Micelio
41001233300020250003801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-04

Radicación interna: 1883 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Marilin Ballen Hernandez Y Otro, Simon Diaz Diaz·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo De Neiva

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00038-01 Referencia: Acción de tutela Actores: MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ Y OTRO. TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO, TODA VEZ QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA.

ADEMÁS, LA PARTE ACTORA NO HA PRESENTADO SOLICITUD DE PRELACIÓN DEL FALLO ANTE EL JUZGADO. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD Y A LA VIDA DIGNA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 17 de febrero de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA1 que denegó el amparo en la acción de tutela de la referencia. I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ y SIMÓN DÍAZ 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00038-01 Actores: MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DÍAZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vida digna, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA2 al no haber proferido sentencia de primera instancia y al no dar prelación al medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 41001-33-33-008-2019-00158-00.

I.2.- Hechos Manifestaron que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Palermo y las Empresas Públicas de Palermo E.S.P., como consecuencia de los efectos del consumo de agua potable con altas concentraciones de flúor con la cual resultaron afectados menores de edad en el Centro Poblado El Juncal.

Sostuvieron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2019-00158-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, a la fecha, no ha proferido sentencia de primera instancia. Indicaron que, en reciente sentencia de 19 de noviembre de 2024, el 2 En adelante el Juzgado. 3 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00038-01 Actores: MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Huila dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número de radicación 41001-33-33-009-2020-00019-02 declaró que en el Centro Poblado El Juncal existe un problema sanitario que está directamente relacionado con el consumo de agua potable, por los altos niveles de flúor.

Relataron que, por lo anterior, expusieron las razones por las cuales se debería conceder las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa objeto de controversia, pues se encuentra probado el nexo causal del padecimiento de la salud de los menores de edad con el consumo de agua potable en el Centro Poblado El Juncal.

Adujeron que el 7 de mayo de 2024 y 20 de enero de 2025 solicitaron dar cumplimiento al artículo 121 del CGP en cuanto a los términos procesales y que se emita un pronunciamiento favorable a sus intereses sobre el asunto. I.3. Fundamentos de la solicitud Indicaron que conforme con los pronunciamientos emitidos por el 4 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00038-01 Actores: MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado3, la solicitud de prelación está llamada a prosperar cuando se cumplen los criterios jurisprudenciales que justifican la alteración del orden regular para fallo, máxime cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende lo siguiente: “[…]

PRIMERO. Tutelar nuestros derechos fundamentales constitucionales a la igualdad y a la vida digna de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO. Que se DECLARE vulnerado el derecho constitucional fundamental del Artículo 13, “Derecho de a la igualdad” en negarse el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA-HUILA dar prelación de fallo a nuestro proceso y conforme a las peticiones presentadas los días 07 de mayo de 2024 y 20 de enero de 2025.

TERCERO. Que como consecuencia de dicha vulneración sírvase señor Magistrado (a): ORDENAR al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA-HUILA, dar prelación de fallo a nuestro proceso y en el término perentorio de tres (3) meses pronunciarse de fondo a nuestras pretensiones, favorablemente inclusive.

CUARTO. En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Magistrado (a) de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental […]”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia de 30 de octubre de 2017, radicación 50001-23- 31-000-2007-00140-01. 5 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00038-01 Actores: MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO advirtió que de manera oportuna el 21 de enero de 2025 dio respuesta a la parte actora, indicándole que a dicha solicitud se le daría el trámite procesal correspondiente, además, que la prosperidad de las pretensiones sería un aspecto que se decidirá al resolver el fondo del asunto.

Refirió que las peticiones presentadas no están encaminadas a que se dé prelación al proceso, pues la primera estuvo relacionada con que se dé aplicación al artículo 121 del CGP, esto es, con la duración del proceso y la pérdida de competencia del juez y en la segunda con que se resuelvan favorablemente sus pretensiones. Explicó que, en su sentir, no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales de los actores, comoquiera que no se ha presentado solicitud tendiente a obtener prelación en el turno para la emisión de la sentencia, aunado a que se les ha brindado respuesta a las peticiones incoadas, incluso, al tratarse de aspectos estrictamente judiciales.

I.6. Interviniente I.6.1.- Empresas Públicas de Palermo sostuvo que el amparo 6 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00038-01 Actores: MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe ser denegado, pues la parte actora pretende que a través de este mecanismo constitucional le sean concedidas las pretensiones de la demanda que cursa en el JUZGADO, cuando aún no ha habido un pronunciamiento de fondo para un caso dentro del cual no le asiste ninguna prelación desde el punto de vista del artículo 16 de la Ley 446 de 19984 y el artículo 16 de la Ley 1285 de 20095.

Afirmó que la parte actora pretende que le sean concedidas las pretensiones que reclama dentro del medio de control de reparación directa, con sustento en un fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Huila, cuyos efectos o consideraciones no sirven de fundamento para la prelación de la emisión del fallo, dado que los hechos en los que se fundamenta la demanda no han sido demostrados.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL, mediante sentencia de 17 de febrero de 2025, denegó el amparo solicitado por los actores al considerar que no elevaron ante el JUZGADO ninguna prerrogativa concerniente a la prelación de turno, aunado a que en las peticiones presentadas dentro del 4 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 5 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 7 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00038-01 Actores: MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de reparación directa no se aportó prueba siquiera sumaria que permita establecer circunstancias especiales, por lo que alterar el turno vulneraría el derecho al debido proceso y a la igualdad frente a la administración de justicia de las demás personas con similitud de condiciones.

Adujo que la solicitud radicada el 7 de mayo de 2024 consiste en dar aplicación al artículo 121 del CGP y se aparte de la competencia al juez para proferir sentencia, lo cual no constituye una prerrogativa de prelación de fallo, unido a que dicha normativa es propia de los procesos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, civil, comercial, laboral y agraria, teniendo que el término previsto para proferir sentencia en la referida norma no es aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por cuanto los términos y reglas están establecidos en los artículos 179 a 182 del CPACA.

Ahora, en cuanto a la segunda petición, sostuvo que de allí tampoco se desprende que se pretenda acceder a la prelación del fallo, pues los accionantes intentan que con el pronunciamiento emitido por el Tribunal Administrativo del Huila, de un efecto automático en la reparación directa, lo que no es de recibo, toda vez que la finalidad de la reparación directa es establecer la falla del servicio, la cual debe ser probada dentro del medio de control adelantado, contrario a lo que se busca en la acción popular que es evitar un daño contingente, 8 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00038-01 Actores: MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacer cesar el peligro o amenaza, o restituir las cosas a su estado anterior si es posible. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la sentencia proferida en primera instancia y solicitaron que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda al amparo deprecado.

Arguyeron que no comparten las manifestaciones hechas por el JUZGADO, pues no se entiende la tardanza en emitir un fallo si está demostrado el daño de sus hijos menores de edad, lo cual se debe directamente al consumo de agua del Centro Poblado El Juncal. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la 9 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00038-01 Actores: MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución de negocios entre las Secciones. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, la parte actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vida digna, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO al no haber proferido sentencia de primera instancia y al no dar prelación al medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00158-00. 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 10 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00038-01 Actores: MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el curso de la primera instancia, el TRIBUNAL denegó el amparo solicitado, por considerar que la parte actora no elevó ante el JUZGADO ninguna prerrogativa concerniente a la prelación de turno, además, en las peticiones presentadas al proceso de reparación directa no se aportó prueba siquiera sumaria que permitiera establecer circunstancias especiales, por lo que alterar el turno vulneraría el derecho al debido proceso y a la igualdad frente a la administración de justicia de las demás personas con similitud de condiciones.

En su impugnación el actor insistió en que el JUZGADO debió dar prelación al asunto puesto en consideración y emitir un fallo de primera instancia, sumado al hecho de que no entiende la tardanza en que se emita un fallo si se está demostrado el daño de sus hijos menores de edad lo cual se debe directamente al consumo de agua del Centro Poblado El Juncal.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada, para lo cual le corresponde establecer si el JUZGADO vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control aludido. 11 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00038-01 Actores: MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”7 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional8 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. 7 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 8 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 12 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00038-01 Actores: MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte9 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora10.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”11. 13.5. En la providencia T-230 de 201312, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo 9 Ibidem. 10 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 11 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 12 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 13 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00038-01 Actores: MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional13.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional14, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad15; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio16. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201617, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero, particularmente, si tal situación es atribuible 13 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 14 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 15 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 16 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 17 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 14 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00038-01 Actores: MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio. En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00158-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

Según la información relacionada en el expediente digital allegado por el JUZGADO y, una vez revisado el mismo en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-, se advierte lo siguiente: • El proceso fue radicado el 17 de junio de 2019, ante el JUZGADO que, a través de auto de 12 de julio del mismo año, inadmitió la demanda. • En atención a lo anterior, la parte actora subsanó la demanda y en proveído de 6 de agosto de 2019 admitió el medio de control bajo examen. • En auto de 14 de diciembre de 2020 fijó fecha para audiencia inicial, diligencia que se llevó a cabo el 18 de febrero de 2021, en la cual se decreto una prueba pericial y documental. 15 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00038-01 Actores: MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 22 de abril de 2021 el JUZGADO realizó la audiencia de pruebas y mediante providencia de 23 de septiembre de 2021 negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación y el cual desató la autoridad judicial accionada en providencia de 5 de mayo de 2022 en el sentido de no reponerla y conceder el recurso de apelación. • El asunto fue remitido al Tribunal Administrativo del Huila que, mediante auto de 29 de agosto de 2023, confirmó la decisión del a quo. • El proceso ingresó al despacho para dictar sentencia el 27 de abril de 2023 y el expediente regresó del Tribunal Administrativo del Huila el 13 de septiembre de 2023.

En virtud de lo anterior y conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que si bien no se ha dictado sentencia en el citado medio de control de reparación directa, el proceso se encuentra en trámite y durante el mismo la autoridad judicial accionada ha procurado ser diligente en su gestión atendiendo cada una de las etapas procesales, lo que da cuenta que no se incurrió en mora judicial injustificada. 16 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00038-01 Actores: MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la Sala observa que pese a la carga actual de trabajo y la congestión que enfrenta la Rama Judicial, de la cual no se escapa la autoridad judicial accionada, se le ha dado el trámite pertinente al medio de control de reparación directa garantizando el acceso a la administración de justicia de las partes y el debido proceso.

Aunado a lo anterior, es menester precisar que la parte actora manifestó que se debía dar prelación a su proceso y alterar el turno para proferir la decisión que corresponde, en atención a que el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 19 de noviembre de 2024, dentro de un medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos declaró que en el Centro Poblado El Juncal existe un problema sanitario que está directamente relacionado con el consumo de agua potable, por los altos niveles de flúor, por lo que se encuentra probado el nexo causal y se debe proferir providencia prontamente accediendo a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, la Sala conviene en mencionar que dicha solicitud debe ser elevada ante el juez natural, conforme lo establece el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 199818, por cuanto es aquel quien debe evaluar las circunstancias particulares del caso concreto y determinar si las razones expuestas por los accionantes se subsumen en alguno 18“Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 17 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00038-01 Actores: MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los requisitos para que la solicitud de prelación de fallo resulte procedente. Al efecto, la normativa citada en precedencia prevé: “[…]

ARTICULO

18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden […]”.

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 200919, que modificó la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “[…] Artículo 16. Adiciona el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de 19 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 18 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00038-01 Actores: MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que, por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio […]”.

Así las cosas, la Sala reitera que la solicitud del actor debe ser expuesta ante el JUZGADO y resuelta por aquel mediante providencia en la cual se determine si las razones invocadas se subsumen en alguno de los supuestos para acceder a la solicitud de prelación de fallo. Consecuente con lo anterior, al haberse comprobado que el 19 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00038-01 Actores: MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUZGADO accionado no incurrió en mora judicial injustificada, para la Sala se impone confirmar la decisión del a quo, que denegó las pretensiones de la presente acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que denegó la solicitud de amparo constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de marzo de 2025. 20 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2025-00038-01 Actores: MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.