Micelio
11001031500020240215301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-15

Radicación interna: 5932 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria America Garcia Tabaco Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02153-01 Accionante: María América García Tabaco y otros1 Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Tema: Acción de tutela contra la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Análisis de los defectos sustantivo, error inducido y fáctico. Decisión: Revocar la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela, para en su lugar, negar el amparo de tutela porque no se demostraron los defectos alegados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 20 de junio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos La parte actora en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declararan administrativamente responsables de los daños causados al señor Carlos Julio Maldonado García y a su grupo familiar, con ocasión de la retención ilegal, tortura, tratos degradantes y ejecución extrajudicial, en circunstancias ocurridas el 24 de diciembre de 2005 en el municipio de Pisba (Boyacá).

El proceso por reparto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, despacho judicial que mediante sentencia del 5 de noviembre del 2020 declaró probada la excepción de caducidad, de conformidad 1 Luz Mila Maldonado García, José Arismendi Maldonado García, Marco Fidel Maldonado García, Aura Alicia Maldonado García, José Armando Maldonado García, Rosaura Maldonado García, Daniel Uribe Maldonado, Karol Briyid Uribe Maldonado, Jhon Fredy Maldonado Tabaco, Olmar Albeiro Maldonado Tabaco, Heiner Julián Sánchez Maldonado, José Ramiro Uribe Sánchez, María Luz Herminda Tabaco Maldonado y María Hercilia Cárdenas.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02153-01 Accionante: María América García Tabaco y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 con lo dispuesto en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo Boyacá a través de la sentencia del 30 de octubre de 2023 confirmó la decisión. 2.2.

Fundamento jurídico La parte accionante señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto fáctico porque no valoró los medios probatorios obrantes en el proceso «sino que dirigió su esfuerzo a confirmar la declaratoria de caducidad» Es de advertir que, si bien es cierto que en el escrito de tutela se señaló que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto, lo cierto es que la Sala entiende que lo que alega es la configuración de un defecto fáctico, pues al exponer sus argumentos insiste en que no se estudió el material probatorio allegado al proceso.

Por otra parte, sostuvo que la decisión adolece de un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 164 del CPACA «que vulnera la Constitución y el bloque de constitucionalidad y el principio de Convencionalidad, y por violación al precedente horizontal y vertical, así como por desconocimiento de los precedentes vinculantes».

Finalmente, señaló que se incurrió en el defecto de error inducido porque el Tribunal «adoptó una tesis jurisprudencial imponiendo caducidad a las acciones de reparación directa derivada de delitos de lesa humanidad, cuando la expresa voluntad del legislador - expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA- es que no haya caducidad en estos casos […]».

En ese sentido, considera que se aplicaron de manera equivocada las reglas de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 2.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…)

PRIMERO: Que SEAN TUTELADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la INTEGRIDAD PERSONAL (Art. 12 C.N.), a LA IGUALDAD (Art. 13 C.N.), al DEBIDO PROCESO (Art. 29 CN) y a la REPARACIÓN INTEGRAL derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO (Madre), MARÍA ELSA VERGARA MALDONADO (Compañera permanente), DAIRO DE JESÚS MALDONADO VERGARA (Hijo), LUCERO MALDONADO VERGARA (Hija), LUZ MILA MALDONADO GARCÍA (Hermana), JOSÉ ARISMENDI MALDONADO GARCÍA, MARCO FIDEL MALDONADO GARCÍA (Hermano), AURA ALICIA MALDONADO GARCÍA (Hermana), JOSÉ ARMANDO MALDONADO GARCÍA (Hermano), ROSAURA MALDONADO GARCÍA (Hermana), DANIEL URIBE MALDONADO (Sobrino), KAROL BRIYID URIBE MALDONADO (Sobrina), JHON FREDY MALDONADO TABACO (Sobrino), OLMAR ALBEIRO Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02153-01 Accionante: María América García Tabaco y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 MALDONADO TABACO (Sobrino), HEINER JULIÁN SÁNCHEZ MALDONADO (Sobrino), JOSÉ RAMIRO URIBE SÁNCHEZ (Cuñado), MARÍA LUZ HERMINDA TABACO MALDONADO (Cuñada), MARÍA HERCILIA CÁRDENAS (Cuñada), ARIALDO SÁNCHEZ GARCÍA (Cuñado), derechos que fueron vulnerados dentro del proceso administrativo de reparación directa identificado con el radicado No. 15759-33-33-002-2017- 00309-01 iniciado por ellos en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ contenida en su providencia del 30 de octubre de 2023, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, a pesar de tratarse de un caso de alegada responsabilidad del Estado derivado de un delito de lesa humanidad calificado por las autoridades penales a título de homicidio en persona protegida cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores.

SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, también con efectos inter comunis o inter pares, por favor se DECLARE NULA por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad y de la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA87, y, en consecuencia carente de efectos jurídicos, la providencia del 30 de octubre de 2023, notificada el 02 de noviembre de 2023, que CONFIRMÓ la decisión de primera instancia decretando la caducidad en instancia de cierre, en decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ dentro del proceso administrativo de reparación directa identificado con el radicado No. 15759- 33-33-002-2017-00309-01, iniciado por la RETENCIÓN ILEGAL, TORTURA, y DESAPARICIÓN FORZADA de la que fue víctima CARLOS JULIO MALDONADO GARCÍA (Q.E.P.D.) a causa del EJÉRCITO NACIONAL.

TERCERO: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ a tratar con debida diligencia el proceso administrativo de reparación directa identificado con el radicado No. 15759- 33-33-002-2017-00309-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.

CUARTO: Solicito de manera respetuosa, para efectivizar la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA88 y conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 199189, por favor se conceda la siguiente medida provisional con la finalidad de que se protejan los derechos fundamentales de mis representados a de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la INTEGRIDAD PERSONAL Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02153-01 Accionante: María América García Tabaco y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 (Art. 12 C.N.), a LA IGUALDAD (Art. 13 C.N.), al DEBIDO PROCESO (Art. 29 CN) y a la REPARACIÓN INTEGRAL derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), así: (…)

QUINTO: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 199190, solicito respetuosamente al juez de tutela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional.

SUBSIDIARIA Si no prospera la TERCERA petición principal basada en el principio de imprescriptibilidad de la acción de reparación directa cuando se trata de casos de lesa humanidad, que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la aplicación interpretativa del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por integración normativa y modulación del alcance de las Sentencias denominadas de Unificación de 29 de enero de 2020 proferida por mayoría en la Sección Tercera del Consejo de Estado91 y la SU 312 de 2020 adoptada por mayoría en la Corte Constitucional el 13 agosto de 202092, pero publicada apenas en marzo de 2021, respetuosamente pido el favor se considere la siguiente solicitud: SUBSIDIARIA A LA TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ a tratar con debida diligencia el proceso administrativo de reparación directa identificado con el radicado No. 15759-33-33-002-2017-00309-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que, en un escenario de buena fe y sana crítica, verificados los hechos probados de la presente acción, la demanda fue interpuesta en oportunidad, por cuanto le es aplicable el numeral 2°, literal i, inciso segundo del artículo 164 del CPACA, esto es a partir de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, que no ha ocurrido, además y por tratarse de un homicidio en persona protegida aún está habilitado el ejercicio de la acción, pues, como se demuestra en el capítulo de los hechos y conforme al principio iura novit curia, aún continúa el proceso penal, sin responsable alguno.» (Sic a toda la cita) 2.4.

Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Quinta mediante auto del 7 de mayo de 2024, a través del cual ordenó notificar Tribunal Administrativo de Boyacá como accionado y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela porque lo Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02153-01 Accionante: María América García Tabaco y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 que pretende la parte actora es reabrir un debate que ya fue zanjado por su juez natural para obtener una interpretación favorable a sus intereses.

Asimismo, señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la decisión cuestionada se notificó el 2 de noviembre de 2023, pero el mecanismo constitucional se interpuso el 2 de mayo de 2024. Sostuvo que la sentencia objeto de cuestionamiento se encuentra sustentada en disposiciones normativas y precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, aplicables al asunto.

Además, que realizó una valoración del material probatorio allegado al plenario, lo que permitió concluir que operó la caducidad, razón por la que no adolece de defectos. 2.5. Sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de junio de 2024 rechazó por improcedente la acción de tutela porque no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.

Al respecto, señaló que en la solicitud de amparo no se controvirtieron las razones por las cuales la autoridad judicial accionada confirmó la caducidad de la pretensión de reparación directa en el marco de una decisión arbitraria o irrazonada, sino que no compartía el criterio jurisprudencial adoptado por el tribunal. Por tanto, insistió en que, a pesar de hacerse una enunciación de garantías constitucionales, no se expuso con suficiencia razones de peso que justificaran la intromisión del juez constitucional.

Máxime cuando, prima facie, no se observó una vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Así las cosas, manifestó que constituye un deber para los accionantes exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. 2.6.

Impugnación La parte accionante después de insistir en los argumentos de la demanda de tutela señaló que la acción cumple con el requisito de relevancia constitucional, por tratarse de «una conducta causante de perjuicios derivada de graves violaciones de derechos humanos o delitos de lesa humanidad». III. CONSIDERACIONES Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02153-01 Accionante: María América García Tabaco y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.1.

Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia del 30 de octubre de 2023 vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante, al incurrir en los defectos defecto fáctico, sustantivo y error inducido.

Previamente, se deberá determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello, se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02153-01 Accionante: María América García Tabaco y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos en los que se fundamentan las pretensiones están debidamente enunciados, así como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3.

Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4. Contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos factico, error inducido y sustantivo.

Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo una controversia tiene relevancia constitucional. Así, en la sentencia SU 215 de 2022 determinó que se cumple con este requisito en los siguientes eventos: «(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02153-01 Accionante: María América García Tabaco y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se realizará el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión, a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto A pesar de que en el escrito de tutela se invocó un defecto fáctico, lo cierto es que la parte accionante no argumentó de qué manera la autoridad judicial 2 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 4 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02153-01 Accionante: María América García Tabaco y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 accionada incurrió en la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues solo se limitó a señalar que la autoridad judicial accionada no valoró los medios probatorios obrantes en el proceso «sino que dirigió su esfuerzo a confirmar la declaratoria de caducidad», pero no expuso las razones.

Es decir, no precisó qué pruebas relevantes no fueron decretadas, o de las practicadas cuales fueron valoradas de forma caprichosa o arbitraria. Por lo tanto, la Sala considera que la decisión objeto de cuestionamiento no adolece de un defecto fáctico. 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»6. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses 6 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02153-01 Accionante: María América García Tabaco y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente. (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»7.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presenta un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoce las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoce la normativa aplicable o porque se omite tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.

Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto En el presente asunto la parte accionante alega que la providencia del 30 de octubre de 2023 adolece de un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 164 del CPACA. Ahora bien, de las piezas procesales aportadas al proceso, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 30 de octubre de 2024 resolvió: 7 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02153-01 Accionante: María América García Tabaco y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 «48. Conforme se formuló el problema jurídico, en primer lugar, la Sala determinará, si en el caso sub-lite se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

Así, en aplicación de la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Sala Plena, radicación 61033, realizará el análisis del cumplimiento de las premisas allí establecidas, a saber: i) Resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador, (2 años), en todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo el caso de la desaparición forzada. ii) Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) El término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

(…) 50. Como quedó expuesto y en atención a que no nos encontramos ante un caso de desaparición forzada, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que los demandantes conocieron o debieron conocer la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad, salvo cuando se prueban situaciones que hayan impedido materialmente el ejercicio de derecho de acción. (…) 52.

En este orden de ideas, se encuentran acreditadas una serie de circunstancias que permiten concluir que en el sub judice operó la caducidad de la acción, pues en atención a los hechos de la demanda, el mismo día en que ocurrió el lamentable fallecimiento del señor Carlos Julio Maldonado García (q.e.p.d), esto es, el 24 de diciembre de 2005, su hermano Marco Fidel Maldonado García tuvo conocimiento que una de las personas abatidas que llevaba el Ejército Nacional en las bolsas negras, se trataba de sus familiares, esto porque una de las bolsas estaba rasgada y reconoció la ropa que llevaba el señor Euclides Maldonado tabaco (q.e.p.d.).

Así mismo, que otros familiares del señor Euclides (q.e.p.d.), residentes en Yopal (Casanare), tuvieron conocimiento de lo sucedido el día 25 de diciembre de 2005. 53. Lo anterior, acompasado con la denuncia verbal presentada por la señora América García Tabaco (cónyuge del señor Euclides Maldonado Tabaco) ante la Inspección de Policía de Pisba Boyacá, el día 25 de diciembre de 2005 contra el Batallón No. 29 de Contraguerrilla perteneciente a la Brigada XVI de Casanare, por el homicidio Euclides Maldonado Tabaco, Carlos Julio Maldonado García y Ruth Marilse Tabaco Socha (q.e.p.d), en la cual señaló (…) 54.

Así mismo, en declaración rendida por la señora América García Tabaco el 08 de febrero de 2011 ante la Unidad Judicial Municipal de Labranzagrande y Pisba señaló: “…como en eso de las once de la mañana escuchamos unos tiros y resulto por ahí el ejército y en eso de la una de la tarde salieron el ejercito buscando unas bestias para traer unos cadáveres que habían caído en el río y ya como a las dos o tres de la tarde salieron con dos bestias y salieron con los cadáveres y habían dicho que mataron a tres y ellos fueron los que mataron (…) 55.

En ese orden de ideas, el término de caducidad ha de contabilizarse desde el 25 de diciembre de 2005, fecha en que indudablemente los aquí demandantes conocían del homicidio del señor Carlos Julio Maldonado García (q.e.p.d.) y de la intervención en el hecho de los miembros del Ejército Nacional. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02153-01 Accionante: María América García Tabaco y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 56.

Por tanto, contaban hasta el 26 de diciembre de 2007 para presentar la demandada. Sin embargo, conforme se señaló en precedencia, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 14 de julio de 2017 y acudieron a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a incoar el medio de control de reparación directa, el 07 de diciembre de 2017, es decir, casi doce (12) años después de que ocurrieron los hechos objeto de la demanda y que tuvieron conocimiento de la participación del Ejército Nacional. 57.

En conclusión, los demandantes desde un comienzo conocían la intervención del Estado y a partir del 25 de diciembre de 2005, podían acudir a solicitar la condena al Estado, pues contaban ya con los elementos de juicio que permitían evidenciar que el Ejército Nacional causó la muerte del señor Carlos Julio Maldonado García (q.e.p.d.) y que lo hizo sin que existiera ninguna justificación, conforme quedó evidenciado en la denuncia que hiciere la señora América García Tabaco ante la Inspección de Policía de Pisba Boyacá, el mismo 25 de diciembre de 2005 contra el Batallón No. 29 de Contraguerrilla perteneciente a la Brigada XVI de Casanare (…)».

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Boyacá para confirmar la decisión de primera instancia por medio de la cual declaró la caducidad, no obedecieron capricho o arbitrariedad, ni se fundamentaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, corresponde a la aplicación de los parámetros fijados en la sentencia del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, precedente judicial aplicable al asunto.

En ese contexto, para la autoridad judicial accionada el término de caducidad se debía contabilizar desde el 25 de diciembre de 2005, fecha en que los demandantes conocieron del homicidio del señor Carlos Julio Maldonado García. Ahora, comoquiera que presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de julio de 2017 y acudieron a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el 7 de diciembre de 2017, para esa anualidad ya había fenecido con creces el término previsto en la ley para tal efecto, pues transcurrieron más de 12 años.

Así las cosas, para la Sala, el Tribunal no incurrió en una indebida interpretación de lo preceptuado del artículo 164 del CPACA, porque lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible, de conformidad con las normas vigentes y precedente jurisprudencia aplicables al asunto, lo que le permitió inferir que en el presente asunto se debía aplicar la caducidad de la acción, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, máxime cuando no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso.

En ese sentido, la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley no puede considerarse per se, como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02153-01 Accionante: María América García Tabaco y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 transgresión de derechos fundamentales.

Por lo tanto, al no hallarse estructurados los defectos invocados, se negarán las pretensiones formuladas. En consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental. 3.6. El defecto de error inducido como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De acuerdo con la jurisprudencia constitucional «el error inducido se presenta cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso.»8 Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que para que se configure un error inducido, deben confluir los siguientes presupuestos: «a) La providencia que contiene el error está en firme; b) La decisión judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez; c) No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; d) El error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y e) La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental»9.

En ese contexto, no se reprocha la actuación del juez, en cuanto a algún asunto de forma, competencia o argumentación, pues el vicio proviene de la actuación inconstitucional de otros que provocan el error en el fallo que se profiere10. 3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto de error inducido en el caso concreto La parte actora señala que, el Tribunal incurrió en el defecto de error inducido porque «adoptó una tesis jurisprudencial imponiendo caducidad a las acciones de reparación directa derivada de delitos de lesa humanidad, cuando la expresa voluntad del legislador - expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA- es que no haya caducidad en estos casos […]».

Sobre el particular, la Subsección advierte que en el presente asunto no se configura tal defecto, toda vez que la conclusión a la que llegó el funcionario judicial accionado para resolver el asunto bajo estudio y declarar la caducidad de la acción, no fue consecuencia de una falla o u engaño que resulte contrario a derecho o a la realidad fáctica del caso tal como lo sugiere la parte accionante, sino que, por el contrario, tuvo como fundamento un razonable ejercicio de 8 Sentencia T-145-14 9 Corte Constitucional, sentencia T-863-13. 10 Corte Constitucional, sentencia T-487-18.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02153-01 Accionante: María América García Tabaco y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 interpretación normativa y jurisprudencial, que llevó a adoptar la decisión adversa a sus pretensiones. Así las cosas, teniendo en cuenta que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en protección, esta Sala de Subsección revocará la sentencia de 20 de junio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia de primera instancia del 20 de junio de 2024 proferida Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En su lugar, Segundo: Negar el amparo solicitado por los señores Luz Mila Maldonado García, José Arismendi Maldonado García, Marco Fidel Maldonado García, Aura Alicia Maldonado García, José Armando Maldonado García, Rosaura Maldonado García, Daniel Uribe Maldonado, Karol Briyid Uribe Maldonado, Jhon Fredy Maldonado Tabaco, Olmar Albeiro Maldonado Tabaco, Heiner Julián Sánchez Maldonado, José Ramiro Uribe Sánchez, María Luz Herminda Tabaco Maldonado y María Hercilia Cárdenas mediante la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.