Radicado: 11001-03-15-000-2025-01179-00 Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01179-00 Demandante JUAN CARLOS ARCINIEGAS ROJAS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Tutela contra providencia judicial.
Requisito general de improcedencia al cuestionar providencias dictadas en el medio de control de simple nulidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de febrero de 20251, el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haberse proferido la sentencia del 10 de noviembre de 2022 que negó sus pretensiones, el auto del 14 de septiembre de 2023 que negó la nulidad procesal solicitada y el auto del 25 de julio de 2024 que no repuso el auto que denegó la nulidad procesal, dentro del medio de control de nulidad simple Nro. 11001-03-25-000-2015-00277-00.
En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones2: «Con base en los hechos, fundamentos, argumentos y de lo probado en el medio de control de NULIDAD, solicito a los señores Magistrados del Consejo de Estado, que de conformidad al artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, para determinar la conformación de la sala de decisión con la cual se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela que se ejerce contra actuaciones de la propia corporación, y con el fin de garantizar el debido proceso, y al estar un numero plural de los Magistrados de dicha corporación en inhabilidades e incompatibilidades por tener o haber tenido medio de control adelantados por este togado, se solicita se estudie, apruebe y se nombre una sala de conjueces para el presente asunto.
Por lo tanto, solicito se tutelen los derechos a la Seguridad Jurídica, al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, a la Irrenunciabilidad de la Seguridad Social en Materia Laboral, al Derecho del Mantenimiento del Poder Adquisitivo del Salario y su impacto en las Prestaciones Sociales y a la Garantía de Legalidad y alcance de la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior fijados por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125, por lo cual solicito se declare: PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), veinticinco (25) de julio dos mil veinticuatro (2024) proferida por la Subsección “A” Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de Nulidad, con Radicación: 11001-03-25-000-2015-00277-00 (0541-2015), en consecuencia, disponer 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01179-00 Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad impetrado.
TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso, la cosa juzgada constitucional, la seguridad jurídica y al estar inmersa la providencia judicial proferida por la Subsección “A” Sección Segunda del Consejo de Estado, en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.
CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D5125 de la Corte Constitucional, se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de poder adquisitivo con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afecta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha.
QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho y evidenciándose que la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004, no han sido reconocidas.
Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a las pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos. SEXTA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la Republica en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125.
SÉPTIMA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, l y a los funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en el proceso con Radicación: 11001- 03-25-000-2015-00277-00 (0541-2015); a que en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocer lo resuelto a mi favor en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho actos las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación al no declarar la nulidad de los decretos objeto del medio de control y no ajustar Radicado: 11001-03-15-000-2025-01179-00 Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión judicial, tal como quedo ordenado en sentencia judicial por la Corte Constitucional.» (Sic a toda la cita) 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 20 de febrero de 2015, el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas interpuso demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad contra el artículo 3, literal a) de los Decretos 4150 de 2004, 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, y 1101 de 2015, expedidos por el Gobierno Nacional, «por medio de los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones», correspondiéndole su conocimiento al magistrado Luis Rafael Vergara Quintero de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado bajo el radicado Nro. 11001-03-25-000-2015-00277-00. 2.2.
Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue notificada el 28 de noviembre de esa misma anualidad. 2.3. El 5 de diciembre de 2022, el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas propuso un incidente de nulidad contra la sentencia del 10 de noviembre de 2022, solicitud que fue resuelta mediante auto del 14 de septiembre de 2023, en el que se resolvió denegar la nulidad procesal propuesta.
Contra esta decisión el demandante presentó recurso de apelación. 2.4. Con auto del 25 de julio de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió no reponer el auto del 14 de septiembre de 2023. 3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas acusó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al incurrir en un defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente al dictar la sentencia del 10 de noviembre de 2022, el auto del 14 de septiembre de 2023 y la providencia del 25 de julio de 2024, dentro del medio de control de nulidad simple Nro. 11001-03-25-000-2015-00277- 00.
Frente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial aseguró que se cumplen a cabalidad pues: (i) este asunto es de relevancia constitucional dado que se vulneró el debido proceso al quebrantarse el núcleo esencial de los salarios del cargo o empleo del Ministro de Despacho pues se trata «[…] de un contenido económico […]», se relaciona con la sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004 y lo que se pretende es evitar arbitrariedades, despotismos y violación de los derechos fundamentales;
(ii) se cumple con el requisito de inmediatez pues «La sentencia cuestionada fue notificada a los correos electrónicos […] el 19 de agosto de 2024[…]»; (iii) la irregularidad procesal afectó de manera decisiva las providencias cuestionadas pues no se ha dado aplicación a la sentencia C-931 de 2004, efectos que son vinculantes en lo jurídico, económico y laboral;
(iv) se identificaron los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales, para ello puntualizó que «En las instancias judiciales de manera razonable se indicó y solicito la nulidad de los Decretos salariales del Ministro del Despacho y las implicaciones que como tal reconoció la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004.»;
(v) y la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01179-00 Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela no cuestiona una decisión adoptada dentro del trámite de otra acción de tutela sino contra providencias del medio de control de nulidad simple.
Respecto a los defectos especiales señaló que se presenta en el caso concreto un defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente por las siguientes razones: (i) Defecto sustantivo: Señaló que la autoridad accionada inaplicó «[…] el artículo 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230 de la Constitución Política», incurriendo en el defecto.
(ii) Defecto fáctico: Se presentó al no valorar las pruebas que demostraban la ocurrencia de una vulneración sistemática a los salarios, desvalorizando los mismos. (iii) Desconocimiento del precedente: Asegura que se incurrió en este defecto en el fallo dictado en el medio de control Nro. 11001-03-25-000-2015-00277- 00, y las subsiguientes providencias, pues la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado omitió dar aplicación a los parámetros fijados en la sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004 dictada por la Corte Constitucional, en la cual se ordenó al Congreso y al Gobierno actualizar dentro de dicho plan nacional de desarrollo 2002-2006 los salarios de manera plena teniendo en cuenta la inflación acumulada y causada.
Consideró que este precedente es aplicable al caso concreto al existir un derecho reconocido, declarado y ordenado como mandato constitucional que genera una relación jurídica oponible a cualquier autoridad incluso la misma. Adujo que se está frente a decisiones judiciales contradictorias de dos altas cortes, pues «[…] la sentencia C-931 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional, que reconoce derechos salariales y prestacionales, y las otras, proferidas por el Consejo de Estado, que desconocen los efectos sustanciales y vinculantes […]».
Y aseguró que esto influye en el poder adquisitivo real de los salarios asignados a un Ministro del Despacho, pues esta obligación surge a partir del año 2004 con la finalidad de garantizarles a los servidores públicos a quienes se les limitó y restringió de manera acumulada el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario, alcanzar la actualización plena del mismo.
Luego explicó que la limitación de la asignación básica y de gastos de representación fijados a un Ministro del Despacho es temporal si se efectúa de acuerdo con las anualidades decretadas por el Gobierno Nacional en el año 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, pero que tal limitación y restricción, pasa a ser permanente a partir del año 2005 por ser una restricción acumulada entre los años 1992 a 2004.
Razón por la cual, ese precedente judicial es vinculante para proteger el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario y no podía ser desatendido por el Consejo de Estado al momento de dictar las providencias del medio de control de nulidad simple. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con providencia del 7 de marzo de 20253, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; se vinculó en calidad de tercero con interés a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se ofició a la autoridad accionada para que remitiera copia 3 Samai, índice 5.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01179-00 Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del expediente Nro. 11001-03-25-000-2015-00277-00; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Departamento Administrativo de la Función Pública4 rindió informe en el que precisó que esta acción fue impetrada contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y no contra ese Departamento Administrativo.
Añadió que este mecanismo es improcedente pues se funda en apreciaciones subjetivas, no se avizora ninguna causal especifica a pesar de que al tratarse de una tutela contra providencia judicial es requisito indispensable que se cumplan los requisitos generales y especiales, y tampoco se cumple con el término de la inmediatez pues se ataca el fallo del 10 de noviembre de 2022 y los autos del 14 de septiembre de 2023 y del 25 de julio de 2024, de ahí que al momento de radicación de esta acción transcurrieron más de siete meses, y no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que permita que esta acción sea tratada como un mecanismo transitorio.
Señaló que esa autoridad en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita se nieguen las pretensiones planteadas. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A5 manifestó que los planteamientos del accionante están dirigidos a cuestionar que la autoridad judicial desconoció lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 931 de 2004.
Sin embargo, esta acción no satisface el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, el actor no desplegó una carga argumentativa suficiente que justificara la intervención del juez de tutela pues solamente se limitó a reiterar los argumentos que se plantearon en el marco del proceso ordinario convirtiendo este mecanismo en una instancia adicional.
Esto sin contar que no se cumple tampoco con el requisito de la inmediatez ya que no existió un plazo razonable entre la notificación de las providencias enjuiciadas y la presentación de la acción de tutela, pues trascurrieron más de 6 meses, y no se dieron razones que justificaran la inactividad. 4.4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio a pesar de haber sido notificadas en debida forma6.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4 Samai, índice 10. 5 Samai, índice 11. 6 Samai, índice 8. 7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01179-00 Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Cuestión previa Previo a realizar el estudio del caso propuesto, esta Sala advierte que el accionante en sus pretensiones planteó la necesidad de que esta acción fuera conocida por una Sala de Conjueces en razón a que las providencias cuestionadas fueron dictadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad simple Nro. 11001-03-25-000-2015-00277-00.
Al respecto se debe precisar que mediante Acuerdo Nro. 080 de 2019 el Consejo de Estado determinó la integración y atribuciones de cada una de sus Salas, y dentro de la Sala de lo Contencioso Administrativo la distribución de los procesos en las secciones, en donde una de sus funciones es el conocimiento de las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021° (artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 7°), que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en donde se estableció que la autoridad que conocería de las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, sería la misma Corporación, acciones que serían resueltas «[…] por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.».
De ahí que, por reparto le correspondiera a esta Sala conocer el asunto de la referencia, sin que se haya advertido alguna causal de impedimento. 3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas es procedente en tanto discute providencias judiciales dictadas en virtud del medio de control de simple nulidad.
Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del actor al incurrir en un defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente al dictar la sentencia del 10 de noviembre de 2022, el auto del 14 de septiembre de 2023 y la providencia del 25 de julio de 2024, dentro del medio de control de nulidad simple Nro. 11001-03-25-000-2015-00277-00. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. Del escrito de tutela se advierte que el propósito del actor mediante esta acción es cuestionar la sentencia del 10 de noviembre de 2022 que negó sus pretensiones, el auto del 14 de septiembre de 2023 que negó la nulidad procesal propuesta y el auto del 25 de julio de 2024 que no repuso el auto que denegó la nulidad procesal, todas estas providencias dictadas dentro del medio de control de nulidad simple Nro. 11001-03-25-000-2015-00277-00. 4.2.
Sería del caso establecer si las providencias que dictó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Juan Carlos Arciniegas Rojas, si no fuera porque la acción de tutela presentada por el actor incurre en la causal de improcedencia general contenida en el numeral 5 del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, ya que lo discutido son decisiones adoptadas en virtud del medio de control de simple nulidad.
Esta Sección ha explicado que cuando se cuestiona una providencia dictada en virtud del medio de control de simple nulidad, «[…] la acción de tutela es improcedente […] porque la decisión que profiere la autoridad judicial es un ejercicio de puro derecho que en manera alguna podría afectar derechos fundamentales, toda vez que lo pretendido es determinar que no desconozca postulados constitucionales o legales. [ ] según lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando se dirija contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que Radicado: 11001-03-15-000-2025-01179-00 Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permite determinar que, igualmente, resulta improcedente para censurar la sentencia que decide sobre su constitucionalidad o legalidad.»8.
Al respecto la Corte Constitucional ha explicado en su jurisprudencia que esta causal de improcedencia se justifica en que estos actos producen efectos generales, ya que no tienen un destinatario particular. En esa medida, por regla general, no producen situaciones subjetivas susceptibles de control a través de la acción de tutela. Recuérdese que la acción de tutela se caracteriza por ser de carácter particular y concreto.
En la sentencia T-321 de 19939 la Corte Constitucional precisó que: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.
Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto".
Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención.”.
Entonces, se tiene que la naturaleza de la acción de tutela no es compatible con los efectos que producen los actos de carácter general impersonal y abstracto, como tampoco, resulta procedente censurar la sentencia que decide sobre su constitucionalidad o legalidad. En el presente asunto las providencias objeto de censura fueron dictadas dentro del medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través del cual se negaron las pretensiones del señor Arciniegas Rojas que se dirigían a buscar la nulidad del artículo 3, literal a) de los Decretos 4150 de 2004, 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, y 1101 de 2015, expedidos por el Gobierno Nacional.
Por lo que, las providencias que se dictaron, y que hoy se cuestionan, se dieron en aras de mantener la legalidad de esos actos, sin que esto implicara el restablecimiento del derecho de una persona particular, de ahí que esta acción es improcedente para cuestionar la legalidad de una sentencia, y sus posteriores providencias, dictada en el medio de control de simple nulidad pues esta se profirió en ejercicio de puro derecho que no afectan derechos fundamentales. 5.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas, al incurrir en la causal de improcedencia general contenida en el numeral 5 del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, pues las providencias discutidas fueron adoptadas en virtud del medio de control de simple nulidad. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia del 22 de septiembre de 2016. Radicado Nro. 11001-03-15-000-2015- 00084-00 (acumulado al 11001-03-15-000-2015-00135-00), CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. Posición reiterada en sentencia del 7 de mayo de 2018. Radicado Nro. 11001-03-15-000-2018-00859-00, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y en sentencia del 31 de octubre de 2024.
Radicado Nro. 11001-03-15-000-2024-03488-01, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-321 del 10 de agosto de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Al respecto también se puede consultar la sentencia C-132 de 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01179-00 Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador