Micelio
11001031500020220314000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-09

Radicación interna: 5033 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Jorge Daniel Ochoa Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 5 de julio de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03140-00 Actor: Jorge Daniel Ochoa Díaz. Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro. Tema: Tutela contra providencia judicial – Nulidad y restablecimiento del derecho – Sanción moratoria por no pago de cesantías.

Decisión: Declara improcedente (Falta de relevancia). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jorge Daniel Ochoa Díaz, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, por proferir las providencias del 7 de diciembre de 2021 y 11 de noviembre de 2020, respectivamente, por medio de las cuales se declaró de oficio la excepción de prescripción en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – la Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Córdoba con radicado 2019-00399, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El accionante se desempeñó como educador del Departamento de Córdoba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por lo que solicitó el reconocimiento y pago de cesantía el 21 de mayo de 2015, de tal manera, a su parecer, la entidad debía proceder dentro de los 70 días hábiles siguientes a la presentación de su petición, es decir, el 28 de agosto de la misma anualidad.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución 002114 del 21 de septiembre de 2015, le reconoció las cesantías, efectuando el pago el 6 de mayo de 2016. En consecuencia, el 20 de septiembre de 2018 presentó petición de reconocimiento y pago de sanción por mora en el pago de cesantías, sin embargo, la referida entidad, mediante Oficio 20190870573371 del 26 de marzo de 2019, resolvió de manera desfavorable el requerimiento por configuración del fenómeno de prescripción. Consecuencia de lo anterior, promovió demanda en uso del medio de control de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Secretaría de Educación de Córdoba, con el fin de solicitar la nulidad de la respuesta mencionada o, subsidiariamente, la declaración de existencia del acto ficto por silencio administrativo, cuyo conocimiento, en primera instancia, correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Montería, el cual, a través de Auto del 11 de noviembre de 2020, declaró de oficio la excepción de prescripción y dispuso la terminación del proceso.

La parte demandante interpuso recurso de apelación resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de providencia del 7 de diciembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia por las mismas razones. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, al incurrir en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente por indebida interpretación de la normatividad relacionada con la prescripción en asuntos de sanción moratoria al argumentar: «se está haciendo una aplicación desfavorable del término de prescripción por parte del a quo.

S bien, hay porciones prescritas de la sanción moratoria reclamada, solo lo están las que se generaron antes de los tres año de la fecha de interrupción de la prescripción, con la petición de reconocimiento de la obligación sancionatoria reclamada». Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] Ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba que profiera una decisión acorde con el tratamiento legal y jurisprudencial de la prescripción aplicable a la sanción por la mora en el pago de las cesantías […]» II.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de junio de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juzgado Quinto Administrativo de Montería, como accionados, así mismo, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora SA, en calidad de terceros interesados, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, se requirió a las autoridades judiciales vinculadas al presente asunto para que envíen de forma digital copia del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el hoy accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros, con radicado 23001-33-33-005-2019-00399- 00/01, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Ministerio de Educación Nacional. El jefe de la oficina asesora jurídica rindió informe sobre los hechos expuestos en la acción de tutela y solicitó declarar la improcedencia del amparo por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad para la acción de tutela que se pretende.

De forma subsidiaria y en caso de no proceder lo anterior, pidió desvincular al Ministerio de Educación Nacional por cuanto no ésta desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno por lo que carece de la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y el caso concreto – falta de relevancia constitucional. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. 4.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.  […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario.

De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Jorge Daniel Ochoa Díaz contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG con radicado 2019-00399, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20190870573371 del 26 de marzo de 2019, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías.

Y, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar a las entidades demandadas a pagar un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías desde el setenta y uno (71) día hábil después de presentada la petición de reconocimiento y pago de cesantías. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Quinto Administrativo de Montería profirió el auto del 11 de noviembre de 2020 con el que declaró de oficio la excepción de prescripción, al considerar que: «[…] En ese orden de ideas, se hace necesario señalar que la sanción o indemnización moratoria está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva y la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías parciales o definitivas es a partir del momento en que se hace exigible, es decir a partir del día en que se generó el incumplimiento o tardanza, que para el caso es el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago o consignación. En consecuencia, los plazos establecidos para el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el caso concreto se debe contabilizar de la siguiente forma: […] Revisado lo anterior, se observa que los quince días con los que contaba la entidad para expedir el acto de reconocimiento de cesantías definitivas tenía como fecha límite el día 12 de junio de 2015, no obstante, este solo se expidió 3 meses y 9 días después del término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, se tiene que la entidad contaba hasta el día 4 de septiembre de 2015 para realizar el pago, por lo que la parte actora contaba con tres años para realizar la reclamación respectiva, esto es hasta el 5 de septiembre de 2018, y dado que radicó la solicitud de reconocimiento ante la administración el día 20 de septiembre de 2018, se concluye que fue presentada por fuera del tiempo, y que en este caso opero la prescripción de los derechos alegados, por lo que se declarará de oficio la excepción de prescripción. […]» - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que la sanción moratoria es una obligación de tracto sucesivo, que surge día tras día, desde el día 71 después de radicada la solicitud de reconocimiento de cesantías, hasta al día anterior que se realiza el pago de la prestación. Señala que por su naturaleza la prescripción no le se puede contabilizar de forma conjunta para todos los días de sanción moratoria, sino que debe contarse de forma independiente cada vez que se va generando, además, citando las mismas providencias en las que sustenta el recurso de amparo constitucional, afirmó que el Consejo de Estado ha mantenido la tesis de contabilización parcial del término de prescripción de acuerdo con la fecha de causación de cada día de mora.

Finalmente, expuso que el A quo realizó una aplicación desfavorable del término de prescripción, así mismo expresa que solo estarían prescritas las sanciones moratorias originadas antes del 20 de septiembre de 2015 y no las causadas desde esa fecha. Lo que dijo la decisión que se censura. El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2021, confirmando lo resuelto por el A quo, al considerar que: «[…]En definitiva, era necesario que el peticionario presentara la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria dentro de los tres años siguientes al momento en el cual se hizo exigible la misma (5 de febrero de 2018).

No obstante, acudió a reclamar el día 20 de septiembre de 2018, cuando ya se había configurado la prescripción extintiva del derecho. La Sala descarta la aplicación de la prescripción en la forma planteada por el apelante según la cual sólo prescribiría una porción de la sanción causada entre el 5 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre del mismo año, en razón a que la posición unificada del Consejo de Estado precisa que la sanción moratoria derivada del incumplimiento del pago del auxilio de cesantía, de acuerdo con los plazos contemplados en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, debe solicitarse de manera independiente ante la administración, a partir de su exigibilidad, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social.

Y en este caso desde el 5 de septiembre de 2015, era exigible la sanción reclamada, motivo por el cual los tres años transcurrieron hasta el 5 de septiembre de 2018. Por otro lado, aduce el recurrente que el a quo realizó una aplicación desfavorable del término de prescripción, no obstante, conforme la posición unificada del Consejo de Estado la sanción moratoria no constituye un derecho de carácter laboral sino una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, por consiguiente, no es aplicable el principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 Constitucional en tanto dicho principio opera como una herramienta consagrada por el constituyente para dirimir los conflictos laborales que puedan surgir de la aplicación tanto de fuentes formales de derecho como de la interpretación que de éstas se pueda desprender.

Respecto cuestionamientos similares a los planteados por el apelante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 6 de mayo de 20215, al resolver la impugnación de una tutela donde se controvertían los cambios introducidos a la postura de unificación fijados en la providencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, a través de la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, expuso lo que sigue: “Ahora bien, es claro que en la sentencia objeto de censura, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no trajo de referente la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; sin embargo, en su argumentación se señaló de manera taxativa que al caso se debía aplicar la ratio decidendi de la sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016.

La Sala de decisión tomó en consideración los criterios jurisprudenciales previstos en la ratio decidendi de la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, en la que se estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (CPLSS), en el que se dispone, sin excepción, la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad, la cual se da desde el momento mismo en que se produce la mora.

Y, posteriormente, trajo de presente los criterios jurisprudenciales definidos en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, respecto de la exigibilidad de la sanción moratoria, con ocasión del pago de las cesantías definitivas o parciales, en la que se concluyó que el término para contabilizar la exigibilidad dependía de si el acto administrativo fue expedido en tiempo y, a partir de ello, estableció como regla para analizar el asunto, la siguiente: [L]a Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

Aunado a ello, se señala que debido a que el sub judice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción solo podrá ser total. Así, al abordar el caso concreto encontró que como la obligación de pago de la sanción moratoria se hizo exigible el 24 de febrero de 2012 y la solicitud fue presentada el 5 de febrero de 2014, se interrumpió el término extintivo, pero solo por una sola vez, pues en términos del artículo 151 del CPTSS, el término empieza a contarse nuevamente a partir del reclamo y por un lapso igual de tres años.

Así las cosas, era necesario que el peticionario acudiera ante la jurisdicción a más tardar el 5 de febrero de 2017, pero la demanda se instauró hasta el 16 de febrero de 2018, por lo que se configuró la prescripción extintiva del derecho. Y advirtió, en cuanto al argumento del apelante de que mientras no haya pago de las cesantías definitivas, la sanción moratoria se seguía causando y que, por tanto, solo había lugar a declarar la prescripción de aquellas porciones de sanción causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2015, por haberse instaurado la demanda el 18 de febrero de 2018, era una opción que no podía darse, por cuanto el legislador estableció la sanción moratoria como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago del auxilio de cesantía y, por ende, no era accesoria a la prestación social.

En este contexto, señaló que la sanción moratoria derivada del incumplimiento del pago del auxilio de cesantía, de acuerdo con los plazos contemplados en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, debía solicitarse de manera independiente ante la administración, a partir de su exigibilidad, de conformidad con el artículo 151 del CPLSS.

Entonces, resulta diáfano para este juez constitucional que la Sala de decisión accionada no desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, puesto que aplicó al caso aquella parte de la decisión que es de obligatorio cumplimiento y que se proyecta más allá del caso concreto, que es la ratio decidendi o regla de decisión. ( ) El criterio aplicado no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales del demandante, pues en la autonomía funcional del juez colegiado se tomó de referente la parte de la decisión que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene carácter vinculante.

De aquí que la Sala no advierta superado este cargo y que proceda a confirmar lo resuelto por el a quo. ( )” –Subrayado y negrillas de la Sala- Específicamente en relación con la presunta violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral (indubio pro operario), previsto en el artículo 53 Constitucional, el Consejo de Estado en la providencia del 6 de mayo de 2021 citada, dijo: “Ahora bien, alega la parte actora que el juez de tutela de primera instancia no realizó un adecuado análisis con respecto del defecto violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral (indubio pro operario), previsto en el artículo 53 Constitucional.

Lo anterior, al no analizar el hecho de que ante dos interpretaciones existentes sobre la forma de contabilizar la prescripción extintiva de la sanción moratoria, la Sala de decisión accionada escogió la más desfavorable, desventajosa y restrictiva para el trabajador. Pues bien, es de advertir en primera medida que la sanción moratoria no constituye un derecho de carácter laboral sino «una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía» y, por tanto, no le resulta aplicable el principio de favorabilidad laboral, previsto en el artículo 53 de la Carta Política.

Dicho principio, se resalta, opera como «una herramienta consagrada por el constituyente para dirimir los conflictos laborales que puedan surgir de la aplicación tanto de fuentes formales de derecho como de la interpretación que de éstas se pueda desprender». En todo caso, es válido indicar que en el asunto no existe disparidad de criterios, como lo pretende hacer ver el accionante, pues a través de las diferentes sentencias de unificación que se han proferido en la materia, se han adoptado las reglas de decisión a aplicar por el operador jurídico.

Como se ha venido exponiendo, la Sala de decisión accionada se acogió a lo previsto en las sentencias de unificación del CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 y CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. La primera, en la que se establece claramente que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo establecido en el artículo 151 del CPLSS, y que su exigibilidad, en tratándose de cesantías causadas con ocasión del retiro definitivo del servicio, se producía a partir de la finalización de la relación laboral y, la segunda, que esclareció la exigibilidad de la sanción moratoria por reconocimiento definitivo y/o parcial.

La consideración del accionante, a partir de la cual manifiesta, existe una interpretación menos restrictiva del conteo del término de prescripción extintiva de la sanción moratoria, aparece en la sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, como parte de su obiter dicta, que no es vinculante para el operador jurídico; si bien es cierto existen varios pronunciamientos que acogieron el criterio previsto en esa parte de la decisión, no lo es menos que la discusión se superó con las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, aplicada por la Sala de decisión aquí accionada.

Acoger la regla atiente a que la sanción moratoria derivada del incumplimiento del pago del auxilio de cesantía, de acuerdo con los plazos contemplados en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, debe solicitarse de manera independiente ante la administración, a partir de su exigibilidad, de conformidad con el artículo 151 del CPLSS, es un criterio que la Sala de decisión accionada estaba en toda la potestad de acoger.

De aquí que tampoco se encuentre configurado el presente cargo. –Subrayado y negrillas ex texto original- Las razones expuestas resultan suficientes para que la Sala confirme el auto de fecha 11 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria, en tanto dicha providencia se limita a aplicar las reglas de unificación en materia de prescripción de sanción moratoria señaladas por la sección Segunda del Consejo de Estado. […]». 4.3.

Requisitos de procedencia general - De la relevancia constitucional. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el FOMAG, a través de las cuales se declaró configurada la excepción de prescripción extintiva, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa - efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.

Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el libelo demandatorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró la excepción de prescripción, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con el indebido análisis de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, que en el caso concreto no se configura la prescripción extintiva.

Ahora, al revisar la motivación efectuada en el escrito inicial, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo del pronunciamiento cuestionado, ya fue objeto de análisis al declarar de oficio la configuración del fenómeno de prescripción extintiva, máxime cuando el pronunciamiento cuestionado se encuentra acorde al criterio del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por las autoridades accionadas no satisface las pretensiones de la parte demandante, no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente, la providencia se sustentó en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos que hacían parte del asunto y arribar a la conclusión mencionada; y, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

Por ello, es oportuno afirmar que el juez contencioso-administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.

Así mismo, debe precisarse que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para unificar jurisprudencia, en la medida en que para tal fin el ordenamiento jurídico ha dispuesto otros medios de defensa judicial. Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de los defectos endilgados, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

Al respecto, en Sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo: «[…] Esta Corporación ha considerado que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales, es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad. […]».

Así las cosas, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional; razón por la cual, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Daniel Ochoa Díaz contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y otro, de conformidad con las precisar razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Daniel Ochoa Díaz contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.