Demandante: Aldiany del Carmen Patiño de Delgado Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02037-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02037-00 Demandante: ALDIANY DEL CARMEN PATIÑO DE DELGADO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito remitido el 21 de abril de 20231, la señora Aldiany del Carmen Patiño de Delgado por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo así como también los principios Constitucionales de favorabilidad, de primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones de los sujetos laborales y al principio jurisprudencial de la confianza legítima. 1 Al correo de recepción de Tutelas y Habeas Corpus - Pasto apptutelaspso@cendoj.ramajudicial.gov.co y a través de correo remitido el 24 del mismo mes y año por parte de la oficina de reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, Nariño, a la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: Aldiany del Carmen Patiño de Delgado Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02037-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte accionante consideró vulneradas tales garantías con las providencias del 6 de abril de 2017 y 7 de octubre de 2022, proferidas por las referidas autoridades judiciales, en las cuales se denegaron las pretensiones de la actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el municipio de Tumaco, Secretaría de Educación Municipal.
En consecuencia, solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Se brinde Amparo Tutelar a favor de la señora ALDIANY DEL CARMEN PATIÑO DE DELGADO para que se le garantice el ejercicio pleno de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, a la aplicación de los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES consagrados en el artículo 53 de la C.N. en especial la FAVORABILIDAD, la PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD DE LAS RELACIONES DE LOS SUJETOS LABORALES y el PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA y que en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PASTO que en término prudencial se profiera nueva Sentencia que revoque en su totalidad las sentencias de primera y segunda instancia proferidas y en consecuencia, se acepten la totalidad de las pretensiones presentadas en la demanda.
SEGUNDO: Que en consecuencia al amparo tutelar, se ordene que en el nuevo fallo se proceda a REVOCAR LAS COSTAS a las que fue condenada en primera y segunda instancia la señora ALDIANY DEL CARMEN PATIÑO DE DELGADO.”2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos La parte actora sostuvo que se desempeñó como docente al servicio del municipio de Tumaco (Nariño), cargo en el que fue nombrada mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, en la modalidad de tiempo completo en una plaza vacante por muerte de quien era titular, y tomó posesión del cargo en debida forma.
Indicó que, por lo anterior, solicitó que se le reconociera que la plaza que ocupaba de tiempo completo era en propiedad y no en provisionalidad, con la finalidad de que se le informara a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que excluyera su empleo de los concursos de mérito docentes ocupados por negritudes y grupos raizales de dicho territorio. 2 Transcripción del original.
Demandante: Aldiany del Carmen Patiño de Delgado Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02037-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que tal petición le fue negada con Resolución 2151 del 21 de octubre de 2014, por lo que, promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del mencionado acto administrativo.
Mencionó que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 6 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda al considerar que conforme con lo demostrado en el proceso, su nombramiento era en provisionalidad hasta que se supliera la vacante por concurso de méritos y que no podía intentar que se generaran derechos de carrera de la condición de vulnerabilidad que alegó. En esta oportunidad, fue condenada en costas.
Señaló que apeló la anterior decisión y que, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión la confirmó con sentencia del 7 de octubre de 2022, notificada vía electrónica el 14 del mismo mes y año. Agregó que en dicha providencia también se le condenó en costas, luego de concluir lo siguiente: “Las anteriores consideraciones son suficientes para que esta Sala confirme la decisión impugnada, destacándose que no puede intentar la señora ALDYANI DEL CARMEN PATIÑO DE DELGADO (sic) generar derechos propios de carrera docente trayendo a colación su pretensa condición de vulnerabilidad, y menos aún, cuando lo analizado impide a la demandante, contar con los requisitos legales que se exigen actualmente para el desempeño de dicho cargo, así como con derechos de carrera en virtud de un concurso de méritos para la provisión del empleo, es decir, no le asistía prerrogativa alguna para que su nombramiento en provisionalidad, sea reeducado como propiedad, y menos aún, excluido de la convocatoria a que hubiere lugar.
Ello es lo que en el marco legal y jurisprudencial se ha denominado de manera excepcional y transitoria, que se pueden proveer cargos de carrera por encargo o en provisionalidad, mientras se proveen los cargos de propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia.” 3. Sustento de la vulneración La parte accionante sostuvo que desde el momento en que tomó posesión como docente al servicio del municipio de Tumaco, se configuró a su favor una situación jurídica particular y concreta revestida de legalidad.
Adujo que la entidad territorial no consignó expresamente que el nombramiento era provisional y tampoco procedió como lo ordenan y establecen los preceptos legales, por lo que se consideraba que el nombramiento no era legal, “tomando en cuenta, que el debido proceso consistía en la revocatoria directa del acto administrativo con anuencia del administrado o en caso de no darse esta, acudir Demandante: Aldiany del Carmen Patiño de Delgado Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02037-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los estrados judiciales para demandar su propio acto dentro de los términos de Ley, para que se profiriera fallo judicial mediante el cual se declarara la ilegalidad del acto administrativo y la consecuente anulación del nombramiento…”.
Resaltó que los dos jueces de instancia desestimaron el hecho de que las pretensiones buscaban que se respeten los principios de favorabilidad y de legalidad que reviste al acto administrativo de nombramiento, por encontrarse debidamente ejecutoriado y en firme la protección de la situación jurídica particular y concreta creada en su favor, ya que si estaba errada, ello solo es atribuible exclusivamente a la administración la cual debía enmendarlo, con la declaratoria de ilegalidad por parte de un juez y su consecuente anulación. Destacó que, por lo anterior, el alcance del nombramiento por no contener expresamente que se hacía de manera provisional correspondía a un nombramiento en propiedad y por tanto, estaba vigente por estar revestido de legalidad en virtud de que nunca se declaró su ilegalidad por vía judicial.
Adujo que con las providencias demandadas se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba documental que sirve de fundamento a las pretensiones (el decreto de nombramiento como en el presente caso) y al fijarle el carácter de provisional con fundamento en una formalidad (la normativa existente), en otro vicio sustantivo, ya que en realidad se trata de una nominación en propiedad que nunca se declaró ilegal y que nunca se anuló judicialmente y se desconoció en los fallos demandados.
Refirió que en dichas providencias tampoco se tuvo en cuenta que la entidad territorial no respetó el deber ser de las normas que regulan el ingreso a la carrera docente al momento de su nominación. Expuso que con las decisiones judiciales acusadas se configuró un perjuicio irremediable, pues se mutó por vía de hecho la situación jurídica particular y concreta que se le había creado y que nunca se declaró en estrados judiciales como ilegal el acto administrativo de su nombramiento por haberse realizado sin un concurso previo, por ende, estaba revestido de legalidad y lo sigue estando.
Añadió que la mutación a provisional fundada en una formalidad a la postre condujo a que no pudiera restablecer su derecho debido a que había sido retirada del servicio en forma irregular con soporte en la interpretación de la administración municipal y las autoridades judiciales que consideraron provisional su nombramiento al confrontarlo con la norma.
Señaló que con ello también se desconoció el principio de confianza legítima. 4. Trámite de la solicitud de tutela Demandante: Aldiany del Carmen Patiño de Delgado Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02037-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 2 de mayo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Pasto, Sala Primera de Decisión y del juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto.
A su vez, vinculó como terceros al municipio de Tumaco, Secretaría de Educación Municipal. 5. Contestaciones Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto Esta autoridad manifestó que reiteraba los argumentos expuestos en su decisión y señaló que, además, con la demanda de tutela se discuten situaciones nuevas que no fueron plasmadas en la demanda, como es lo de la revocatoria del acto administrativo de nombramiento con la anuencia de la accionante o de lo contrario acudir a los estrados judiciales para declarar la ilegalidad del acto. 5.2.
Municipio de Tumaco, Secretaría de Educación Municipal Esta entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva pues es autónoma e independiente de las decisiones judiciales demandadas. Precisó que, el artículo 7 de la Ley 715 de 2001, establece que es “deber de los Distritos y Municipios certificados;
Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Afirmó que, para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.
Hizo referencia a la naturaleza de la acción de tutela y a sus presupuestos, para justificar su improcedencia en el caso concreto. Demandante: Aldiany del Carmen Patiño de Delgado Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02037-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa El Municipio de Tumaco, Secretaría de Educación Municipal solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala negará lo pedido puesto que su vinculación se dio en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, mas no como demandada. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, si con la decisión demandada se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, al no acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria que promovió con la finalidad de que se reconociera que su cargo de docente era en propiedad y no en provisionalidad, pese a que a su juicio se incurrió en un defecto fáctico.
De igual manera, se analizará si se cumplen los presupuestos para cuestionar la condena en costas. Al respecto, se precisa que la providencia sobre la cual recaerá el siguiente estudio es la de segunda instancia, dictada por el tribunal demandado, pues con esta se puso fin a la controversia. Previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto.
Demandante: Aldiany del Carmen Patiño de Delgado Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02037-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo 3 Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Ibidem. 6 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.
Demandante: Aldiany del Carmen Patiño de Delgado Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02037-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Examen de requisitos generales 5.1. Relevancia constitucional En consonancia con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto y se estableció que los que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, son los siguientes: i) Tener la suficiente entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) No involucrar un debate eminentemente legal, iii) No limitarse a plantear una discusión preponderantemente económica y, Demandante: Aldiany del Carmen Patiño de Delgado Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02037-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Cumplir con la carga argumentativa y explicativa rígida tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
En lo particular, se observa que, la parte actora cuestionó la providencia que confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda ordinaria, bajo dos aspectos, a saber: i) en los defectos sustantivo y fáctico, porque no se tuvo en cuenta que la entidad territorial no respetó el deber ser de las normas que regulan el ingreso a la carrera docente al momento de su nominación, por lo que su vínculo debía asumirse en propiedad y no en provisionalidad, así como por la indebida valoración de la prueba que sirvió de fundamento, esto es, su decreto de nombramiento y; ii) por la condena en costas, frente a la que no sustentó, sino que se limitó a mencionar en el acápite de pretensiones.
Para la Sala el asunto no reviste de relevancia constitucional, puesto que, la demandante pretende cuestionar la aludida decisión a partir de la presunta configuración de un defecto fáctico y otro material o sustantivo, para presentar su mera inconformidad con el análisis probatorio y las motivaciones en ella expuestas; esto, con la finalidad de que se anule el acto administrativo que negó el reconocimiento y acceso al servicio docente en propiedad en la municipalidad de Tumaco (Nariño).
En ese orden de ideas, el asunto gira en torno a una cuestión sustancial y de carácter netamente legal, frente a la que esta Sala tendría que realizar una valoración probatoria integral del plenario atribuyéndose las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido para el fallador constitucional, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural, pues constituye una intromisión indebida del juez constitucional.
Lo mismo ocurre con el cuestionamiento respecto de la condena en costas, en tanto que, se trata de un asunto de naturaleza económica7, frente a lo que, debe indicarse que la acción de tutela no fue concebida para atender intereses eminentemente económicos. Por tanto, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela de la referencia, toda vez que el reclamo solicitado por la parte actora carece de relevancia constitucional en atención a que el mismo radica en la inconformidad que tiene respecto a la condena en costas que se le impuso en la providencia cuestionada. 7 “No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia.” Demandante: Aldiany del Carmen Patiño de Delgado Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02037-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, del análisis de los argumentos de la parte demandante, así como de las motivaciones de la sentencia demandada se encuentra que lo pretendido por la actora es un cambio en la forma en la que la autoridad acusada efectuó la valoración probatoria y normativa en su caso particular.
Por consiguiente, la parte accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia. Sobre el particular, resulta necesario precisar que la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela, “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”8.
De igual manera, se recuerda que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional9 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad10; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales11 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12”.
Por tanto, la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela no puede versar sobre un asunto meramente legal y/o económico, sino que es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía de defensa tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues como se puede observar en la sentencia cuestionada, la discusión se circunscribe a aspectos legales bajo el cuestionamiento del análisis probatorio e interpretativo de la autoridad demandada y, económicos por lo relativo a la condena en costas; los cuales, en todo caso, no están justificados en una acreditada o palmaria vulneración de garantías fundamentales, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022.
Por tanto, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es 8 Sentencia SU573 de 2019. 9 “Sentencia C-590 de 2005.” 10 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 11 “Sentencia C-590 de 2005.” 12 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Aldiany del Carmen Patiño de Delgado Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02037-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
Para la Sala, lo demandado por la accionante en esta solicitud de amparo, incluido lo que señaló como perjuicio irremediable13, carece de la carga argumentativa suficiente para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia que el juez constitucional deba intervenir.
De manera que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad acusada de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad demandada, que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver de tal naturaleza legal ni para variar el análisis interpretativo y valorativo efectuado en la decisión acusada, ni la condena en costas demandada.
Por tanto, este presupuesto no se cumple. En consecuencia, se declarará la improcedencia de esta vía constitucional por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional, conforme lo indicado en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación del Municipio de Tumaco, Secretaría de Educación Municipal.
SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, por lo señalado en la parte motiva. 13 Según el cual se mutó por vía de hecho su situación jurídica particular y concreta que se creó y que nunca se declaró ilegal. Demandante: Aldiany del Carmen Patiño de Delgado Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02037-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”