Radicación: 11001 03 24 000 2018 00175 00 Demandante: Valentina Segura Vásquez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2018 00175 00 Demandante: VALENTINA SEGURA VÁSQUEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL AUTO QUE RESUELVE SOLICITUDES DE COADYUVANCIA Procede el despacho a decidir sobre las solicitudes de intervención de (i) Juliana Bustamante Reyes, Federico Isaza Piedrahíta, Diana María Hoyos Hernández, María Alejandra Herrera Castillo y Daniela Rojas Molina;
(ii) Juliana Martínez Londoño y Ana María Méndez Jaramillo, (iii) la Asociación Colombiana de Síndrome de Down – ASDOWN COLOMBIA y la Liga Colombiana de Autismo – LICA, (iv) Laura Andrea Sánchez, Valeria Pedraza y Angélica Cocomá; y Manuela Sanín Botero. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Los señores Valentina Segura Vásquez y Sergio Severiche Velásquez promovieron demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto por el artículo 135 del CPACA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 001904 del 31 de mayo de 2017, “Por medio de la cual se adopta el reglamento en cumplimiento de lo ordenado en la orden décima primera de la sentencia 1 Ibidem, pág. 22.
Radicación: 11001 03 24 000 2018 00175 00 Demandante: Valentina Segura Vásquez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co T-573 de 2016 de la Corte Constitucional y se dictan otras disposiciones”, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 1.2. Por auto del 4 de junio de 20192 (i) se adecuó la demanda al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, (ii) la misma se admitió, y se (iii) ordenó notificar personalmente al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.3.
Por escritos radicados el 16 de julio y el 28 de agosto de 2019, la representante legal para asuntos judiciales de la Asociación Pro Bienestar de la Familia Colombiana - Profamilia, solicitó que dicha entidad sea vinculada al proceso en calidad de coadyuvante de la parte demandada3. 1.4. Mediante escrito presentado el 26 de julio de 20194, la señora Juliana Bustamante Reyes, en calidad de directora del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social -PAIIS- de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes5, solicitó que dicho programa sea aceptado como coadyuvante en favor del Ministerio de Salud y Protección Social; de igual forma, mediante memorial del 5 de septiembre de 20196, la mencionada directora, el señor Federico Isaza Piedrahita, quien dice ser asesor jurídico del aludido programa, y las señoras Diana María Hoyos Hernández, María Alejandra Herrera Castillo y Daniela Rojas Molina, quienes manifestaron ser estudiantes activas del referido programa, presentaron un escrito que “(…) tiene como propósito oponerse a las pretensiones del demandante, esto es, objetar que la Resolución 1904 de 2017 adolece de nulidad (…)”. 1.5.
Por memorial presentado el 29 de agosto de 20197, la señora Angélica Cocomá, quien afirma ser abogada de Women´s Link Worldwide, y las 2 Ibidem, pág. 44. 3 Ibidem, págs. 63 y 69. 4 Ibidem, pág. 66. 5 Ibidem, pág. 68. 6 Ibidem, pág. 155. 7 Ibidem, pág. 89. Radicación: 11001 03 24 000 2018 00175 00 Demandante: Valentina Segura Vásquez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señoras Laura Andrea Sánchez y Valeria Pedraza, presentaron escrito de intervención con “(…) algunas consideraciones que estimamos relevantes para el estudio del proceso (…)”, en el que solicita que “(…) no [se] declare la nulidad de la Resolución 1904 de 2017 (…)”. 1.6.
A través de un escrito conjunto presentado el 5 de septiembre de 20198, suscrito por las señoras Mónica Alexandra Cortés Avilés y Edith Betty Roncancio Morales, representantes legales de la Asociación Colombiana de Síndrome de Down – ASDOWN COLOMBIA y de la Liga Colombiana de Autismo – LICA, respectivamente, solicitaron se les permita su intervención en este proceso, así como “(…) [n]o declarar la nulidad (…) de la Resolución 1904 de 2017 y dejarla vigente en su integridad (…)”. 1.7.
Igualmente, por escrito del 5 de septiembre de 20199, las señoras Juliana Martínez Londoño y Ana María Méndez Jaramillo, quienes manifestaron actuar en calidad de coordinadora y asesora jurídica, respectivamente, del colectivo La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, solicitaron ser tenidas como coadyuvantes de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. 1.8.
Por memorial radicado el 10 de septiembre de 201910, la estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad EAFIT, Manuela Sanín Botero, presentó escrito de intervención en el proceso de la referencia, en el que manifestó que “(…) la Resolución 1904 de 2017 debería continuar en nuestro ordenamiento jurídico (…)”. 1.9. Por auto del 14 de septiembre de 202111, el despacho se pronunció frente a las solicitudes de coadyuvancia e intervención allegadas al proceso, en los siguientes términos: 8 Ibidem, pág. 177. 9 Ibidem, pág. 207. 10 Folios 180 a 191 del cuaderno principal. 11 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00175 00.
Radicación: 11001 03 24 000 2018 00175 00 Demandante: Valentina Segura Vásquez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia a favor de la parte demandada presentada por la Asociación Pro Bienestar de la Familia Colombiana – Profamilia, conforme con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. 2.
REQUERIR a la señora Juliana Bustamante Reyes, directora del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social -PAIIS- de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, para que, en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación del presente auto, indique y acredite si el programa mencionado cuenta o no con personería jurídica, en caso afirmativo, acredite su calidad de representante legal o, en su defecto, indique si, no obstante su calidad, la intervención la solicita a título personal. 3.
REQUERIR a las señoras Juliana Martínez Londoño y Ana María Méndez Jaramillo, quienes afirman actuar como coordinadora y asesora jurídica, respectivamente, del colectivo La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, para que, en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación del presente auto, acrediten su calidad, la existencia de la organización que representan y la facultad suficiente de representación de la misma. 4.
REQUERIR al señor Federico Isaza Piedrahita, quien afirma ser asesor, y a las señoras Diana María Hoyos Hernández, María Alejandra Herrera Castillo y Daniela Rojas Molina, quienes indican ser estudiantes del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social- PAIIS, de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, para que, en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación del presente auto, informen si dicho programa cuenta con personería jurídica e indiquen si tienen capacidad para representar al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social- PAIIS, de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes.
En caso de que todos tengan la representación, deben canalizar su intervención a través del representante legal que designen expresamente, puesto que no es posible que todos actúen de manera simultánea; o, en el evento que no tengan la representación del citado programa, informen si su intervención es a título personal, no obstante, la mención que hacen de los cargos que allí desempeñan. 5.
REQUERIR a la representante legal de la Asociación Colombiana de Síndrome de Down – ASDOWN COLOMBIA; a la representante de la Liga Colombiana de Autismo – LICA; a la estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad EAFIT, Manuela Sanín Botero, a las señoras Laura Andrea Sánchez, Valeria Pedraza y a Angélica Cocomá, quien afirma actuar como abogada de Women´s Link Worldwide, para que, en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación del presente auto, precisen la calidad con la que pretenden se les vincule al proceso, y en caso de que quieran actuar como coadyuvantes, manifiesten de manera expresa a qué parte coadyuvan. 6.
REQUERIR a la señora Angélica Cocomá para que, en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación del presente auto, allegue el documento que acredite si Women´s Link Radicación: 11001 03 24 000 2018 00175 00 Demandante: Valentina Segura Vásquez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Worldwide cuenta con personería jurídica y en caso afirmativo aporte el documento en donde conste que tiene representación legal o, de actuar en ejercicio del derecho de postulación, aportar el respectivo poder […]”. 1.10.
La precitada decisión fue notificada el 7 de octubre de 2021 a la señora Juliana Bustamante Reyes12, a los señores Federico Isaza Piedrahíta, Diana María Hoyos Hernández, María Alejandra Herrera Castillo y Daniela Rojas Molina13, a las señoras Juliana Martínez Londoño y Ana María Méndez Jaramillo14, a la representante legal de la Asociación Colombiana De Síndrome De Down - ASDOWN COLOMBIA15, a la representante legal de la Liga Colombiana de Autismo - LICA16, y a las señoras Manuela Sanín Botero17, Laura Andrea Sánchez18, Valeria Pedraza Benavides19 y Angélica Cocomá Ricaurte20. 1.11.
Por memorial allegado al plenario vía electrónica el 8 de octubre de 2021, la señora Juliana Bustamante Reyes informó que “(…) el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social PAIIS de la Universidad de los Andes- PAIIS-, clínica jurídica de la Facultad de Derecho donde estudiantes de último año de Derecho realizan su práctica jurídica conforme a la Ley 2113 de 2021, no cuenta con personería jurídica.
De esta manera, la intervención realizada se presenta a título profesional, en el marco de acciones que realiza PAIIS como clínica jurídica. En ese sentido, tanto yo, Juliana Bustamante Reyes, actuando como Directora del Programa, Federico Isaza Piedrahita, asesor del mismo, así como Diana María Hoyos Hernández, María Alejandra Herrera Castillo y Daniela Rojas Molina, estudiantes acreditadas ante el Consultorio Jurídico de la 12 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00175 00. 13 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00175 00. 14 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00175 00. 15 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00175 00. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00175 00.
Radicación: 11001 03 24 000 2018 00175 00 Demandante: Valentina Segura Vásquez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Universidad al momento de envío de la intervención, la realizamos a título estrictamente personal (…)”21. 1.12. Por memorial allegado igualmente vía electrónica el 8 de octubre de 2021, la señora Juliana Martínez Londoño manifestó que “(…) la calidad en la que realicé la coadyuvancia a favor del Ministerio de Salud fue como ciudadana interesada, que hace parte de La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres (…)”, y que dicha organización “(…) no cuenta con personería jurídica, ni tiene una representante legal, dado que es un colectivo feminista constituido bajo el derecho de la libre asociación” (resaltado propio de la cita)22. 1.13.
Por escrito recibido vía correo electrónico el 13 de octubre de 2021, la señora Valeria Pedraza Benavides allegó el certificado de existencia y representación legal de la organización Women's Link Worldwide23. 1.14. El expediente ingresó al despacho el 25 de octubre de 202124. 2. CONSIDERACIONES El artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 223.
COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. 21 Visto en el índice 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00175 00. 22 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00175 00. 23 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00175 00. 24 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00175 00.
Radicación: 11001 03 24 000 2018 00175 00 Demandante: Valentina Segura Vásquez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”.
Atendiendo a la norma en cita, el Despacho decidirá sobre cada una de las solicitudes de coadyuvancia e intervención pendientes por resolver, en los siguientes términos: 2.1. Solicitud de coadyuvancia de Juliana Bustamante Reyes, Federico Isaza Piedrahíta, Diana María Hoyos Hernández, María Alejandra Herrera Castillo y Daniela Rojas Molina Como se anotó en precedencia, por escrito allegado el 8 de octubre de 2021, suscrito por la señora Juliana Bustamante Reyes, se indicó que “(…) el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social PAIIS de la Universidad de los Andes- PAIIS-, (…) no cuenta con personería jurídica (…)”, y que “(…) la intervención realizada (…) [por] Juliana Bustamante Reyes, actuando como Directora del Programa, Federico Isaza Piedrahíta, asesor del mismo, así como Diana María Hoyos Hernández, María Alejandra Herrera Castillo y Daniela Rojas Molina, estudiantes acreditadas ante el Consultorio Jurídico de la Universidad al momento de envío de la intervención, la realizamos a título estrictamente personal”25.
Por lo expuesto, acorde con el artículo 223 del CPACA y dado que no se ha celebrado audiencia inicial en el presente proceso, se aceptará la intervención como coadyuvantes de la parte demandada, a título personal, de Juliana Bustamante Reyes, Federico Isaza Piedrahíta, Diana María Hoyos Hernández, María Alejandra Herrera Castillo y Daniela Rojas Molina, en garantía además al derecho de acceso a la administración de justicia. 25 Visto en el índice 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00175 00.
Radicación: 11001 03 24 000 2018 00175 00 Demandante: Valentina Segura Vásquez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Solicitud de coadyuvancia de las señoras Juliana Martínez Londoño y Ana María Méndez Jaramillo Se verifica que por memorial allegado vía correo electrónico el 13 de octubre de 2021, la señora Juliana Martínez Londoño manifestó que “(…) la calidad en la que realicé la coadyuvancia a favor del Ministerio de Salud fue como ciudadana interesada26 (…)”, y agregó que “[e]s necesario aclarar que La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres no cuenta con personería jurídica, ni tiene una representante legal27, dado que es un colectivo feminista constituido bajo el derecho de la libre asociación”28.
En consecuencia, acorde con el artículo 223 del CPACA y dado que no se ha celebrado audiencia inicial en el presente proceso, se aceptará la intervención como coadyuvantes de la parte demandada, a título personal, de Juliana Martínez Londoño, así como de Ana María Méndez Jaramillo, en garantía además del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.3.
Otros escritos de intervención (i) En cuanto al escrito de intervención en oposición a la demanda, suscrito por las representantes legales de la Asociación Colombiana de Síndrome de Down – ASDOWN COLOMBIA y la Liga Colombiana de Autismo – LICA, en el que solicitan “(…) [n]o declarar la nulidad (…) de la Resolución 1904 de 2017 y dejarla vigente en su integridad (…)”; si bien no tiene una solicitud expresa para que se les tenga como coadyuvantes de la parte demandada en el proceso, se aceptará la intervención de dichas organizaciones en calidad de tales, como quiera que la posibilidad de actuar en el mismo secundando a alguna de las 26 Resaltado propio de la cita. 27 Ibidem. 28 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00175 00.
Radicación: 11001 03 24 000 2018 00175 00 Demandante: Valentina Segura Vásquez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes debe darse en los términos del artículo 223 del CPACA29, cuyos requisitos se satisfacen, en consideración además al principio de prevalencia del derecho sustancial, y en garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. (ii) Frente al escrito de intervención en oposición a la demanda, suscrito por las señoras Laura Andrea Sánchez, quien afirmó ser abogada de la organización Women´s Link Worldwide; y Valeria Pedraza y Angélica Cocomá; se verifica que no se acreditó personería de las mismas para actuar en representación de la aludida organización; no obstante, y si bien tal escrito no tiene una solicitud expresa para que se les tenga a ellas como coadyuvantes de la parte demandada en el proceso, se aceptará su intervención en calidad de tales, a título personal, como quiera que la posibilidad de actuar en el asunto secundando a alguna de las partes debe darse en los términos del artículo 223 del CPACA30, cuyos requisitos se satisfacen, en consideración además al principio de prevalencia del derecho sustancial, y en garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. (iii) Por último, respecto al escrito de intervención en oposición a la demanda, suscrito por la estudiante Manuela Sanín Botero, si bien tampoco tiene una solicitud expresa para que se le tenga a la misma como coadyuvante de la parte demandada en el proceso, se aceptará su intervención en calidad de tal, a título personal, como quiera que la posibilidad de actuar en el asunto secundando a alguna de las partes debe darse en los términos del artículo 223 del CPACA31, cuyos requisitos se satisfacen, en consideración además al principio de prevalencia del derecho sustancial, y en garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 29 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 12 de marzo de 2020. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001- 03-24-000-2017-00474-00; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 30 de octubre de 2023. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-24-000-2023-00014-00. 30 Ibidem. 31 Ibidem.
Radicación: 11001 03 24 000 2018 00175 00 Demandante: Valentina Segura Vásquez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Requerimiento Como quiera que en el plenario no obran los antecedentes administrativos de la Resolución nro. 001904 del 31 de mayo de 2017, bajo los apremios de lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo32, se ordenará que por Secretaría se requerirán los mismos a la parte demandada - al Ministerio de Salud y Protección Social. 2.5.
Reconocimiento de personerías Por otra parte, se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Yefferson Fabián Franco Peláez, como apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder conferido33; en igual sentido, se reconocerá personería adjetiva a la abogada Marcela Ramírez Sepúlveda, como apoderada de la misma entidad, en los términos y para los efectos del poder conferido34, por lo que se tendrá por terminado el poder otorgado al abogado Yefferson Fabián Franco Peláez.
Finalmente, se reconocerá personería adjetiva al abogado Joaquín Elías Cano Vallejo, como apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social35, en los términos y para los efectos del poder otorgado, por lo que 32 “ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (…) // PARÁGRAFO 1. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.
(…) // La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (…)”. 33 Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00175 00. Archivo PDF “CUADERNOPRINCIPAL1” pág. 137. 34 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00175 00. 35 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00175 00.
Radicación: 11001 03 24 000 2018 00175 00 Demandante: Valentina Segura Vásquez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se tendrá por terminado el poder otorgado a la abogada Marcela Ramírez Sepúlveda. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la intervención como coadyuvantes de la parte demandada de Juliana Bustamante Reyes, Federico Isaza Piedrahíta, Diana María Hoyos Hernández, María Alejandra Herrera Castillo, Daniela Rojas Molina, Laura Andrea Sánchez Rincón, Valeria Pedraza Benavides, Angélica Cocomá Ricaurte y Manuela Sanín Botero; y de la Asociación Colombiana de Síndrome de Down – ASDOWN COLOMBIA y la Liga Colombiana de Autismo – LICA.
SEGUNDO: REQUERIR al Ministerio de Salud y Protección Social para que en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación del presente proveído allegue los antecedentes administrativos del acto acusado.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al proferida del derecho Yefferson Fabián Franco Peláez, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.024.502.846 y tarjeta profesional nro. 227.664 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derecho Marcela Ramírez Sepúlveda, identificada con cédula de ciudadanía nro. 51.561.031 y tarjeta profesional nro. 57.775 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder otorgado; y TENER por terminado el poder conferido al abogado Yefferson Fabián Franco Peláez.
Radicación: 11001 03 24 000 2018 00175 00 Demandante: Valentina Segura Vásquez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Joaquín Elías Cano Vallejo, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 7.538.732 y tarjeta profesional nro. 139.655 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder otorgado; y TENER por terminado el poder conferido a la abogada Marcela Ramírez Sepúlveda.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.