Radicación: 11001-03-15-000-2022-06524-00 Demandante: Carlos Alberto Oñate Quinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06524-00 Demandante: CARLOS ALBERTO OÑATE QUINTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Lesiones por causa de mina antipersona. Defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alberto Oñate Quinto contra el Tribunal Administrativo del Huila para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral, igualdad, “desconocimiento del acervo probatorio”, así como el principio de proporcionalidad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 10 de mayo de 2022, que revocó el fallo de 4 de agosto de 2017 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para acceder a la indemnización de los perjuicios derivados de las lesiones causadas por una mina antipersona.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor señaló que en ejercicio del medio de control de reparación directa el actor demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el objeto de acceder al reconocimiento de los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por causa de la explosión de una mina antipersonal en hechos ocurridos el 1 de octubre de 2012, durante una operación militar en el municipio de Baraya, Huila.
Indicó que por sentencia de 4 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios materiales, morales y daño a la salud. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06524-00 Demandante: Carlos Alberto Oñate Quinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por último, afirmó que el Ejército Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila que en sentencia de 10 de mayo de 2022 revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de “inimputabilidad – ausencia de responsabilidad”, “riesgos propios del servicio”, “inexistencia de riesgo excepcional” y “ausencia de falla del servicio”, propuestas por la entidad demandada. 2.
Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral, igualdad, “desconocimiento del acervo probatorio”, así como el principio de proporcionalidad, supuestamente vulnerados con la sentencia de 10 de mayo de 2022 que revocó el fallo de 4 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva que había accedido a las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para acceder a la indemnización de los perjuicios derivados de las lesiones causadas por una mina antipersona.
Concretamente alegó la configuración de los siguientes defectos: 2.1. Defecto procedimental. Al respecto, consideró que la autoridad judicial accionada “no acogió las normas procedimentales que regulan la reparación integral, toda vez que, se apartaron de los principios y reglas establecidas en las normas vigentes”, a lo que agregó que “existiendo las herramientas jurídicas para [que] los jueces adoptaran una decisión más justa, no lo hicieron y se apartaron de los preceptos que la ley les impone”. 2.2.
Defecto fáctico. En este punto, se refirió a la violación del principio de congruencia para lo cual citó in extenso apartes de una sentencia de la Corte Constitucional, respecto de la cual no se expresa número y año de expedición. Del mismo modo, indicó que se probó en el expediente la falla del servicio por parte del Ejército Nacional por el actuar negligente del superior que dio la orden de desplazamiento de la tropa a su cargo y a la cual pertenecía el actor, en condiciones climáticas desfavorables, con poca visibilidad, omitiendo el deber de realizar las inspecciones y registros con el Personal Especializado en Explosivos (Grupo EXDE) y sin los elementos necesarios para verificar la existencia de minas antipersonas, dejando a los uniformados en una situación de riesgo excepcional. 2.3.
Desconocimiento del precedente judicial. En punto de este defecto, la parte actora no identificó las sentencias que considera desconocidas, solamente aseveró que la autoridad judicial accionada desatendió las reglas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la obligación del juez administrativo “de definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, de acuerdo con los hechos alegados y probados por la parte demandante, sin privilegiar ningún régimen jurídico”, en virtud del principio iura novit curia. 2.4.
Violación directa de la Constitución. Adujo que la autoridad judicial accionada “con su actuar activo y omisivo violó normas constitucionales y legales Radicación: 11001-03-15-000-2022-06524-00 Demandante: Carlos Alberto Oñate Quinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 como del debido proceso, reparación integral, igualdad, desconocimiento de precedente judicial, desconocimiento del acervo probatorio y violación al principio de proporcionalidad”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Que se me amparen mis derechos fundamentales constitucionales como Debido Proceso, Derecho a la Reparación Integral, Derecho a la Igualdad, Desconocimiento del Precedente Judicial, Desconocimiento del Acervo Probatorio, Violación al Principio de Proporcionalidad. 2.
Que como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva. 3. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, para que, en un término prudencial, profiriera una nueva sentencia u otra de adición, conforme a los parámetros desarrollados por el Honorable Consejo de Estado, resolviendo de fondo las pretensiones con fundamento en el acervo probatorio aportado”. 4.
Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 4 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva. Copia de la sentencia de 10 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila. 5. Trámite procesal Por auto de 15 de diciembre de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a los señores Carlos Johan Oñate Plata, Iris Johana Plata de Guillén, Johan Carlos Oñate Plata, Xamia Brianesk Oñate Plata, Elida Beatriz Ibarra Cabana y Lisetth Paola Mejía Ibarra, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Del mismo modo, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 41001-33-33-002-2014-00540-01 correspondiente al medio de control de reparación directa promovido por el señor Carlos Alberto Oñate Quinto y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 130576, 130578 a 130582 de 19 de diciembre de 2022, a las direcciones electrónicas suministradas Radicación: 11001-03-15-000-2022-06524-00 Demandante: Carlos Alberto Oñate Quinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para este efecto 1, y el oficio HLBP No 387 de 25 de enero de 2023 2, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila El Magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, en los siguientes términos: Comenzó por referirse a que el accionante en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de acceder a la indemnización de los perjuicios derivados de las lesiones causadas con la explosión de una mina antipersona mientras ejecutaba actos del servicio.
Señaló que en primera instancia por sentencia de 4 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva declaró la responsabilidad patrimonial y administrativa de la entidad demandada al encontrar que incurrió en una falla del servicio porque “omitió adoptar las medidas de seguridad de la propia tropa a pesar de no ser un hecho desconocido para éste, la existencia de campos minados en la zona, omisión que se traduce en no procurar que el tránsito de la tropa por el área fuese seguro, mediante la presencia de personal humano y canino capacitado en la detección de minas o equipo EXDE, que en el caso de la Misión “Odiseo”, debía hacer presencia”.
Afirmó que la parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia bajo el argumento de que la detección de minas y artefactos explosivos es una actividad de medio, además que debía tenerse en cuenta que las condiciones climáticas dificultaban esa labor, a lo que agregó que no avanzar y dejar la tropa estática en una zona de riesgo inminente sí les hubiera expuesto a un riesgo.
En ese marco, indicó que se configuró el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, concretamente de los miembros de las FARC. Explicó que, en segunda instancia, mediante sentencia de 10 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Huila revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento, entre otros, en que se demostró que el demandante y otros dos soldados “se rezagaron del grupo principal, se salieron del eje de avance y cayeron en el campo minado”.
Así mismo, que no se encontró acreditado que el artefacto explosivo se hubiera ubicado en los posibles campos minados que se individualizaron previamente. De igual modo, evidenció que se demostró que la orden era movilizarse por el caño sin salir del agua para evitar precisamente caer en un campo minado, por lo 1 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: carlosoquinto87@gmail.com, sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co; ceoju@buzonejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, adm02nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin02nva@notificacionesrj.gov.co, procesosordinarios@mindefensa.gov.co. 2 Enviado a los las personas vinculadas como terceros interesadas a través de la empresa de correo 472 a la dirección aportada por la parte accionante.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06524-00 Demandante: Carlos Alberto Oñate Quinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tanto, la activación de la mina que causó las lesiones al demandante no se produjo por una orden de los superiores o la falta de personal o caninos antiexplosivos.
En ese marco, consideró que no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto el actor emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para dar continuidad al debate ya superado en el proceso ordinario pues se limitó a reiterar los argumentos de la demanda de reparación directa, sin demostrar las razones por las cuales considera que se configuraron los defectos alegados. 6.2.
Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva El titular de ese despacho judicial manifestó su desacuerdo con los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Al respecto, afirmó que no incurrió en los defectos alegados porque realizó un análisis exhaustivo de las pruebas que obran en el expediente y con fundamento en el mismo resolvió declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
De igual modo, señaló que el actor acude a la acción de tutela como una instancia adicional para que nuevamente se realice el examen probatorio, lo que resulta improcedente. 6.3. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio, aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Como quiera que es un requisito objetivo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela fue presentada oportunamente con el fin de cuestionar la sentencia de 10 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se revocó la decisión de 4 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
De encontrarse superaros los restantes presupuestos generales, se debe establecer si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral, igualdad, “desconocimiento del acervo Radicación: 11001-03-15-000-2022-06524-00 Demandante: Carlos Alberto Oñate Quinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 probatorio”, así como el principio de proporcionalidad, porque incurrió en los defectos procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos 3 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06524-00 Demandante: Carlos Alberto Oñate Quinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó;
(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;
(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El actor promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral, igualdad, “desconocimiento del acervo probatorio”, así como el principio de proporcionalidad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 10 de mayo de 2022 que revocó el fallo de 4 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
En ese sentido, había declarado la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada y, en consecuencia, ordenó el pago de la indemnización de los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por la explosión de una mina antipersona en actos del servicio durante hechos ocurridos el 1 de octubre de 2012. Concretamente, el actor alegó la configuración de las siguientes anomalías: (i) defecto procedimental, por no aplicar las herramientas que tenía a su disposición para adoptar una decisión más justa, (ii) defecto fáctico, por omitir elementos probatorios que demostraban que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio por el actuar negligente del superior de la víctima directa, al ordenar a la tropa avanzar sin tener los recursos suficientes para establecer que el 7 Ibídem. 8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06524-00 Demandante: Carlos Alberto Oñate Quinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 lugar no tenía minas o explosivos, (iii) desconocimiento del precedente judicial, al desconocer las reglas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la obligación del juez administrativo “de definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, de acuerdo con los hechos alegados y probados por la parte demandante, sin privilegiar ningún régimen jurídico”, en virtud del principio iura novit curia y (iv) violación directa de la Constitución, porque “con su actuar activo y omisivo violaron normas constitucionales y legales como del debido proceso, reparación integral, igualdad, desconocimiento de precedente judicial, desconocimiento del acervo probatorio y violación al principio de proporcionalidad”. 4.2.
En el caso concreto, la Sala observa que de conformidad con la información suministrada por el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial 10, la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila se notificó el 16 de mayo de 2022, como se observa a continuación: Lo anterior permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se entiende notificada a partir del 19 de mayo de 2022 11, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 7 de diciembre de 2022 12, es decir, transcurrieron seis (6) meses y diecisiete (17) días entre el momento de la notificación y el de la 10 Información disponible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 11 De conformidad con el artículo 205 del Código “La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. 12 Indice 1 de Samai. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-03-15-000- 2022-06524-00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06524-00 Demandante: Carlos Alberto Oñate Quinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 13, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 14.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 15.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
Sobre ese particular la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2009 16 recordó que cuando se trata de tutela de contra providencias judiciales el análisis del presupuesto de la inmediatez exige la verificación de tres aspectos: “(i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable”. En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales que permitan excepcionar este presupuesto objetivo de procedencia, pues el actor no manifestó encontrarse en alguna situación que le hubiese impedido acudir a la acción de tutela con prontitud.
En este punto, la Sala considera relevante señalar que en la demanda no hizo referencia al cumplimiento de los presupuestos generales de tutela contra providencia judicial, dentro de los cuales se encuentra el de la inmediatez. 13 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06524-00 Demandante: Carlos Alberto Oñate Quinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al respecto, esta Sala ha sido del criterio que los seis (6) meses como plazo indicativo, es un lapso razonable con el fin de acudir al juez constitucional a cuestionar una decisión judicial, bajo la caracterización de algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, desde que el accionante tuvo conocimiento de la sentencia cuestionada, lo que en este caso no se cumplió pues, como se expuso anteriormente, transcurrieron seis (6) meses y diecisiete (17) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional.
Por las razones expuestas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Oñate Quinto, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN