Micelio
66001233300020220016801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-10-01

Radicación interna: 8534 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Personeria Municipal De Santa Rosa De Cabal·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Risaralda - Carder

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE CABAL (RISARALDA) Demandados: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL (RISARALDA), EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE SANTA ROSA DE CABAL EMPOCABAL E.S.P. Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA Coadyuvantes: AUGUSTO BECERRA Y COTTY MORALES CAAMAÑO Auto interlocutorio El Despacho decide sobre: i) la admisión de los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal Empocabal E.S.P. contra la sentencia de 4 de julio de 2024, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y ii) la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por Empocabal E.S.P. I.

ANTECEDENTES 1. La Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales a), c) y h) del artículo 4°1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, presuntamente vulnerados por los demandados. 2.

El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que mediante sentencia de 4 de julio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda. 1 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […] h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]” 2 Radicación núm.: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) 3.

El municipio de Santa Rosa de Cabal3 y la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal Empocabal E.S.P.4 interpusieron recursos de apelación contra la sentencia indicada. 4. El magistrado sustanciador del proceso mediante auto de 20 de septiembre de 20245, concedió los recursos de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. De la admisión de los recursos de apelación 5. Según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil6. 6. El artículo 322 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, en lo que respecta a la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, es del siguiente tenor: “[…] Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. […]”. 7.

Conforme a la norma citada supra, el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por fuera de audiencia, como acontece en el sub examine, debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación7. 8. En el caso concreto, se tiene que la sentencia de 4 de julio de 20248 fue notificada electrónicamente el 5 del mismo mes y año9.

En razón a que los recursos de apelación se interpusieron el 12 de julio de 202410, fueron presentados oportunamente. 3 Cfr. Índice 90 del expediente digital de primera instancia. 4 Cfr. Índices 91 y 92 del expediente digital de primera instancia. 5 Cfr. Índice 95 del expediente digital de primera instancia. 6 Hoy Ley 1564 de 12 de julio de 2012 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 7 El artículo 322 de la Ley 1564 se interpreta en armonía con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437, de acuerdo con el cual es procedente la notificación por medios electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr partir del día siguiente al de la notificación […]”. 8 Cfr. Índice 85 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 89 ibidem. 10 Municipio de Santa Rosa de Cabal y Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal Empocabal E.S.P. 3 Radicación núm.: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) 9.

En consecuencia, se dispondrá la admisión de los recursos de apelación presentados por el municipio de Santa Rosa de Cabal y la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal Empocabal E.S.P. 2.2. Solicitud de pruebas en segunda instancia 10. La Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal Empocabal E.S.P. allegó con el recurso de apelación varias imágenes tomadas el 10 de julio de 2024 que denominó “registro fotográfico cámaras de inspección georreferenciadas”. 11.

El artículo 37 de la Ley 472 dispone que la práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil11. 12. El artículo 327 de la Ley 1564, en relación con el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, prevé: “[…] Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias.

Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3.

Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. […]”. 13.

Con sustento en la normativa citada, el Despacho negará el decreto de la prueba allegada con el recurso de apelación por cuanto: (i) no fue solicitada de común acuerdo por las partes; (ii) no fue solicitada ni decretada en primera instancia, (iii) no tiene como fundamento demostrar hechos posteriores a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia12, (iv) no se alegó ni demostró alguna circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte que haya impedido su decreto en primera instancia y (v) no tienen como fin desvirtuar documentos de que tratan el numeral anterior. 14.

No obstante, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 de la Ley 472 y 17013 de la Ley 1564, se decretará de oficio como prueba documental las referidas imágenes, por el valor que en derecho les corresponda, por cuanto están relacionadas con uno de los aspectos materia de la controversia como son las obras de infraestructura del sistema de alcantarillado en el municipio de Santa Rosa de Cabal, cuyo manejo inadecuado presuntamente está causando la vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante. 11 Hoy Ley 1564 de 12 de julio de 2012. 12 El 12 de abril de 2021 se profirió auto que resolvió sobre las pruebas solicitadas por los sujetos procesales.

El documento aportado en la impugnación es de diciembre de 2019. 13 Por remisión del artículo 37 de la Ley 472. 4 Radicación núm.: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) 15. De la prueba documental aportada por Empocabal E.S.P. en el escrito de apelación, se correrá traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días, siguiendo el trámite previsto en el artículo 201A14 de la Ley 1437.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal Empocabal E.S.P. contra la sentencia de 4 de julio de 2024, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO: NEGAR el decreto de la prueba solicitada en segunda instancia.

TERCERO: DECRETAR de oficio como prueba documental las imágenes aportadas por Empocabal E.S.P. en el recurso de apelación.

CUARTO: CORRER traslado a los sujetos procesales del documento referido en el ordinal tercero por el término de tres (3) días, siguiendo el trámite previsto en el artículo 201A de la Ley 1437.

QUINTO: Surtido lo anterior, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 14 Adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.