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11001031500020240375300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-22

Radicación interna: 6115 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Javier Goyes Rodriguez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03753-00 Accionante: Javier León Goyes Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / falta de carga argumentativa – tercera instancia Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Javier León Goyes Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 22 de julio del año en curso, el señor Javier León Goyes Rodríguez instauró demanda de tutela, a fin de que se deje sin efectos el fallo del 19 de junio de 2024, proferido por la autoridad accionada en el marco del proceso disciplinario2 que se adelantó en su contra, con ocasión de la queja presentada por María Maleni Delgado Rojas, por los presuntos comportamientos en que incurrió como abogado defensor de su hijo dentro de un proceso penal. 2.

El conocimiento del asunto le correspondió, en primera instancia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño que, mediante sentencia del 26 de enero de 2024, resolvió: (i) absolver de responsabilidad al actor por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 20073, en lo relativo a la supuesta inasistencia injustificada a la audiencia celebrada el 29 de diciembre de 2019 al interior del aludido proceso penal, así como por la falta contemplada en el artículo 34 literal b) de la citada norma, y;

(ii) declararlo responsable de haber 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado: 52001-25-02-000-2022-00298-01. 3 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-03753-00 Accionante: Javier León Goyes Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 incurrido en las faltas establecidas en los numerales 1º y 2º del artículo 374 y en el numeral 3º del artículo 355 del mismo código, las dos primeras en la modalidad de culpa y la tercera a título de dolo.

Como consecuencia de esto último lo sancionó con suspensión en el ejercicio de su profesión por el término de 12 meses y una multa equivalente a 3 SMMLV. 3. En la providencia cuestionada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la decisión del A quo en el sentido de: (i) absolver al profesional del derecho por la comisión de la falta descrita en el artículo 35, numeral 3º de la Ley 1123 de 2007;

(ii) confirmar su responsabilidad disciplinaria por haber incurrido -a título de culpa- en las faltas previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la norma en comento y; (iii) reducir la sanción impuesta a 10 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y una multa de 2 SMMLV. 4. Por un lado, consideró que la suma de dinero que el disciplinable le solicitó a su cliente para el pago de los honorarios de un investigador judicial no se trató de una expensa irreal o ilícita, pues se acreditó que en realidad la misma fue entregada al investigador para adelantar las labores correspondientes en el marco del proceso penal que se adelantó en contra de su representado.

Por esa razón, concluyó que le asistía razón al recurrente acerca de la ausencia de configuración de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 3º de la Ley 1123 de 2007. 5. Sin embargo, estimó que no ocurría lo mismo respecto a las razones esgrimidas para desvirtuar la comisión de la falta contenida en el numeral 1º, artículo 37 de la aludida normatividad.

Aclaró que ese cargo no se estructuró por la inactividad del abogado como defensor en el proceso penal en cuestión, sino por el hecho de no haber comparecido a las diligencias del 3 de febrero, 5 de mayo y 18 de mayo de 2020. De modo que las reuniones que sostuvo con el ente investigador para el planteamiento de un acuerdo no resultaban suficientes para justificar haber faltado a su deber de diligencia frente a la obligación de comparecer a las audiencias que habían sido programadas y debidamente comunicadas al disciplinable. 6.

También precisó que aunque la falta de asistencia a esas diligencias no fue el motivo por el cual se condenó a quien en su momento era su representado, ello no es óbice para exonerarlo de responsabilidad disciplinaria. Además, señaló que pretender justificar dicha falta bajo el argumento de que la no comparecencia obedeció a una estrategia de defensa, no resulta razón suficiente para avalar una conducta que en realidad busca dilatar el trámite procesal y desgastar la administración de justicia. 4 “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.

Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional (…)”. 5 “Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3.

Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-03753-00 Accionante: Javier León Goyes Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 7. En lo que respecta a la conducta descrita como falta en el numeral 2º del mismo artículo, indicó que aquella se fundamentó en la no rendición del informe al concluir la gestión profesional, por lo que si bien el disciplinable alegó haber tenido constante comunicación con la quejosa, lo cierto es que no se probó siquiera, de forma sumaria, que rindió el informe al finalizar su encargo, tal como lo exige la norma. 8.

La parte actora sostuvo que, al adoptar esa decisión, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración por haber incurrido en: 9. Defecto fáctico, al no realizar un análisis integral de las pruebas que fueron recaudadas en el trámite disciplinario, en tanto se limitó a referirse de manera parcial aquellas presentadas por el disciplinado. 10.

A su juicio, de la declaración rendida por la quejosa podía extraerse que siempre se le suministró información sobre las gestiones adelantadas en el proceso penal, en particular aquellas orientadas a lograr un preacuerdo con la Fiscalía, así como el motivo para aplazar las audiencias, lo que fue consensuado entre la cliente y el abogado, sin que pueda decirse que hubiera obedecido a negligencia de este último y, con ello, se afectara el derecho de defensa de su representado.

También adujo que la declaración da cuenta de que el informe final de gestión fue entregado tanto a la quejosa como a la nueva apoderada de manera verbal y telefónica. Aseveró que, contrario a lo manifestado por la quejosa, nunca suscribió un contrato escrito con esta última, sino con una persona diferente, por lo que aquella pretendía enriquecerse sin justa causa al solicitar una devolución de dineros que no fue entregada por ella. 11.

Defecto sustantivo, por inaplicar las normas que regulan el proceso disciplinario que se adelanta en contra de los abogados, en desconocimiento de los principios básicos del derecho probatorio y la buena fe. 12. Desconocimiento del precedente judicial, sentado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a que se le garantice el debido proceso, respetando las normas propias de cada juicio. 13.

Por otra parte, cuestionó que el fallador motivó falsamente la dosificación de la sanción, al sustentarla en lo manifestado por el A quo, pasando por alto que la quejosa no entregó el dinero cuya devolución reclamaba, por lo que de manera errada consideró que el disciplinable transgredió los derechos económicos de la quejosa y, además, esa afectación se remarcó por el siempre hecho de ser mujer y campesina “para otorgarle derechos especiales que no habían sido vulnerados”.

A su vez, reprochó que pese a que la accionada lo absolvió de responsabilidad frente Radicación: 11001-03-15-000-2024-03753-00 Accionante: Javier León Goyes Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 a la conducta constitutiva de la falta a la honradez, esto fue tenido en cuenta pero para agravar la sanción. También alegó que la autoridad enjuiciada no tuvo en cuenta que no contaba con antecedentes disciplinarios.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 14. Mediante auto del 25 de julio de 2024, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la parte demandada y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que remitieran copia digital del expediente identificado con el radicado número 52001-25-02-000-2022-00298-01. 15.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial6 alegó que la parte actora no cumplió con la carga de sustentar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así como en lo que respecta aquellos requisitos específicos, lo que torna improcedente el mecanismo de amparo. 16.

Sostuvo que los argumentos que fundamentan la acción de tutela son los mismos que sirvieron de sustento al recurso de apelación que interpuso el accionante contra el fallo de primera instancia proferido al interior del proceso disciplinario cuestionado. Lo que pone en evidencia que la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia ante el simple inconformismo con una decisión que se encuentra ajustada a derecho, pues en esta se abordó de manera íntegra cada una de los reparos expuestos en la alzada. 17.

Precisó que el reproche acerca de la falta de existencia de un contrato de prestación de servicios no fue objeto de apelación en el trámite disciplinario, por lo que no habría lugar a que el juez constitucional realizara un análisis de ese asunto. 18. Sin perjuicio de ello, señaló que la relación abogado-cliente no se constituye a partir de la existencia de un contrato de prestación de servicios escrito, sino en el compromiso de adelantar una gestión, más aún si se tiene en cuenta que el disciplinable fue reconocido en el proceso penal como apoderado del procesado.

De ahí que dicho argumento no resulte suficiente para excusar la responsabilidad del profesional del derecho por la falta de existencia de un contrato por escrito, sin considerar además que esta temática ya ha sido decantada por esa Corporación. 19. En cuanto a la censura relacionada con la dosificación de la sanción, indicó que la misma se fundó en los criterios generales previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con los principios consagrados en el artículo 13 de la citada 6 Intervención digital contenida en 10 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03753-00 Accionante: Javier León Goyes Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 norma. Aclaró que aunque se tuvo en cuenta que para solventar la representación del procesado, se debía incurrir nuevamente en un gasto de honorarios en caso de querer contar con un abogado de confianza, este no fue el único factor que sustentó la determinación de la dosificación de la sanción. Además, destacó que el hecho de no contar con antecedentes disciplinarios no es un criterio a considerar para dosificar la sanción, pues aquellos se encuentran expresamente señalados en la normatividad previamente referenciada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 20. Una revisión de los planteamientos aducidos en el escrito de tutela, así como los elementos de juicio obrantes en el plenario, lleva a la Sala a concluir que la solicitud de amparo se torna improcedente por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional7. 21.

Los argumentos a partir de los cuales se estructuró el vicio de tipo sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial adolecen de carga argumentativa. Aquellos orientados a sustentar la ocurrencia de un defecto fáctico tienen por objeto utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia del proceso disciplinario. 22. Para sustentar el defecto sustantivo, el actor alegó una presunta falta de aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Único Disciplinario del Abogado y, acto seguido, citó un extracto de una sentencia proferida por la Corte Constitucional por medio de la cual se definieron los supuestos en que se configura ese yerro. 23.

Sin embargo, se echa de menos cuáles fueron esas disposiciones que, a juicio del demandante, dejaron de ser aplicadas y cómo su aplicación al caso concreto resultaba necesaria para la decisión que habría que adoptarse, pues el demandante se limitó a referirse de manera general y abstracta a la supuesta omisión en la aplicación de todo un cuerpo normativo, sin aterrizar sus argumentos a un escenario concreto de vulneración de derechos, lo cual resulta insuficiente para poner en evidencia un verdadero vicio que amerite la protección del juez constitucional. 24.

Lo mismo ocurre respecto al desconocimiento del precedente alegado, pues también se cuestionó de forma general una presunta inobservancia de la 7 Sobre este presupuesto, el Consejo de Estado ha indicado de manera reiterada que para que se habilite la procedencia excepcional del mecanismo de amparo es necesario que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Para verificar ello, es necesario examinar que el actor motive con suficiencia argumentativa las razones por las que la decisión judicial objetada se proyecta como una afectación a un derecho fundamental, pues de la rigurosidad en ese ejercicio dependerá que la crítica planteada a la providencia sea admitida como un verdadero reproche constitucional y no simplemente como la pretensión de generar una suerte de instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia que se acusa.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03753-00 Accionante: Javier León Goyes Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en cuanto al respeto a las normas propias de cada juicio, pero no se expuso de forma concreta y puntual cuál o cuáles son las providencias proferidas por esas Altas Cortes que constituyen el precedente que se estima desconocido y, en consecuencia, también se omitió explicar la relación fáctica y jurídica de estas con el caso concreto. 25.

No puede obviarse que la interposición de una tutela contra una decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica demanda un ejercicio argumentativo que va más allá de enunciar la presencia de un vicio en la providencia acusada. Se debe expresar con suficiencia las razones por las cuales este se produjo para que se habilite la intervención excepcional del juez de tutela, carga que no fue acreditada en el caso bajo estudio. 26.

Tratándose de cuestionamientos de orden fáctico, esta exigencia argumentativa cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la labor del juez -en sede de tutela- no puede estar orientada a realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, sino que su labor se debe encaminar a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente y razonable con la valoración ponderada de los elementos probatorios obrantes en el plenario, en aras de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales que les asiste a las partes en el marco del proceso que se cuestiona. 27.

Como ya se anticipó, en lo que atañe al defecto fáctico, la Sala encuentra que, lejos de evidenciar una deficiencia probatoria que derive en una afectación a derechos fundamentales, los argumentos esgrimidos para fundamentar su configuración en realidad están orientados a reabrir un debate probatorio que ya fue zanjado por el juez de la causa, bajo un análisis que se enmarca dentro la sana crítica y los parámetros de la razonabilidad jurídica. 28.

Al igual que en el escrito de tutela, en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en primera instancia en el trámite disciplinario, el accionante también alegó una indebida valoración probatoria de las pruebas obrantes en el plenario. Frente a la falta que le fue endilgada por la no comparecencia a las audiencias programadas dentro del proceso penal, señaló que ello obedeció a una estrategia de defensa, pues se requería de un tiempo prudente para que el investigador adelantara las gestiones correspondientes para desvirtuar la teoría de la Fiscalía y lograr un preacuerdo, que había buscado tras varias reuniones sostenidas con el ente investigador, todo lo cual fue informado a su cliente, por lo que contó con su anuencia para inasistir a las audiencias, como se evidencia de las declaraciones rendidas en el proceso. 29.

Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el fallo del 19 de junio de 2024, aclaró que la conducta por la que fue censurado no radicó en su inactividad Radicación: 11001-03-15-000-2024-03753-00 Accionante: Javier León Goyes Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 como abogado defensor en el proceso penal en cuestión, sino por el hecho de no haber comparecido a las diligencias allí programadas. 30.

Precisado lo anterior, estimó que las reuniones que sostuvo con el ente investigador para el planteamiento de un acuerdo no resultaban suficientes para excusar haber faltado a su deber de diligencia frente a la obligación de comparecer a las audiencias que habían sido programadas y debidamente comunicadas al disciplinable. Además, señaló que, aun cuando es cierto que en virtud del derecho de defensa el apoderado judicial cuenta con la facultad de estructurar la estrategia de defensa, también lo es que ello no habilita al profesional del derecho para dilatar el trámite procesal y desgastar la administración de justicia, máxime teniendo en cuenta que en el procedimiento penal los términos son perentorios y preclusivos.

Motivo por el cual consideró que ese argumento también resultaba insuficiente para justificar el comportamiento del actor. 31. En cuanto al argumento relacionado con que en su declaración la quejosa manifestó que el disciplinable siempre le suministró información del proceso de manera telefónica, pues nunca se acordó que los informes sobre las gestiones del proceso se entregarían de manera escrita, el juez disciplinario determinó que si bien el recurrente alegó haber tenido constante comunicación con la quejosa, ello no era suficiente para desvirtuar la falta que le fue endilgada, pues la norma era clara en indicar que la misma se configura con la no rendición del informe al concluir la gestión profesional, lo que no fue probado siquiera de forma sumaria. 32.

Bajo ese escenario, se hace evidente que las inconformidades que fueron planteadas en sede de tutela para sustentar una indebida valoración de las pruebas, en especial, las testimoniales, también fueron expuestas en el trámite disciplinario, pero, además, que aquellas fueron abordadas de forma clara y razonable por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada. 33.

Del contenido de la decisión acusada, se observa que, en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los principios de libre apreciación probatoria y la sana crítica, el fallador valoró de forma razonable y coherente el acervo probatorio de cara a los reproches puestos a su consideración en el recurso de alzada, contrastándolos, a su vez, con el marco normativo que resultaba aplicable a ese asunto.

Análisis que lo llevó a concluir válidamente que el disciplinable no logró desvirtuar la comisión de las faltas que le fueron atribuidas por la no comparecencia a las audiencias y la omisión en la rendición del informe final. 34. En las condiciones anotadas, resulta claro que la intención del accionante es someter el caso a la discusión de una instancia adicional, con el único propósito de que se revoque la decisión que declaró su responsabilidad disciplinaria, bajo un Radicación: 11001-03-15-000-2024-03753-00 Accionante: Javier León Goyes Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 ejercicio argumentativo que no amerita censura alguna desde la óptica constitucional. 35.

A diferencia de los reparos abordados previamente, aquellos relacionados con la ausencia de un contrato de prestación de servicios por escrito y la dosificación de la sanción no fueron ventilados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 36. Si consideraba que el hecho de no existir un contrato de prestación de servicios de forma escrita tenía la entidad suficiente para desvirtuar su responsabilidad disciplinaria debió haberlo alegado en la alzada.

De igual forma, si tenía alguna inconformidad respecto a los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción que le fue impuesta por el A quo también debió haberla plasmado en el recurso de apelación, que era la oportunidad procesal que correspondía para plantear tales reproches. 37. Sin embargo, el accionante omitió hacerlo, lo que impide que sean objeto de estudio por el juez constitucional, en la medida que la autoridad disciplinaria no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre ello, por lo que mal haría en exigírsele haber hecho un análisis al respecto en la decisión que se cuestiona. 38.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para acudir al mecanismo de amparo, además de demostrarse la vulneración de derechos que se alega, el interesado también debe acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa o que, en su defecto, no fue posible por razones ajenas a su voluntad. Lo anterior, habida cuenta que la acción de tutela no puede ser considerada como un medio de defensa alternativo o complementario que permita habilitar de forma indefinida en el tiempo la resolución de una controversia. 39.

Lo expuesto en precedencia, permite concluir que el accionante pretende prolongar un debate que ya se surtió ante el juez disciplinario, no solo bajo argumentos que ya fueron debidamente abordados por la autoridad disciplinaria, sino también bajo reproches que no fueron planteados en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza la finalidad del mecanismo de amparo, en tanto no fue instituido como una tercera instancia del litigio para continuar discutiendo de forma indefinida simples inconformismos que no trascienden la esfera de lo constitucional. 40.

Por lo reseñado anteriormente, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2024-03753-00 Accionante: Javier León Goyes Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace o. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF