Radicado: 05001-23-33-000-2016-00585-01 (4999-2024) Demandante: Carol Yesenia Cadavid Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00585-01 (4999-2024) Demandante: Carol Yesenia Cadavid Hurtado Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Nivelación salarial – abogado asesor grado 23 Decisión: Declara desierto recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, observa el Despacho que: La señora Carol Yesenia Cadavid Hurtado, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual solicitó inaplicar los acuerdos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los cuales se creó y prorrogó como medida de descongestión para los despachos del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cargo de Abogado Asesor Grado 23.
Así mismo, pidió inaplicar el acuerdo emitido por esa misma Corporación, que le otorgó carácter permanente a ese empleo y, además, deprecó la nulidad de: i) la Resolución núm. DESAJMRl4-4929 del 7 de octubre de 2014, que negó la petición de nivelación salarial del cargo de abogado asesor grado 23 frente al empleo de abogado asesor; y ii) del acto ficto o presunto de contenido negativo por falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la resolución en mención. Mediante sentencia del 16 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda.
En el apartado respectivo de esa providencia se puede leer lo siguiente: «Aplicando en este caso la regla de unificación sentada en la sentencia SUJ-033- CES2-2023 del 2 de noviembre de 2023, se advierte que el salario que se le canceló a la señora Carol Yesenia Cadavid Hurtado como abogado asesor grado 23, fue inferior al establecido anualmente por el Presidente de la República para el cargo de “abogado asesor” de Tribunal Judicial.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00585-01 (4999-2024) Demandante: Carol Yesenia Cadavid Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, tal situación impone acceder a las pretensiones de la demanda, con la inaplicación del Acuerdo PSSA11-8419 del 1º de agosto de 2011 y PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 en los que se asignó el grado 23 al cargo de abogado asesor.
Asimismo, se dispondrá la inaplicación del Acuerdo PCSJA22- 11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”. También se declarará la nulidad de los actos demandados ordenando a la entidad demandada reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo que le fue cancelado como abogada asesora grado 23 y el cargo de abogada asesora de Tribunal Judicial, desde la fecha en que ingresó a tal cargo, por el tiempo en que lo desempeñó y mientras lo continué ejerciendo y se encuentre vigente la relación laboral, la respectiva reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, causadas y que se llegaren a causar, con base en el salario que le corresponda al cargo de abogado asesor de tribunal.» Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación señalando que: «Le solicito a la Honorable Magistratura, revocar el fallo en atención a que existe impedimento de orden presupuestal para acceder a las pretensiones de la parte actora, en tanto la Dirección Ejecutiva Seccional, ha dado estricto cumplimiento de la Ley presupuestal, que obliga a no comprometer partidas presupuestales sin el previo respaldo de Certificado de Disponibilidad Presupuestal, lo que su desconocimiento implicaría responsabilidades disciplinarias y Penales y máxime cuando a la fecha de proferir el presente fallo, hubo pronunciamiento del Consejo de Estado, con la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 del 02 de noviembre de 2023, la cual estableció que la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”. […] A pesar de que es de interés institucional de la Rama Judicial reconocer y conciliar los derechos que emanan de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 del 02 de noviembre de 2023, en este momento se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios y, por ende, no ha podido reconocer derechos, en tanto se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996\ compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. del Decreto 1068 de 2015^, según las cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, no se pueden asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal. […] De las disposiciones y jurisprudencia transcritas se concluye que, sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales.
Si así lo hiciera estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias disciplinarias, fiscales y penales de una decisión en ese sentido […]». Radicado: 05001-23-33-000-2016-00585-01 (4999-2024) Demandante: Carol Yesenia Cadavid Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, en cuanto a la sustentación del recurso de apelación se refiere, el numeral 3.° artículo 2471 del C.P.A.C.A señala: «ARTÍCULO 247.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.
Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos». (El énfasis es nuestro) En múltiples ocasiones, el Consejo de Estado2 ha determinado que no resulta suficiente con que el apelante presente y sustente su escrito de apelación, sino que lo respalde de forma adecuada, confrontando los argumentos expuestos por el a quo para desvirtuar total o parcialmente la providencia. Lo anterior, en aras de fijar el marco de acción del juez de segunda instancia. Sobre el particular ha expresado: «Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada» (Negrilla fuera de texto) Aplicada la anterior referencia normativa y jurisprudencial al caso bajo estudio, se concluye que los argumentos contenidos en el recurso difieren de la razón depositada en la sentencia. En otras palabras, el escrito de reproche no contradice ni ataca el argumento adoptado por el tribunal de primera instancia para conceder las pretensiones de la demanda -recordemos que se basó en la sentencia de Unificación No. SUJ- 033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023-, pues simplemente se limitó a exponer argumentos que, por razones de orden presupuestal, la Rama Judicial se encuentra imposibilitada para pagar la condena impuesta.
Así las cosas, para el despacho, el escrito presentado por la apoderada del ente accionado no satisface los estándares del derecho a la impugnación, pues no cumplió con la carga de sustentarlo debidamente. 1 Disposición modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023.
Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718).
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00585-01 (4999-2024) Demandante: Carol Yesenia Cadavid Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón a ello, se procederá a declarar desierto el recurso de apelación presentado. De conformidad con todo lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandada.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.
TERCERO: REALIZAR las anotaciones correspondientes en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.