CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00555-02 (2637-2025) Demandante: Ana María Cañón Cruz Demandada: Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial AUTO QUE ADMITE RECURSO DE APELACIÓN Decide el despacho sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la señora Ana María Cañón Cruz y la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes: I. CONSIDERACIONES En primer lugar, es importante precisar que, en el presente asunto, resulta aplicable lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, habida cuenta de que el recurso de apelación fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, cuyo texto es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 247.
Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 67 Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. […] 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán Radicación: 68001-23-33-000-2019-00555-02 (2637-2025) Demandante: Ana María Cañón Cruz Demandada: Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.
El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia […]». Revisado el expediente, en relación con la oportunidad del recurso, se evidencia que estos fueron interpuestos y sustentados en tiempo. Lo anterior, dado que la sentencia de primera instancia fue notificada el 11 de julio de 20251, y, tanto el recurso de apelación de la demandante, radicado el 28 de julio de 20252, como el de la entidad demandada, allegado el 29 de julio de 20253, fueron interpuestos dentro de los diez (10) días hábiles previstos en la norma.
Se constata que el recurso de apelación de la demandante fue interpuesto por el abogado Fabian Alberto Borja Pinzón, a quien se le otorgó poder especial con facultad para interponer recursos4. Por su parte, el recurso de la entidad demandada fue interpuesto por la abogada Juliana Andrea Gómez Sandoval, quien cuenta con la facultad de hacer uso de ese medio de impugnación5.
Dado que no se hizo con anterioridad se le reconocerá personería para que actúe como la apoderada judicial de la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Finalmente, se advierte que no hay solicitud probatoria que deba ser resuelta en esta oportunidad por lo que no habrá lugar a dar traslado para que las partes aleguen de conclusión, conforme lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 247 del CPACA, salvo que las partes las soliciten en el término de ejecutoria de esta providencia, según lo previsto en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA6. 1 Samai Tribunal, índice 52. 2 Samai Tribunal, índice 53, certificado «8F75F29BD3C4C186 B3713D35ADF4346C 6D7D2F5B4C0ED0C4 6475D826AEC74BAF». 3 Samai Tribunal, índice 54. 4 Samai Tribunal, índice 45 «expediente digital» OneDrive «009AutoAdmisorio» «Mediante auto del 27 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, reconoció personería al abogado Fabian Alberto Borja Pinzón para que actuara como el apoderado judicial de la demandante». 5 Samai Tribunal, índice 50, certificado «996EBF376AB257F6 3CE55A807EE85D2A 3ED308BE05F84FA8 809D079BD7B2ED10». 6 «ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. […] || En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00555-02 (2637-2025) Demandante: Ana María Cañón Cruz Demandada: Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En estos términos, por reunirse los requisitos exigidos para ello, se admitirán los recursos de apelación interpuestos por la señora Ana María Cañón Cruz y la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces.
El Ministerio Público podrá emitir concepto según lo previsto en el numeral 6, del artículo 247 ibidem. Por las razones expuestas, este despacho I.
RESUELVE
PRIMERO: Admitir los recursos de apelación interpuestos por la señora Ana María Cañón Cruz y la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces.
SEGUNDO: Notificar personalmente al procurador delegado ante esta corporación según lo dispuesto en el artículo 198 del CPACA, y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 205 ibidem, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: Reconocer personería a la abogada Juliana Andrea Gómez Sandoval, identificada con la cédula de ciudadanía 1.014.234.289 y portadora de la tarjeta profesional 114.041 del CSJ, como apoderada judicial de la entidad demandada.
CUARTO: Cumplido lo anterior, ingrese el expediente al despacho para proferir sentencia, salvo que las partes soliciten pruebas en el término de ejecutoria de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx GPBV/HDGM 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». Destacado fuera del texto.