Micelio
13001233300020160061301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-05-15

Radicación interna: 415 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Agencia De Aduanas Cs S.A.S. Nivel 2, Nipro Medical Corporation, Seguros Comerciales Bolivar S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 13001233300020160061301 Demandantes: Nipro Medical Corporation y otros1 Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Asunto: Resuelve un recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Nipro Medical Corporation contra el auto de 25 de julio de 20232 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Nipro Medical Corporation y otros presentaron demanda3 contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declare la nulidad de: 1 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo “SAMAI”. 2 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo “SAMAI” “[…] EXPEDIENTE DIGITAL; 1_ACUSE_RECIBO(.pdf) NroActua 2;

NR13001233300020160061300ACUM; 02-13001233300020160064400; 01 Expediente Cuaderno 1. […]”. 3 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo “SAMAI” “[…] EXPEDIENTE DIGITAL; 1_ACUSE_RECIBO(.pdf) NroActua 2; NR13001233300020160061300ACUM;16 Resuelve Medida Cautelar.pdf […]”. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 2 Número único de radicación: 13001233300020160061301 1.1.

La Resolución núm. 1613 de 18 de septiembre de 2015, “[…] por la cual se ordena el decomiso de una mercancía […]”; expedida por la Jefe del Grupo de Investigaciones Aduaneras, División de Gestión de Fiscalización. 1.2 La Resolución núm. 128 de 26 de enero de 2016, por la cual se resuelve un recurso de consideración y se ordenó “[…] confirmar la Resolución No. 1613 de fecha 18 de septiembre 2015 […]”; expedida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica Aduanera. 1.3 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la cancelación y la devolución de la garantía o póliza núm. 1003-1794115-01 y, en caso de hacerse efectiva la garantía durante el proceso, se le ordene a la parte demandada devolverle el valor pagado, ajustado con los intereses moratorios correspondientes.

Además, solicitó que la parte demandada pagara el daño emergente y las costas del proceso. Solicitud de medida cautelar 2. Nipro Medical Corporation solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados5, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1 Que el decreto de la medida cautelar es necesaria, ya que “[…] el efecto de los actos administrativos acusados tornaría nugatorios los de la sentencia emitida, por cuanto al declararse la nulidad de los actos acusados no sería posible restablecer el derecho de mi prohijada, toda vez que la DIAN alternamente a este proceso iniciaría su acción de incumplimiento y efectividad de la garantía, esto configuraría el cumplimiento de la condición estipulada en el literal b) del artículo 231 del C.P.A.C.A. […]”. 5 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo “SAMAI” “[…] EXPEDIENTE DIGITAL; 1_ACUSE_RECIBO(.pdf) NroActua 2;

NR13001233300020160061300ACUM; 02-13001233300020160064400; 01 Expediente Cuaderno 1. […]”. 3 Número único de radicación: 13001233300020160061301 2.3 Además, aseguró que “[…] la única manera de garantizar la efectividad de la sentencia emitida por este Despacho sería decretando la procedencia de la medida cautelar peticionada, pues este control de legalidad procura evitar la existencia de una decisión que más adelante sea ineficaz, pues, de nada serviría obtener la nulidad de los actos demandados si la administración hace efectiva la garantía que respalda la aprehensión […]”.

Actuación procesal 3. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto proferido el 11 de octubre de 2016, admitió la demanda y ordenó, entre otros, notificar por estado a la parte demandante y personalmente a la parte demandada6. 4. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto proferido el 29 de mayo de 20237, entre otras órdenes, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. 5.

La parte demandada, mediante escrito recibido por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar el 6 de junio de 20238, indicó que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional es improcedente, pues los actos acusados se justificaron en una orden de aprehensión de mercancías aplicable al caso, así: 5.1 Indicó que, en el asunto objeto de examen, hubo un levante automático de mercancías sin el documento soporte adecuado y por ello, esas mercancías se consideraban "no declaradas", conforme al artículo 232-1 del Estatuto Aduanero. 5.3 Sostuvo que, aunque la parte demandante pretende con la solicitud de suspensión evitar el cobro de las sumas ordenadas en los actos acusados, tiene mecanismos de defensa en un posible proceso de cobro coactivo para proteger su patrimonio y evitar perjuicios indebidos. 6 El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 16 de enero de 2020, ordenó la acumulación de los procesos 13001233300020160064400 y 13001233300020170012700. 7 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo “SAMAI” “[…] EXPEDIENTE DIGITAL; 1_ACUSE_RECIBO(.pdf) NroActua 2;

NR13001233300020160061300ACUM;11 AutoDejaSinEfecto.pdf. […]”. 8 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo “SAMAI” “[…] EXPEDIENTE DIGITAL; 1_ACUSE_RECIBO(.pdf) NroActua 2; NR13001233300020160061300ACUM;13 ObjeciónMedidaCautelarDian […]”. 4 Número único de radicación: 13001233300020160061301 5.4 Por último, señaló que en el caso no se vulneró ninguna norma superior y en caso de decretarse la medida solicitada, eso podría implicar un pronunciamiento anticipado de la sentencia por parte del juez.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 6. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto proferido el 25 de julio de 20239, resolvió: “[…]

PRIMERO. - NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional […]”. 6.1 Para fundamentar la decisión, consideró que, la solicitud de medida cautelar no cumplió los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437, debido a que de la confrontación de los actos acusados con el ordenamiento jurídico señalado como violado y las pruebas aportadas, no se advierte que sea procedente su decreto.

Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos 7. Nipro Medical Corporation interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que: 7.1 El Tribunal no estudió adecuadamente los argumentos expuestos en la demanda sobre la vulneración a las normas superiores.

Adujo que los actos acusados no se debieron fundar en la orden de aprehensión de las mercancías, pues la causal de aprehensión prevista en numeral 1.6 del artículo 50 del Estatuto Aduanero no era aplicable al caso, en la medida que la parte demandante superó las restricciones legales antes de la aprehensión de las mercancías. 7.2 La parte demandada debió realizar un procedimiento previo en caso de cancelar el levante de las mercancías y advirtió que esa omisión constituye una violación al debido proceso que justifica la nulidad solicitada. 9 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo “SAMAI” “[…]EXPEDIENTE DIGITAL; 1_ACUSE_RECIBO(.pdf) NroActua 2;

NR13001233300020160061300ACUM;16 Resuelve Medida Cautelar.pdf […]”. 5 Número único de radicación: 13001233300020160061301 8. Del recurso señalado supra, se corrió traslado el 28 de agosto de 202310. 9. La parte demandada allegó escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar el 8 de agosto de 202311, en el que solicitó que se confirmara el auto objeto del recurso y se negara la medida solicitada, al estimar, por un lado, que la mercancía fue debidamente aprehendida y por el otro, que los actos acusados no vulneran la normativa legal superior alegada. 10.

El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 19 de octubre de 202312, resolvió no reponer el auto de 25 de julio de 2023 y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación, por considerar que, aunque la parte demandante justificó la medida de suspensión provisional en una falsa motivación de los actos acusados, esta no era procedente, ya que en el caso no se ha demostrado adecuadamente la ilegalidad y el perjuicio alegado.

II. CONSIDERACIONES 11. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; v) el análisis del caso concreto; y vi) conclusión. Competencia 12.

Vistos los artículos: i) 12513 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114, sobre la expedición de providencias; ii) 15015 ibidem, sobre la competencia del Consejo 10 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo “SAMAI” “[…] EXPEDIENTE DIGITAL; 1_ACUSE_RECIBO(.pdf) NroActua 2; NR13001233300020160061300ACUM; 20NotificaciónTrasladoRecReposición.pdf […]”. 11 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo “SAMAI” “[…] EXPEDIENTE DIGITAL; 1_ACUSE_RECIBO(.pdf) NroActua 2;

NR13001233300020160061300ACUM; 19DianDescorreRecursoReposición.pdf […]”. 12Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo “SAMAI” “[…] EXPEDIENTE DIGITAL; 1_ACUSE_RECIBO(.pdf) NroActua 2; NR13001233300020160061300ACUM;22ResuelveRecursoReposiciónpdf […]”. 13 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 14 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 15 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 13001233300020160061301 de Estado en segunda instancia; iii) 24316 ibidem, sobre apelación; y iv) 24417 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por Nipro Medical Corporation contra el auto de 25 de julio de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 13. Visto el artículo 24318 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos; y 24419 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) mediante auto de 25 de julio de 202320 se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; ii) el auto objeto del recurso de apelación se notificó por estado el 26 de julio de 202321; iii) Nipro Medical Corporation, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar el 31 de julio de 202322, interpuso el recurso de apelación contra el auto indicado supra. 14.

La Sala considera que, en primer lugar, el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se negó la medida cautelar, el cual está previsto en el núm. 5. ° del artículo 24323 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, se presentó dentro de la oportunidad legal. 15. Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201224, la Sala se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados en el recurso de apelación. 16 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 19 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 20 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo “SAMAI” “[…] EXPEDIENTE DIGITAL; 1_ACUSE_RECIBO(.pdf) NroActua 2;

NR13001233300020160061300ACUM;16 Resuelve Medida Cautelar.pdf […]”. 21 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo “SAMAI” “[…] EXPEDIENTE DIGITAL; 1_ACUSE_RECIBO(.pdf) NroActua 2; NR13001233300020160061300ACUM;17AcuseNotificaciónEstadopdf […]”. 22 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo “SAMAI” “[…] EXPEDIENTE DIGITAL; 1_ACUSE_RECIBO(.pdf) NroActua 2;

NR13001233300020160061300ACUM;18RecursoReposiciónNipromedical.pdf […]”. 23 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 24 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 7 Número único de radicación: 13001233300020160061301 Problema jurídico 16. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el auto recurrido y el recurso de apelación interpuesto por Nipro Medical Corporation25, si se reúnen los requisitos de ley para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados y, en ese sentido, establecer si se confirma, modifica o revoca el auto apelado.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 17. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre procedencia de medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente el contenido y alcance de las medidas cautelares; y, iii) 231 idem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 18.

Esta Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello constituya un prejuzgamiento. 19.

Frente a la manera en la que el juez debe abordar ese análisis inicial, esta Corporación indicó26: “[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia 25 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo “SAMAI” “[…] EXPEDIENTE DIGITAL; 1_ACUSE_RECIBO(.pdf) NroActua 2; NR13001233300020160061300ACUM;18 RecursoReposicionNipromedical.pdf […]”. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; auto de 17 de marzo de 2015;

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; número único de radicación 11001031500020140379900. 8 Número único de radicación: 13001233300020160061301 de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]”. 20.

Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta Sección en auto de 19 de junio de 202027 consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 21.

La Sala, en la providencia citada supra indicó que, cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas28. 22.

Esta Sección29 ha sostenido lo siguiente en relación con los requisitos para decretar la medida cautelar: “[…] A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020160029500. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 24 de febrero de 2022; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001032400020210042100. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 12 de noviembre de 2021;

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 11001032400020200053300. 9 Número único de radicación: 13001233300020160061301 administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, ‘cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud’.

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: ‘Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. “[…]” Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados […]”.

(Subrayado de la providencia) 23. Sobre la carga argumentativa que implica la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, esta Sala30 se pronunció en los siguientes términos: “[…] La solicitud de suspensión de los efectos de un acto administrativo debe estar respaldada por razones específicas e independientes a las planteadas en la demanda, pues se requiere una argumentación que explique de manera suficiente la necesidad de la medida y la imposibilidad o perjuicio de esperar hasta la emisión de la sentencia. En otras palabras, la parte demandante debe presentar al juez los motivos que justifiquen la interrupción de los efectos del acto, los cuales deben ser distintos de los argumentos empleados para declarar la nulidad.

Este último análisis, por lo general, implica la presentación de pruebas y la oportunidad para que la parte demandada ejerza su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, examinar el concepto de violación expuesto en la demanda, como lo pretende el actor, en este estadio procesal, sería equivalente a evaluar la legalidad del acto demandado con los argumentos que expone para expedir sentencia, cuestión que escapa del alcance de la presente etapa procesal, ya que es un asunto que la Sala deberá abordar en el momento oportuno, es decir, al pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Por lo que llama la atención que el actor, en una parte sustancial de su argumento, solicite el ejercicio de una facultad oficiosa del juez y confronte el acto acusado con algunas de las normas que dejó de plantear, cuando corresponde a él indicar las razones de la procedencia de la suspensión; y en otros, cuestione por qué se hizo un pronunciamiento que es natural a la decisión final, 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 30 de mayo de 2024;

C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 110010324000202000217 01. 10 Número único de radicación: 13001233300020160061301 cuando al mismo tiempo se remite a su demanda para el propósito de que el juez se pronuncie sobre la suspensión provisional. Lo anterior ratifica la importancia y necesidad que la sustentación de la medida cautelar esté separada del concepto de violación propuesto en la demanda.

En resumen, para la Sala es necesario fundamentar la medida cautelar de manera autónoma, pues existe una distinción fundamental entre la procedencia de la medida cautelar y la decisión de fondo que se toma en la sentencia. Por ende, es relevante destacar que la demanda se presenta con el propósito de obtener una sentencia definitiva que resuelva las pretensiones, mientras que la medida cautelar se solicita para suspender el acto durante el proceso.

Por lo tanto, no es apropiado simplemente referirse a la demanda al presentar la solicitud de medida cautelar, ya que ambos tienen objetivos distintos. Lo expuesto reitera el criterio adoptado por este Despacho en el auto del 21 de noviembre de 2023, proferido en el proceso con radicado número 11001-03-24-000- 2018-00172-00 y 11001-0324-000-2018-00189 -00 (acumulado).

Actor: Marco Fidel Ramírez Antonio y otros, así como lo expuesto por la Sala en la decisión del 19 de noviembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2020-00754-01, actor Industrias Offline S.A.S, en la que se dispuso lo siguiente: “25. No se puede olvidar que el artículo 231 del CPACA señala las cargas procesales que limitan la facultad del juez administrativo al momento de decretar medidas cautelares.

Según este estatuto procesal, el juicio de legalidad que emprende el funcionario judicial depende de: i) las normas invocadas como violadas, ii) los argumentos de confrontación con el acto acusado; y iii) las pruebas allegadas con la solicitud […]”. 24. Conforme a lo anterior, para esta Sala, es claro que en la solicitud de suspensión provisional debe contener la sustentación expresa de las razones jurídicas que llevan a su decreto, esto es, que se exponga la confrontación de los actos demandados con normas específicas del ordenamiento jurídico que se alegan como infringidas o con las pruebas aportadas y adicionalmente por tratarse de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Análisis del caso concreto 25. En el caso sub examine, el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto proferido el 25 de julio de 202331, resolvió negar la suspensión provisional de los actos acusados, por considerar que la solicitud de medida cautelar no cumple los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437. 31 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 11 Número único de radicación: 13001233300020160061301 26.

Nipro Medical Corporation interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que la decisión recurrida no estudió adecuadamente los argumentos expuestos en la demanda sobre la vulneración a las normas superiores. Adujo que los actos acusados no debieron fundarse en la orden de aprehensión de las mercancías, pues la causal de aprehensión prevista en numeral 1.6 del artículo 50 del Estatuto Aduanero no era aplicable al caso, ya que la parte demandante superó las restricciones legales antes de la aprehensión de las mercancías.

Además, resaltó que la parte demandada debió realizar un procedimiento previo en caso de cancelar el levante de las mercancías y advirtió que esa omisión constituye una violación al debido proceso que justifica la nulidad solicitada. 27. La Sala advierte que, en el caso sub examine, Nipro Medical Corporation, en un acápite del libelo introductorio, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado; no obstante, en dicho capítulo no se invocaron las normas que se consideraban infringidas y que sustentaban la medida cautelar, así como tampoco se solicitó que se tuviera como fundamentos de solicitud de suspensión provisional los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 28.

Al respecto, la Sala considera que los temas sometidos a su jurisdicción son de carácter rogado32, por cuanto existe una relación ineludible entre esta exigencia y el principio dispositivo que implica que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo tiene el deber de presentar los argumentos fácticos y legales que justifiquen, en este caso, la solicitud de una medida cautelar de suspensión provisional. 29.

De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala considera que en el acápite “MEDIDAS CAUTELARES” contenido en la demanda, no se cumplió con la carga argumentativa suficiente para 32 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Providencia de 12 de junio de 2014, C. P. María Elizabeth García González. radicación núm.: 25000-23-24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Providencia de 21 de junio de 2018.

C. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 05001-23-31-000-2006-93419-01 […]”. 12 Número único de radicación: 13001233300020160061301 justificar la suspensión provisional de los actos, en la medida que no se observa que en la misma se indiquen las normas superiores vulneradas, tampoco se justificó sumariamente un perjuicio y no se remitió a los argumentos expuestos en el resto del libelo introductorio. 30.

A continuación, se transcribe la solicitud de medida cautelar: “[…] MEDIDAS CAUTELARES De acuerdo a lo establecido en el capítulo XI de la Ley 1437 de 2011, dentro del término concedido por el artículo 229 ibidem, solicito respetuosamente se decrete la siguiente medida cautelar: Suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, principalmente en lo referente a la efectividad de la garantía en reemplazo de aprehensión Esta medida cautelar es necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, pues se puede observar que en el artículo segundo de la resolución No. 001613 del 18 de septiembre se dispone como efecto de la decisión administrativa lo siguiente: "Ordenar a la compañía NIPRO MEDICAL CORPORATION, con NIT 830.117.139, poner a disposición del GIT de comercialización de la División de Gestión Administrativa y financiera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, en las instalaciones de ALMAGRARIO S.A. sector el Bosque, Dirección Bosque Diagonal 21, #55-150 de esta ciudad, la mercancía relacionada en el cuadro anterior dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la notificación del presenta acto (Sic), SIN PERJUICIO de que pueda presentar el recurso correspondiente; so pena de hacerse efectiva la garantía en reemplazo de aprehensión, constituida mediante póliza No. 1003-1794115-01 de la Compañía Seguros Comerciales Bolívar con vigencia de 15 meses y dieciséis días, que van desde el 24/06/15 hasta el 10/10/16, constituida por valor de setecientos tres millones de pesos, moneda colombiana $703.000.000 aceptada mediante auto 005251 del 02/07/15".

(Negrilla nuestra) Tenemos entonces, que el efecto de los actos administrativos acusados tornaría nugatorios los de la sentencia emitida, por cuanto al declararse la nulidad de los actos acusados no sería posible restablecer el derecho de mi prohijada, toda vez que la DIAN alternamente a este proceso iniciaría su acción de incumplimiento y efectividad de la garantía, esto configuraría el cumplimiento de la condición estipulada en el literal b) del artículo 231 del C.P.A.C.A. Honorable Magistrado, la única manera de garantizar la efectividad de la sentencia emitida por este Despacho sería decretando la procedencia de la medida cautelar peticionada, pues este control de legalidad procura evitar la existencia de una decisión que más adelante sea ineficaz, pues, de nada serviría obtener la nulidad de los actos demandados si la administración hace efectiva la garantía que respalda la aprehensión. […]”. 31.

Por lo anterior, es claro que la parte demandante incumplió los deberes argumentativos exigibles para la procedencia de la solicitud de medida cautelar, 13 Número único de radicación: 13001233300020160061301 por cuanto omitió referir el análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores presuntamente violadas, así como justificar el presunto perjuicio causado. 32.

Al respecto, es preciso indicar que esta Sección ha considerado que: “[…] para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello […]”33. 33.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra acreditados en esta etapa del proceso los argumentos en los que la parte demandante sustentó la solicitud de suspensión provisional. Lo anterior, sin perjuicio de que en etapas posteriores se llegue a una conclusión distinta, teniendo en cuenta que la decisión sobre la suspensión provisional no configura prejuzgamiento.

Conclusión 34. La Sala confirmará el auto de 25 de julio de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por considerar que, en el caso sub examine, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de sala de 18 de abril de 2024, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm. 25000-2341-000-2020-00718-01;Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de agosto de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm.11001-03-24-000-2020-00342-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de octubre de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación núm.11001-03-24-000-2012-00317-00. 14 Número único de radicación: 13001233300020160061301 III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 25 de julio de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se negó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente del proceso de la referencia, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial de Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.