Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2024-00163-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 66001-23-33-000-2024-00163-01 Demandante: JOSÉ ALBEIRO RÍOS Demandado: FRESNEDY MOSQUERA CÓRDOBA – SECRETARIO GENERAL DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE RISARALDA PARA LA VIGENCIA DEL 2024 Tema: Apelación auto que resolvió suspensión provisional.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 14 de mayo de 2024, en la que dispuso denegar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Fresnedy Mosquera Córdoba, como secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor José Albeiro Ríos formuló el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en la siguiente pretensión: Que se declare la nulidad de la elección del señor FRESNEDY MOSQUERA CORDOBA como secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda para el periodo 2024, efectuada por la Asamblea Departamental; contenida en el Acta No 020 punto sexto del 29 de febrero de 2024, suscrita por el señor Presidente y la Secretaria General (e) de la Asamblea Departamental de Risaralda. 1.2.
Hechos Señaló que la Asamblea Departamental de Risaralda, mediante Resolución 23 del 15 de febrero de 2024, publicó la convocatoria para la elección de su secretario general, de la vigencia 2024. Destacó que, conforme al artículo 126 de la Constitución Política, la elección de servidores, atribuida a corporaciones públicas, deberá estar precedida de una convocatoria reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2024-00163-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garanticen los principios de publicidad, trasparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Aseguró que, además, el proceso de la elección de los secretarios generales de las corporaciones públicas se encuentra regulado en la Ley 2200 del 2022 y en el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Risaralda.
No obstante, afirmó que dicha normativa no estableció los términos precisos en que debía adelantarse la convocatoria para la designación de esas dignidades. Anotó que en este caso en particular, la asamblea estableció solo seis etapas para el procedimiento de selección: i) convocatoria pública, ii) reclutamiento, iii) evaluación de criterios objetivos de mérito, iv) evaluación de criterios subjetivos de mérito, v) lista de elegibles y, vi) elección del secretario general.
Resaltó que ni en la Ley 2200 de 2022 ni en el reglamento interno de la asamblea, se establecieron los términos en que debían surtirse cada una de las etapas y la convocatoria. Por lo tanto, la corporación debió de acudir al Decreto 1083 de 20151 en los artículos 2.2.6.2.y 2.2.6.6, que si establece los plazos en que debe estar publicado el acto de apertura de la siguiente forma: «el aviso de convocatoria, en su totalidad, se publicará con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones».
Mencionó que, no obstante, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Risaralda publicó la convocatoria del 15 al 21 de febrero de 2024, es decir, solamente con cuatro (4) días hábiles antes de la fecha de inicio de las inscripciones, el cual correspondía al 22 de febrero siguiente. Comentó que, igualmente, la asamblea pudo acudir por analogía al Reglamento del Congreso de la República, el cual establece que la convocatoria deberá estar publicada al menos cinco (5) días.
Precisó que, además, una vez conformada la lista de elegibles, la corporación pública solo otorgó un par de horas para presentar las reclamaciones contra dicha lista, pues se concedió el espacio de 11:00 a.m. a 1:00 p.m. del 23 de febrero de 2024. Manifestó que, dentro de las funciones del cargo de secretario general de la asamblea departamental, esa corporación estableció en la convocatoria que sería «el jefe jurídico de la entidad».
De manera que, sostuvo que la duma restringió a los aspirantes a dicho cargo, en la medida en que debían ser abogados. Sin embargo, destacó que, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 2200 de 2022, para ocupar la referida dignidad solo se necesita un título universitario sin distinguir la carrera profesional. 1 Único Reglamentario del Sector Función Pública Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2024-00163-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la asamblea departamental copió y pegó las definiciones de experiencia de los artículos 2.2.2.3.7 y 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, sin siquiera manifestar la fuente de lo transcrito, por lo que dio a entender que dichos conceptos eran propios; con todo, para efectos de cumplir el término en que debió publicarse la convocatoria, no aplicó el referido decreto.
Agregó que durante el proceso de elección del demandado, se presentaron varias recusaciones contra los diputados de la asamblea departamental, con fundamento en un posible conflicto de intereses; sin embargo, solo se resolvieron dos de aquellas (formuladas por el actor) por la duma departamental y con la firma del secretario general. Aclaró que el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Risaralda no contiene el trámite para resolver los impedimentos y recusaciones, pese a que la Ley 2200 de 2022 ordenó incluir dicha reglamentación en las dumas municipales y departamentales.
En ese orden de ideas, ante la falta de regulación debía aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, o bien, de manera analógica pudo acudir a la Ley 5 de 1992, como lo dispuso de forma residual el propio reglamento de la corporación. Manifestó que, en todo caso, al haberse recusado la totalidad de los diputados, lo cual afectaba el cuórum, debió seguirse el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011, para así suspender el procedimiento de elección y remitir los escritos a la Procuraduría Regional de Risaralda. 1.3.
Concepto de la violación Invocó como normas desconocidas los artículos 83, 125 y 126 de la Constitución Política, la Ley 5 de 1992, el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 2200 de 2022, la Ley 1828 de 2017, el Decreto 1083 de 2015 y el artículo 137 del CPACA. Sostuvo que el acto demandado está viciado de nulidad por las irregularidades descritas en los hechos relatados y con fundamento en la causal de infracción de las normas en que debía fundarse.
Sobre el particular, citó las disposiciones invocadas como infringidas, para resaltar que la asamblea departamental se apartó del procedimiento por cuanto desconoció: (i) el término en que debió publicar la convocatoria de la elección del secretario general, (ii) el periodo en que se podían presentar reclamaciones (iii) los requisitos exigidos para aspirar al cargo y la experiencia y, (iv) el trámite otorgado a las recusaciones formuladas. 1.4.
Solicitud de suspensión provisional En escrito separado de la demanda, el señor José Albeiro Ríos solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto elección demandado, con fundamento en lo siguiente: Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2024-00163-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, tal y como se advirtió en la demanda, el acto de elección del secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda está viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse.
Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos tanto en el acápite de hechos como en el concepto de la violación de la demanda. 1.5. Traslado de la medida cautelar Durante el término de traslado de la solicitud de suspensión provisional, el demandado, actuando en nombre propio, se pronunció en los siguientes términos: Precisó que los artículos 2.2.6.2. y 2.2.6.6. del Decreto 1083 de 2015, cuya aplicación requiere el demandante, solo deben observarse para concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de contratos o convenios administrativos suscritos con universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación superior acreditadas para tal fin.
Estableció que no es cierto que el Reglamento del Congreso establezca un término específico en que debe estar publicada la convocatoria para el cargo de secretario general. Así, en este caso, sostuvo que las etapas y términos para el proceso de elección de la referida dignidad en las asambleas departamentales, se harán a través de convocatoria pública, conforme a lo señalado en la Constitución Política, la Ley 2200 de 2022 y el reglamento interno de las corporaciones.
Anotó que en la Asamblea de Risaralda, el reglamento se expidió mediante la Ordenanza 007 de 2022, la cual consagra en su artículo 17, numerales 8 y 9, que es función de la mesa directiva de la corporación expedir las normas complementarias de funcionamiento de la Secretaría General, y proferir los actos administrativos relacionados con la elección de los cargos que conlleven al ejercicio de responsabilidad directiva; asimismo, en el artículo 112 dispone las etapas del proceso de elección del secretario general.
Mencionó que en el artículo sexto de la Resolución 23 de febrero 15 de 2024 (convocatoria del proceso de elección) frente a las exigencias para aspirar al cargo de secretario general, la mesa directiva de la corporación indicó que «se deberán acreditar debidamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 2200 de 2022 y el artículo 21 del Reglamento Interno, Ordenanza 007 de 2022 (…)».
Agregó que, como se evidencia, en ninguna parte de la convocatoria se exige el título de abogado para poder postularse al proceso de selección. Destacó que el hecho de que el secretario general tenga como función la de jefe jurídico, ello no se traduce necesariamente en que acredite una formación académica como abogado. Sostuvo que bajo la lógica del demandante, quien aspire al referido empleo debería tener estudios como administrador, abogado, y contador, ya que dentro de sus funciones esenciales se encuentran las de jefe de personal de Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2024-00163-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la entidad, el director(a) administrativo, jefe de presupuesto y jurídico de la corporación, representante de la dirección para los procesos de calidad, el secretario(a) de la plenaria, y el jefe de control interno. Precisó que el actor presentó múltiples tutelas tendientes a que se suspendiera el proceso de elección del secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda; sin embargo, todas fueron declaradas improcedentes, por cuanto carecían de fundamentos jurídicos.
Resaltó que de la mayoría de las recusaciones presentadas el día de su elección como secretario general de la Asamblea de Risaralda, no era posible identificar el autor de aquellas; además, sostuvo que en incontables oportunidades el demandante ha formulado derechos de petición y recusaciones ante la Asamblea Departamental de Risaralda para entorpecer y dilatar el proceso de selección, sin fundamentos fácticos y jurídicos, como lo ha hecho continuamente frente a las actuaciones de la corporación. 1.6.
La providencia recurrida La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 14 de mayo de 2024, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Fresnedy Mosquera Córdoba. Como fundamento expuso lo siguiente: Consideró que en este momento procesal no puede tenerse acreditada la vulneración de las normas mencionadas, pues, aunque el demandante realiza un esfuerzo argumentativo para indicar la falta de regulación de aspectos como el procedimiento y términos para publicar la convocatoria de elección del secretario general y el trámite de recusaciones contra los diputados, lo cierto es que no allegó al expediente el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Risaralda.
Indicó que no es posible verificar lo señalado en la demanda, por lo cual se hace necesario recaudar todos los elementos de juicio a lo largo del proceso, para efectuar un análisis detallado y de esta manera poder decidir. Expuso que al invocar el demandante el reglamento interno de la asamblea departamental (norma jurídica de alcance no nacional) como parte esencial del análisis de las normas violadas y concepto de violación, debió acompañarla junto con la demanda o manifestar el sitio web de la entidad en la que se encuentra, en los términos previstos en el artículo 167 del CPACA.
Argumentó que respecto a las funciones del secretario general, entre las cuales se estipuló en la convocatoria la de «ser el jefe jurídico de la Entidad», dicha censura escapa del objeto del medio de control de nulidad electoral, que se encamina a la preservación de la legalidad del proceso eleccionario y no a evaluar las funciones que el elegido deberá desempeñar en el cargo.
Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2024-00163-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que en lo concerniente a las definiciones de «experiencia» consagradas en la Resolución 023 del 15 de febrero de 2024 y que el accionante indica que fueron tomadas de los artículos 2.2.2.3.7 y 2.2.2.3.8 Decreto 1083 de 2015, sin manifestar la fuente de lo transcrito, no se avizora alguna circunstancia que conlleve a la suspensión del acto por establecer la descripción de la experiencia que debe acreditar el aspirante, máxime cuando se fundamenta en otra norma que regula la materia.
Concluyó que de la confrontación de las disposiciones normativas alegadas como transgredidas con el acto administrativo demandado, a la luz de las pruebas allegadas, no se infiere prima facie la configuración de la causal de nulidad electoral alegada; esto es, no se aprecia en este momento procesal la contrariedad con el ordenamiento jurídico del acto acusado, lo cual impone un estudio exhaustivo de las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la declaratoria de la referida elección en el contexto expuesto por la parte actora, sin que para ello se observen los elementos necesarios en esta etapa del proceso, por lo que resulta forzoso denegar la medida solicitada. 1.7.
Recurso de apelación La parte demandante, inconforme con la decisión, la apeló mediante memorial radicado el 15 de mayo de 2024, con base en los siguientes argumentos: Señaló que el a quo denegó la medida cautelar con fundamento en que con la demanda no se aportó el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Risaralda que se encuentra contenido en la Ordenanza 007 del 29 de abril de 2022; sin embargo, afirmó que en el hecho tercero de la demanda se transcribió el artículo 112 del referido reglamento, donde solamente se establecieron las etapas del concurso de méritos para la elección del secretario general de la corporación mas no previeron el procedimiento ni los términos que se debían de tener en cuenta.
Resaltó que con la transcripción del artículo 112 del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Risaralda, se puede apreciar la transgresión de las normas por parte de la duma departamental, puntualmente, en que solamente en la etapa de la convocatoria pública, no establecieron los procedimientos ni los términos con que se debe publicar dicha invitación. Agregó que, ni la Ley 2200 de 2022 ni el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Risaralda, precisaron el procedimiento ni los términos para la elección del secretario de la duma, la asamblea debió acudir al Decreto 1083 de 2015 en los artículos 2.2.6.2. y 2.2.6.6, que sí consagran los plazos para la publicación de la convocatoria.
Reiteró que, dentro de las funciones del cargo de secretario general de la asamblea departamental, esa corporación determinó que sería «el jefe jurídico de la entidad». Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2024-00163-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, sostuvo que la duma restringió a los aspirantes a dicho cargo, en la medida en que debían ser abogados.
Sin embargo, destacó que, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 2200 de 2022, para ocupar la referida dignidad solo se necesita un título universitario sin distinguir la carrera profesional. Indicó que la asamblea departamental copió y pegó las definiciones de experiencia de los artículos 2.2.2.3.7 y 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, sin siquiera manifestar la fuente de lo transcrito, por lo que dio a entender que dichos conceptos eran propios; con todo, para efectos de cumplir el término en que debió publicarse la convocatoria, no aplicó el referido decreto.
Se aclara que con el recurso de apelación se allegó el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Risaralda. 1.8. Traslado del recurso de apelación La Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda corrió traslado del recurso interpuesto por la parte actora. Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, interpuesto por el demandante, contra el auto del 14 de mayo de 2024, por medio del cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 2º, literal h)2, 277, inciso final3 y 152, numeral 7º literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.
Así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 3 Artículo 277 (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 4 Artículo 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2024-00163-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2 Oportunidad, procedencia y trámite del recurso de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto en el contencioso electoral.
Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del artículo 277 se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto.
Sin embargo, el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general, en el cual se contempla:
ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. Conforme a la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si la providencia se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2024-00163-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días siguientes a su notificación; sin embargo, para el trámite electoral el legislador dispuso como aspecto novedoso un término más corto de dos (2) días.
Hechas las anteriores precisiones, se tiene que el auto del 14 de mayo de 2024, por medio del cual, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, se notificó al día siguiente; frente a dicha providencia, presentó recurso de apelación el demandante, el mismo 15 de mayo de 2024.
El plazo para interponer el recurso vencía el 17 de mayo de 2024, de manera que fue radicado oportunamente. 2.3. Problema jurídico Según lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el auto del 14 de mayo de 2024, mediante el cual negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Fresnedy Mosquera Córdoba, como secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda.
Para el efecto, deberá establecerse si, como lo señala el demandante, en este estado del proceso es posible advertir la infracción de las normas en que debía fundarse el acto de elección. Particularmente si se desconoció: (i) el término en que debió publicar la convocatoria de la elección del secretario general, (ii) los requisitos exigidos para aspirar al cargo y la experiencia profesional y, (iii) la aplicación de manera indistinta del Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector Función Pública para algunas cuestiones y para otras no. Debe aclararse que, aun cuando el actor formuló más reparos, tanto en la demanda como en el escrito de la medida cautelar, el recurso de apelación se concentró únicamente en los señalados anteriormente; de modo que, el estudio de la Sala se limitará únicamente en esos aspectos.
Ello de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso5, que prevé: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Por lo tanto, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido 5 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306.
Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2024-00163-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia de alzada6. Con esa claridad, se abordarán los siguientes aspectos: (i) presupuestos para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado y, (ii) el caso concreto. 2.4 La suspensión provisional de los efectos del acto de elección El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3º7, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000- 2019-00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 7 Ley 1437 de 2011.
“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)”. Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2024-00163-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decreto.
En efecto, en el régimen previo, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 20198, sobre el particular indicó: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado9 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
De esta manera, en la actualidad, conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que significa hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem10.
Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 de ese estatuto procesal, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.
Por otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P. Rocío Araujo Oñate. 9 Nota del original: “BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496”. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066).
Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2024-00163-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto, el artículo 277 ejusdem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida11. 2.5 Caso concreto Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, el demandante pretende que se suspendan provisionalmente los efectos del acto de elección del secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda con fundamento en el cargo de infracción de normas en que debía fundarse.
Para el actor, la duma departamental desconoció las reglas que tenía que observar, puntualmente, en lo que concierne al término en que debía permanecer publicada la convocatoria, así como la experiencia y requisitos exigidos para aspirar al cargo, en tanto la limitó a quienes ostentaran un título universitario de abogado, pese a que la Ley 2200 de 2022 no exige dicho requisito.
El tribunal de primera instancia negó la medida cautelar al no encontrar elementos de convicción suficientes que demostraran la infracción normativa que alega el accionante. En especial, sostuvo que, para efectos de determinar si existía un término para la publicación de la convocatoria era necesario revisar el reglamento interno de la corporación, el cual no fue aportado por el actor, pese a que se trata de una norma de alcance no nacional.
Lo propio argumentó con el fin de establecer cuáles eran los requisitos exigidos para ocupar el cargo de secretario general así como la experiencia profesional. Sobre el punto, el apelante alegó que con la sola transcripción en la demanda y en el escrito de medida cautelar de algunas de las disposiciones del reglamento interno de la asamblea departamental (artículo 112), era posible deducir que no se previó un término para la publicación de la convocatoria para la elección del secretario general.
De manera que, en ese orden de ideas, tal y como lo indicó en la solicitud de suspensión provisional, la duma departamental debió aplicar el plazo previsto en el Decreto 1083 de 2015 en los artículos 2.2.6.2.y 2.2.6.6, que sí establecen los términos en comento. En todo caso, adjunto al recurso de apelación aportó el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Risaralda.
Frente a este primer reparo, la Sala debe advertir que, aun cuando el recurrente allegó el reglamento interno en esta instancia, lo cierto es que aquel no puede tenerse en cuenta, dado que fue aportado de manera extemporánea. Se debe recordar que, en sede de medida cautelar, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las 11 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2024-00163-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que significa hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, con los elementos que fueron aportados.
En particular, esta Sala ha señalado que, de conformidad con el artículo 277 del CPACA, en concordancia con el artículo 231 del mismo estatuto, las pruebas que se tienen en cuenta al resolver la solicitud de suspensión provisional son las presentadas con la solicitud de medida cautelar y con el correspondiente traslado a la contraparte.
Es decir, el demandante no puede agregar medios de convicción que no fueron allegadas oportunamente con la demanda ni con la solicitud de suspensión provisional y pretender que el juez de segunda instancia las estudie para efectos de verificar los hechos y cuestiones jurídicas que no probó en el momento debido. Con esa claridad, se precisa que el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Risaralda, aportado por el demandante con el recurso de apelación, no puede tenerse en cuenta en este momento procesal.
Ahora bien, resulta diáfano que dicha prueba era fundamental con miras a determinar de qué manera se encontraba regulada la elección del secretario general de la duma departamental. Sobre el punto, es importante recordar que la Ley 2200 de 2022 regula el funcionamiento de este tipo de corporaciones públicas, específicamente en el Titulo II Capítulo 1, artículo 16 en adelante.
Puntualmente, en lo que respecta al secretario general, esa normativa prevé en el artículo 32 lo siguiente:
ARTÍCULO 32. Secretario General. La elección del secretario general deberá estar precedida obligatoriamente por una convocatoria pública, conforme a lo señalado en la Constitución, la presente ley y el reglamento interno. El periodo será de un (1) año, del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, reelegible. Su elección el primer año se realizará en el primer período de sesiones ordinarias, en los años siguientes se realizará en el Último periodo de sesiones ordinarias, que antecede el inicio de nuevo secretario.
En caso de falta absoluta se realizará nueva convocatoria para la elección por el resto del periodo. El secretario presentará un informe anual a la asamblea el cual se someterá a la plenaria de la misma para su evaluación. Como se lee, la disposición en cita previó que la convocatoria para la elección del secretario general deberá llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en la Constitución, la referida ley y el reglamento.
Según se observa, el artículo 36 de la Ley 2200 de 2022, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 36 Reglamento. La asamblea departamental expedirá, una ordenanza de reglamento para su organización y funcionamiento, en el cual Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2024-00163-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estarán incluidas, entre otras, las normas referentes a las comisiones, elección de funcionarios, funcionamiento de las bancadas, la validez de las convocatorias, las sesiones, formalidades para la presentación de los proyectos de ordenanzas, control político, trámite de impedimentos, reglamentación de facultades, recusaciones y conflicto de intereses, así como lo relativo a la actuación de los diputados.
(Énfasis de la Sala). De manera que, es el reglamento interno el que debe contener la regulación para la convocatoria que tiene que adelantar la asamblea para la elección de su secretario general y demás aspectos a observarse. Con todo, en este asunto el tribunal de primera instancia no pudo acceder a la referida ordenanza, en tanto que aquella no fue aportada con la solicitud de medida cautelar.
Al respecto, es importante recordar que el artículo 167 del CPACA establece lo siguiente:
ARTÍCULO 167. NORMAS JURÍDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga. Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.
La disposición es clara en señalar que es un deber del demandante aportar las normas que no tengan alcance nacional; sin embargo, en este asunto el demandante no aportó el reglamento (que no tiene alcance nacional) ni tampoco manifestó si el referido reglamento podía ser consultado en la página web de la entidad. De cualquier forma, aun cuando se considerara que dicho reglamento se encuentra en la página web de la entidad y es de libre consulta, lo cierto es que, en lo que respecta al término en que debía permanecer publicada la convocatoria, no hay claridad sobre cuál aspecto considerar, hasta tanto no se haga un estudio detallado de la ordenanza que regula el procedimiento de elección. En efecto, ese es un análisis que deberá llevarse a cabo en la sentencia, con todos los elementos de convicción que sean recaudados.
Nótese que el recurrente señala en primer término que la asamblea departamental debió observar el Decreto 1083 de 2015 en los artículos 2.2.6.2.y en el artículo 2.2.6.6, que sí establecen los plazos para la publicación de la convocatoria. Sin embargo, también señaló que debió aplicarse analógicamente la Ley 5 de 1992, Reglamento Interno del Congreso de la República.
En tales condiciones, la Sala advierte que, el reparo formulado por el demandante debe ser examinado con más detalle, junto con las pruebas que se recauden a lo largo del proceso y los antecedentes administrativos que se alleguen por parte de la Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2024-00163-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asamblea departamental.
Ello con el fin de determinar con claridad las normas que regulan el procedimiento de elección del secretario general y de esta manera tener certeza cuáles son las disposiciones que debía aplicar la duma, especialmente, si estaba obligada a respetar un término en que debía permanecer publicada la convocatoria. En segundo lugar, en lo que concierne al reparo que señala el recurrente, respecto a los requisitos exigidos para aspirar a la pluricitada dignidad, se advierte que, en la Resolución 023 del 15 de febrero de 2024, por la cual se abrió la convocatoria pública para proveer el cargo de secretario general, se precisó lo siguiente en el artículo 6: De la disposición citada es posible evidenciar que la duma departamental no exigió más requisitos que los que se previeron en el artículo 33 de la Ley 2200 de 2022, esto es, tener un título profesional universitario.
No se encuentra, como lo afirmó el accionante, que la corporación pública haya exigido que los aspirantes fueran abogados. Asimismo, el hecho de que una de las funciones del secretario general corresponda a la de ser el «jefe jurídico» de la entidad, no se traduce en que el referido cargo solo pueda ser ocupado por profesionales del derecho.
Debe tenerse en cuenta que esa es solo una de las labores asignadas y, en todo caso, también debe desempeñar oficios relativos a la dirección de asuntos financieros, presupuestales y administrativos y por solo ese hecho no se predica que deba tener estudios en administración de empresas, contaduría o cualquier otra carrera afín a esos trabajos.
Finalmente, en lo que concierne a la transcripción de las definiciones de experiencia que trae Decreto 1083 de 2015, en la convocatoria pública efectuada por la Asamblea Departamental de Risaralda, no se advierte de qué manera se encuentra viciada la elección del demandado. Más allá de señalar que dichos conceptos no fueron citados con la fuente legal de la cual provenían, no es posible derivar una consecuencia jurídica que tenga un impacto o incidencia en el acto acusado.
Tampoco se desprende la supuesta incoherencia de la duma departamental que señala el actor, al sostener que, convenientemente la asamblea tuvo en cuenta el Decreto 1083 de 2015 para algunos aspectos y para otros no. Las transcripciones Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2024-00163-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la experiencia profesional que hizo en el acto de apertura del proceso de selección tan solo reflejan el apego a la normativa que regula la materia.
Se insiste, lo concerniente al plazo en que supuestamente debía publicarse la convocatoria, es un asunto que deberá analizarse con mayor detenimiento en la sentencia, ante las dudas que sugiere el propio demandante sobre el particular. Visto así el asunto, dado que los reparos del demandante, en este estado del proceso, no se encuentran probados, se debe confirmar la providencia del 14 de mayo de 2024, mediante la cual se negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 14 de mayo de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó la medida cautelar solicitada por la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente (Ausente con permiso) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx