Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN – ART. 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001 03 25 000 2016 00723 00 (3234-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Beatriz Murcia Fajardo Temas: Recurso de súplica fallido AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 11 de marzo de 2022, por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, a través del cual negó el decreto de unas pruebas documentales. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda2 La UGPP, por conducto de apoderada judicial, formuló demanda de revisión en orden a que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con fundamento en la causal prevista en el literal b. del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 1.2.
La contestación de la demanda: solicitud de pruebas3 La señora Beatriz Murcia Fajardo, a través de apoderado, contestó la demanda de revisión y solicitó el decreto de las siguientes pruebas documentales: 1 En adelante UGPP. 2 Folios 142 al 166. 3 Índice 37 del aplicativo SAMAI. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2016 00723 00 (3234-2016) Demandante: UGPP 1.
(…) oficiar a la ugpp ubicada en la calle 19 No. 68 A- 18 para que informe si ellos dieron cumplimiento al fallo del tribunal en cuanto al pago de una reliquidación y en qué términos lo hicieron. 2. Se oficie a la ugpp ubicada en la calle 19 No. 68 A- 18 para que informe si ellos están autorizados para disminuir las mesadas pensionales y si en el caso de la accionada Beatriz Murcia lo hicieron y porque razón. 3.
Se oficie a la ugpp ubicada en la calle 19 No. 68 A- 18 para que informe cuantos (sic) procesos judiciales están adelantando en la actualidad contra Beatriz Murcia. 4. Se oficie a la secretaria (sic) del honorable [C]onsejo de [E]stado para que informe con destino a este proceso cuentos (sic) procesos se llevan de parte de ugpp contra Beatriz Murcia. 1.3.
El auto recurrido4 El consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, en providencia del 11 de marzo de 2022, no decretó las pruebas solicitadas por la parte demandada, por las siguientes razones: a. No es pertinente ni conducente oficiar a la UGPP «para que informe si ellos dieron cumplimiento al fallo del tribunal en cuanto al pago de una reliquidación y en qué términos lo hicieron», por cuanto no se trata de un hecho controvertido en el sub lite, ya que en los hechos de la demanda la entidad admitió no haber cumplido con la orden judicial establecida en la sentencia recurrida.
Además, porque ya reposa en el plenario el expediente prestacional de la señora Murcia Fajardo, dentro del cual obran los actos proferidos en virtud de la providencia objeto de revisión. b. No hay lugar a oficiar a la entidad recurrente «para que informe si está autorizada para disminuir las mesadas pensionales y si en el caso de la accionada lo hizo», puesto que las competencias de la UGPP están establecidas en normas de alcance nacional, por lo que, en virtud del artículo 177 del Código General del Proceso, están exentas de prueba.
Así mismo, no es útil su decreto, pues lo atinente a la liquidación de la pensión gracia de la demandada tiene soporte en las pruebas que ya obran en el expediente. c. Tampoco es pertinente, conducente o útil oficiar a la pluricitada entidad para «que informe cuantos (sic) procesos judiciales están adelantando en la actualidad 4 Índice 42 ibidem. 3 Radicado: 11001 03 25 000 2016 00723 00 (3234-2016) Demandante: UGPP contra Beatriz Murcia», comoquiera que no se señalaron los motivos que se relacionan con la causal de revisión invocada. d. De igual modo, en lo relacionado con oficiar a la Secretaría del Consejo de Estado para que indique cuántos procesos judiciales adelanta la UGPP contra la señora Murcia Fajardo, concluyó que dicha solicitud es impertinente, inconducente e inútil para el fin del proceso de la referencia. 1.4.
El recurso de súplica5 El apoderado de la señora Beatriz Murcia Fajardo, dentro del término legal, interpuso recurso de súplica contra la decisión anterior, bajo los argumentos que a continuación se transcribirán in extenso, con el fin de no tergiversarlos: Con estas pruebas que son además de pertinentes conducentes, se pretende demostrar la falta de legalidad de este recurso de revisión. La ugpp no acepta tener que reconocer las prestaciones de los pensionados sino que además convierte las sentencias en contra en vehículos para retirar las prestaciones.
(sic) Destaco que el honorable despacho considera que al estar las facultades de la ugpp consignadas en una norma nacional no se necesitan estas pruebas, Pero resulta que es la constitución quien dice: “Artículo 48 (sic) Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
“ Negar estas pruebas es permitir que el actuar de la ugpp pase por encima de la constitución política de Colombia y de la ley. Todo proceso tiene dos instancias, y no podemos permitir una tercera, negando las pruebas para legalizar la persecución de la ugpp contra los octogenarios pensionados del magisterio. (Cursivas propias del texto original) 1.5.
Traslado del recurso6 La UGPP, por conducto de su apoderada judicial, se opuso a la prosperidad del recurso de súplica bajo el entendido de que fue acertada la decisión de no decretar las pruebas documentales deprecadas por la contraparte, toda vez que 5 Índice 47 ibidem. 6 Índice 52 ibidem. 4 Radicado: 11001 03 25 000 2016 00723 00 (3234-2016) Demandante: UGPP son totalmente inconducentes, impertinentes e inútiles, y, porque el apoderado de la señora Murcia Fajardo no indicó argumentos que evidenciaran su coherencia con el objeto del litigio. 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa Previo a resolver el asunto de la referencia, la Sala advierte que los argumentos del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la señora Beatriz Murcia Fajardo (numeral 1.4. ut supra) no controvierten las razones por las cuales el magistrado William Hernández Gómez, a través del auto del 11 de marzo de 2022, se abstuvo decretó las pruebas documentales deprecadas en la contestación de la demanda de revisión; sino que, por el contrario, se trata de fundamentos inconclusos y apreciaciones superfluas que no permiten un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala.
Al respecto, conviene indicar que esta Corporación ha sido diáfana en establecer que, en los eventos en los que los argumentos del recurso interpuesto no guarden coherencia o relación directa con lo decidido en la providencia objeto de este, el juez deberá declarar fallido el medio de impugnación. Sobre el particular, se ha dicho lo siguiente: (…) debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí, que si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida. […] Lo anterior, porque el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo prevé la decisión del a quo y el recurso de apelación, por lo que el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que formula el apelante contra la providencia, en consecuencia dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la decisión de segunda instancia y no, como lo pretende la parte recurrente, reabrir un debate sobre un aspecto de la sentencia que, como ya se anotó, se encuentra debidamente ejecutoriada.7 De igual modo, debe tenerse en cuenta el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al caso concreto, según el cual el juez de segunda 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 12 de septiembre de 2019, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, proferido dentro del proceso 41000-23-33-000-2016- 00121-01(3892-17). 5 Radicado: 11001 03 25 000 2016 00723 00 (3234-2016) Demandante: UGPP instancia solo deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante (en este caso, por el recurrente en súplica), so pena de incurrir en la violación del debido proceso que le asiste a las demás partes procesales.
Bajo este contexto, para la Sala es forzoso concluir que el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la señora Beatriz Murcia Fajardo debe declararse fallido, pues, como se advirtió en precedencia, sus argumentos no guardan coherencia con lo decidido en el auto del 11 de marzo de 2022, proferido por el consejero de Estado William Hernández Gómez.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Resuelve: Declarar fallido el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la señora Beatriz Murcia Fajardo contra el auto proferido el 11 de marzo de 2022 por el magistrado William Hernández Gómez, a través del cual no se decretaron unas pruebas documentales.
Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.