CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00598-01 (53.843) Actor: JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – la autoridad judicial debe verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – el desarrollo jurisprudencial permite aplicar el criterio expuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 21 de agosto de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que afrontó el señor José Benhur Herrera Valencia, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por la supuesta comisión de los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y testaferrato, que terminó con preclusión. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 10 de mayo de 20131, José Benhur Herrera Valencia y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que afrontó en una investigación penal por la supuesta 1 Folio 56 vuelto del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00598-01 (53.843) Actor: José Benhur Herrera Valencia y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 comisión de los delitos de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, la cual finalizó con decisión de preclusión. En síntesis, los hechos fueron los siguientes: El 23 de marzo de 2010, la Fiscalía 35 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó la captura del señor José Benhur Herrera por su posible participación en los delitos de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito.
El 26 de abril del mismo año le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual fue revocada el 24 de agosto siguiente. La Fiscalía 15 Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos precluyó la investigación en favor del procesado, porque, en su criterio, no incurrió en las conductas delictivas por las cuales fue vinculado a la actuación. La parte actora sostuvo que las entidades demandadas debían responder por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó el señor José Benhur Herrera Valencia, dado que el proceso penal concluyó con decisión de preclusión, circunstancia que, según se afirmó, denotó la arbitrariedad de las autoridades judiciales en su caso. 2.
Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, para lo cual afirmó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante se ajustó a las exigencias legales, entre otras razones, porque los elementos probatorios permitían considerar su participación en las conductas delictivas investigadas2. 3.
La sentencia de primera instancia Agotadas las etapas correspondientes a la audiencia inicial y la de pruebas, así como la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 21 de agosto de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones, desde la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, para lo cual estimó que la 2 Folios 64 a 72 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00598-01 (53.843) Actor: José Benhur Herrera Valencia y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 imposición de la medida de aseguramiento y la posterior preclusión en favor del procesado permitían predicar una privación injusta de su libertad.
El Tribunal a quo condenó en costas de la primera instancia a la entidad demandada y fijó como agencias en derecho la suma correspondiente a $3’000.0003. El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia. Insistió en la legalidad de la actuación adelantada en la etapa de investigación y de las decisiones que adoptó, lo que desvirtuaba el supuesto carácter injusto de la privación de la libertad que afrontó el demandante, para lo cual agregó que se debía tener en cuenta el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en relación con el régimen aplicable para dirimir este tipo de controversias4. 4.2.
La parte demandante solicitó que se modifique la sentencia, en el sentido de incrementar la indemnización por perjuicios morales y acceder a los materiales. Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5. El Ministerio Público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala5 procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de demanda en tiempo, competencia y legitimación en la causa. 3 Folios 188 a 196 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 202 a 208 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00598-01 (53.843) Actor: José Benhur Herrera Valencia y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 1. El objeto de los recursos de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos de las impugnaciones, a la Sala le corresponde examinar si la controversia se debe examinar desde la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad, atendiendo al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, y si ello implica analizar si la medida de aseguramiento impuesta atendió a los principios de legalidad, proporcionalidad, racionalidad y necesidad.
En el evento de que no prosperen esos cargos de apelación, se examinará el cargo de apelación del demandante, relacionado con las indemnizaciones. 2. Caso concreto En el fallo apelado el tribunal a quo sostuvo que el demandante sufrió un daño antijurídico derivado de la privación injusta de su libertad, desde la perspectiva del régimen objetivo, debido a que no se encontraba en el deber jurídico de soportar la restricción de ese derecho, en la medida en que el proceso penal en el que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva terminó con decisión de preclusión. La Fiscalía General de la Nación expuso que la jurisprudencia de la Corte Constitucional precisó que la privación injusta de la libertad supone la existencia de actuaciones desproporcionadas y arbitrarias por parte de la autoridad judicial, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio.
También afirmó que la mencionada Corporación ha considerado que para el análisis de estas controversias no existe limitación a un determinado régimen de responsabilidad, motivo por el cual se debía tener en cuenta que la imposición de la medida de aseguramiento atendió al principio de legalidad y se fundamentó en los elementos probatorios existentes al momento de resolver la situación jurídica del procesado.
Lo anterior para concluir que el demandante no sufrió un daño antijurídico derivado de la privación de su libertad, motivo por el cual se debía revocar la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, negar las pretensiones. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00598-01 (53.843) Actor: José Benhur Herrera Valencia y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 Con el fin de examinar este cargo del recurso de apelación, la Sala parte por señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19966, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.
A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación7, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;
(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 20188, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 20189, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela10, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo11, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera 6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 10 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00598-01 (53.843) Actor: José Benhur Herrera Valencia y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199612, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado13 como la Corte Constitucional14 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela15, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia16. 12 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 14 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 15 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 16 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales).
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00598-01 (53.843) Actor: José Benhur Herrera Valencia y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 En las condiciones que se acaban de señalar, la Sala considera que le asiste razón a la entidad demandada al proponer el estudio del caso desde la óptica del régimen subjetivo, de ahí que este asunto debe examinarse teniendo en cuenta lo plasmado en el fallo SU-072 de 2018, proferido por la Corte Constitucional, en cuyos argumentos hizo mención a la sentencia C-037 de 1996 y precisó que no hay un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, pues es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la medida restrictiva de ese derecho fundamental fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si devino o no en injusta17.
De acuerdo con lo anterior, y establecido que el análisis de la responsabilidad en este tipo de casos no está limitado a un régimen en específico, la Sala se encargará de establecer si la imposición de la medida de aseguramiento resultó racional, legal, proporcional y necesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal, para lo cual conviene precisar lo siguiente.
Está demostrado que el demandante fue capturado por orden judicial y que la Fiscalía 35 de la Unidad contra el Lavado de Activos le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues ello constituye un tema que no fue objeto de apelación y que tiene respaldo probatorio en los documentos aportados con la demanda, los cuales no fueron objetados ni tachados por la entidad demandada.
La medida restrictiva de la libertad tuvo como soporte i) la declaración de exintegrantes de las Farc, quienes relacionaron al aquí demandante con el grupo subversivo en lo atinente al manejo de recursos para invertir en actividades de apariencia lícita; ii) un informe elaborado por la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, que refería “reporte de operaciones sospechosas” y iii) un dictamen pericial rendido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en el 17 La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, al decidir un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consideró: “Recuérdese también que, en diversas providencias proferidas por esta Corporación, incluso en sede de tutela, se ha destacado cómo la Corte Constitucional, desde las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, se había referido a la imposibilidad de darle prevalencia a algún régimen de responsabilidad.
En ese sentido, la regla imperante hoy en día parte de considerar que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta” (se destaca).
El citado razonamiento fue reiterado, entre otras providencias, en la proferida el 3 de marzo de 2023, expediente 53.439. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00598-01 (53.843) Actor: José Benhur Herrera Valencia y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 cual se establecieron “variaciones patrimoniales pendientes por justificar, entre otras circunstancias irregulares que permitieron estructurar los indicios graves de responsabilidad”18.
La mencionada medida de aseguramiento fue revocada por la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia del 24 de agosto de 201019, con el argumento según el cual “se debían examinar con cuidado los testimonios de las personas que lo vincularon a la actuación penal, dado que, por regla general perseguían intereses personales relacionados con beneficios jurídicos y económicos”.
El 29 de abril de 2011, la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos precluyó la investigación en favor del procesado, para lo cual desacreditó las declaraciones rendidas en la actuación penal, particularmente las emanadas de alias “Olivo Saldaña”, a quien tildó de manipulador y de querer obtener beneficios judiciales a cambio de información20.
La aludida decisión tuvo como soporte el cuestionamiento y la descalificación de los testigos; sin embargo, frente a la prueba pericial que reportó posibles incrementos patrimoniales por justificar, no realizó un análisis profundo y únicamente indicó que no constituía plena prueba; tampoco se pronunció sobre las supuestas irregularidades evidenciadas frente a la existencia de pasivos sin soportes, sino que centró su análisis en uno de los proyectos de ingeniería supuestamente adelantados por el procesado, sin que ello llevara a la conclusión de que la medida de aseguramiento fue irracional o carente de sustento. 18 Folios 446 a 531 del cuaderno No. 3.
Entre las consideraciones expuestas por el ente investigador se destacan las siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “No estuvo en capacidad de indicar quienes eran sus acreedores por montos que se le ponen de presente, entre ellos el del año 2001 por $4.001.025.000, que le figuran como otros pasivos (…).
No se tiene información respecto de los acreedores del señor Herrera Valencia, por ejemplo, en 1993 adeudaba $1.345.000.000; en 1994 adeuda $2.440.223.000. A partir de 1993 se registran altos incrementos en el patrimonio y fundamentalmente en acciones y aportes. A partir de 1996 los ingresos se incrementan de manera representativa y se amortiza notablemente el saldo de deudas (…).
No es regular el comportamiento de los ingresos en estos períodos. Es alto y demasiado volátil el saldo de las deudas. En 2001 de $4.024.435.000 en deudas $4.001.025.000 corresponde a otros pasivos, sin establecer acreedores. Esto quiere decir que no corresponde a deudas ni con proveedores, ni con el sistema financiero, sino probablemente con personas naturales o jurídicas que no se relacionan con la actividad económica de esta persona.
Contrata el nivel de ingresos de 2001 (y los años posteriores). Que tan solo fueron declarados por valor de $39’000.000 con las sumas exorbitantes de las deudas. 19 Documento que obra en copia de folios 638 a 683 del cuaderno No 3. 20 Folios 710 a 802 del cuaderno No. 3. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00598-01 (53.843) Actor: José Benhur Herrera Valencia y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 Es importante destacar que a esta jurisdicción no le corresponde calificar o examinar las determinaciones adoptadas por la justicia penal, a efectos de determinar si fueron acertadas o no; sin embargo, la Sala observa que la decisión de preclusión contiene múltiples apreciaciones subjetivas dirigidas a la exaltación del procesado como un empresario dedicado al desarrollo de obras de ingeniería y, por otro lado, descalificaba a los testigos por su pasado en la subversión, lo cual se tradujo en una valoración probatoria totalmente opuesta a la plasmada en la definición de situación jurídica, lo cual se puede explicar desde la óptica del rigor probatorio en cada etapa de la investigación y del proceso penal en general21.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Subsección, tal como lo hizo en la sentencia del 2 de junio del año en curso -expediente 52.136-, en la cual se analizó la situación de otro de los procesados en la mencionada investigación penal, no pierde de vista que la medida de aseguramiento no tuvo como único sustento la declaración de reinsertados, sino que también se fundamentó en un reporte de la UIAF y en un dictamen que refirió una variación patrimonial del sindicado con aspectos pendientes por justificar, situación que no cambió en el curso de la investigación, o por lo menos no ameritó un estudio preciso en la decisión de preclusión, aunado a que las inconsistencias y la falta de justificación de los supuestos pasivos del procesado fueron aspectos que no se examinaron al momento de proferir la decisión de preclusión. La Sala debe precisar que el hecho de que la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia haya revocado la medida de aseguramiento no implica, per se, la configuración de una falla en el servicio, en la medida en que es razonable afirmar que existían pruebas al momento de su imposición; asunto distinto es que la mencionada autoridad judicial centrara su atención en la calidad o idoneidad de los testigos o personas que vinculaban al procesado con la comisión de una conducta delictiva22, pero lo concreto es que no se demostró que la decisión hubiese sido 21 Vale la pena mencionar que, a través de sentencia del 2 de junio del año en curso, esta Subsección se pronunció respecto de un caso de características similares (expediente 52.136), en el cual se analizó la situación de otra de las personas que fue vinculada al proceso penal que originó esta controversia, motivo por el cual el razonamiento que aquí se expone guarda coherencia con lo decidido en oportunidad anterior. 22 En el auto que revocó la medida de aseguramiento se afirmó que “Mucho cuidado se debe tener en razón de unos declarantes que de la noche a la mañana y a última hora hacen aparición y son citados dentro de las labores de investigación y fuente humana, que indican son desmovilizados -y en efecto lo son- y en una actitud que llama la atención del despacho se les pregunta al inicio qué condiciones son las que imponen ellos para acceder a rendir testimonio, ante lo cual piden se les otorguen beneficios que van desde la protección de sus familias hasta económicos relacionados con los bienes de quienes son motivo de su acusación” (negrilla del texto original).
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00598-01 (53.843) Actor: José Benhur Herrera Valencia y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 arbitraria o carente de sustento, entre otras razones, porque no se concluyó que las situaciones irregulares respecto de su patrimonio hubiesen sido irreales, producto de alguna arbitrariedad o emanadas de una prueba obtenida de manera ilegal, a manera de ejemplo.
Lo anterior resulta relevante para afirmar que la medida de aseguramiento que impuso la Fiscalía partió de una situación fáctica racional, contaba con elementos probatorios que involucraban al procesado y permitían considerar su posible participación en los delitos que le fueron atribuidos, al margen de que el asunto no hubiese trascendido a la etapa de juicio.
Para el análisis de los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, cabe señalar que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 –norma aplicada en el proceso penal- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
Los elementos con los que contaba la Fiscalía, frente a los cuales ya se ha efectuado el razonamiento correspondiente, permitían la imposición de la medida de aseguramiento, desde el punto de vista de los requisitos legales, pues existían indicios que comprometían su participación como posible responsable de los delitos endilgados, entre otras razones, porque existieran aspectos pendientes por justificar en relación con su situación patrimonial, lo cual no cambió en el curso de la investigación. En este punto conviene reiterar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la acusación y la eventual condena, puesto que en este último caso las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica, según se ha explicado.
Frente a los demás elementos, basta con señalar que la naturaleza de los delitos investigados justificaba la restricción de su libertad, no solamente porque se trata de un delito que afecta el orden socio económico, sin mencionar su nexo con posibles conductas delictivas de distinta naturaleza, sino porque la pena establecida Radicación: 25000-23-36-000-2013-00598-01 (53.843) Actor: José Benhur Herrera Valencia y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 11 para ese tipo de conductas permitía al fiscal actuar de la forma en que lo hizo23, lo que denota que la investigación no fue caprichosa ni irracional.
Lo hasta aquí expuesto permite afirmar, además, que la detención preventiva que debió afrontar el demandante resultaba necesaria, entre otras razones, porque el delito que se estaba investigando se relacionaba con la posible colaboración a grupos ilegales a través de manejo de recursos que podían incidir en incrementos patrimoniales injustificados, con todas las situaciones que de ello se pueden desprender en temas de lavado de activos y demás conductas derivadas, y como los elementos probatorios recaudados hasta la definición de su situación jurídica lo vinculaban con la posible comisión del ilícito, la medida de aseguramiento procuraba impedir la continuidad del hecho que originó toda la actuación penal, circunstancia que denota el cumplimiento del requisito de necesidad.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a examinar la impugnación de la parte demandante, en tanto estaba dirigida al incremento de la condena. 3.
Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18824 del CPACA y el artículo 36525 del CGP, numeral 4, se condenará en costas a la parte demandante por ambas instancias, habida cuenta de la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del CGP26. 23 De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento procede, entre otros eventos, cuando la pena prevista para el delito excede los 4 años, como ocurre con el concurso de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito. 24 “CPACA.
Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 25 “CGP. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas ( ). 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. 26 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00598-01 (53.843) Actor: José Benhur Herrera Valencia y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 12 En el presente caso, en ambas instancias se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada, pues contestó la demanda, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y alegó de conclusión. Conviene señalar que la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”27.
Fijación de agencias en derecho El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda28, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.
En este caso, como a la parte demandante se le condenará a pagar las costas de ambas instancias, las agencias en derecho en primera instancia, para los asuntos contencioso administrativos con cuantía, deben fijarse hasta el 20% del valor de las pretensiones negadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo en cita29. 27 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. 28 La demanda se presentó el 10 de mayo de 2013. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. 29 “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.2.
Primera instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se destaca). Radicación: 25000-23-36-000-2013-00598-01 (53.843) Actor: José Benhur Herrera Valencia y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 13 En ese sentido, como la labor procesal del apoderado de la entidad demandada fue consistente en el transcurso de la primera instancia -contestó la demanda, alegó de conclusión, interpuso recurso de apelación y asistió a la audiencia de conciliación posterior a la condena-, las agencias en derecho de dicha instancia se fijarán en la suma de $61’895.450, en favor de la entidad demandada, con fundamento en la relación porcentual del 0,5% de las pretensiones que fueron formuladas en este litigio, que ascienden a $12.379’090.000.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con las agencias en derecho en segunda instancia, estas deben fijarse hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas de la sentencia, según lo dispuso el artículo 6 del aludido Acuerdo30. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, se advierte que la gestión procesal del apoderado de la entidad demandada en esta instancia fue continuada, coherente y consistente, al interponer recurso de apelación y llevar a cabo la vigilancia del proceso, propia del trámite que se adelanta con ocasión de la impugnación. En tal virtud, se fijan las agencias en derecho también en la suma de $61’895.450, con fundamento en la relación porcentual del 0,5% de las pretensiones que fueron formuladas en este litigio, que ascienden a $12.379’090.000.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 21 de agosto de 2014 y, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden. 30 “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se destaca).
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00598-01 (53.843) Actor: José Benhur Herrera Valencia y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 14 TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, por ambas instancias, a la parte demandante, en favor de la entidad demandada. Para el efecto, las agencias en derecho de la primera instancia se fijan en la suma de $61’895.450.
Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $61’895.450. Las costas se liquidarán de manera concentrada por el Tribunal a quo.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF