicial, en el sentido de que, son estos operadores los que buscan unificar las decisiones de los jueces y materializan el principio de la seguridad jurídica. Así las cosas, entendiendo que la acción de tutela que ejerció el señor John Jairo Escobar Escobar no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por ello, habrá que declararse su improcedencia, toda vez que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a abordar problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.6.

Conclusión   La acción de tutela que ejerció el señor John Jairo Escobar Escobar es improcedente, comoquiera que no supera el requisito de procedibilidad adjetiva consistente en la relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor John Jairo Escobar Escobar, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Conjuez ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] En igual sentido resolvió esta Sección del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araújo Oñate, en providencia del 24 de noviembre de 2022, Exp.

N.º 11001-03-15-000-2022-05383-00. [2] Actuación SAMAI 4. El 8 de mayo de 2023 el actor presentó un memorial en el que corrigió y adicionó la pretensión tercera del escrito inicial de tutela. [3] Apoderado: Oscar Jiménez Leal, según poder que obra en la actuación SAMAI 2. [4] Sentencia del 19 del 2023, proferida dentro del proceso radicado No. 50001-23-33-000-2022-00027-02, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. [5]

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. [6] El despacho ponente corresponde al conjuez Jesús Vall de Rutén Ruiz. [7] Demandante en el proceso de nulidad electoral radicado N.º 50001-23-33- 000-2022-00027-00.. [8] Si bien la parte actora dirigió el mecanismo de amparo contra ambas decisiones del proceso ordinario, el estudio de esta Sala de Decisión se centrará en la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por ser esta la que zanjó el medio de control de nulidad electoral. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [11] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. [13] Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [14] Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [15] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-215 del 16.06.22., M.P. Natalia Ángel Cabo. [16] Ob. Cit. “Sentencia SU-573 de 2019.” [17] Ob. Cit. “Sentencia SU-103 de 2022.” [18] Ob. Cit. “Sentencia SU-103 de 2022.” [19] Ob. Cit. “Sentencia SU-103 de 2022.” [20] Ob. Cit. “Sentencia SU-128 de 2021.” [21] Ob.

Cit. “Sentencia SU-573 de 2019.” [22] Ob. Cit. “Ibid.” [23] NRSabcd????ž£¥¦§¬¶ÔÕÖóçÛçÛËÀ²ž?|kZ|IZž?žA9 h·%YCJaJ h 'CJaJ h!¥5?CJPJ[24]\?aJmHsH hò#5?CJPJ[25]\?aJmHsH h†YY5?CJPJ[26]\?aJmHsH h¢n?5?CJPJ[27]\?aJmHsH hÁhî<àhœ9D5?CJPJ[28]\?aJmHsHhî<àhœ9D5?CJ\?aJhî<àh¡]©CJaJhî<àh¡]©5?CJaJnH tH hî<àhQ?5?CJaJhî<àh¡]©5?CJaJhw8ulidad electoral. Radicado 19001-23-33-000- 2019-00370-01.

Actor: Gustavo Adolfo Castrillo Arrieta. Demandado: Concejal de Popayán. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.