CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 71.437 Radicación: 25000-23-36-000-2014-01178-01 Actor: Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandado: Compañía Aseguradora de Finanzas-Confianza S.A. y otro Asunto: Ejecutivo APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO LEY 1437 DE 2011-Competencia por conexidad en las apelaciones de sentencias ejecutivas.
APELACIÓN DE SENTENCIA CPACA-Admisión Ley 2080 de 2021. APELACIÓN DE SENTENCIA-El expediente ingresa para fallo si no se solicitan pruebas en segunda instancia. NOMBRAMIENTO DE APODERADO-Requerimiento. Por cumplir los requisitos previstos en el artículo 247.1 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20211, y de conformidad con los artículos 150 y 156.7 del CPACA, SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, Compañía Aseguradora de Finanzas-Confianza S.A.2, contra la sentencia del 6 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección B, que «ordenó seguir adelante con la ejecución»3.
Como no se solicitaron pruebas en el recurso de apelación, por Secretaría, INGRESAR el expediente para decidir sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad4, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del CGP5, 1 La presente decisión se adopta aplicando la mencionada normativa, en atención a lo establecido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de unificación del 12 de septiembre de 2023, expediente 11001-0315-000-2023-00857-00, en el que sentó el alcance interpretativo del parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA, en los siguientes términos «UNIFICAR JURISPRUDENCIA, estableciendo que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA». 2 Cfr. SAMAI, índice 126 de primera instancia. 3 Cfr. SAMAI, índice 120 de primera instancia. Notificada por estado el 18 de mayo de 2022 (índice 123 de primera instancia), remitida a esta Corporación el 17 de junio de 2024 (índice 142 de primera instancia) y asignada a este Despacho por reparto el 27 de junio de 2024 (índice 2). 4 Mediante memorial del 2 de junio de 2022, la parte ejecutada reiteró solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, por la existencia de un proceso de controversias contractuales adelantado ante esta Corporación con radicación 25000-2336000-2014-00533-01(59839) y pretende la nulidad de las Resoluciones no. 00331 y 00333 del 23 y 30 de septiembre de 2013, que declararon el incumplimiento contractual y la ocurrencia del siniestro amparado.
En sentencia del Tribunal de primera instancia dejó de presente que corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la suspensión del proceso cuando este ingrese para fallo en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 162 del CGP. 5 El cual prevé lo siguiente: Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. 2 Expediente nº. 71.437 Actor: Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Admisión apelación sentencia aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, a menos que alguna de las partes solicite pruebas durante la ejecutoria, de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Por otra parte, el Despacho advierte que, de forma posterior a la sentencia de primera instancia, la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural otorgó poder a Jeimmy Vanessa Tiboche Rodríguez, sin que el Tribunal se pronunciara al respecto6. Previo a reconocer personería, SE REQUIERE a la parte para que, en el término de cinco (5) días, allegue los soportes que acrediten la capacidad de Juan Camilo Morales Salazar para otorgar poder en su calidad de Jefe de Oficina Asesora Jurídica, Código 1045 Grado 14 del Ministerio de Agricultura de Desarrollo Rural.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF AZR/FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente [es decir, cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción] solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
(Se precisa y destaca). 6 Cfr. SAMAI, índice 141 de primera instancia.