Radicado: 70001-23-33-000-2024-00151-01 Demandante: Juan Juvenal Barreto Castellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 70001-23-33-000-2024-00151-01 Demandante: JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR Demandados: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO Y OTROS Tema: Acción de tutela contra actos administrativos y providencia judicial.
Temeridad, inmediatez y subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 9 de octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sincelejo, Sala Cuarta de Decisión, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SUCRE, conforme a las consideraciones. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 27 de septiembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Juan Juvenal Barreto Castellar pidió la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. A juicio del demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión (i) de las Resoluciones 926 del 1º de diciembre de 2011 y 106 de 22 de febrero de 2012, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa Nacional lo retiró de la Armada Nacional por llamamiento a calificar servicios, y (ii) del auto de 23 de julio de 2013, con el que el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo declaró de oficio la excepción de caducidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-002- 2012-00035-00. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. CONCEDER y TUTELAR, los derechos constitucionales fundamentales violados al suscrito JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR, como son, derecho al trabajo, derecho a la defensa, derecho 1 Índice 2 de Samai. Radicado: 70001-23-33-000-2024-00151-01 Demandante: Juan Juvenal Barreto Castellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de notificación, derecho al debido proceso, derecho a la igualdad, Derecho al acceso material a la administración de justicia, derecho a la dignidad humana.
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR, que en termino de 48 horas se deje sin efectos las resoluciones No 926 del 01 de diciembre de 2011 y la resolución No 106 del 22 de febrero de 2012 del comando de la armada nacional, por medio de la cual fui retirado del servicio activo de la armada nacional, teniendo en cuenta que se violó el artículo 67 de la ley 1437 de 2011 (CPACA) por cuanto no fui notificado del acto administrativo resolución 106 de fecha 22 de febrero de 2012 y por otra parte el señor comandante de la armada nacional no dio aplicación al artículo 11 de la ley 1010 de 2006 a fin de protegerme de las retaliaciones por haber presentado denuncia por acoso laboral.
TERCERA. ORDENAR, que en el término de 48 horas me reintegren al servicio activo de la armada nacional sin que haya lugar a declarar solución de continuidad en la prestación del servicio, de igual forma se ordene el pago de los haberes (salarios) correspondientes a un Sargento Primero dejados de cancelar, desde el momento en que se produjo mi retiro, es decir a partir del 21 de Diciembre de 2011, hasta el 01 de Marzo de 2012 fecha en que debió darse mi ascenso a Sargento Mayor de I.M. y de allí en adelante el pago como Sargento Mayor de infantería de marina, grado al que debió ascender en el mes de Marzo de 2012,.
Primas, vacaciones y demás emolumentos dejados de cancelar desde la fecha de mi retiro. CUARTA. ORDENAR que en el término de 48 horas se me ascienda al grado de Sargento Mayor de Infantería de Marina, por haber cumplido con el tiempo y todos los requisitos exigidos y aprobado todos los exámenes médicos para ascenso, por lo cual se debe ordenar adicionar la resolución 136 de fecha 01 de marzo de 2012 mediante la cual ascendieron mis compañeros de curso y así garantizar el derecho a la igualdad con respecto a mis compañeros en especial al Sargento Primero IMPATA ROJAS JESUS hoy día sargento mayor.
QUINTA: ORDENAR que en el término 48 horas se decrete la nulidad del proceso identificado con el radicado No 70001-33-33-002-2012-0035-00 del juzgado segundo administrativo del circuito de Sincelejo, por cuanto no se me notifico el acto administrativo resolución 106 de fecha 22 de febrero el cual era el que dejaba en firme el acto administrativo resolución No 926 de fecha 01 de diciembre de 2011 en cumplimiento del fallo de tutela a mi favor, es por todos sabido que un acto administrativo que no esté en firme no se puede demandar y aun no se encuentra en firme el acto administrativo resolución 926 de fecha 01 de diciembre de 2011 por la falta de notificación del segundo acto administrativo, así mismo se decrete la nulidad de la sentencia de fecha 23 de Julio de 2013 mediante la cual la señora juez decreto la caducidad y dio por terminado el proceso, por cuanto SE EVIDENCIA UNA VERDADERA VÍA DE HECHO EN SU DECISIÓN y pone en riesgo la seguridad jurídica, al ser un fallo totalmente contradictorio al ordenamiento jurídico y a los preceptos constitucionales y legales, así mismo se decrete la nulidad de todas las actuaciones surgidas de dicho proceso. 3.
Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa El 1º de enero de 1980 el actor ingresó como suboficial a la Armada Nacional y el 1º de marzo de 2011 presentó queja contra algunos oficiales por acoso laboral, toda vez que lo trasladaron a la Primera Brigada de Infantería sin justificación alguna y pese a que había sido convocado a curso de ascenso al grado de sargento mayor.
El 20 de mayo de ese año la Procuraduría General de la Nación remitió las diligencias disciplinarias a la Oficina de Recursos Humanos y de Control Interno Disciplinario de la mencionada institución para que las tramitara. Mediante Resolución 926 del 1º de diciembre de 2011, el comandante de la Armada Nacional retiró al demandante por llamamiento a calificar servicios, toda vez que cumplía las exigencias para acceder a la asignación de retiro, determinación que se notificó personalmente el 6 del mismo mes y año. Radicado: 70001-23-33-000-2024-00151-01 Demandante: Juan Juvenal Barreto Castellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.2.
Acción de tutela 70001-22-14-000-2012-00012-00 El accionante presentó tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (a la que se le asignó el número de radicación 70001-22-14-000-2012-00012- 00), con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la honra, al debido proceso, a la salud, al mínimo vital y de acceso a la administración, presuntamente afectados con la Resolución 926 del 1º de diciembre de 2011, pues no fue debidamente motivada y tampoco advirtió su destacada trayectoria militar, que lo hizo merecedor de ser convocado a curso de ascenso al grado de sargento mayor.
Del asunto constitucional conoció el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil, que el 10 de febrero de 2012 amparó las garantías superiores al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante y le ordenó a la autoridad allí demandada que emitiera un nuevo acto administrativo dentro de las 72 horas siguientes a la comunicación de la sentencia, en el que consignara las razones por las cuales retiraba del servicio al actor, para lo cual debía atender los principios que regían la facultad discrecional de desvinculación de uniformados.
Inconforme, el actor impugnó con el argumento de que debía ordenarse la suspensión de la Resolución 926 del 1º de diciembre de 2011, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 17 de abril de 2012, la confirmó al estimar que no era dable disponer la suspensión del aludido acto administrativo, porque una vez se motivara en debida forma era susceptible de control judicial a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En cumplimiento de lo ordenado, el comandante de la Armada Nacional expidió la Resolución 106 del 22 de febrero de 2012, en la que consignó que la desvinculación del actor se produjo porque cumplía las exigencias para acceder a la asignación de retiro y ello era necesario para renovar a los miembros de la fuerza pública y atender el carácter piramidal de la institución. El 20 de junio de 2012, el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida el 10 de agosto siguiente por la Procuraduría General de la Nación. 3.3.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-002-2012- 00035-00 El 17 de agosto de 2012, el tutelante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (a la que se le asignó el número de radicación 70001-33-33-002-2012-00035-00), con el propósito de que se anularan las Resoluciones 926 del 1º de diciembre de 2011 y 106 de 22 de febrero de 2012, con las que se dispuso su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, que el 29 de enero de 2013 lo admitió y el 9 de julio siguiente celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que fue suspendida cuando se decidían las excepciones y se reanudó el 23 siguiente, día en el que la autoridad judicial declaró de oficio la caducidad del medio de control, al considerar que entre la notificación del fallo que decidió en primera instancia la acción de tutela 70001-22-14-000-2012-00012-00 y la presentación Radicado: 70001-23-33-000-2024-00151-01 Demandante: Juan Juvenal Barreto Castellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la demanda transcurrieron más de los 4 meses previstos en el artículo 164 del CPACA.
En la audiencia se advirtió que el apoderado del demandante allegó memorial en el que pidió aplazarla porque tenía otra diligencia judicial, lo que fue desestimado por el despacho, al estimar que pudo sustituir el poder y no lo hizo y no allegó prueba que respaldara su afirmación. 3.4. Acción penal 70001-60-01-037-2014-00613-00 El 5 de mayo de 2014 el actor denunció al titular del Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo por los delitos de prevaricato por acción y omisión y abuso de autoridad, al dictar la providencia de 23 de julio de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-002-2012-00035-00.
El 4 de noviembre de 2021, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sucre archivó las diligencias penales, al considerar que se presentaba «atipicidad de la conducta», pues las pruebas daban cuenta de que el denunciado no incurrió en delito alguno, ya que la decisión de declarar la caducidad en el referido proceso contencioso- administrativo obedeció a una interpretación razonable del ordenamiento jurídico. 3.5.
Acción disciplinaria 70001-11-02-000-2014-00474-00/01 El 2 de julio de 2014, el tutelante también presentó queja contra el titular del Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, trámite en el que el 22 de octubre de 2015 el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre terminó la investigación disciplinaria, toda vez que el auto que declaró la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-002-2012-00035-00 no fue arbitrario ni caprichoso, por ende, estaba amparado por los principios de autonomía e independencia judicial, decisión que confirmó el 13 de abril de 2016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el a quo. 4.
Fundamentos de la acción de tutela El demandante afirmó que su retiro de la Armada Nacional fue una represalia por la queja que formuló por acoso laboral contra algunos oficiales de la institución que lo trasladaron de unidad, lo que denotaba desviación de poder en las Resoluciones 926 del 1º de diciembre de 2011 y 106 de 22 de febrero de 2012 y desconocimiento del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, que proscribe la retaliación contra los quejosos.
Además, el último de los mencionados actos administrativos no se le notificó correctamente, por lo que fue ineficaz, y tampoco cumplió lo ordenado en las sentencias que desataron la acción de tutela 70001-22-14-000-2012-00012-00/01. Que no había razón para desvincularlo de la Armada Nacional, pues a pesar de que las órdenes de traslado fueron arbitrarias, las cumplió a cabalidad.
Asimismo, fue llamado a curso de ascenso al grado de sargento mayor, lo que denotaba que tenía las condiciones necesarias para seguir vinculado a la institución. Afirmó que la providencia mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo declaró la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-002-2012-00035-00, se fundó en pronunciamientos del Consejo de Estado que decidieron asuntos diferentes al allí debatido y sin tener en cuenta que no aconteció Radicado: 70001-23-33-000-2024-00151-01 Demandante: Juan Juvenal Barreto Castellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 dicho fenómeno procesal, dado que la Resolución 106 de 22 de febrero de 2012 «no quedó en firme» porque no se le notificó. Que la autoridad judicial accionada le impidió ejercer su garantía de defensa al negar la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial presentada por su apoderado, puesto que ello derivó en que no contara con la posibilidad de apelar el proveído cuestionado.
Concluyó que la acción de tutela cumple los requisitos de (i) inmediatez, dado que se puede promover en cualquier tiempo cuando el perjuicio persista, tal como ocurre en el caso concreto, por cuanto las resoluciones censuradas y la providencia atacada todavía la causan agravios pasibles de protección a través del amparo constitucional, y (ii) subsidiariedad, ya que el ordenamiento jurídico no contempla otro instrumento para obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales. 5.
Intervenciones El Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo. Explicó que el actor emplea la acción de tutela como una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-002-2012- 00035-00, que tampoco cumple el requisito de subsidiariedad debido a que contra la providencia atacada no se interpuso recurso de apelación, ni de inmediatez, por cuanto trascurrió un lapso considerable desde que se emitió dicha determinación judicial hasta que se presentó la solicitud de amparo.
Que además, se configura la temeridad toda vez que el accionante ya había interpuesto otra acción de tutela2 con el fin de controvertir (i) las Resoluciones 926 del 1º de diciembre de 2011 y 106 de 22 de febrero de 2012, por cuyo conducto el comandante de la Armada Nacional lo retiró de la institución, y (ii) el auto de 23 de julio de 2013, con el que el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo declaró de oficio la excepción de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-002-2012-00035-00.
Adujo que la providencia que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-002-2012-00035-00 se ajustó al sistema normativo, pues no se promovió dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la sentencia que decidió en segunda instancia la acción de tutela 70001-22-14-000-2012- 00012-00/01.
El Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional señaló que la tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, puesto que el demandante contó con la posibilidad de obtener la anulación de los actos administrativos con los que fue desvinculado de esa institución, pero no aprovechó esa oportunidad, pues no apeló el auto mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo declaró de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, omisión que no es dable enmendar a través de la acción de la referencia. Que el accionante pretende «reactivar un proceso» que terminó hace más de 12 años y en el que no se acreditó que las Resoluciones con las que fue retirado de la fuerza pública hayan sido emitidas con desviación de poder, lo que permite colegir que no se cumple la exigencia de procedibilidad de inmediatez. 2 No la identificó. Radicado: 70001-23-33-000-2024-00151-01 Demandante: Juan Juvenal Barreto Castellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Procuraduría General de la Nación indicó que la queja por acoso laboral presentada por el tutelante contra unos oficiales de la Armada Nacional el 1º de marzo de 2011, fue remitida a la Oficina de Recursos Humanos y de Control Interno Disciplinario de la mencionada institución, que el 20 de mayo de 2011 la archivó, al estimar que no había mérito para continuar con las pesquisas.
Que en el 2014 el demandante formuló otra queja con fundamento en los mismos hechos, archivada el 30 de junio de 2015 por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, en razón a que no había pruebas de las cuales se lograra inferir el supuesto acoso laboral que puso de presente. 6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 9 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que el tutelante no interpuso recurso alguno contra el auto de 23 de julio de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-002-2012-00035-00, de ahí que no se satisficiera el requisito de procedibilidad de subsidiariedad.
Que si bien en la audiencia en que se emitió la decisión judicial reprochada no se accedió a la suspensión pedida por el apoderado del demandante, ello se fundó en que no allegó prueba siquiera sumaria que justificara su inasistencia, pues el profesional del derecho se limitó a decir que tenía otra diligencia judicial el 23 de julio de 2013, de ahí que su falta de comparecencia no invalidara las decisiones que allí se adoptaran.
Indicó que la tutela tampoco cumplía el presupuesto de la inmediatez frente a las Resoluciones 926 del 1º de diciembre de 2011 y 106 de 22 de febrero de 2012, ya que pasaron más de 12 años para que la promoviera, lo que denota desatención del mandato normativo según el cual la protección de los derechos fundamentales debe pedirse de manera expedita.
Que no aconteció la temeridad indicada por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, pues, aunque el actor promovió la «2013-00188-00» no goza de identidad de partes, pretensiones y objeto con la de la referencia, además, tampoco se constata un actuar que implique abuso del derecho, sin embargo, «se le previene que en los sucesivo no presente acciones constitucionales por la misma causa y objeto». 7.
Impugnación El demandante impugnó el fallo de primera instancia, con el argumento de que sus derechos fundamentales se han vulnerado de manera permanente por la inobservancia de las sentencias que decidieron la acción de tutela 70001-22-14-000-2012-00012-00, pues además de que la Resolución 106 de 22 de febrero de 2012 no les dio cumplimiento, esta no le fue notificada en debida forma, omisión que impedía que el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo declarara de oficio la excepción de caducidad en el expediente 70001-33-33-002-2012-00035-00, pues el lapso para controvertir actos administrativos en sede contencioso-administrativas se contabiliza desde que se comunican.
Radicado: 70001-23-33-000-2024-00151-01 Demandante: Juan Juvenal Barreto Castellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, que declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir las exigencias de subsidiariedad e inmediatez.
La Sala anticipa que modificará el fallo impugnado, para declarar temeridad frente a la Resolución 926 del 1º de diciembre de 2011, e improcedente la tutela por no cumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en relación con las demás determinaciones censuradas. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá (i) a la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) a la temeridad, (iii) a la inmediatez, (vi) a la subsidiariedad y, finalmente, (v) al análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La temeridad El artículo 385 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación es temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. También señala que, en ese caso, todas las solicitudes se rechazarán o decidirán desfavorablemente.
Es decir, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante;
(iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, que a la letra dice: 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 Artículo 38.
Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006. Radicado: 70001-23-33-000-2024-00151-01 Demandante: Juan Juvenal Barreto Castellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales;
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. La figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces.
El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia».
Según la Corte Constitucional, la temeridad, en últimas, «busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificado cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública»7. 4. La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable y prudencial y sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las 7 Sentencia T-507 de 2011. 8 Sentencia T- 123 de 2007.
Radicado: 70001-23-33-000-2024-00151-01 Demandante: Juan Juvenal Barreto Castellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»9. 5. La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable10.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 6. Análisis del caso concreto Al analizar las pruebas que reposan en el expediente, la Sala encuentra que mediante la Resolución 926 del 1º de diciembre de 2011 el comandante de la Armada Nacional retiró al actor de la institución por llamamiento a calificar servicios, cuando fungía como sargento primero, acto contra el cual promovió la acción de tutela 70001-22-14-000-2012- 00012-00, en la que pidió dejarla sin efectos porque no se consignaron las razones por las cuales era procedente su desvinculación. El trámite constitucional fue decidido el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil, que amparó las garantías superiores al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante y le ordenó a la Armada Nacional que profiriera un nuevo acto administrativo, dentro de las 72 horas siguientes a la comunicación de la sentencia, en el que explicara los motivos por los cuales lo llamó a calificar servicios, determinación judicial confirmada el 17 de abril de 2012 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
En cumplimiento de los mencionados fallos de tutela, el comandante de la Armada Nacional expidió la Resolución 106 del 22 de febrero de 2012, en la que consignó que la desvinculación del actor se produjo en razón a que cumplía los requisitos para acceder a la asignación de retiro y ello era necesario para renovar el mando institucional y atender la naturaleza piramidal de la institución. El accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33- 33-002-2012-00035-00 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que se anularan las Resoluciones 926 del 1º de diciembre de 2011 y 106 del 22 de febrero de 2012, toda vez que adolecían de desviación de poder, pues fue desvinculado de la fuerza pública con ocasión de la queja por acoso laboral que presentó contra algunos oficiales y sin advertir su destacada trayectoria militar. 9 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 70001-23-33-000-2024-00151-01 Demandante: Juan Juvenal Barreto Castellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El 23 de julio de 2013, durante la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el Juzgado Segundo Administrativo Sincelejo declaró probada de oficio la excepción de caducidad, comoquiera que la demanda contencioso-administrativa no se promovió dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo que decidió en primera instancia la acción de tutela 70001-22-14-000-2012-00012-00. 6.1 Temeridad frente a la Resolución 926 del 1º de diciembre de 2011 La Sala constata que entre la tutela 70001-22-14-000-2012-00012-00 y la de la referencia hay identidad (i) de partes, porque en ambas el señor Juan Juvenal Barreto Castelar demandó al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, (ii) de hechos, ya que los dos trámites constitucionales se fundan en la misma situación fáctica, es decir, en el retiro del actor de la mencionada institución por llamamiento a calificar servicios, y (iii) de pretensiones, por cuanto en las dos acciones se reprocha la Resolución 926 del 1º de diciembre de 2011.
En atención a lo anterior, se evidencia que en esta tutela se configura el fenómeno de la temeridad frente a la Resolución 926 del 1º de diciembre de 2011, pues, se reitera, en la acción 70001-22-14-000-2012-00012-00 el demandante también reprochó ese acto administrativo, situación por la que en relación con este el amparo deviene en improcedente, máxime cuando en cumplimiento de esa orden de tutela la Resolución 926 del 1º de diciembre de 2011 fue dejada sin efectos y sustituida por la Resolución 106 del 22 de febrero de 2012. 6.2 La subsidiariedad e inmediatez frente a las demás decisiones cuestionadas En la tutela que se decide en segunda instancia el actor reprocha la Resolución 106 del 22 de febrero de 2012, con la que el comandante de la Armada Nacional atendió los fallos que desataron la acción 70001-22-14-000-2012-00012-00, con el argumento de que no se dio cumplimiento a lo allí decidido (ya que, a su juicio, no se motivó en debida forma) y tampoco se le notificó esa determinación administrativa.
Sobre el particular, la Sala encuentra que no se cumple la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad en relación con la presunta indebida motivación de la Resolución 106 del 22 de febrero de 2012, porque el accionante contaba con la posibilidad de promover incidente de desacato, conforme al artículo 5211 del Decreto 2591 de 1991, si consideraba que el aludido acto administrativo no atendió lo ordenado en la acción 70001-22-14-000- 2012-00012-00, mecanismo que no acreditó haber agotado.
Es de anotar en este punto que se presume que el actor conoció el acto administrativo, dado que lo reprochó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, aunque el tutelante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-002-2012-00035-00 contra la Resolución en cuestión, no interpuso recurso alguno contra el auto con el que el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo declaró de manera oficiosa la excepción de caducidad, por lo que no agotó los mecanismos ordinarios de defensa. 11 «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar […]».
Radicado: 70001-23-33-000-2024-00151-01 Demandante: Juan Juvenal Barreto Castellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Asimismo, tampoco se observa que se satisfaga la exigencia de inmediatez, pues entre la expedición de la Resolución 106 del 22 de febrero de 2012 y la presentación de la tutela de la referencia trascurrieron más de 11 años, lapso que no se acompasa con el mandato de que la protección de los derechos fundamentales debe pedirse prontamente.
En este punto, debe advertirse que aunque el actor dice que no se le notificó el referido acto administrativo, de las pruebas allegadas se evidencia que lo conoció, pues el 17 de agosto de 2012 lo reprochó por conducto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-002-2012-00035-00, de manera que tampoco se cumple la inmediatez si se contabiliza desde la referida fecha.
En ese orden de ideas, se evidencia que no se agotaron los instrumentos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para reprochar a través de la tutela la Resolución 106 del 22 de febrero de 2012 y la acción se promovió luego de que trascurriera un lapso considerable desde que se emitió, de ahí que se concluya que no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez frente al mencionado acto administrativo.
Por otra parte, se constata que la tutela tampoco cumple la exigencia de la inmediatez frente al auto del 23 de julio de 2013, con el que el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo declaró de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-002-2012-00035-00, pues desde su expedición hasta la formulación de la acción pasaron 11 años.
Es de anotar que si bien el apoderado del accionante no acudió a la audiencia inicial en el que se dictó el proveído cuestionado y, por ende, allí no se enteró de lo decidido, está acreditado que lo conocía en el 2014, pues el 5 de mayo y 2 de julio de dicha anualidad formuló denuncia (expediente 70001-60-01-037-2014-00613-00) y queja (trámite 70001- 11-02-000-2014-00474-00/01), en su orden, contra el titular del Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, trámites en los que lo acusó de incurrir en el ámbito punitivo con la mencionada providencia. Así las cosas, se constata que como el demandante tuvo conocimiento de la providencia reprochada en el 2014 y solo hasta septiembre de 2024 la cuestionó a través de la acción de tutela de la referencia, esta no satisface el presupuesto de inmediatez con relación a aquella decisión judicial.
Además, el amparo frente al auto cuestionado tampoco cumple la exigencia de subsidiariedad, por cuanto contra este no se interpuso recurso de apelación ni se promovió incidente de nulidad por la supuesta anomalía en la celebración de la audiencia inicial el 23 de julio de 2014 por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, por no aplazarla pese a la petición del apoderado del accionante.
En ese orden de ideas, la Sala constata que, en relación con el auto cuestionado, la acción de tutela no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, de ahí que resulte improcedente. En virtud de lo expuesto, la Sala modificará la sentencia impugnada, para declarar (i) la temeridad de la tutela frente a la Resolución 926 del 1º de diciembre de 2011, y (ii) la improcedencia de la acción en relación con la Resolución 106 del 22 de febrero de 2012 y el auto censurado, por no cumplirse las exigencias de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez.
Radicado: 70001-23-33-000-2024-00151-01 Demandante: Juan Juvenal Barreto Castellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO