CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa – Incidente de liquidación de perjuicios Radicación: 17001-23-31-000-2007-00232-02 (63749) Demandante: Paula Andrea Ortiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otro Tema: Se confirma la decisión de primera instancia – Las pruebas practicadas durante el trámite incidental no dan cuenta de la cuantía del lucro cesante; además, el recurrente no siguió los lineamientos establecidos en la sentencia que impuso la condena en abstracto.
AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso de la referencia. Este despacho es competente para proferir esta decisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 146A del CCA, el cual dispone que las <<decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente>>, salvo las que <<se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181>> que serán de Sala.
El auto que resuelve sobre la liquidación de condenas en abstracto se encuentra en el numeral 4 del artículo 181 del CCA. I.- Antecedentes 1.- El 1° de agosto de 2007 el señor Henry Ortiz Martínez y sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Nación–Rama Judicial y la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de que se declarara la responsabilidad de las demandadas por la privación injusta de su libertad, dentro de la investigación penal iniciada en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes, proceso en el que fue absuelto mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. 2.- El 11 de septiembre de 2015 el Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 27 de mayo de 2010, y en su lugar declaró responsable a la Nación-Rama Judicial por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Henry Ortiz Martínez.
En la parte resolutiva de la sentencia esta corporación dispuso: <<Quinto.- CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación – Rama Judicial a pagar al señor Henry Ortiz Martínez los perjuicios materiales consistentes en lucro cesante. Esta suma deberá concretarse en incidente separado, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.>> 3.- Respecto de los parámetros para realizar la liquidación de los perjuicios, se indicó en la sentencia que: <<(…) la Sala encuentra que no existe prueba cierta sobre la cantidad exacta devengada mensualmente por el señor Henry Ortiz Martínez.
Ahora bien, por regla general, cuando ello ocurre la Sala opta por adoptar el salario mínimo incrementado en un 25% como base liquidatoria, sin embargo, en el caso concreto, las pruebas obrantes en el plenario no permiten acudir a esta opción, dado que, si bien no es posible tener certeza del monto exacto de los ingresos del señor Ortiz Martínez los testimonios y demás pruebas permiten concluir que lo más probable es que estos fueran superiores al mínimo legalmente previsto (…).
Así las cosas en incidente separado, que deberán promover los interesados dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de notificación del auto que ordene cumplir lo dispuesto por el superior y en los precisos términos previstos en el artículo 307 del C.de P.C., deberá cuantificarse el valor de la indemnización por lucro cesante a favor del señor Ortiz Martínez con base en elementos que demuestren el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y comerciales, con ayuda de un concepto técnico si se solicita y llegase a considerarse pertinente.
Igualmente se tendrá presente el límite de la pretensión. Igualmente para la determinación del lucro cesante se aplicará la fórmula adoptada jurisprudencialmente. S = Ra (1 + i)n – 1 En donde S = Suma a obtener Ra = El promedio de los ingresos mensuales del señor Ortiz Martínez I = Tasa mensual de interés puro a legal, es decir, 0,004867 N = Número de meses que comprende el periodo 1 = Es un constante>>.. 4.- El 27 de enero de 2017 la parte demandante presentó, en término, incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo de Caldas.
En él afirmó que la condena por lucro cesante debía ascender a quinientos ochenta y un millones ochocientos cincuenta y seis mil treinta y nueve pesos ($581.856.039), tomando como ingreso promedio mensual del señor Ortiz Martínez la suma de cinco millones de pesos. En tal escrito se solicitó la práctica de cinco testimonios y el decreto de un dictamen pericial para que se determinara: <<a cuánto podrían ascender los ingresos mensuales en el año 2001, para una persona cuya actividad económica principal era la compra y venta de divisas, el cambio de cheques y el préstamos de dinero y donde se movía un capital aproximado de 200 millones de pesos>>. 5.- Mediante auto del 29 de noviembre de 2018 el tribunal liquidó la condena por lucro cesante en la suma de cuarenta y cuatro millones seiscientos setenta y cuatro mil novecientos cuarenta y un pesos ($44.674.941).
En síntesis consideró que: 5.1.- De las pruebas obrantes en el expediente no era posible determinar que el señor Ortiz Martínez percibiera unos ingresos mensuales promedio de cinco millones de pesos ($5.000.000). Dentro del incidente se practicaron los testimonios de los señores José Iván Valencia García, Francisco Javier Chica García y Francisco Javier Núñez, quienes afirmaron que el señor Ortiz Martínez devengaba mensualmente entre cinco y siete millones de pesos ($5.000.000 - $7.000.000).
Sin embargo, de estas declaraciones no era posible determinar el monto promedio de los ingresos del demandante, pues los testigos manifestaron que conocían dicha información por comentarios escuchados por el mismo actor. 5.2.- Sobre el dictamen pericial practicado, indicó que no era posible otorgarle credibilidad debido a que la experticia se basó en la premisa de que el señor Ortiz Martínez <<movía un capital aproximado de 200 millones de pesos>>, afirmación de la parte demandante que no estaba probada en el expediente.
Señaló, además, que existían medios probatorios idóneos para determinar los ingresos del señor Ortiz Martínez pues, de ser cierta la afirmación respecto de la suma de dinero que generaba su actividad económica, el demandante tenía la obligación para el año 2000 de presentar declaración de renta, y el cumplimiento de esta obligación no se encontraba acreditado. 5.3.- En consecuencia, al no haberse probado que el señor Ortiz Martínez percibía ingresos superiores a un salario mínimo, se aplicó la presunción jurisprudencial y se calculó el lucro cesante del demandante teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente del año 2001 aumentado en un 25%, suma que, indexada para la fecha de la providencia, ascendía a cuarenta y cuatro millones seiscientos setenta y cuatro mil novecientos cuarenta y un pesos ($44.674.941). 6.- Inconforme con la decisión del tribunal, la parte demandante presentó recurso de apelación. Formuló los siguientes reparos: 6.1.- La providencia del tribunal desconoce y contradice las conclusiones de la sentencia del Consejo de Estado, en la que se expresó que estaba probado que el señor Ortiz Martínez tenía ingresos superiores a un salario mínimo legal mensual de la época, razón por la cual dicha Corporación ordenó el incidente. 6.2.- La actividad económica realizada por el demandante era informal, razón por la cual no existen declaraciones de renta; sin embargo, esto no tiene incidencia alguna respecto de los montos a reconocer al señor Ortiz Martínez. 6.3.- La parte demandada guardó silencio respecto del escrito que dio inicio al incidente, por lo cual, en aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso, se debían presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión. Además de lo anterior, las pruebas practicadas dentro del incidente no fueron controvertidas por la entidad demandada, y por ello debían tenerse como plena prueba del monto del prejuicio causado al demandante. 6.4.- Los testimonios practicados eran de personas allegadas al accionante y todos fueron concordantes en que los ingresos mensuales del señor Ortiz Martínez superaban los cinco millones de pesos ($5.000.000), información que conocieron no solo por lo que les comentaba el actor, sino también porque ellos visitaban y conocían el lugar donde este desarrollaba su actividad económica.
El dictamen practicado fue contundente en señalar el ingreso promedio del señor Ortiz Martínez, sin que la parte demandada presentara prueba alguna para controvertir las conclusiones allí presentadas. 6.5.- Mediante memorial del 25 de febrero de 2021 la sociedad Lupa Jurídica S.A.S. radicó memorial en el que solicitó copias simples de la demanda, el auto admisorio de la misma y la sentencia de primera instancia. II.- Consideraciones 7.- El despacho confirmará la decisión de liquidar la indemnización por concepto de lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual aumentado en un veinticinco (25%), toda vez que el demandante no ofreció pruebas suficientes para establecer el valor de sus ingresos mensuales de conformidad con los parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia que impuso la condena en abstracto. 8.- En los parámetros para la liquidación fijados en la referida providencia se indicó que para la cuantificación del lucro cesante el demandante debía aportar <<elementos que demuestren el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y comerciales>>.
En el escrito del incidente la parte actora señaló que: <<para nadie es un secreto que este tipo de actividades son muy lucrativas y mucho más cuando se manejan desde la informalidad, lo que implica que no haya declaración de renta por parte de quien se dedica a ella>>. Así, la confesión de la inexistencia de los documentos necesarios para liquidar la condena de conformidad con los parámetros fijados por el Consejo de Estado resulta suficiente para confirmar la decisión del tribunal sobre este punto. 9.- Ahora bien, respecto de los reparos presentados por la parte demandante en su recurso, el despacho considera que: 9.1.- No es cierto que en la sentencia del Consejo de Estado se indicara que estaba probado que los ingresos del señor Ortiz Martínez fueran superiores a cinco millones de pesos ($5.000.000), pues tal providencia se construyó en términos de probabilidad.
En efecto, en el fallo de segunda instancia se afirmó que: <<si bien no es posible tener certeza del monto exacto de los ingresos del señor Ortiz Martínez, los testimonios y demás pruebas permiten concluir que lo más probable es que estos fueran superiores al mínimo>>. Fue precisamente por la ausencia de certeza que se condenó en abstracto para que se liquidará el lucro cesante siguiendo los parámetros establecidos, carga que la parte demandante no cumplió como se indicó anteriormente. 9.2.- La consecuencia establecida en el artículo 97 del CGP respecto de la falta de contestación o contestación deficiente aplica únicamente a la contestación de la demanda, sin que pueda ser aplicada analógicamente para castigar el silencio respecto del escrito del incidente.
En todo caso, el monto de los ingresos del señor Ortiz Martínez no es un hecho que pueda ser susceptible de confesión por parte de la entidad demandada. 9.3.- El hecho de que los testimonios y el dictamen pericial no fueran controvertidos por la parte demandada no los convierte en plena prueba y no impide que el tribunal los valore, como hizo en este caso, para considerar que no acreditaban el monto de los ingresos del demandante.
En todo caso, el despacho concuerda con las conclusiones del tribunal en la medida en que: (i) los testimonios afirmaron conocer el monto de los ingresos solo por el que el demandante les comentó y; (ii) el dictamen se basó en una supuesta cifra de ingresos generados por los negocios del demandante (doscientos millones de pesos) que no está probada en el expediente. 10.
Así las cosas, dado que el recurrente es apelante único, y respetando el principio de no reformatio in pejus, el despacho mantendrá incólume la decisión de liquidar los ingresos del accionante con base en el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un veinticinco (25%) y se limitará a realizar la respectiva actualización, de conformidad con la siguiente fórmula: 10.1.- Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Ri (renta inicial) es el valor de la condena impuesta por el tribunal, el IPC inicial es el vigente para la fecha en que se profirió el auto apelado (noviembre de 2018) y el IPC final es aquel disponible al momento de proferirse la presente providencia, así: 10.2.- 11.- Así, el valor actualizado de la condena asciende a la suma de cuarenta y nueve millones novecientos veintidós mil ciento dieciocho pesos ($49.922.118). 12.- En relación con las copias simples solicitadas por la sociedad Lupa Jurídica S.A.S., el despacho advierte que mediante Circular DEAJCER 20-82 del 19 de octubre de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura solicitó a los despachos judiciales prestar colaboración a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para la revisión de procesos judiciales con fines estadísticos y que mediante oficio No. 20201040134641 del 3 de diciembre de 2020 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informó que la recolección de la información se realizaría a través de la sociedad Lupa Jurídica S.A.S. 12.1.- En consecuencia, de acuerdo con el artículo 114 del CGP, y por no ser un asunto sometido a reserva, se accederá a dicha petición. Se aclara que las copias podrán ser mecánicas o digitales, de acuerdo a la necesidad de la sociedad solicitante.
Para este efecto, deberá gestionar cita por la ventanilla virtual en caso de requerir acercarse a la sede judicial. En mérito de lo expuesto el despacho, R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 29 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: ACTUALÍZASE la liquidación de perjuicios por lucro cesante realizada por el Tribunal Administrativo de Caldas en la suma de cuarenta y nueve millones novecientos veintidós mil ciento dieciocho pesos ($49.922.118).
TERCERO: Por Secretaría, EXPÍDANSE las copias solicitadas y remítanse al correo: coordinadoragencia@lupajuridica.com CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
QUINTO: En firme esta providencia y expedidas las copias referidas en el numeral tercero del presente auto, DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado